CSDJ - F17001110200020140006602ADJUNTA20180929110137-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140006602ADJUNTA20180929110137-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. 19 de septiembre de 2018
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 170011102000201400066 02
Discutido y aprobado en Sala No. 84 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Oscar Eduardo Díaz Cárdenas contra la decisión1 de febrero 28 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor de la doctora MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO en su condición de Juez Tercera Laboral del Circuito de Manizales. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala dual conformada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (Ponente) y José Ricardo Romero Camargo, decisión vista en folios 206 a 211 del c.o. de 1ª Inst.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado N° 170011102000201400066 02.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada en febrero 17 de 2014 por el señor OSCAR EDUARDO DÍAZ CÁRDENAS,
ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual puso de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario pudo haber cometido la doctora MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO en su condición de Juez Tercera Laboral del Circuito de Manizales, explicando que había incoado un proceso ordinario laboral contra las empresas SÚPER DE ALIMENTOS S.A. y CONTACTAMOS S.A.S., tramitado ante ese despacho judicial bajo radicado N° 2012-00536-00, así mismo, aclaró que ese asunto fue consecuencia de una patología que se le detectó a causa de su desempeño laboral en la empresa SÚPER DE ALIMENTOS S.A., pues se le acrecentó la patología de Condromalacia Rotular que padecía en su rodilla derecha, sin que la empresa, pese a las audiencias de conciliación que se agotaron, accediera a reubicarlo en otro cargo al que venía desempeñando con el fin de garantizarle su estabilidad laboral, generando que radicara su renuncia, y posterior demanda con el fin que se ordenara su reintegro e indemnización de perjuicios. Se dolió el quejoso específicamente del supuesto proceder antiético de la juez disciplinable, pues en desarrollo del trámite procesal de su causa, omitió decretar y practicar las pruebas que fueron solicitadas en el escrito de demanda, con la obvia conclusión de la terminación del proceso en forma adversa a sus pretensiones y en favor de las demandadas en sentencia 2
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado N° 170011102000201400066 02.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios. adiada agosto 20 de 2013, incurriendo en una vía de hecho y flagrante desconocimiento de sus derechos fundamentales.
ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con auto2 de ponente adiado febrero 27 de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria convocada a juicio disciplinario. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Se allegó certificado fechado marzo 19 de 2014, expedido por la Presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, en el cual expuso que la doctora MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO, portadora de la cédula de ciudadanía N° 30’285.336, detentaba el cargo de Juez Tercera Laboral del Circuito de Manizales en propiedad, desde marzo 7 de 2005, así mismo informó sus datos de contacto. (Folio 59 del c.o. de 1ª Inst.) 2 Auto de apertura indagación, visto en folios 14 a 15 del c.o. de 1ª Inst.
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Radicado N° 170011102000201400066 02.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios.
A través de oficio3 N° 498 de abril 2 de 2014, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Manizales rindió versión libre sobre los hechos objeto de investigación, remitiendo copia integral y autenticada del proceso ordinario laboral de OSCAR EDUARDO DÍAZ CÁRDENAS contra las empresas SÚPER DE ALIMENTOS S.A., y CONTACTAMOS S.A.S., tramitado ante ese despacho judicial bajo radicado N° 2012-00536-00, explicando básicamente que: En el descorrer de ese asunto se había respetado la ritualidad procesal y los derechos fundamentales de las partes en litis, explicando que en agosto 20 de 2013 se profirió sentencia que puso fin al proceso, en la cual se falló parcialmente en favor de las pretensiones de la demanda, condenándolo en costas, denotando que casi todas las condenas que peticionaba el demandante en el libelo no le fueron decretadas, sino únicamente el reconocimiento del vínculo contractual en las datas a saber noviembre 20 a diciembre 20 de 2007, enero 2 a octubre 30 de 2008 y agosto 16 de 2011 a agosto 1° de 2012, decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno,
siendo ésa misma la razón por la cual no se remitió en consulta el proceso al superior, ya que la sentencia no fue totalmente desfavorable al demandante (trabajador). Finalmente deprecó el decreto del archivo del presente asunto iniciado en su contra, dado que, en su sentir, la intención del quejoso era que la jurisdicción disciplinara entrara a revisar asuntos que no le competían, es decir, una 3 Folios 60 a 69 del c.o. de 1ª Inst. – Anexo N° 1 de 1ª Inst. 4
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Radicado N° 170011102000201400066 02.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios. decisión tomada en derecho, la cual evidentemente no podía ser revisada por el juez disciplinario pues sería entrometer sus facultades de disciplina en las funciones de ella.
Por medio de memorial allegado al dossier en abril 7 de 2014, el quejoso expuso que había incoado una acción de tutela en contra de la Juez Tercera Laboral del Circuito de Manizales, la cual había cursado ante el despacho del Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Maizales, doctor Gildardo Muñoz Cardona, bajo radicado N° 2014-00047-00, misma que le había sido fallada en contra mediante sentencia de abril 3 de 2014 (de la cual anexó copia), por no cumplir con los requisitos de
inmediatez y subsidiariedad de la tutela, no obstante, precisó el Tribunal que la improcedencia de la acción deprecada por el actor, “…no es óbice para que al tenor de la orientación de la jurisprudencia constitucional, se diga que el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO está en la obligación de enviar a esta Corporación, el expediente radicado con el No 2012-00536-00, con el fin de que se surta la consulta de la sentencia proferida por ese despacho el 20 de agosto de 2013, dentro el proceso ordinario laboral promovido por el señor ÓSCAR
EDUARDO DÍAZ CÁRDENAS contra CONTACTAMOS S.A.S., C.T.A.
PRODUCOOP y C.I. SÚPER DE ALIMENTOS S.A…”. (Folios 70A a 88 del c.o. de 1ª Inst.). Decisión de terminación, recurso y Sentencia ad quem que la revocó. Por medio de auto4 fechado julio 4 de 2014, la Sala a quo decidió terminar y archivar la presente investigación surtida en contra de la doctora MARTHA 4 Folios 90 a 96 del c.o. de 1ª Inst. 5
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Radicado N° 170011102000201400066 02.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios.
INÉS RUIZ GIRALDO en su condición de Juez Tercera Laboral del Circuito
de Manizales argumentando básicamente la autonomía funcional de la investigada y la ausencia de actuar contrario a derecho en el descorrer del proceso laboral de marras. La anterior decisión fue recurrida en tiempo por el quejoso, señor OSCAR EDUARDO DÍAZ CÁRDENAS, quien argumentó básicamente que, pese a la declaratoria de tres relaciones laborales entre él y SUPER DE ALIMENTOS S.A. la señora juez no impuso ninguna condena contra las empresas implicadas como lo ordenaba el artículo 63 de la Ley 1429 del 2010, así mismo arguyó que se dictó un fallo condenándolo a pagar el 100% de las costas, pasado el tiempo, la juez dispuso el archivo del asunto sin consultar al superior, violando la Ley, porque según el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral se dice que “…las sentencias en primera instancia, cuando fueren totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas por el respectivo tribunal si no fueren apeladas…”, situación confirmada en decisión de tutela previamente anexada. Una vez allegado el dossier a ésta Corporación, en providencia5 de noviembre 2 de 2016, se revocó la anterior decisión de terminación por cuanto el seccional había omitido referirse en la misma o investigar en el proceso la eventual incursión de falta disciplinaria de la juez investigada en cuanto a la omisión de remitir en consulta la actuación previamente estudiada a su superior, tal y como lo prevé el artículo 69 del Código 5 Folios 144 a 155 del c.o. de 1ª Inst. 6
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Radicado N° 170011102000201400066 02.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios.
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social pues era evidente que la sentencia por ella emitida fue adversa a las pretensiones de la demanda. Investigación disciplinaria. Allegada la anterior decisión al seccional de instancia, así mismo, atendiendo la información allegada al plenario, además que estaba individualizada la presunta infractora de la ley disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dispuso por medio de auto6 dictado en febrero 6 de 2017, aperturar investigación disciplinaria formal contra la doctora MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO en su condición de Juez Tercera Laboral del Circuito de Manizales; la anterior decisión se ordenó notificar7 tanto a la investigada como a los demás intervinientes en debida forma, conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, informándosele a la disciplinable de la posibilidad que tenía de intervenir en esta etapa procesal ya sea por causa propia o por medio de defensor de confianza. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Por medio de certificado N° 91580797 de febrero 9 de 2017, la Procuraduría General de la Nación, expuso que la doctora MARTHA INÉS RUIZ
6 Auto que aperturó investigación disciplinaria visto en folios 159 a 160 del c.o. de 1ª Inst. 7 La notificación personal de la disciplinable se surtió en febrero 14 de 2017, se observa en el folio 165 del c.o. de 1ª Inst. 7
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios.
GIRALDO, portadora de la cédula de ciudadanía N° 30’285.336, no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 161 del c.o. de 1ª Inst.). Por medio de certificado N° 91.739 de febrero 9 de 2017, la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, expuso que la doctora MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO, portadora de la cédula de ciudadanía N° 30’285.336, no poseía antecedentes disciplinarios vigentes en su condición de Juez Tercera Laboral del Circuito de Manizales. (Reverso del folio 161 del c.o. de 1ª Inst.). Se allegó copia8 integral del cuaderno de segunda instancia cursado en el proceso ordinario laboral de OSCAR EDUARDO DÍAZ CÁRDENAS contra las empresas SÚPER DE ALIMENTOS S.A. y CONTACTAMOS S.A.S., tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales bajo radicado N° 2012-00536-00, del cual se denotó que por auto de abril 22 de
2014, obrante en folio 169 del c.o. de 1ª Inst, la juez ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el cual, valga decirlo, feneció con la decisión tomada por esa Sala en octubre 15 de 2014 vista a folios 189 a 192 del c.o. de 1ª Inst, por medio de la cual se modificó parcialmente la sentencia consultada, ordenando a la entidad demandada C.I. SUPER ALIMENTOS S.A. a pagar al demandante la suma de $1’481.826. , a causa de la indemnización que trata el artículo 99 de la 66 Ley 50 de 1990, sin existir condenas en costas de ésa instancia. 8 Folios 169 a 204 del c.o. de 1ª Inst. 8
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido de los artículos 73 y 161 de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptuaron “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que
existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” – “… Artículo 161. Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 156…”, el a quo emitió providencia fechada febrero 28 de 2017, por medio de la cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra de la Juez Tercera Laboral del Circuito de Manizales, argumentando lo siguiente: “…Las pruebas allegadas por la disciplinable evidencian con suficiencia la imposibilidad de continuar el presente diligenciamiento pues, con las mismas demostró qué, una vez conoció el fallo de tutela del Tribunal Superior, expidió auto del 22 de abril de 2014, ordenando la remisión del expediente a surtir el grado jurisdiccional de consulta, superioridad en la que una vez recibido se repartió al conocimiento del Magistrado Carlos Arturo Guarín Jurado, ponente que fijó el 15 de octubre de 2014, para la celebración de la audiencia pública. 9
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios.
Llegada la fecha y hora, asistió el demandante, señor Óscar Eduardo Díaz Cárdenas y los demandados, escuchadas las alegaciones, procedió la Sala a resolver el grado jurisdiccional, modificando el inciso tercero de la sentencia, que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido para en su lugar, enunciarla parcialmente probada. Así mismo, modificó el numeral sexto de la sentencia, en cuanto absolvió a Cl SUPER DE ALIMENTOS S.A. de las restantes pretensiones, disponiendo en lugar de ello, condenar a dicha sociedad a pagar al demandante la suma de $1’481.826,66 pesos, por concepto de indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Y confirmando en todo lo demás. El 10 de noviembre de 2014, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Manizales, profirió auto de obedecimiento al Superior y, para el 3 de febrero de 2015 se expidió a favor del señor Díaz Cárdenas, título de depósito judicial por el monto de la condena en costas ordenada a su favor. Así las cosas, sin lugar a mayores explicaciones y elucubraciones adicionales, los elementos de convicción allegados por la doctora Martha Inés Ruíz Giraldo conllevan a concluir que el hecho atribuido
no existió, ya que, contrario a lo que se pensaba, la encartada sí dio cumplimiento a la orden de tutela remitiendo el proceso ordinario laboral No. 2012-00536 de Óscar Eduardo Díaz Granados contra Contactamos SAS Servicios Temporales y Súper Alimentos, a surtir el grado jurisdiccional de consulta ante su Superior Funcional y por ende, la presente investigación no tiene fundamento para continuar; en consecuencia, conforme las previsiones del artículo 73 de la Ley 734 de 20029, se dispone su archivo definitivo…”. (Sic). DE LA APELACIÓN 9 “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. (Sic). 10
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios.
Notificados los sujetos procesales y el quejoso, en debida forma de la anterior providencia, éste último incoó recurso de alzada argumentando básicamente que se debía revocar la decisión del Seccional de instancia
dado que, la Juez tanto en la admisión de la demanda como en su descorrer no le salvaguardó su derecho fundamental al debido proceso, pues no analizó las pruebas pertinentes o decretó más de oficio, esto, con el fin de dilucidar las pretensiones del libelo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del febrero 28 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la Juez Tercera Laboral del Circuito de Manizales. 11
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la
actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. 12
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios.
Del Recurso de Apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. (…) PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo
115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado
es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del 13
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios. recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
De la Terminación del Procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.10 10 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. 14
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios.
Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento,
mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el artículo 161 ídem, prevé que en la evaluación de la investigación se decidirá si se formulan cargos o se termina y archiva la misma, así “…Artículo 161. Decisión de Evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 156…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió, 15
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió,
Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del Caso Concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que, la señora juez al haber admitido la demanda que promovió y luego en su descorrer no le salvaguardó su derecho fundamental al debido proceso, pues no analizó las pruebas pertinentes o decretó más de oficio, con el fin de dilucidar las pretensiones del libelo. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en 16
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Radicado N° 170011102000201400066 02.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios. donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento
jurídico11, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Ahora bien, es imperativo aducir que una vez analizado los argumentos de la alzada, así como los que tuvieron el seccional de instancia para haber terminado la actuación en favor de la juez investigada en éste concreto, es decir, en cuanto a una posible violación del derecho fundamental del quejoso a no haber decretado las pruebas que él peticionó o que en todo caso no las quiso practicar, dado que: Al observar el expediente contentivo del proceso ordinario laboral de OSCAR EDUARDO DÍAZ CÁRDENAS contra las empresas SÚPER DE ALIMENTOS S.A. y CONTACTAMOS S.A.S., tramitado ante el Juez Tercera Laboral del 11 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cime
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