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CSDJ - F17001110200020140007401ADJUNTA20170823192334-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020140007401ADJUNTA20170823192334-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. Nº 170011102000201400074 01 Aprobada según Acta N° 061 de la misma fecha.

Ref: Apelación sentencia

Abogado: Miguel Homero Ossa Sosa ASUNTO Se ocupa la Sala en decidir el recurso de apelación interpuesto por el doctor MIGUEL HOMERO OSSA SOSA y su defensora, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por cuyo medio sancionó al mencionado letrado con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS 1 M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez, conformó Sala con el doctor José Ricardo Romero Camargo.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La actuación disciplinaria surgió con ocasión de la queja interpuesta el 11 de septiembre de 2012 por el señor Egidio Tique Tique, ampliada el 21 de enero de 2013, al considerar que el abogado Miguel Homero Ossa Sosa debía ser

investigado, porque su hijo John Jairo le otorgó poder el 5 de marzo de 2010 para que le adelantara el desenglobe de una finca2, para lo cual le entregó por honorarios la suma de $750.000, sin que cumpliera la gestión encomendada.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda al percatarse que la gestión encomendada al abogado denunciado debía cumplirse en la ciudad de Manizales, mediante decisión del 21 de enero de 2013 dispuso su remisión a la Sala Disciplinaria con jurisdicción en el departamento de Caldas.

2. Repartida la queja el 14 de marzo de 2013 al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas Fabio Holguín Zuluaga, y encontrándose acreditada la calidad del abogado denunciado3, dispuso la apertura de la investigación el 4 de abril de 2013, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de abril de 2013, la que fue aplazada por solicitud del disciplinable y fijada para el 22 de mayo del mismo

2De acuerdo con el poder mencionado, era para promover proceso de prescripción extraordinaria de dominio de inmueble ubicado en la vereda Miraflores del municipio de Villamaría (Caldas). 3 Según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 7).

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año, sin que tampoco compareciera el doctor Ossa Sosa, programándose de nuevo para el 4 de julio de 2013.

3. En la fecha indicada se dio inicio a la audiencia, a la cual comparecieron tanto el quejoso como el disciplinable. Una vez leída la queja, se escuchó en versión libre al litigante denunciado, quien sobre los hechos puestos en conocimiento por el señor Tique Tique manifestó que no pudo cumplir la gestión encomendada porque no le fue entregada la documentación que requería para dichos efectos, para lo cual incidió la interrupción de la comunicación con dicho ciudadano debido a diferentes intervenciones médicas que se le practicaron al anotado denunciante. Agregó que por lo anterior y la falta de capacidad económica del quejoso para sufragar los gastos del proceso (se refiere a diligencia de inspección judicial), le renunció al poder y le regresó los documentos que tenía a su disposición y le reintegró los dineros que le había abonado.

El quejoso aportó dos recibos demostrativos del dinero recibido por el abogado investigado, y manifestó que le entregó al doctor Ossa Sosa los documentos que le solicitó. El despacho instructor accedió a la práctica de los testimonios solicitados por el disciplinable, esto es, de Olga Rubiela Herrera Sánchez4, Blanca Flor Salazar y Nicolás Niño Arango. De oficio se dispuso citar al señor John Jairo Tique, hijo del quejoso, requerir al Juzgado 2º Civil Municipal de Manizales 4 En calidad de secretaria del disciplinable dio fe sobre la renuncia al poder y la devolución del

dinero y los documentos recibidos, por parte del doctor Ossa Sosa.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para que informe si el doctor Ossa Sosa actuó en la sucesión de la causante Aura Rosa Chaverra y oficiar a la Notaría Única del Círculo de Santa Rosa de Cabal para que remita copias de las diligencias correspondientes a audiencia de conciliación promovida por el señor John Jairo Tique respecto del señor Fabio Osorio Muñoz, con ocasión de un contrato de permuta.

4. La audiencia continuó el 4 de marzo de 2014 con la presencia del quejoso y del investigado. Se pusieron en conocimiento las declaraciones rendidas por Olga Rubiela Herrera Sánchez y Nicolás Niño Arango5, las que se recepcionaron mediante funcionario comisionado, y lo informado por la

Notaría del Círculo de Santa Rosa de Cabal. Fue escuchado en ampliación el quejoso, quien aseveró que el abogado le hizo devolución del dinero que le había entregado, y que con ocasión de la diligencia de inspección ocular fue que procedió a empeñar el computador y como no se surtió le cobró al doctor Ossa Sosa el dinero correspondiente al empeño, esto es, la suma de $300.000. Se ordenó requerir al Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales para que certifique las actuaciones adelantadas por el abogado disciplinable dentro del proceso de sucesión intestada de Aura Rosa Echeverri6. 5 Compartía oficina con el litigante investigado. Manifestó que el quejoso asistía a la oficina por

un proceso que le iba adelantar el doctor Ossa Sosa respecto a la legalización de unos lotes, pero le desistió cuando el señor Tique le dijo que no tenía dinero para sufragar los gastos. 6 Por error se había solicitado dicha prueba al Juzgado 2º Civil del Circuito de Manizales.

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5. Cargos. En audiencia celebrada el 9 de junio de 2014, al considerar el Magistrado instructor que contaba con suficientes elementos de juicio para proceder de acuerdo con el mandato establecido en el artículo 105 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007, calificó la actuación con formulación de cargos, por incurrir presuntamente el doctor Diana Marcela Miguel Homero Ossa Sosa, en falta a la debida diligencia profesional -a título de culpa-, en los términos descritos en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por faltar al deber establecido en el artículo 28-10 ibídem, teniendo en cuenta que no realizó ninguna actuación administrativa ni judicial para cumplir la gestión encomendada por el señor Egidio Tique Tique, pues transcurrieron dos (2) años recibiendo dineros para la ejecución de la labor profesional sin que así lo hiciera. No acogió el argumento exculpatorio de la no entrega de documentos por parte del poderdante, por ser de carácter públicos y de fácil obtención.

Para la audiencia de juzgamiento se ordenó escuchar los testimonios de John Jairo Tique y Misaelina Hidalgo Prieto; se dispuso igualmente, solicitar

a la Clínica Los Rosales de Pereira remitir copia de la historia clínica del señor Egidio Tique Tique.

6. Audiencia de Juzgamiento. El abogado no compareció el 22 de julio de 2014 para la celebración de esta audiencia, se le concedió el término de 3 días para justificar dicha conducta y como no lo hizo, mediante providencia adiada el 12 de agosto de 2014 fue declarado persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la abogada Filomena Camacho Gaona.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 23 de octubre de 2014 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la presencia del quejoso y de la defensora del disciplinable. Se puso en conocimiento la historia clínica correspondiente al señor Egidio Tique Tique y se escuchó en declaración a la señora Misaelina Hidalgo Prieto7. Fue suspendida la audiencia con el fin de que la defensora preparara los alegatos de conclusión. Continuó la audiencia 31 de octubre de 2014, en la cual le fue concedido el uso de la palabra a la doctora Filomena Camacho Gaona para la presentación de los alegatos de conclusión. Manifestó que si bien es cierto se demostró la relación profesional entre el quejoso y el doctor Ossa Sosa, también lo es que el no cumplimiento de la gestión se debió a la falta de colaboración del poderdante al no hacer entrega de los documentos que sabía requería su abogado y el dinero que se necesitaba para cubrir los

gastos procesales. Resaltó que, una vez su defendido se percató de la incapacidad en que se encontraba el señor Tique para cumplir con lo anterior, decidió dar por terminada la relación profesional procediendo a la devolución de los dineros8 y de la documentación que le fue entregada de manera incompleta. Explicó que el denunciante a lo largo del proceso no fue claro en cuanto a la conducta endilgada a su abogado, pues en un comienzo dijo que el letrado le debía todo el dinero que le entregó y posteriormente afirmó que era 7 Cónyuge del quejoso, quien manifestó que el abogado siempre que los citaba a la oficina no lo encontraban, sin que cumpliera con el proceso encomendado. 8 Precisó que no de manera inmediata, lo que se comprende dado que no se trata de un gasto que se tenga contemplado por los abogados dentro de su presupuesto.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO $300.000 y después que $30.000, lo que evidencia el deseo de hacerle daño al doctor Ossa Sosa. Resaltó las gestiones realizadas por el abogado dentro del trámite notarial, pues evitó que su cliente fuera objeto del cobro de penalidades y multas por incumplimiento. Se exonere de responsabilidad disciplinaria al doctor Miguel Homero Ossa Sosa, solicitó la defensora de oficio. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 28 de noviembre de 2014, al considerar reunidos los requisitos del

artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, sancionó al abogado MIGUEL HOMERO OSSA SOSA con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, en los términos considerados en la formulación de cargos. El a quo, resaltó la demostración del compromiso profesional adquirido por el abogado disciplinable con el quejoso, según poder conferido el 5 de marzo de 2010, para promover proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio, el cual no fue desconocido por el abogado investigado, al igual que el haber recibido dineros por un tiempo de dos (2) años, pero sin embargo no

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplió dicho mandato, ni renunció al mismo, sino que mantuvo a su mandante en continua espera. No encontró justificación legalmente atendible para exonerar de responsabilidad al doctor Ossa Sosa lo aseverado al rendir versión libre en cuanto a la no entrega por parte del poderdante de la documentación necesaria para poder cumplir la gestión encomendada, porque: “Para la Sala merece todo crédito el dicho del quejoso y su esposa referidos a los continuos desplazamientos a Pereira y citas incumplidas por el togado en la ciudad de Manizales, a quien además dijeron haber entregado cada documento que les era solicitado, sin razón alguna para no hacerlo, no sólo por el bajo

costo que representa un certificado de tradición, sino, como se dijo al momento de formular cargos, porque nada le obstaba al profesional del derecho, si tal fuere el caso, para sufragarlo, habiendo recibido por concepto de honorarios, cuando menos $450.000 como consta en los correspondientes recibos cuyos originales se encuentran a folios 68 y 69 de esta actuación”. Para la imposición de la sanción de multa, la seccional destacó la modalidad culposa de la conducta reprochada, no configurarse circunstancias de agravación, el perjuicio ocasionado a humildes mandantes9 y la carencia de antecedentes disciplinarios. APELACIÓN 9 Por las erogaciones económicas que le hicieron al abogado.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tanto el litigante sancionado como su defensora, no estuvieron de acuerdo con el fallo anterior, razón por la cual interpusieron y sustentaron dentro del término legal el recurso de apelación. El doctor Ossa Sosa insistió en que no incumplió sus deberes profesionales para con el quejoso toda vez que para adelantar el proceso de pertenencia por no cumplirse los 20 años, de común acuerdo decidieron esperar la recuperación del quejoso después de su intervención quirúrgica del corazón a la que fue sometido. Que si bien es cierto recibió pequeños abonos “con el pedido de este que lo esperara y que no lo abandonara”. Resaltó que le renunció al poderdante porque no tenía para sufragar los gastos para la obtención de los certificados de tradición y especiales, ni para

la práctica de diligencia de inspección judicial, tampoco para pagar sus honorarios, y procedió a hacerle devolución de la documentación y el dinero que había recibido. Por su parte, la defensora de oficio en términos similares a las del disciplinable, sustentó el recurso de apelación. En su criterio, no se obtuvo claridad en torno a lo denunciado por el señor Egidio Tique Tique, pues solo trató de encubrir su falta de diligencia “al no suministrar los datos necesarios para sacar adelante el encargo judicial”. En aplicación del principio de la presunción de inocencia, depreca la revocatoria del fallo recurrido, para que en su lugar se profiera fallo en favor de los intereses del doctor Miguel Homero Ossa Sosa.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la ley 270 de 1996 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado investigado y su defensora de oficio, contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2014, por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante el cual lo sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de la falta consagrada en

el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo Nº 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir

los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

DECISIÓN DE LA SALA.

En el evento de ocupación, como quedó visto, en el escrito de apelación los recurrentes se limitaron a manifestar que fue por la falta de voluntad del quejoso para aportar la documentación requerida para promover el proceso de pertenencia y su carencia de recursos económicos, lo que generó el no cumplimiento del mandato encomendado, sin que entonces pueda atribuírsele la falta endilgada en la formulación de cargos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Sin dificultad alguna se advierte que el doctor Miguel Homero Ossa Sosa trató de encubrir el incumplimiento de su deber de actuar con debida diligencia profesional en el asunto mencionado, trasladando su absoluta indiligencia a quienes lo contrataron, cuando todo lo contrario se infiere de los hechos y las pruebas obrantes en esta investigación.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, si ha quedado plenamente demostrado que al mencionado litigante se le otorgó poder el 5 de marzo de 2010, para presentar demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, y que fueron varias las entregas de dinero que se le hicieron por quienes lo contrataron, durante un periodo de 2 años, y sin embargo, el disciplinable no cumplió con dicha gestión, irrazonable resulta ser la exculpación

argumentada en el sentido de no recibir la documentación requerida para poder cumplir con el trámite indicado, cuando de un lado, el quejoso y su cónyuge sí lo visitaban a su lugar de trabajo, como lo testimoniaron esta última y el señor Nicolás Niño Arango (compañero de oficina del abogado investigado); y del otro, lo mínimo que tenía que hacer el togado era solicitarles a sus clientes los documentos que consideraba le hacían falta, lo que no demostró en este proceso, pues sólo cuando se vio denunciado decidió renunciar al poder sacando a relucir las exculpaciones anotadas. Como con acierto lo expuso la Sala de instancia, el quejoso se trata de una persona humilde, que siempre guardó la esperanza en la labor encomendada al disciplinable, sin que entonces por el hecho de no contar con suficientes recursos económicos para atender los gastos del proceso según su abogado, deba considerarse por la Jurisdicción Disciplinaria justificada la inactividad del litigante por tiempo superior a los 2 años, pues recuérdese que solo cuando se vio vinculado a la presente investigación decidió no continuar con el mandato10 y por eso hizo devolución del dinero y la documentación que había recibido. 10 Como lo aseveraron en sus intervenciones tanto el quejoso como el mismo disciplinable.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así hubiere sido intervenido quirúrgicamente el señor Egidio Tique, lo cierto es que tampoco por este acontecimiento puede justificarse la conducta reprochada, habida cuenta que si de acuerdo con los recibos aportados al

presente trámite le fueron entregados dineros entre los meses de julio de 2010 y diciembre de 201111, era el doctor Ossa Sosa como profesional del derecho quien tenía que reclamar el documento o documentos que consideraba le hacían falta y no dejar transcurrir el tiempo sin actuación alguna orientada a obtener dicha documentación o a presentar la demanda correspondiente o a renunciar al mandato si consideraba que no podía adelantar la gestión. Esa inactividad de ninguna manera puede provenir de un abogado diligente y cumplidor de sus deberes para con los clientes que confían en sus gestiones. Por lo anterior, es decir, porque el doctor Miguel Homero Ossa Sosa dejó de hacer lo que correspondía a sus deberes como abogado litigante, fue por lo que la sala de primera instancia le formuló cargos por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 del Código Deontológico de los Abogados, colmándose de esta manera la exigencia de la conducta en los términos previstos en el artículo 3º del Código Deontológico de los Abogados: “Artículo 3º Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. 11 Cfr. fls.68 a 69.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por eso entonces, para esta Corporación, frente a la claridad que se tiene respecto de la indiligencia del abogado investigado, pues si optó por aceptar

el mandato conferido por el hijo del quejoso12, su deber no podía ser otro distinto que el estar atento a adelantar el trámite pertinente para sacar adelante las pretensiones de su cliente, para el caso analizado, el proceso de pertenencia encomendado, pero sin embargo, como se dejó visto, ninguna actuación desplegó en ese sentido, situación por la que el señor Egidio Tique Tique se vio obligado a presentar queja en su contra el 11 de septiembre de 2012, como se dejó visto al inicio de esta providencia. El doctor Miguel Homero Ossa Sosa, como profesional del derecho, tenía pleno conocimiento que en condición de litigante, tenía el deber de “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”13, y en esa especial condición de sujeción, distinta a las que cobijan al común de la población, conocidas como normas objetivas de determinación, las cuales imponen unas precisas reglas de comportamiento y se materializan en la adscripción de una serie de deberes profesionales, cuya inobservancia genera consecuencias jurídicas, sin que haya vertido una sola excusa admisible, para no cumplir con la misión encomendada por el poderdante, pues ni siquiera la argumentada falta de colaboración de su cliente puede aceptársele, frente a la claridad que se tiene en el presente trámite en torno a las visitas que le realizaba el quejoso y los abonos que se le hicieron, como quedó demostrado. 12 Cfr. fl. 27 fte y vto. 13 Artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por eso la antijuridicidad de su conducta, tal como lo prevé el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Así las cosas, agotados los temas de inconformidad propuestos por los recurrentes y como quiera que no encontraron eco en este juzgador disciplinario, se impartirá confirmación integral a la determinación de instancia, inclusive, en lo relacionado con la clase de sanción impuesta, por consultar los criterios señalados por el legislador para la tasación de la sanción (necesidad, razonabilidad y proporcionalidad), atendiendo el grado de culpabilidad, es decir, el haber incurrido el litigante disciplinable en falta de naturaleza culposa 14 , lo que permite considerar un menor desvalor social y jurídico de la conducta investigada, al igual que la demostrada ausencia de antecedentes disciplinarios por parte del doctor Ossa Sosa, y por el desprestigio que para la profesión de la abogacía genera comportamiento como el reprochado, En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 14 “Artículo 5°. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por

faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio del cual fue sancionado con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el abogado MIGUEL HOMERO OSSA SOSA, al ser hallado responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia. Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero. Remitir copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados para efectos de su anotación, a partir de lo cual empezará a regir la sanción impuesta. Cuarto. Regresar el expediente a la colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO Rdo. 170011102000201400074 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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