CSDJ - F17001110200020140007901ADJUNTA20161213150815-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140007901ADJUNTA20161213150815-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 170011102000201400079 01
Referencia: Abogado en Apelación
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 13 de diciembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 112 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 170011102000201400079 01
ASUNTO A DECIDIR Se ocupa la Sala de resolver el recurso ordinario de apelación, del fallo proferido el 29 de mayo de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas , sancionó con DOS (2) MESES 1 DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado SILVIO HERNÁNDEZ RINCÓN, tras hallarlo responsable de las faltas determinadas en 1 M.P. Dr. Miguel Ángel Barrera Núñez. En Sala Dual con el Magistrado Dr. José Ricardo Romero Camargo.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 170011102000201400079 01
Referencia: Abogado en Apelación los artículos 37-1 y 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y dolo respectivamente.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos Generó la acción disciplinaria en este asunto, la queja de María Myriam Saldarriaga Ramírez contra el abogado Silvio Hernández Rincón presentada el 4 de diciembre de 20132, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas donde puso en contexto el comportamiento inadecuado y censurable del profesional del derecho, quien recibió poder para adelantar el proceso de sucesión de su esposo Alejandro Sánchez Monroy. Por tercera persona se enteró la quejosa, que el togado denunciado tenía una deuda de $10.000.000.oo con su difunto esposo y estaba representada en una hipoteca, razón por la que se entiende no contaba con la característica de la transparencia para asumir el compromiso profesional. Al reclamarle la quejosa al denunciado el haberle manifestado no conocer a su esposo, el disciplinado le manifestó que no se dejara creer de la gente, que creyera en él que llevaba 53 años ejerciendo la profesión, que no prestara 2 Folios 2 - 3 c. p.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 170011102000201400079 01
Referencia: Abogado en Apelación
atención; sin embargo, la denunciante contaba con copias del proceso de hipoteca que le fueron facilitadas en el Juzgado de familia de Anserma Caldas. En razón a la actitud asumida por el togado, le recovó el poder conferido para lo que envió el comunicado pertinente al Juzgado; por tal virtud el proceso se encuentra estancado por falta de la expedición del paz y salvo del inculpado para que pueda asumir otro profesional el proceso. La quejosa aportó copia del poder otorgado el 10 de enero de 20123 y copia de la revocatoria del mismo presentada al Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma Caldas el 17 de septiembre de 20134. Antecedentes Procesales Correspondió la queja al Magistrado MIGUEL ANGEL BARRERA PEÑA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en cuyo despacho se profirió el auto de marzo 7 de 20145 en el que se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se señaló el 11 de abril de 2014 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Fls. 6 - 7 c. p. 4 Fl. 4 c. p. 5 Folio 14 c. p.
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Referencia: Abogado en Apelación Se adelantó la audiencia de pruebas y calificación el 27 de junio de 2014, por
cuanto no fue posible su realización en la fecha inicialmente programada; en este acto intervino el inculpado quien rindió versión libre y la quejosa con la ampliación de la noticia disciplinaria; se dispuso la práctica de pruebas. El inculpado indicó que recibió poder para adelantar las gestiones profesionales en proceso de filiación de la paternidad de Tania Alejandra Taborda Ramírez y de sucesión del causante Alejandro Sánchez Monroy; en ambos procesos tramitados en el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma Caldas de manera normal. La denunciante por su parte se sostiene en su dicho, manifiesta que acordaron honorarios por el equivalente al 15% que se lograra en el proceso de sucesión donde es causante su esposo Alejando Sánchez Monroy. Calidad de disciplinado Se acreditó por la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con certificado 02655-20146, que el doctor Silvio Hernández Rincón titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.228.260 y portador de 6 Folio 13 c. p.
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Referencia: Abogado en Apelación la Tarjeta Profesional Nº 3202 del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra inscrito como abogado vigente.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala primaria profirió sentencia el 29 de mayo de 2015 aprobada en acta Nº
019 y sancionó al abogado Silvio Hernández Rincón con la imposición de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, por las faltas contenidas en los artículos 37-1 y 39 de la ley 1123 de 2007, acopiadas a título de culpa y dolo respectivamente. En referencia a la falta por debida diligencia profesional, numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló la Sala a quo que de conformidad con las evidencias adosadas al glosario, se estableció la relación cliente - abogado; además, que el disciplinable no adelantó las gestiones profesionales que le encomendó la quejosa pues dejó de actuar en forma adecuada a los fines del mandato, pues no solicitó la liquidación del crédito cuando quiera que el Juzgado accedió a su solicitud de ampliar las medidas cautelares el 4 de enero de 2013 sin intervención alguna; la nueva apoderada asume desde el 12 de diciembre de 2013 y el 15 de enero de 2014 logra la actuación para el trámite del trabajo de partición no realizado por el inculpado en un espacio considerable de tiempo.
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Referencia: Abogado en Apelación
Se observa que la quejosa al suscribir el documento el 17 de septiembre de 2013 revocando el poder al investigado, manifestó “…toda vez que según mi apreciación al proceso le falta impulso para su ágil desarrollo…”, situación demostrada y corroborada con la gestión de la nueva apoderada. En referencia a la falta registrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, se detiene la judicatura a observar el tenor literal de la citada norma y encuentra: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. (Resalto y subraya propias). En consideración a esta conducta, acorde con lo analizado por el fallador de primer grado, el togado sancionado debió manifestarle o poner en conocimiento de la quejosa su situación de parte deudora en el hipotecario de su difunto esposo y no lo hizo. Contrario a ello cuando aquélla se entera por tercero y le reclama sobre el particular, le indica que no debe prestar atención a esta situación, que debe creer en él que tiene 53 años de experiencia en el ejercicio profesional. Se le llamó a responder al disciplinable por esta falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues se cuenta con los elementos
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Radicado N° 170011102000201400079 01
Referencia: Abogado en Apelación probatorios calificados en la normatividad aplicable, para de esta manera precisar la consumación de la conducta; aparece el poder recibido por el togado el 10 de enero de 2012, además de ser un hecho admitido por el propio inculpado y sumado a ello su intervención en el proceso acorde con la prueba por él aportada, todo este conjunto de factores constituyen elementos de juicio que demuestran a no dudar el hecho.
Téngase en cuenta que conforme al querer del legislador, el togado debió abstenerse de recibir el poder, a menos que la quejosa siendo enterada por aquél de la situación que lo ubica como deudor en el proceso hipotecario le hubiese manifestado su deseo y autorización para que actuara en su representación, lo que podría obrar eventualmente como una diminuente o quizás en valoración una justificación. Su comportamiento fue opuesto a estas posibilidades, pues nótese como la quejosa refiere haberle exhibido las copias obtenidas del proceso hipotecario y el disciplinado le restó importancia al tema; además, desde un comienzo le negó conocer a su difunto esposo y resultó al final ser su deudor, dejando claro que sí se conocían. El abogado engañó a su cliente con la respuesta de no conocer a su difunto esposo, pues como profesional del derecho conocía las implicaciones de recibir el poder en las condiciones que lo hizo. Con lo anterior, queda claro que el proceder del investigado rebasó los postulados deontológicos que regulan el proceder del abogado, diseñado
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Referencia: Abogado en Apelación precisamente para garantizar a la sociedad un comportamiento ético del profesional del derecho.
Determinación de la sanción impuesta El fallador de primer grado evalúa la conducta del togado concluyendo la certeza de los hechos investigados y su responsabilidad, por lo que lo sanciona con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES; se consideró debidamente probadas las faltas, teniendo en cuenta la existencia de un poder para actuar en un asunto de donde se desprende ser parte pasiva como deudor del difunto de quien se pretendía la sucesión; además, se logró establecer su inactividad en el proceso desde el 4 de enero de 2013 hasta el 17 de septiembre del mismo año, cuando la quejosa revoca el mandato por considerar su pasiva actuación, misma que se activó con su nueva apoderada como se dejó registrado. En firme la decisión, fue objeto del recurso de apelación, razón por la cual se remitieron las diligencias a esta Superioridad con el fin de surtir la protesta presentada.
RECURSO DE APELACIÓN
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Referencia: Abogado en Apelación En concreto el profesional recurrente, hace referencia al plenario en el que resultó sancionado, y argumenta que no puede determinarse un acto de deslealtad profesional por la existencia de una acreencia a favor de la sucesión del causante y menos aún al encontrarse constituida una hipoteca de un inmueble.
Arguye que este hecho en nada afecta los intereses de los herederos, pero sí los suyos al haber tramitado el proceso; aduce además el haber adelantado las gestiones sin costo alguno por la carencia de recursos de la quejosa, al solicitarle el paz y salvo no contaba con la posibilidad de determinar los honorarios por no estar liquidada la sucesión. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias correspondieron al despacho de quien hoy funge como ponente, el 10 de agosto de 2015; con auto de agosto 13 de 2015, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.
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Referencia: Abogado en Apelación Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público se notificó el 19 de agosto de 2015, y rindió concepto
mediante escrito del 3 de septiembre de 2015, en el que solicita se confirme la sanción impuesta al togado. Hace una relación de los hechos denunciados y sobre todo de las tesis de defensa en la alzada; rechaza a sus posturas por cuanto se cuenta con elementos necesarios para confirmar la sentencia recurrida. Registra en su escrito un enunciado sobre los aspectos planteados por el togado, donde para el caso concreto referente al proceso de sucesión aceptado con poder del 10 de enero de 2012, manifiesta que el deber era poner en conocimiento de la quejosa su condición de deudor hipotecario del causante, pero no lo hizo y contrario a ello le negó a la quejosa conocer a quien en vida fue su esposo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Referencia: Abogado en Apelación Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de
la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado -. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
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Referencia: Abogado en Apelación jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Asunto a resolver La Sala estudiará el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado. Se mantendrá la sanción impuesta al togado, en la forma y términos descritos en el fallo de primera instancia de mayo 29 de 2015, donde se sancionó con Suspensión por el término de Dos (2) Meses en el ejercicio de la profesión y Multa de Dos Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes al abogado Silvio Hernández Rincón, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en los artículos 37-1 y 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, en razón de encontrar en el recaudo probatorio suficiente soporte para determinar el acertado fallo recurrido. La Sala se aparta de los planteamientos del profesional recurrente, pues se encuentran dirigidos hacia una situación personal donde el sancionado considera su sanción injusta por ser la primera vez en más de 50 años de ejercicio profesional. Por lo anterior, depreca su absolución de los cargos deducidos en la sentencia impugnada.
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Referencia: Abogado en Apelación La razón de la sanción quedó ampliamente descubierta, cuando quiera que el togado efectivamente recibió un poder para actuar en un proceso de sucesión que de acuerdo con su propio dicho, este asunto sería beneficiado con una acreencia suya en un proceso hipotecario. De ahí se desprende entonces la falta al deber de independencia profesional que le fuera imputada.
Así mismo, se logró establecer su inactividad desde el 4 de enero de 2013 por lo que la quejosa debió revocar su poder el 17 de septiembre del mismo año. Para ahondar en razones, la Sala analizará los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias por las que se sancionó al abogado Descripción típica de las faltas imputadas. En el sub examine, al abogado Silvio Hernández Rincón, se le sancionó por la comisión de las faltas rotuladas en los artículos 37 numeral 1 y 39 de la Ley 1123 de 2007, endilgadas a título de culpa y dolo, las cuales consistieron en lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
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Referencia: Abogado en Apelación
“Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. En primer término debe anotarse, que el ejercicio de la abogacía soporta la observancia justa de unos deberes y obligaciones los cuales se conciben para organizar en artes generales el Estatuto Deontológico, manual en el cual se encuentran inmersos todos los abogados para el oficio de litigar, cuya violación o quebrantamiento de sus normas ubica al profesional del derecho encargado de acatarlo, en el perímetro de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, de acuerdo con la infracción o la trasgresión del deber impuesto, apto de reproche y de la sanción que corresponda conforme a las pruebas recaudadas en el respectivo juicio disciplinario. De otra parte, es procedente señalar que para emitir una sentencia condenatoria debe hallarse certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: Abogado en Apelación
En el presente asunto, acorde con lo señalado por la quejosa y el material probatorio acercado a la foliatura, se plasmó que al abogado Silvio Hernández Rincón, efectivamente se le confió la gestión de adelantar proceso de sucesión del causante Alejandro Sánchez Monroy, efecto para el cual le fue otorgado poder el 10 de enero de 2012. La noticiante creyó en el cumplimiento de su responsabilidad profesional; sin embargo, en virtud del transcurrir del tiempo sin contar con razón válida sobre su encargo, logró establecer que el togado contratado no había adelantado en debida forma la gestión encomendada, hecho ratificado en el curso del proceso disciplinario. Se desprende entonces las dos situaciones que soportan los cargos imputados: La primera consistente en que siendo deudor y parte del proceso hipotecario, no debió recibir el poder pero contrario a ello, lo hace y sumado a esta situación le niega a la quejosa conocer a su fallecido esposo lo que se desvirtuó al demostrarse lo contrario en el proceso. Se consuma así la violación al deber de independencia profesional; además, se observó cómo desde el 4 de enero de 2013, se expide auto por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma Caldas donde se acepta su solicitud de ampliación de las medidas cautelares, y no se aprecia actuación alguna desde ese momento por lo que la quejosa revoca el mandato el 17 de septiembre de 2012.
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Referencia: Abogado en Apelación Del recuento del proceso, se desprende diáfana la certeza sobre la incursión del jurista Silvio Hernández Rincón en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de ahí que resulte indiscutible el actuar del profesional del derecho con claro desconocimiento de sus deberes, a los cuales estaba obligado a cumplir como abogado, conforme lo evaluó la primera instancia, consignados en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, mismos a los que se comprometió con la quejosa recibiendo el respectivo mandato para proceder a su ejercicio.
Corolario de lo anterior, en el presente asunto se halló probado que el abogado Silvio Hernández Rincón, no promovió actuación alguna después del 4 de enero de 2013, contrario a ello la nueva apoderada logra la agilización del proceso al presentar el trabajo de partición que no había cumplido el sancionado. Súmese a lo anterior la existencia de poder delegado con la finalidad de adelantar las gestiones profesionales en la sucesión del causante Ignacio Sánchez Monroy, persona a quien manifiesta desde un comienzo no conocer pero se logró descubrir que era su deudor en un proceso hipotecario; este aspecto es determinante para considerar sin mayor vacilación la convicción de hallarnos en presencia de un acto impresentable del togado en relación con el cumplimiento de su responsabilidad.
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Referencia: Abogado en Apelación En este orden de ideas, es pertinente determinar la falta al deber conforme con el artículo 28 numeral 18 literal b de la Ley 1123 de 2007, donde se agencia que el profesional debe informar con veracidad a su cliente sobre las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquier situación que pueda afectar su independencia o configurar un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional. Por ello se asocia el incumplimiento de este deber con la falta descrita en el artículo 39 ibídem, la que se ejecuta a título de dolo pues requiere del conocimiento del hecho y el togado lo tuvo, al punto que negó conocer al causante pero al momento en que la quejosa le reclama y le enseña las copias del proceso hipotecario en su contra, le resta importancia a la situación.
Son estas razones suficientes para dar respuesta al disciplinado, conforme los razonamientos expuestos en su alzada, debe tenerse claridad sobre la comisión de las faltas por las que se sanciona al togado, pues las mismas consisten sin ninguna divagación, al hecho de haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; y recibir un poder a sabiendas del deber de independencia profesional que debió atender. De la antijuridicidad
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Referencia: Abogado en Apelación Frente a este elemento que conforma la materialidad de la falta, es notable señalar, que la conducta definida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, se encuentra distante de constituir una conducta meramente formal o de mera diligencia, pues no basta la sola acción para estimar considerado el daño al bien jurídico protegido, se requiere además la existencia de un resultado pues de esta forma se puede sugerir la transgresión.
Así mismo, se consolida la conducta del artículo 39 ejusdem “También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional” pues el resultado de este tipo disciplinario está regido por un acto voluntario e instantáneo del litigante, quien cuenta con la obligación de respetar el deber de independencia profesional y en el presente caso no se cumplió tal acto. Es cierto que los profesionales del derecho no pueden omitir a su antojo el cumplimiento de las actuaciones y diligencias para las que fueron contratados por quienes depositan en ellos la confianza con miras a solucionar sus conflictos, toda vez, que por éste camino lejos de cumplir con su papel como colaboradores de la administración de justicia, se convierten en otro factor de incertidumbre y
generador de conflictos, contrariando la razón de ser del ejercicio de esta noble
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Referencia: Abogado en Apelación profesión, pero también lo es, que al razonar sobre la conducta y sus consecuencias disciplinarias, debe hacerse de tal forma que no quede duda sobre la antijuridicidad material dado que sin ella la falta disciplinaria no es tal.
En procura de brindar mejores garantías, acuerda la Sala en sancionar las conductas disciplinarias que de manera real se muestren antijurídicas y de hecho atenten contra el ordenamiento jurídico en general. No hacerlo así comporta castigar toda conducta que objetivamente se acomode al tipo y en consecuencia ajusticiar la simple tipicidad. Si se concibe la falta como una conducta antijurídica, debe interpretarse que la incorrección disciplinaria ha de ser a su mismo tiempo típica y antijurídica, por consiguiente, demostrada la tipicidad como presupuesto de la antijuridicidad, corresponde adentrase en el elemento valorativo de la conducta y en consecuencia adelantar el debido juicio sobre la afectación del bien jurídico protegido (antijuridicidad). Las conductas objeto de la investigación contra el abogado Silvio Hernández Rincón, se encuentran encajadas entre aquéllas donde se protege el deber como el bien jurídico tutelado, pero ocurre que la antijuridicidad exige más que
una contradicción entre el deber conculcado y la acción misma, si no se repara sobre ello se permanecerá en el craso error de sancionar conductas que no tienen la entidad de afectar los intereses jurídicamente protegidos en el
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Referencia: Abogado en Apelación ordenamiento jurídico. Esa situación que ahora se cree desacertada, exige una mayor vigilancia en el actual Estado Social de Derecho para evitar retroceder a una ya desgastada responsabilidad objetiva.
Obsérvese que al no haber surtido actuación alguna el abogado entre el 4 de enero de 2013 y el 17 de septiembre del mismo año, como también el haber recibido un poder siendo parte demandada en un proceso hipotecario del causante en su contra, materializan estos hechos un resultado negativo lesionando el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y el de independencia profesional cuyo juicio de evaluación debe ser negativo, sucesos donde se permite indicar que las conductas objeto de investigación resultan típicas y antijurídicas; además configuran una clara transgresión a los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, pues no existe ninguna causal de justificación, por cuanto no se demostró que su comisión se haya realizado por circunstancias ajenas a su voluntad. De la culpabilidad Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a
un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo proceder diversamente.
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Referencia: Abogado en Apelación Puede decirse que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad, luego no podrá deducírsele responsabilidad por el mero resultado del comportamiento que es endilgado - responsabilidad objetiva -, sino que debe revisarse su manifestación intencional - aspecto subjetivo de
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