CSDJ - F17001110200020140008301ADJUNTA20161205123948-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140008301ADJUNTA20161205123948-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201400083 01 Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, en proveído del 29 de julio de 2014, mediante el cual archivó las diligencias preliminares iniciadas en contra de la doctora MARIA DEL CARMEN NOREÑA TOBÓN, en su condición de JUEZ CUARTA PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINCHINÁ
CALDAS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La presente actuación tuvo su origen en la queja presentada el 30 de octubre de 20132, por el señor Luis Miguel Cárdenas Villada, quien refirió su condición de víctima en proceso penal por lesiones personales y victimario el Señor Carlos Eduardo Díaz, haberle solicitado a la JUEZ CUARTA PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINCHINÁ CALDAS, aplazara la audiencia de preclusión solicitada por la Fiscal Segunda Local, Martha Inés Franco Peláez, programada para el 14 de noviembre de 2013 a las 2:30 p.m., por no contar con apoderado judicial.
Señaló que el continuo aplazamiento de las audiencias de preclusión solicitadas por la Fiscal Segunda Local a la Oficina de Servicios Judiciales y el JUZGADO CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINCHINÁ CALDAS, han dificultado la agenda de su apoderado, el doctor 1 Magistrado Ponente Jose Ricardo Romero Camargo en Sala Dual con el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez 2 Folios 4 a 7c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201400083 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Hugo Laidalga Vinasco, quien para esa fecha le fue notificado con antelación audiencia en el Juzgado de Yarumal, Antioquia. Manifestando que el acompañamiento de un abogado diferente no le garantiza el derecho a la defensa.
2. Mediante auto del 13 de marzo de 2014, se dio inició a la indagación preliminar3.
3. La condición de la doctora MARIA DEL CARMEN NOREÑA TOBÓN se acreditó mediante certificado del Presidente del Tribunal Superior de Manizales4, en el cual se indicó que fue nombrada mediante Resolución No. 428 del 24 de noviembre de 2011, como JUEZ CUARTA
PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINCHINÁ CALDAS.
4. La funcionaria se pronunció por escrito el 20 de mayo de 20145, señalando que en efecto
conoció de las diligencias penales adelantadas por la presunta comisión del delito de lesiones personales en accidente de tránsito, donde la víctima es el quejoso, realizó el recuento de los trámites dados por el despacho judicial, y de la atención a las solicitudes de aplazamiento tanto de la Fiscalía como de la víctima, allegando las copias de las solicitudes de audiencia de preclusión, de los autos emitidos por el Juzgado atendiendo las diferentes solicitudes de aplazamiento y señalando nuevas fechas para su realización. Finalmente solicitó el archivo de las diligencias por no existir mérito para decretar la apertura de investigación disciplinaria, pues su actuación no constituye falta disciplinaria, pues obró conforme a la Ley y a la Constitución, en cumplimiento de su deber legal.
5. La Sala de instancia, consideró que la prueba documental adosada al plenario avaló las explicaciones ofrecidas por la señora Juez. Señalando que: 5.1 En formato del 2 de agosto de 2013 la Fiscal Martha Inés Franco solicitó preclusión de la investigación radicada con el No. 171746000412011000111, por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito, siendo indiciado el señor Carlos Eduardo. 3 Folios 8-9 c.o 1ra instancia 4 Folio13 c.o 1ra instancia 5 Folio 15 a 79 c.o 1ra instancia
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio 5.2 Mediante auto del 13 de agosto de 2013, proferido por la disciplinable, avocó el conocimiento y dispuso que el 3 de septiembre de 2013, ordenando requerir a la señora Fiscal para que designe abogado. 5.3. Con oficio del 16 de agosto de 2013, la Fiscal del caso solicitó el aplazamiento de la diligencia, por cuanto para la misma fecha y hora tenía programado un juicio dentro de otro proceso penal rad.2010-81945. 5.4 La funcionaria denunciada expidió auto el 21 de agosto de 2013, emitió auto del 21 de agosto de 2013 y fijo nueva fecha para la diligencia el 5 de septiembre de 2013, y con auto de la misma fecha ordenó requerir al Defensor del Pueblo a efectos de designar un defensor al señor Díaz Moreno. 5.5 Mediante oficio del 4 de septiembre de 2013, la Fiscal de conocimiento solicitó suspensión de la audiencia, manifestando la correspondiente explicación. 5.6 La Juez encartada el 4 de septiembre de 2013, atendió el requerimiento y fijó el 26 de septiembre de 2013 para su realización. 5.7 La Fiscalía representada por Nayibi Tejada Zabala el 24 de septiembre de 2013, pidió el retiro de las diligencias, como quiera que el titular del despacho salió a licencia no remunerada por 30 días y apenas ese día había recibido el despacho. 5.8 La investigada con Auto del 30 de septiembre de 2013 aceptó la petición y ordenó la
devolución de las diligencias. 5.9 Sometidas nuevamente las diligencias a reparto, se evidenció solicitud de preclusión de la investigación el 23 de octubre de 2013, atendida por la Juez encartada fijando fecha para el 14 de noviembre de 2013. 5.10 Con auto del 29 de octubre de 2013, la Juez disciplinable solicitó a la señora Fiscal la designación de un abogado para defender los intereses del señor Luis Cárdenas Villada, y se fijó el 14 de diciembre de 2013 para la audiencia. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio 5.11 El señor quejoso y su apoderado judicial en el proceso penal, mediante escrito del 30 de octubre de 2013, solicitaron el aplazamiento por no contar con apoderado judicial, en el cual refirió que se veía perjudicado por los aplazamientos de la audiencia multicitada. 5.12 La Juez aquejada el 14 de noviembre de 2013 señaló como fecha para la realización de la audiencia el 4 de diciembre de 2013. A la cual informó el señor Luis Miguel Cárdenas Villada mencionó no poder asistir por problemas de salud. 5.13 Mediante auto del 12 de diciembre de 2013 se atendió petición y se fijó como
nueva fecha el 13 de enero de 2014 para su realización. 5.14 Finalmente el 13 de enero de 2014, el doctor Andrés Leonardo Caño solicitó el retiro de las diligencias para recolectar otras probanzas. Petición atendida por la Juez con auto del 14 de enero de 2014. DE LA DECISIÓN APELADA Realizado el recuento mencionó el A quo que llama la atención el querer del quejoso de imputarle falta disciplinaria a la Juez, quien ha sido diligente en el trámite de solicitudes de preclusión que le han correspondido por reparto, y que las razones del aplazamiento han sido totalmente ajenas a ella, pues fueron inconvenientes laborales del Fiscal, del abogado de la víctima e incluso del mismo quejoso, quien solicitó también el aplazamiento por encontrarse enfermo. Por lo tanto y sin más análisis se determinó que la Juez fue diligente al atender las diferentes solicitudes de aplazamiento y se ordenó archivar las presentes diligencias dadas las condiciones del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, por atipicidad de la conducta. DE LA APELACIÓN Señaló el quejoso en escrito presentado el 1º de septiembre de 20146, que la queja era contra la FISCALÍA SEGUNDA LOCAL DE CHINCHINA y no contra la doctora MARIA 6 Folios 94 a 111 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio DEL CARMEN NOREÑA TOBON, JUEZ CUARTA PROMISCUA MUNICIPAL DE CHINCHINÁ quien merece todo su respeto, y que solo podría ser negligente en el momento de dictar sentencia de preclusión en el Proceso de Lesiones Personales
Culposas. Se centra en indicar que la disciplinable fue engañada por la FISCAL SEGUNDA LOCAL DE CHINCHINÁ, y que podría anunciarse una queja si se pudiera probar que la Juez aquejada obró con dolo y no engañada. Continúa refiriéndose a presuntas irregularidades cometidas por la FISCAL SEGUNDA LOCAL DE CHINCHINÁ, al no haber desarrollado un programa metodológico, entre otras opiniones que manifestó el quejoso. Señaló que la Sentencia Judicial producida por la Jueza se hizo bajo la forma antijurídica y antijudicial de la mera opinión, insistiendo en que fue engañada por la
FISCAL.
Se refirió el apelante a lo sucedido y a las probanzas dentro del proceso penal, señalando que el probó lo que la FISCALIA no había hecho y era motivo suficiente para iniciar un proceso y no solicitar la preclusión, puesto que existen méritos suficientes para iniciar un proceso. Finalmente reiteró que la decisión judicial determinada por la JUEZ CUARTA PROMISCUA MUNICIPAL DE CHINCHINA CALDAS, está basada en opiniones desafortunadas de la FISCALÍA SEGUNDA LOCAL DE CHINCHINÁ.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación promovido por el quejoso contra el auto interlocutorio proferido el 29 de julio de 2014, mediante el cual archivó las diligencias preliminares iniciadas en contra de la doctora MARIA DEL CARMEN NOREÑA TOBÓN, en su condición de JUEZ CUARTA PROMISCUO MUNICIPAL
DE CHINCHINÁ CALDAS.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el
referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, sus otras competencias.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. La legitimación en la causa La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer
el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”
3. De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Razón que atiende esta Superioridad entrará analizar los argumentos esgrimidos por el apelante.
4. Del caso en concreto Considera la Colegiatura, desde ya que la decisión del A quo se ajusta a la realidad de lo sucedido, dada la evidencia del recuento realizado y de la diligencia sostenida durante el proceso penal de lesiones personales en accidente de tránsito, llevada por la aquejada, Solo
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio basta recorrer las fechas y actuaciones, para apreciar la ausencia de conducta que pueda ser generadora de reproche disciplinario.
Ahora bien, llegando al punto del recurso de alzada, una vez revisado lo cierto es que el quejoso no muestra ni siquiera asomo de estar en desacuerdo con la decisión tomada por la Sala A quo al haber archivado las diligencias a favor de su denunciada, que por demás señaló
le merece todo el respeto y menciona que la queja no era contra ella sino contra la FISCAL SEGUNDA LOCAL DE CHINCHINA, CALDAS, de la cual señaló engaño a la disciplinable funcionaria, razón por la cual precluyó la investigación, cuando la Fiscal referida debió seguir las diligencias en el proceso penal, y no haber solicitado la preclusión. Refiere además el quejoso asuntos propios del debate penal que debió surtirlos en esa instancia, y de los cuales esta Jurisdicción no se pronunciara pues no es dable invadir la competencia de la Justicia penal, por lo tanto, solo se hace referencia a la presunta comisión de falta disciplinaria, de la cual se reitera no hay siquiera muestra de descuido alguno que llegare a generar negligencia por parte de la aquejada. Por lo tanto, sin mayor, argumentación que la denotada a la vista de ausencia de reproche disciplinario frente a la denunciada, se confirmará el archivo de las diligencias, según lo resuelto por la Sala de Primera instancia. No obstante, lo anterior, es pertinente dejar claro en la presente motivación que luego de acertadamente dar por terminado el proceso disciplinario como lo realizó la primera instancia, incluyendo que en consecuencia se dé el archivo definitivo de las diligencias soportadas en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002. “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Finalmente cabe decir que sería del caso, como otra determinación compulsar copias contra la FISCAL SEGUNDA PROMISCUO DE CHINCHINA CALDAS, para lo pertinente según las quejas referidas en la presente apelación, pero revisado el expediente se tiene que el Seccional de Instancia lleva o llevó a cabo queja contra esta funcionaria interpuesta por el mismo denunciante al tiempo de interponer la presente, y referida al mismo proceso penal, y que en auto de 13 de marzo de 20147, el A quo decidió llevarlas por separado.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas del 29 de julio de 2014, mediante el cual archivó las diligencias preliminares iniciadas en contra de la doctora MARIA DEL CARMEN NOREÑA TOBÓN, en su condición de JUEZ CUARTA PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINCHINÁ
CALDAS.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese esta providencia; cumplido lo anterior, remítase el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente 7 Folio 8-9 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial