CSDJ - F17001110200020140011201ADJUNTA20190813095352-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140011201ADJUNTA20190813095352-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., agosto ocho de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No: 170011102000201400112 01 Aprobado en Acta No. 055 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en Apelación
ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra sentencia emitida en noviembre 3 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas1, mediante la cual se sancionó a la funcionaria MARTHA LUCIA VIVAS GUÍO en su calidad de Juez 3ª Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá (Boyacá), con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, por infringir el deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al ser concordado con los artículos 4º y 7º ibídem y el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, elevada a 1Sala conformada por los Magistrados MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ (Ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO. falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave a título de culpa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito de queja de enero 17 de 2014, presentado ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, el señor Luis Enrique Bonilla Londoño, señaló que la funcionaria Martha Lucía Vivas Guío en su calidad de Juez 3ª Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá (Boyacá), fue comisionada para la práctica de una diligencia de secuestro de bienes inmuebles, por parte del Juzgado 5º Civil del Circuito de Manizales, en el proceso ejecutivo 2011-00312, la cual demoró más de dos años en devolver diligenciado el despacho comisorio (fls 2 a 3 del c.o.). Calidad de Sujeto Disciplinable. La Dirección Seccional de Administración de Justicia de Manizales, mediante constancia No. 1118 del 15 de septiembre de 2014 indicó que MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.789.180 registra vinculación a la Rama Judicial desde agosto de 1985, desempeñando el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá desde el 1º de febrero de 2006 a esa fecha (fls 45 a 46 del c.o.). Indagación preliminar. Mediante auto de abril 3 de 20142, el Magistrado del Seccional apertura indagación preliminar contra la funcionaria MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO en 2Folios 4 a 5 del c.o. La encartada fue notificada de manera personal en junio 9 de 2014 (fl 17 del c.o.). su condición de Juez Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá (Boyacá), se decretaron pruebas, recaudándose las siguientes:
-Certificación expedida en junio 13 de 2014, por la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, informando que según la División Territorial Nacional, realizada mediante Acuerdo No. 87 de mayo 9 de 1996, la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO, se desempeñaba como Juez Tercero Penal Municipal de Puerto Boyacá pero mediante acuerdo No. PSAAA05-3097 de diciembre 15 de 2005, se transformó en Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá (Boyacá) a partir de enero 16 de 2006 (fls 12 y 13 del c.o.). Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto de agosto 15 de 2014 se ordenó su apertura3 contra la funcionaria MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO en su condición de Juez Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá (Boyacá), se decretaron pruebas, las cuales sólo se relacionan las que fueron allegadas: -El Juzgado 5º Civil del Circuito de Manizales, mediante oficio No. 1811 de agosto 13 de 2014, informó que el despacho comisorio por medio del cual fue comisionada la Juez 3ª Promiscuo de Puerto Boyacá, con el fin de perfeccionar la medida consistente en el secuestro de bienes inmuebles, fue repartido a la encartada desde el 24 de noviembre de 2011 y solo se allegó a ese despacho nuevamente por la comisionada hasta abril 7 de 2014 (fls 29 y 30 del c.o.). 3Folios 27 y 28 del c.o.. -La encartada remitió en cd las estadísticas de rendimiento laboral de
octubre de 2012 a marzo de 2014 (fl 44 del c.o.). -Versión libre, rendida por la encartada mediante escrito de septiembre 24 de 2014, quien señaló que le correspondió tramitar el despacho comisorio No. 046, expedido por la Juez Quinta Civil del Circuito de Manizales, al interior del proceso ejecutivo No. 2011 00312 de Edith Andrea Cruz Méndez contra Mario de Jesús López Osorio, a fin de practicar diligencia de secuestro de 5 bienes inmuebles rurales, embargados en ese asunto. La diligencia de llevó a cabo en enero 27 de 2012, presentando oposición los hermanos Rubén Darío y Luis Enrique Bonilla Londoño; el primero respecto al predio “La Granja” y el segundo, sobre los denominados “El Horizonte”, “Providencia”, “El Jardín” y “La Providencia”, oposiciones que les fueron negadas, interponiendo los interesados recurso de apelación que se les concedió en el efecto devolutivo. En febrero 16 de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, dispuso la devolución del asunto a la comisionada, a fin de dar cumplimiento al parágrafo 2º del artículo 686 del C. de P.C. En consecuencia, en marzo 7 de 2012, se complementó la diligencia de secuestro conforme lo dispuso el Superior. En septiembre 10 de ese año, el doctor Germán Niño Duque, apoderado del señor Luis Enrique Bonilla Londoño, le solicitó declararse impedida con fundamento en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 150 del C.P.C., petición a la que no accedió mediante auto del 17 de ese mes y año, al
considerar que no se reunían los presupuestos legales para ello. Promovido recurso de apelación contra la negativa del impedimento, el Tribunal decidió en septiembre 29 de 2012, declarar la nulidad de la actuación al evidenciar que en la citada diligencia de secuestro se configuró la causal prevista en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ordenándole rehacer la actuación. Es así como en noviembre 30 de 2012, se rehízo la diligencia únicamente respecto al predio “La Granja”, toda vez que los cuatro restantes inmuebles, habían sido objeto del levantamiento de la medida cautelar, conforme lo informó el Juzgado 5º Civil del Circuito de Manizales, mediante oficio 1982 de octubre 1º de esa anualidad. Narró que en la última diligencia de secuestro no estuvo presente el señor Rubén Darío Bonilla, prófugo de la justicia por el delito de Hurto Agravado y Calificado, pero si, su hermano Luis Enrique y su abogado Héctor Fabio Ospina, este último quien se dedicó a torpedear la audiencia con un sinnúmero de peticiones, muchas de ellas sin soporte legal alguno que debieron ser resueltas por el despacho, una de ellas la oposición al secuestro que luego de ser negada, fue recurrida para ante el Superior Jerárquico que se pronunció en proveído de agosto 12 de 2013, revocando la negativa, para en su lugar admitir la referida oposición al secuestro, ordenando su devolución al despacho comisionado para dar el trámite correspondiente conforme lo dispone el inciso 2º del parágrafo 2º del artículo
686 del C.P.C que reza: “Si se admite la oposición y la parte que pidió la diligencia interpone reposición que le sea negada o insiste en el secuestro, se practicará éste, dejando al poseedor o tenedor en calidad de secuestre y se adelantará el trámite previsto en el inciso séptimo de este parágrafo. Si la parte no pide reposición ni insiste en el secuestro, el juez se abstendrá de practicar éste y dará por terminada la diligencia”. Trámite que sólo pudo realizar hasta marzo 28 de 2014, a partir de las 8: 00 a.m.” en razón a la falta material de tiempo que tuvo para ello, producto de la excesiva y pertinaz cantidad de trabajo, que debió asumir durante el año 2013 y en lo que iba corrido del 2014, y no falta de diligencia, eficiencia y celeridad de su parte”. Adujo que una vez cumplido el objeto de la diligencia, devolvió el trámite mediante oficio 543 de abril 4 de 2014. Recalcó ante el requerimiento del Juzgado 5º Civil del Circuito de Manizales, respondió oportunamente indicando la falta de tiempo que se había tenido para realizar la diligencia, conforme los lineamientos ordenados por el Tribunal Superior. En consecuencia, solicitó la terminación del procedimiento a su favor o, en su defecto, se le eximiera por una causal de fuerza mayor que le impidiese dar trámite célere al asunto (fls 50 a 55 del c.o.). Cierre de la investigación. Mediante auto de mayo 18 de 2015, el a quo ordenó el cierre de la
investigación, en los términos del artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, providencia notificada personalmente en mayo 26 de 2015 (fl 67 del c.o.). Formulación de cargos. Mediante auto de agosto 27 de 20154 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, formuló auto de cargos en contra de la funcionaria MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO en calidad de Jueza Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá (Boyacá), al presuntamente infringir el deber señalado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al ser concordado con los artículos 4º y 7º del ibídem y el 124 del Código de Procedimiento Civil, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada grave a título de culpa. La imputación fáctica obedeció a que si bien en el caso concreto no se dispuso un término específico para cumplir la comisión ordenada mediante el despacho No. 946 dentro del proceso ejecutivo No. 2011-0312 de Edith Andrea Cruz Méndez contra Mario López Osorio, de los elementos de convicción que obraban en el expediente, hasta ese momento indicó el a quo, que no eran suficientes para predicar que existía justificación a la tardanza de más de tres (3) años en evacuar definitivamente el despacho comisorio No. 046 que le fue repartido a la funcionaria Martha Lucía Vivas Guío desde noviembre 24 de 2011, lográndose su evacuación definitiva el 28
de marzo de 2014 y su devolución solo hasta el 7 de abril de 2014. Si bien observó la primera instancia un arduo trabajo por parte de la servidora acusada y su equipo de trabajo de acuerdo a las estadísticas rendidas, no era explicable el descuido con que se tramitó el despacho comisorio, pues sobrepasó ampliamente el término previsto por el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y decidir el asunto mediante auto interlocutorio lo atinente a la diligencia de secuestro. 4Folios 69 a 87 del c.o. Finalmente calificó provisionalmente como GRAVE a título de Culpa por la falta de cuidado de la encartada en la tramitación del despacho comisorio No. 046 tantas veces referido, lo que implicó no sólo su demora sino la devolución para subsanar la actuación en no menos de 4 oportunidades, sin que a la fecha se contare con elementos de convicción necesarios para predicar la exculpación y/o justificación de la funcionaria acusada (fls 69 a 87 del c.o.). La disciplinada se notificó de manera personal en septiembre 23 de 2015 del auto de cargos (fl 92 del c.o.). Descargos.- En esta etapa la disciplinada mediante memorial de octubre 7 de 2015, señaló que el Magistrado Sustanciador de primera instancia no había entendido los pormenores vividos en el estrado judicial a su cargo, sino en el despacho comisorio que le correspondió conocer. Señaló que fue la constante oposición de los hermanos Rubén Darío y Luis Enrique Bonilla Londoño a la diligencia de secuestro que debía efectuarse
sobre 5 inmuebles lo que retrasó el diligenciamiento del comisorio, al punto que ameritó la alzada del mismo para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, a fin de resolver los recursos de apelación. Adujo que los constantes entorpecimientos de los hermanos, tenían como fin hacerse a los predios mediante la demanda de pertenencia que promovieron. Agregó que también fue su falta de experiencia en el campo civil causante de la omisión advertida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales que le devolvió el despacho comisorio para dar cumplimiento al inciso 2º del artículo 356 del C.P.C., lo anterior por cuanto su mayor trayectoria como Juez la tenía en el área penal, situación que sumada a la falta de tiempo para estudiar y repasar las normas, debió solventar, siendo la primera vez que en una diligencia de secuestro le hacían oposición argumentando la calidad de poseedor. Después de resolver diferentes memoriales y situaciones planteadas por los hermanos Bonilla Londoño y sus apoderados, la diligencia de secuestro se rehízo hasta noviembre 30 de 2012, por cuanto desde agosto 29 de ese año, llegó trabajo al despacho de manera incesante, debió rendir informes en diversas acciones constitucionales promovidas contra el juzgado, trámites de vigilancia administrativas e indagaciones disciplinarias, aunado a las demás labores que le correspondía cumplir como titular del estrado judicial, en audiencias de Ley 906 de 2004 que, muchas veces le obligaban a suspender otras tareas que estuviere revisando, incluso de índole administrativo. Destacó que todas las maniobras fueron utilizadas por los hermanos Bonilla
para ganar tiempo en las demandas de prescripción adquisitiva de dominio que en su momento radicaron y fueron asignadas al conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito. Así las cosas, pidió observar que la tardanza en la tramitación del despacho comisorio se debió a situaciones ajenas a su voluntad y posibilidades como quiera que, desde la atención de los asuntos propios del juzgado en diferentes áreas y dentro de los términos estrictos impuestos por la norma ya desbordaron sus capacidades físicas e intelectuales. Concluyó que no era posible endilgarle culpa o dolo en la tramitación del despacho comisorio, pues, se encontraba justificado su comportamiento y por ende, debía examinarse la posibilidad de eximirla de toda responsabilidad disciplinaria. Para finalizar la encartada solicitó la práctica de pruebas (fls 93 a 102 del c.o.). Auto de Pruebas. Mediante proveído de enero 22 de 2016, la Sala de pronunció sobre las pruebas denegando la práctica de las testimoniales de los señores Carmen Judith Maturana Rentería, citadora del estrado judicial; Edith Andrea Cruz Méndez, Rubén Darío Castaño Loaiza y Jorge Olmedo Upegui, involucrados en el proceso ejecutivo No. 2011 00312 tramitado en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Manizales, decretándose las demás peticionadas y las de oficio que se considerasen conducentes, pertinentes y necesarias (fls 104 a 112 del c.o.). Contra la anterior decisión, la encartada presentó recurso de reposición (fls
119 a 121 del c.o.). Mediante auto de septiembre 29 de 2016 el Seccional de instancia repuso dicha decisión y dispuso modificar el decreto probatorio en el sentido de adicionar a la prueba documental el oficio No. 949, así como decretó los testimonios de Edith Andrea Cruz Méndez, Rubén Darío Castaño Loaiza y Jorge Olmedo Holguín, arguyendo como finalidad de los mismos el probar los actos dilatorios en que incurrieron los hermanos Luis Enrique y Rubén Darío Bonilla, quienes interpusieron diversos recursos contra las providencias que dictó al interior del comisorio No. 046, lo que posiblemente dilató el trámite del asunto. Se recaudaron en esta etapa las siguientes pruebas: -La Secretaria del Juzgado 5º Civil del Circuito de Manizales, allegó copia del despacho comisorio No. 046 (cdno anexo). -Ampliación de versión libre de la Juez encartada, quien agregó que su falta de experiencia en materia civil, le llevó a una diligencia de secuestro en el que se le presentó una oposición con poseedor que no conocía, lo cual ocasionó la nulidad decretada por el Tribunal Superior de Manizales. Adujo que realizó nuevamente la diligencia de secuestro acatando los lineamientos del superior, en marzo 7 de 2012, remitiendo nuevamente el asunto al Tribunal, en donde por segunda vez declaró la nulidad de conformidad con el numeral 6º del artículo 140 del C.P.C. y ordeno rehacer la diligencia. Manifestó que para los años 2012 y 2013 y principios del 2014 la carga
laboral del despacho aumentó y eso le impedía fijar fechas cercanas para la evacuación del despacho comisorio, quedando la fecha para la diligencia de secuestro en noviembre 30 de 2012, fecha en la que se presentó la parte demandante y demás interesados, oponiéndose nuevamente el señor Héctor Fabio Ospina, esgrimiendo la condición de poseedor de su cliente que al no prosperarle fue nuevamente atacada por recurso de apelación. Destacó que el tiempo que duró el despacho comisorio en el Superior Funcional no le puede correr en su contra. -Testimonio de Daniel Alejandro Ortiz Bonilla, en su calidad de secretario del Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, desde marzo 8 de 2009, señalando que el despacho comisorio llegó en diciembre de 2011 y disponía la práctica de diligencia de secuestro sobre 5 predios, recordando existieron muchas dificultades en su evacuación, pues se vieron intereses por entorpecer la labor de la titular del juzgado mediante recursos, acciones de tutela, recusaciones e incluso una denuncia penal por prevaricato por omisión. Manifestó que la Juez encartada asistió sola a la evacuación de la diligencia por cuanto no quería entorpecer la labor del despacho, aclarando desde luego que cuando se trata de un despacho comisorio se le da prioridad junto con las acciones de tutela y los asuntos penales con términos. Acotó que desde que les habían aprobado el empleado adicional en el equipo de trabajo en noviembre de 2015, las cosas funcionaron mejor y, seguramente de haber tenido dicha ayuda para la época del comisorio el
trámite hubiese sido más expedito. Indicó que la demora en la realización de la diligencia de secuestro se dio por sobrecarga en el despacho y por los inconvenientes con los denunciantes, es decir, por la cantidad de audiencias programadas con anterioridad, pues, se necesitaba un día para realizar la diligencia con 5 predios; además influyeron las retaliaciones contra la doctora Vivas Guío. -Testimonio de María Nancy Jurado Castaño, escribiente nominada del despacho desde hacía más de 12 años. Sobre el despacho comisorio indicó que se trataba de unos embargos de unas fincas, trasladándose la Juez Martha Lucía a la primera diligencia en compañía de la citadora del Juzgado, señora Carmen Maturana, en todo caso refirió que la Juez asumió sola todo el trámite debido a que los demás empleados tenían más funciones de cumplir. -Testimonio del doctor Rubén Darío Castro Loaiza, apoderado de la parte demandante, señora Edith Andrea Cruz, al interior del proceso ejecutivo No. 2011-00312 contra Mario López Osorio. Al preguntársele por el despacho comisorio tramitado por la juez acusada dijo recordar que desde el principio de la diligencia se presentó oposición por los señores Luis Enrique y Ruben Darío Bonilla, manifestando tener la posesión de los terrenos. Esgrimió no haber notado mora excesiva o injustificada en la tramitación del asunto, teniendo en cuenta las dificultades propias de un municipio como Puerto Boyacá, en el que incluso se debía contar con el apoyo de la fuerza pública para desplazarse.
-La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, allegó informe de las calificaciones otorgadas a la doctora Martha Lucía Vivas Guío del año 2005 a 2015. Así mismo, indicó que el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá contaba con la Juez, Secretario, Oficial Mayor, escribiente (creado mediante acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015) y citador (fl 300 del c.o.). -Testimonio de Edith Andrea Cruz, administradora de empresas de la Universidad de Manizales, demandante en el proceso ejecutivo que se instruyó en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Manizales, en el cual solicitó unas medidas cautelares para practicar en Puerto Boyacá, correspondiendo a la doctora Martha Lucía Vivas Guío a quien solo conoció en razón de la diligencia de secuestro de los predios. Indicó que al llegar a la diligencia, la doctora Vivas Guío refirió ser totalmente garantista, dando la oportunidad a los opositores de contactar a su abogado para que se asesoraran en debida forma. Anotó que la actuación de la Juez no fue mal intencionada sino insegura. Al preguntársele a qué atribuía la demora en el adelantamiento de la comisión, contestó que se trataba de varios puntos, el primero, la congestión judicial que se sabía existía en Puerto Boyacá, en donde se manejaban muchos procesos; segundo a las inseguridades con que manejó el asunto la doctora Vivas Guío, quien no lo hizo de mala fe, pues le pareció una persona
honesta. Se le preguntó si en su parecer los hermanos Bonilla incidieron en la dilación del trámite, respondiendo que sí, pues, en realidad los opositores desde el principio presentaron recursos y se resistieron al trámite del asunto en todas las formas que les fue posible, no obstante, también la Juez fue muy condescendiente con ellos, alegando ser muy garantista. -Testimonio de Jorge Olmedo Upegui Vélez, abogado de la parte demandada en el proceso ejecutivo No. 2011-312 que se inició por la señora Edith Andrea Cruz. Relató no recordar fechas exactas pero sí que una vez librado el despacho comisorio a Puerto Boyacá para practicar diligencia de secuestro en dos predios, uno denominado El Trique que contenía varios lotes y otro La Granja, inicialmente se evacuó secuestrando los dos predios, pero el Tribunal decretó la nulidad de la diligencia por un problema con la oposición presentada por los hermanos Bonilla, quienes se encontraban uno en cada predio. Debió entonces la doctora Martha Vivas repetir el trámite, nombrando como secuestre al abogado de los opositores; decisión contra la cual se presentó recurso de reposición, argumentándosele que no se le había dado la facultad de relevar al abogado como secuestre ni para resolver la oposición presentada por los señores Bonilla, debiendo devolver el expediente a Manizales. Agregó que el proceso presentó muchos inconvenientes que no recordaba si se realizaron más de 2 diligencias ante el despacho de la Dra. Vivas Guío, respondiendo sobre la actuación de la Juez “en mi parecer tiene como un
problema nervioso”, recordando que en la primera diligencia de secuestro la servidora judicial no tenía casi ninguna claridad sobre la aplicación de las normas del procedimiento, en particular sobre el tema de los secuestros, faltándole mucho poder de dirección sobre el asunto “no sé si por desconocimiento o por nervios”. En el despacho comisorio se presentó oposición de los hermanos Bonilla, quienes incluso presentaron tutelas. Expresó no haber tenido trámites o procesos adicionales con la doctora Martha Lucía Vivas Guío, pero si tener referencias por comentarios que sobre la misma le habían hecho otros colegas, de tratarse de una funcionaria confusa en sus decisiones, pues no era fácil entenderle el sentido de las mismas, percepción que corroboró en las diligencias surtidas con ocasión del despacho comisorio, en el que observó la funcionaria no parece tener claridad sobre los temas. Alegatos de conclusión. Mediante auto de marzo 24 de 2017, se corrió traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para que presentasen sus alegatos de conclusión.
La Juez Disciplinada: Señaló que la demora en la tramitación del despacho comisorio No. 046 expedido por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Manizales, se debió al exceso de trabajo o “hiperinflación laboral” que existía para ese momento en su despacho. Aunado a que el Acuerdo PSS105-3097 de 2005, varió la competencias del estrado judicial, obligándolo a conocer de todo tipo de asuntos, acentuándose con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010
y 1546 de 2012, que acogían la oralidad en el campo civil y otras materias, imponiendo mayores exigencias a los funcionarios judiciales. Explicó que no se trató de negligencia de su parte o falta de interés y que acudió a la entonces Sala Administrativa, mediante oficios fechados septiembre 26 de 2007 y agosto 10 de 2009 para que se crearan cargos, ya fuese de jueces o empleados, especialmente de oficial mayor, petición que mantuvo en reunión sostenida en abril de 2012, obteniendo respuesta hasta octubre de 2015, que se creó el cargo de oficial mayor. Indicó que la población de Puerto Boyacá fue creciendo a partir de febrero de 2006 y con ello los usuarios de la administración de justicia, sin que se les diera herramientas para afrontar la situación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de noviembre 3 de 20175, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, sancionó a la funcionaria Martha Lucía Vivas Guío en su condición de Juez Tercera Promiscuo 5 Folios 369 a 386 del c.o. Municipal de Puerto Boyacá con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, por infringir el deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al ser concordados con los artículos 4º y 7º ibídem y el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada grave a título de culpa. El a-quo, al analizar las pruebas legalmente allegadas a este proceso
disciplinario concluyó que la funcionaria encartada dentro de la comisión ordenada mediante despacho comisorio No. 046, librado al interior del proceso ejecutivo No. 2011 00312, tramitado por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Manizales se demoró casi tres años para cumplirlo, lo cual incluso fue aceptado por la misma encartada, quien en todas sus intervenciones al interior de este asunto, adujo que fue falta de tiempo la que le impidió repasar normas aplicables a las diligencias de secuestro sobre todo cuando existen oposiciones, lo cual la llevaron a incurrir en imprecisiones que llevaron a la nulidad de lo actuado en más de una ocasión, pues habiéndosele repartido el asunto desde el 24 de noviembre de 2011 y solo se devolvió al comitente hasta el 7 de abril de 2014. En punto de los argumentos defensivos de la Juez encartada, señaló la primera instancia que no eran de recibo pues no es eximente de responsabilidad para un funcionario judicial su falta de experiencia o conocimiento del tema, cuando es precisamente lo que se reclama en este caso y le impone la Ley como deber el manejar los asuntos con presteza, no sólo dentro de los trámites previstos en la Ley sino con sujeción a principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, más aún que se trataba de un asunto que implicaba celeridad y no era tan complicado si verdaderamente había un estudioso juicioso de la normatividad pertinente, pero no demorarlo más de 2 años. Mantuvo la clasificación de la falta como Grave a título de Culpa, pues a la
encartada le competía tramitar el comisorio conforme a las normas vigentes, evitando las maniobras dilatorias que pudiesen presentarse y el acaecimiento de varias nulidades, pero tal vez por el desconocimiento e inseguridad con que manejó la acusada el asunto se dieron ventajas excesivas a los opositores, según los mismos testigos que señalaron ello, observándose en su actuar un comportamiento descuidado e indiferente. Tasó la sanción contra la encartada en suspensión de dos meses en el ejercicio del cargo. De otro lado, compulso copias para investigar disciplinariamente a los abogados Ricardo Useche y Héctor Fabio Ospina al interior de ese diligenciamiento, por presuntas conductas dilatorias. Recurso de apelación6 La funcionaria encartada apeló la decisión de primera instancia señalando los mismos motivos expuestos en sus descargos y alegatos de conclusión deprecando sean nuevamente estudiadas para que fuese absuelta de los cargos o se le impusiere una sanción más benigna (fls 393 a 394 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996–Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para 6Folios 280 a 291 del expediente. “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del caso concreto. Se trata de
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