CSDJ - F1700111020002014001210120160726160952-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1700111020002014001210120160726160952-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 170011102000201400121 01 F Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 28 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio de la cual se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria seguida en contra del doctor Luis Horacio Peláez Ocampo en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales -Caldas y consecuentemente su archivo definitivo, ello, según lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
HECHOS
1. De la queja.
Las presentes diligencias tienen su origen en el escrito allegado al seccional de instancia el 28 de febrero de 2014, por el señor Juan Jairo Muñoz Cuervo, con el ánimo de informar las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el doctor Luis Horacio Peláez Ocampo, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales -Caldas pues presentó el 12 de diciembre de 2013 ante ese despacho una acción de tutela en contra de COLPENSIONES,
indicando que el 20 de enero de 2014 se aprestaba a pasar por el juzgado a preguntar por la misma, cuando fue llamado telefónicamente del despacho judicial, informándosele que la tutela se había traspapelado y el término para decidir se les había vencido el día 17 de enero de 2014, por lo cual le solicitaron retirarla y presentarla de nuevo en la oficina judicial, donde ellos harían que les volviera a corresponder y en 3 días se la estarían fallando. Refirió que en consecuencia se presentó al juzgado donde le pasaron un oficio de retiro datado a 17 de enero de 2014, donde estampó su firma pero con fecha 20 de enero de 2014, le hicieron entrega de la tutela y sus anexos, pero advirtió que presentaban algunas alteraciones y enmendaduras al punto que al bajar a la oficina de asignaciones le fue rechazada, por lo cual debió bajar una funcionaria del juzgado, sin que fuera admitido que se le volviera a asignar la tutela al mismo juzgado por la falta de un formato de dicho despacho, por lo cual el trámite constitucional se adelantó en el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Manizales –Caldas. 1 Sala dual, integrada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (Ponente) y José Ricardo Romero Camargo. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 170011102000201400121 01 / F Funcionario en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ~ 2 ~ Con el escrito inicial, el señor Juan Jairo Muñoz Cuervo anexó copia del acta individual de reparto de las dos tutelas, y de la solicitud de tutela como tal, (fls. 4 a 10 del c.o. de 1ª Inst.).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación preliminar.
Con de auto de ponente adiado 20 de marzo de 20142, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar personalmente la determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario convocado a juicio disciplinario3. Versión libre del funcionario investigado. A través de escrito radicado al plenario el 25 de junio de 2014, el funcionario investigado, depuso sus argumentos exculpatorios libres de juramento, en los cuales adujo lo siguiente: Reconoció haberle sido repartida la tutela de marras, la cual admitió el mismo día del reparto, poniendo de presente y que el día antes del vencimiento de términos, como es su costumbre, solicitó la tutela para emitir el fallo de rigor, siendo informado por su Secretaria que la misma había sido retirada por el actor, de lo cual no estaba enterado, sin que en momento alguno hubiere entrado en contacto con el hoy quejoso. Para probar lo anterior, el funcionario convocado a juicio disciplinario solicitó escuchar en declaración
juramentada a su Secretaria y escribiente de la época, afirmando estar amparado por el principio de confianza en su equipo de trabajo, pidiendo el archivo de la actuación, finalmente aportó pruebas documentales, las cuales se describirán en el acápite correspondiente. Ratificación y/o ampliación de la queja. El 1° de octubre de 2014 el magistrado sustanciador luego de la toma del juramento de rigor procedió a escuchar al señor Juan Jairo Muñoz Cuervo, a efectos que procediera a pronunciarse en torno a su escrito inicial, quien se ratificó en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos. Agregó además que no conocía al titular del juzgado donde se adelantó la tutela, describiendo a la empleada que lo atendió, dejándose por sentado que su descripción no correspondía con la de la doctora Nolvia, como fácilmente se podía advertirse pues se tenía el video que registraba su testimonio, el cual fue observado por el quejoso, quien efectivamente dijo que no fue ella la persona que lo atendió en el juzgado. 2 Folios 11 a 12 del c.o. de 1ª Inst. 3 Notificación personal del investigado a folio 17 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 170011102000201400121 01 / F Funcionario en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ~ 3 ~ Dijo que posteriormente la misma persona (quien lo atendió) lo llamó telefónicamente a ofrecerle unos
cuadernos para sus hijos, cosa que él no aceptó, pero que en todo caso antes le había dicho que era al despacho a quien se le había pasado el término para decidir la tutela, lo cual no le constaba, finalmente en cuanto a los tachones o enmendaduras dijo no constarle quién las hizo. Declaración juramentada de Nolvia Delgado Álzate El 14 de agosto de 2014 se recepcionó el testimonio de la doctora Nolvia Delgado Álzate, en su condición de Secretaria del Juzgado 3° Civil del Circuito de Manizales –Caldas, quien bajo gravedad del juramento y frente los hechos objeto de investigación expuso lo siguiente: Indicó haber tenido constancia de los hechos investigados porque a su jefe (el disciplinable) le iniciaron una indagación preliminar donde le pedían explicaciones por una tutela, así que ella la buscó y le informó que había sido retirada el 20 de enero de 2014, destacando que la firma de la constancia secretarial fue impuesta por el quejoso. Refirió que no resulta ser normal el retiro de tutelas pero cuando ello ocurre la persona encargada le indaga al peticionario sobre los motivos, y si se encuentra en términos, se acepta su retiro; poniendo de presente que para el caso concreto, la persona que atendió el asunto fue Liliana Mejía, a quien se le había encargado su trámite, debiendo estar pendiente de su curso hasta el final, describiendo que de hecho la testigo no conocía al quejoso, y agregó que no tenía idea que Liliana hubiere acompañado al actor a volver a presentar la tutela. Finalmente adujo que cuando el jefe (el disciplinable) se enteró de las preliminares, inició su
propia investigación disciplinaria contra el personal del despacho (de la Secretaria) el cual para esas datas aún estaba en curso. Pruebas documentales decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: 1) Las documentales allegadas por el señor Juan Jairo Muñoz Cuervo, junto con su escrito inicial, conformadas por copias del acta individual de reparto de las dos tutelas, y el correspondiente escrito de tutela, (fls. 4 a 10 del c.o. de 1ª Inst.). 2) A través de la certificación adiada 7 de abril de 2014, la Presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, certificó que el doctor Luis Horacio Peláez Ocampo quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 10’260.477, ostentaba la calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales -Caldas desde el 20 de mayo de 2013 a la fecha, (fl. del c.o. de 1ª Inst.). 3) Las documentales arrimadas al plenario por el funcionario investigado de manera anexa al oficio contentivo de su versión libre, conformadas por copias integrales de la acción de tutela de marras, (fls. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 170011102000201400121 01 / F Funcionario en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ~ 4 ~ 21 a 33 del c.o. de 1ª Inst.), destacándose que a folio 32 obra constancia datada a 17 de enero de
2013, del retiro de la tutela por parte del actor, quien suscribe la constancia pero bajo su firma, a mano, aparece escrita la fecha 20 de enero de 2014. 4) La secretaría del Juzgado 3° Civil del Circuito de Manizales -Caldas remitió por medio del oficio N° 2876 del 28 de agosto de 2014, copias del proceso disciplinario que el Juez adelantada contra esa misma dependencia (la Secretaria del despacho), destacando que por medio de auto dictado el 20 de agosto de 2014 había dispuesto la terminación de ese procedimiento en su favor y a la vez dispuso la vinculación de la ex escribiente Gloria Liliana Mejía Franco, (fls. 56 a 85 del c.o. de 1ª Inst.). 5) Se dejó constancia que no obstante haberse intentado por el A quo, recepcionar el testimonio de la señora Gloria Liliana Mejía Franco, ello no fue posible, motivo por el cual se decidió trasladar lo que la misma había afirmado en diligencia de versión libre adiada 3 de septiembre de 2014 al interior de la actuación disciplinaria que en ese momento adelantaba el despacho del funcionario investigado en su contra, en donde adujo lo siguiente: Que en todo momento fue la persona que estuvo frente al trámite de la tutela, en cuyo curso efectivamente el actor arribó al despacho el 20 de enero de 2014, quejándose porque no se le había resuelto su tutela, presentada desde el mes de diciembre, decidiendo de mala manera retirarla, argumentando que en otros despachos se la resolverían más rápido ante lo cual procedió a elevar el acta correspondiente, destacando que si bien cometió un error involuntario en la fecha, negó haber
llamado telefónicamente al hoy quejoso, haberlo acompañado a la oficina de reparto, y mucho menos haber enmendado la tutela. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el A quo emitió auto adiado el 28 de noviembre de 2014 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del doctor Luis Horacio Peláez Ocampo en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales –Caldas. Para llegar a tal conclusión determinó que con base en el acervo probatorio arrimado al infolio se tenía que del dicho del encartado, fehacientemente corroborado por el de su Secretaria, la doctora Nolvia Delgado Alzate, contestes al indicar cuando aquél pidió el proceso para decidirlo en términos, ella le manifestó que el actor lo había retirado, resultando claro que los hechos denunciados le son ajenos al disciplinable y si bien es cierto que persisten las graves acusaciones, referidas a que básicamente el actor fue compelido a retirar la tutela y presentarla de nuevo, y que al parecer fue adulterada para su nueva presentación, pero todo apunta a indicar que la posible responsable de tales hechos fue la escribiente del juzgado a quien ya se le adelanta el respectivo disciplinario por lo que la presente actuación no podía proseguirse contra el juez denunciado.
DE LA APELACIÓN
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Radicado No. 170011102000201400121 01 / F Funcionario en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ~ 5 ~ Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último impetró escrito de apelación, solicitando su revocatoria y que se continuara con el trámite investigativo en contra del doctor Luis Horacio Peláez Ocampo en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales -Caldas, dado que el juez sabía sobre lo que sus subalternos hacían al punto que él fue quien emitió el auto de avóquese el conocimiento y el de descorrer traslado a los accionados por ende no podía desconocer su responsabilidad. Añadió además que veía con preocupación cuando el Juez expuso que había solicitado la tutela un día antes que se vencieran los términos para proceder a fallarla pero ya había sido retirada por el quejoso, lo cual es muy sospechoso pues si él la retiró el 17 de enero de 2014, el 16 de ese mes el juez aún había tenido acceso a la misma, poniendo y reiterando que en todo caso el retiro de la tutela fue el 20 y no el 17 de febrero de 2014 como se quiere hacer creer. República de Colombia Rama Judicial
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Terminación. ~ 6 ~
CONSIDERACIONES
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que
en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 170011102000201400121 01 / F Funcionario en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ~ 7 ~ conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por lo anterior, la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por el apelante en torno al fallo sancionatorio materia de examen, pues, como se desprende del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del Superior sólo se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede esta superioridad, a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en la cual la cual se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria seguida en contra del doctor Luis Horacio Peláez Ocampo en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales -Caldas y consecuentemente su archivo definitivo, ello, según lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.. La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el
informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial
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1. El caso en concreto.
La conducta por la que se dio apertura a la indagación preliminar fue el hecho referido por el quejoso, consistente en que al haber presentado una acción de tutela, la cual correspondió por reparto al despacho del aquí indagado, el 20 de enero de 2014, le fue indicado que debía retirarla y volverla a presentar, cuando los términos para resolverla habían vencido el 19 de enero de 2014. Conforme lo descrito anteriormente, existen dos conductas bajo las cuales se debió haber desplegado la actuación disciplinaria, una la tendiente a verificar si fue no cierto el hecho que el Juez disciplinable pudo o no haber intervenido en la situación de solicitarle al aquí quejoso allá accionante, el retiro de la acción de tutela; y otro respecto al cual porqué vencido el término para fallar la acción de tutela el Juez no la había resuelto, dado que en efecto la fecha de retiro de la misma conforme a las pruebas testimoniales aportadas al proceso, así como la documental dan certeza que la fecha de ello acaeció el 20 de enero de 2014, tres días luego de haberse vencido el termino para haberse proferido el
pronunciamiento respectivo. Frente a la primera de las circunstancias antes enunciadas en efecto le asiste razón al fallador de instancia de señalar que no existe responsabilidad que pueda llegar a señalarle al Juez disciplinable, por cuanto en efecto él no intervino en sugerirle o instruirle al accionante sobre el retiro de la tutela, como tampoco haber dado instrucción al respecto a alguno de sus empleados judiciales, razón por la cual de cara a lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en efecto se dan las condiciones para proceder a la terminación y archivo de dicha conducta por atipicidad de la misma. No obstante lo anterior y frente al deber que le asiste a todo servidor judicial de controlar los términos para la toma de decisiones dentro de los mismos, no resulta aún claro para esta instancia que en efecto se pueda proceder a proferir la respectiva terminación y archivo, máxime cuando se trata de una acción constitucional que tiene un trámite célere y preferente, en donde se le obliga al Juez a tener un especial cuidado en su trámite y resolución ya que lo que se pretende proteger con ella son los derechos fundamentales de las personas, por lo que conforme al escrito de queja esta situación se encuentra inescindiblemente ligada e informada en el mismo. Conforme con lo anterior el seccional de instancia deberá proceder conforme lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, a proferir la respectiva apertura de la investigación disciplinaria, a efectos de esclarecer el hecho del porqué, vencidos los términos para proferir el fallo de tutela, el
servidor judicial aquí indagado, no lo había hecho, lo cual en un evento dado originó la situación consecuente que fue ya analizada tanto por el a quo, como por parte de esta superioridad. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE:
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 170011102000201400121 01 / F Funcionario en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ~ 9 ~ PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido el 28 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria seguida en contra del doctor Luis Horacio Peláez Ocampo en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales -Caldas y consecuentemente su archivo definitivo, ello, según lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, para en su lugar: “Ordenar la terminación y archivo parcial de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor Luis Horacio Peláez Ocampo, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales –Caldas, conforme lo dispuesto en este proveído”.
SEGUNDO: Disponer que el Seccional de instancia proceda a dar apertura a la investigación disciplinaria contra el doctor Luis Horacio Peláez Ocampo, en su condición de Juez Tercero Civil del
Circuito de Manizales –Caldas, en relación al comportamiento por el cual se procedió por parte de esta instancia a revocar de manera parcial la providencia de alzada; es decir la presunta mora en decidir la acción de tutela.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y de cumplimiento a lo aquí dispuesto.
CUARTO: Por secretaria judicial líbrense las comunicaciones de rigor y procédase a devolver el expediente a su lugar de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial