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CSDJ - F17001110200020140012201ADJUNTA20160915154432-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020140012201ADJUNTA20160915154432-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No.86 de la misma fecha. Proyecto registrado el seis (06) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER Rad. Nº 170011102000201400122 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el denunciante THELMO AUGUSTO ALFONSO MEÉNDEZ, contra la providencia del 22 de mayo del 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar a favor de las Doctoras LUZ MARINA LÓPEZ GONZÁLEZ y LUZ STELLA MONTES GÓMEZ, quienes se desempeñaron como JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE

MANIZALEZCALDAS.

HECHOS 1 Siendo M.P. Doctor Miguel Ángel Barrera Núñez y conformada la Sala con el Doctor José Ricardo Romero Camargo. Tuvo origen la presente investigación, en escrito de queja presentado por el señor THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ, quien denunció la existencia de un reparto caprichoso en las acciones de tutelas que radicó, en su condición de liquidador de la Constructora La Frontera LTDA, contra la

alcaldía de Manizales y otros, asignándose el conocimiento a los Jueces Segundoradicado No. 2013-425y Décimo Civil Municipal; y, Primero Civil del Circuito - radicado 2013-238pese a no ser competentes pues aquella radicaba en el Consejo Seccional de la Judicatura y/o Jueces Administrativos del Circuito. Mencionó que, previo a la emisión de las sentencias adversas a la entidad que representaba, se realizó una reunión en las instalaciones del Tribunal Superior de Manizales, a la que asistieron los jueces y funcionarios de la Alcaldía de la citada ciudad, a fin de debatir el tema y posibilidad de unificarlas en un solo proceso, contrariando claramente el postulado de la imparcialidad que deben tener los administradores de justicia al resolver los asuntos. Esbozó que, “la segunda tutela cuyo radicado es el No. 0238-2013, fue fallada adversamente en primera instancia por parte del Juzgado Primero Civil del Cirucito mediante sentencia No. 2018 de fecha 30 de agosto de 2013, fundamentando la decisión en NEGAR LA PROTECCION

CONSTITUCIONAL SOLICITADA Y ABSOLVER DE TODA

RESPONSABILIDAD AL JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL Y A LA SECRETARIA DE GOBIERNO MUNICIPAL DE MANIZALES Y A LA INSPECCION CUARTA URBANA DE POLICIA. Dicho fallo judicial no pudo ser impugnado por cuanto el citado Juzgado nunca notifico la sentencia al accionante2.” (sic a lo transcrito).

ACONTECER PROCESAL

Mediante auto del 20 de marzo de 20143, el Magistrado instructor de primera instancia, dio inicio a la indagación preliminar y ordenó la práctica de algunas pruebas. El 3 de julio de 2014, se notificó personalmente a las investigadas4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A-Quo, mediante providencia del 22 de mayo de 2015, dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra de las Doctoras LUZ MARINA LÓPEZ GONZÁLEZ y LUZ STELLA MONTES GÓMEZ, quienes en periodos respectivos se desempeñaron como JUEZ PRIMERA

CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALEZ – CALDAS.

Consideró la primera instancia para terminar el proceso a favor de las disciplinadas, básicamente que: “al revisar la acción de tutela No. 2013-00238 que correspondió conocer a la titular del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, se advierte que también se 2 Folio18 c.o. 3 Folio 14-15 c.o. 4 Folios 21-22 c.o. accionó al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALEZ, siendo conocido que conforme el primer inciso del artículo 2º del mismo decreto, corresponde al superior funcional del funcionario o Corporación Judicial tramitar el asunto tutelar. No obstante, aun cuando en gracia de discusión se planteara la falta de competencia para conocer de la doctora LUZ MARINA LÓPEZ GONZÁLEZ, quien mediante auto del 16 de agosto de 2013, avocó el conocimiento del asunto,

recuérdese que amplia ha sido la jurisprudencia constitucional frente al tema, señalando que por tratarse de un trámite preferente y sumario, debe gestionarse de manera célere, eficaz y con observancia plena y respeto de los derechos fundamentales del actor, siendo palmario que la competencia inicial se presume de cualquier autoridad judicial. (…). En consecuencia, evidente es que por lo menos, en lo que atañe al primer punto de inconformidad no hay lugar a continuar el diligenciamiento contra las funcionarias denunciadas. Así mismo, dentro de la mentada decisión en su numeral cuarto dispuso “APERTURA FORMAL DE INVESTIGACION contra las doctoras LUZ MARINA LÓPEZ GONZÁLEZ y LUZ STELLA MONTES GÓMEZ, quienes para los periodos respectivos se desempeñaron como JUEZ PRIMERA CIVIL

DEL CIRCUITO DE MANIZALEZCALDAS”.

Fundamentó su decisión en: “ lo que respecta la falta de notificación de la acción de tutela No. 2013-00238, se advierte que la misma se admitió a trámite el 16 de agosto de 2013, por parte de la doctora LUZ MARINA LÓPEZ GONZÁLEZ, quien dispuso vincular a tres particulares y al INSPECTOR CUARTO DE POLICIA, decretando la práctica de algunas pruebas oficiosas, ordenando notificar esta providencia, por medio más eficaz posible, a las partes. En efecto, el mismo día se libraron los oficios por la Secretaría del estrado judicial, sin que se observe el dirigido al accionante,

señor THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ, Agente Especial del

Proceso Liquidatario forzoso administrativo de la CONSTRUCTORA LA FRONTERA, profiriéndose fallo el 30 de agosto de 2013, por parte de la doctora LÓPEZ GONZALEZ, negando el amparo de sus derechos constitucionales y en consecuencia, absolvió a las accionadas y vinculadas, disponiendo además notificar la providencia a las partes por el medio más expedito, sin que nuevamente se observe en los oficios librados por la Secretaria del Juzgado, la comunicación al actor”. Mencionó que “el 11 de septiembre de ese año, sin ingresar nuevamente al despacho, la secretaria del estrado judicial remitió la acción a la Corte Constitucional, de donde se devolvió el 27 de febrero de 2014, al ser excluida de revisión, ordenándose en esa fecha, por parte de la doctora LUZ STELLA MONTES GÓMEZ, el archivo de la actuación “al haberse cumplido los trámites legales”, advirtiéndose tan sólo ante la iniciación de la presente acción disciplinaria, la omisión en la que se incurrió, ordenándose entonces, en auto del 10 de julio de 2014 suscrito por la doctora Montes, realizar la notificación faltante, indicando al señor ALFONSO MÉNDEZ la posibilidad que tendría de apelar el fallo”. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ, interpuso el recurso de apelación5, el cual mencionó lo siguiente: 5 Folio 110118 c.o.

“PRIMERO: Vale la pena destacar que pese a que los tres fallos de tutela fueron inadmitidos o rechazados, en ninguno de los tres casos se cumplió lo consagrado en el artículo 44 del decreto 2591 de 1991 referente a PROTECCION ALTERNATIVA, la providencia que inadmita o rechace la tutela deberá indicar el procedimiento erróneo para proteger el derecho amenazado o violado, lo anterior, conjuntamente con la ausencia de notificación para una de las partes en litigio, le resta cualquier posibilidad al accionado o accionante para ejercer a cabalidad sus derechos al debido proceso y a la defensa; y constituyen claros errores judiciales reglados conforme a lo previsto en los artículos 65, 66 y 67 del estatuto judicial vigente (…) Fue por la anterior citación del Consejo Seccional de la Judicatura, que revisó el expediente de tutela No. 00238-00-2013, en el mes de octubre de 2014; mismo que fue objeto de denunciar por falta de notificación al Agente Liquidador del proceso concursal de Constructora La Frontera Ltda, encontrando la siguiente constancia de la secretaría del Juzgado Beatriz Elena Londoño Cardona de fecha 10 de julio de 2014, un año más tarde de haberse fallado la acción de tutela, “informase que revisada la actuación a efecto de dar respuesta a la indagación preliminar iniciada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura contra la Titular del Juzgado, se observa que dejó de notificarse al señor Thelmo

Augusto Alfonso MéndezLiquidador de la constructora la Frontera Ltda, el fallo proferido el día 30 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela por él instaurada en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, la Secretaría de Gobierno del Municipio, la Inspección Cuarta de Policía y los señores María Claudia Ocampo Salazar, Uriel Mejía Correa y María Teresa Osorio – como vinculados, pese a haberse ordenado la notificación de dicha decisión a las partes por el medio más expedito. Lo anterior ya que no aparece copia en el expediente del oficio notificatorio dirigido al mismo, ni en el copiador que reposa en el archivo, ni mucho menos obra registro de su envío por correo 472 La Red Postal de Colombia, si obra prueba de la notificación a los accionados (…). Pero lo que resulta completamente inaceptable desde el punto de vista legal y disciplinario es que se haya impulsado proceso de Acción Reivindicatorio de Dominio sobre el tan disputado bien inmueble apartamento 401 del Edificio Balcones de Venecia por parte de su propietaria MARISOL AMADA GOMEZ MONTENEGRO y que del citado proceso haya sido asignado nuevamente en reparto por parte de la Oficina Judicial de Manizales al mismo juzgado primero civil del circuito de Manizales según radicado No. 17001310300120150010700 de fecha 30 de abril de 2015, cuando este despacho se encuentra incurso en una investigación disciplinaria sobre el mismo tema y sobre la misma aquí demandante. (…)”. Señaló igualmente que,” es atípico para el suscrito, evidenciar tales

hechos en el Distrito Judicial de Manizales; por cuanto siempre ha demostrado transparencia, independencia y prohibidad. Pero tampoco se puede desconocer conforme se demuestra en el anexo al presente escrito, que se ha librado una batalla insufrible entre el suscrito liquidador del proceso concursal y los accionados alcaldía municipal de Manizales, Juan Pablo Zuluaga Correa, Paola Andrea Bonilla Román y Luz Marina Correa de Zuluaga; quienes además de ser, los dos primeros funcionarios de la Fiscalía General de la Nación de Manizales, también son familiares directos del reconocido líder político

OSCAR IVAN ZULUAGA. (…).

En el caso que nos ocupa, las acciones de tutela citadas se impulsaron, por cuanto los afectados no disponen actualmente de otro medio de defensa judicial, ya que la primera jurisdicción administrativa en resolver procesalmente el derecho de reclamación de acreencias; fue el proceso de liquidación forzada administrativa mediante la adjudicación de un bien inmueble, posteriormente, dicho bien inmueble fue ocupado mediante vías de hecho, mediando la violencia y el dolo por parte de funcionarios de la fiscalía general de la nación de Manizales (…) (Sic a lo transcrito). Concluyó mencionando que, “Por todos los argumentos consignados a lo largo del presente escrito, se implora a la honorable Corte Constitucional dar aplicación al Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 a fin de conceder y tasar las indemnizaciones y costas por las múltiples violaciones a los Derechos Fundamentales y a las evidentes acciones y omisiones que se han generado en contra de los Accionantes, por parte de la Nación a través de las diferentes

entidades pertenecientes al Distrito Judicial de Caldas, entre ellas los Juzgados Segundo Civil Municipal, Décimo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito; y de otra parte, contra la Nación Alcaldía del Municipio de Manizales por las incuestionables irregularidades plasmadas en diferentes Actos Administrativos que hicieron nugatorios los derechos fundamentales tanto de los Accionantes como de todos los beneficiarios de las resultas del proceso Liquidatario Forzosa Administrativa de la sociedad CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA. Finalmente, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación por cuanto siendo la primera autoridad en conocer de la vulneración a derechos fundamentales ha dejado dilatar todo procedimiento y actuación sin haber dado la protección requerida a las víctimas”. (Sic a lo transcrito).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, del 22 de mayo de 2015, mediante la cual ordenó el archivo definitivo adelantado contra las doctoras LUZ MARINA LÓPEZ GONZÁLEZ y LUZ STELLA MONTES GÓMEZ, en su

calidad de JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALESCALDAS.

Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada equilibrio de poderes, en lo concerniente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, el cual señaló “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo, Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” ( resaltado nuestro). Así mismo, la H. Corte Constitucional reiteró que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, lo siguiente: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el citado acto, estimo la Guardiana de la Constitución Nacional, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional Disciplinaria, no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deberán continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre diferentes jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar, se encuentra prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, en el que señala lo siguiente: “Parágrafo: La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”

3. De La Apelación Es necesario indicar que, como quiera que el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, señala: “El recurso de apelación otorga competencia al

funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. De conformidad con lo anterior, ésta Sala sólo podrá referirse a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida.

4. Del caso en concreto De conformidad con los hechos materia de investigación, el señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez, pretende reprochar disciplinariamente la conducta desarrollada por la JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALESCALDAS, por cuanto mencionó que, previo a la emisión de las sentencias adversas a la entidad que representaba, se realizó una reunión en las instalaciones del Tribunal Superior de Manizales, a la que asistieron los jueces y funcionarios de la Alcaldía de la citada ciudad, a fin de debatir el tema y posibilidad de unificarlas en un solo proceso, contrariando claramente el postulado de la imparcialidad que deben tener los administradores de justicia al resolver los asuntos.

Señaló igualmente que, la segunda tutela cuyo radicado es el No. 02382013, fue fallada adversamente en primera instancia por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito mediante sentencia No. 2018 de fecha 30 de agosto de 2013; fundamentando la decisión en NEGAR LA PROTECCION

CONSTITUCIONAL SOLICITADA Y ABSOLVER DE TODA

RESPONSABILIDAD AL JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL Y A LA SECRETARIA DE GOBIERNO MUNICIPAL DE MANIZALES Y A LA INSPECCION CUARTA URGBANA DE POLICIA. Dicho fallo judicial no

pudo ser impugnado por cuanto el citado Juzgado nunca notificó la sentencia al accionante. Así mismo, se tiene que el quejoso se ratificó de los hechos en diligencia que fue recibida por el Seccional del Valle del Cauca, el día 16 de octubre de 2014, en aras de verificar lo mencionado en la queja6. En ese orden de ideas y una vez acreditada la legitimidad del señor quejoso para impugnar la decisión de primera instancia, debe precisarse que la Ley disciplinaria - Ley 734 de 2002-, que si bien reconoce y garantiza los derechos de los intervinientes, también impone obligaciones, mismas que deben ser cumplidas bajo las exigencias allí establecidas. 6 C. anexo. Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación, según lo señala el artículo 112 de mentada ley, este debe ser sustentado oportunamente por quien se ve afectado con la decisión de primera instancia, disponiendo lo siguiente: “Artículo 112: sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declarara desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia, o en la respectiva sesión, según el caso”. (negrilla de la Sala). En consecuencia con lo anterior, esta Colegiatura una vez estudiado el material probatorio arrimado a la actuación disciplinaria y el recurso de apelación, considera que el escrito presentado por el apelante, a pesar de

haber señalado como sustento el recurso de alzada ante esta instancia, no especifica los motivos de su descontento, pues carece de ello; la Sala insiste, la sustentación a través del cual explique su descontento con la decisión del A quo, pues no atacó los elementos probatorios que éste tuvo para construir la decisión de terminación del archivo y mediante la cual, dispuso la apertura formal de la investigación entra las doctora LUZ MARINA LÓPEZ GONZÁLEZ y LUZ STELLA MONTES, toda vez que, en el escrito de recurso se fincó en mencionar todo lo relacionado con el proceso de las tutelas adelantadas por diferentes juzgados entre ellas motivo del presente estudio, que se encuentran dentro del expediente disciplinario, así mismo, no se entiende claramente en que radica su inconformidad por cuanto el escrito es difuso; de otra parte, dentro del precitado escrito, muestra su inconformidad en relación con la Nación, Fiscalía General de la Nación por cuanto a su parecer, siendo la primer autoridad en conocer de la vulneración a derechos fundamentales ha dejado dilatar todo procedimiento y actuación sin haber dado la protección requerida a las víctimas. Es necesario recordar, como las razones de desacuerdo en una apelación debe ser orientada a atacar la decisión del cual se discrepa tanto en los presupuestos fácticos –hechos y elementos probatorios-, como jurídicosnormas en los que se soportó la decisiónsin que el apelante altere tal regla. De conformidad con lo anterior, el recurrente en su escrito de apelación, no expreso las razones fácticas ni mucho menos jurídicas que confronte la

decisión de primera instancia, simplemente se consagró hacer manifestaciones varias, ajenas a las mencionadas en la decisión apelada; no atacó la tesis del A quo, lo cual impide que esta Colegiatura pueda hacer algún pronunciamiento al respecto, se itera, el apelante en el presente caso, no expuso las razones por las cuales no compartía la decisión del Juez disciplinario de Primera Instancia. En consecuencia, considera la Sala que el recurrente no cumplió con su deber de sustentar en debida forma la apelación, pues solo se limitó hacer manifestaciones ajenas a las mencionadas en el proveído apelado; de otra parte, habrá de mencionarse que se debe revocar el auto del 6 de agosto de 2015, mediante la cual el Magistrado Ponente de Primera Instancia, concedió el recurso, para en su lugar rechazarlo por carencia de sustentación del mismo. Para concluir, advierte la Sala al funcionario de primera instancia que concedió el recurso, que hacia el futuro se percate si el recurrente en debida forma ha sustentado o no el mismo, por cuanto en el caso de marras carece de sustentación, como ya se ha mencionado, evitándose un desgaste a esta Jurisdicción Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 6 de agosto de 2015, proferido por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual, concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ, contra la decisión proferida por el A quo, el 22 de mayo de 2015, en el cual ordenó el archivo definitivo de la actuación adelantada en contra de las doctoras LUZ MARINA LÓPEZ GONZÁLEZ y LUZ STELLA MONTES GÓMEZ, quienes se desempeñaron como JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALEZCALDAS, y dispuso la APERTURA FORMAL DE INVESTIGACION contra las referidas funcionarias, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada decisión, por falta de sustentación, tal y como se expuso en precedencia.

TERCERO.: DEVÚELVASE el expediente al Consejo Seccional de origen, para que se comunique a las partes dentro del proceso y proceda al archivo de la actuación.

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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