CSDJ - F17001110200020140012901ADJUNTA20171129121337-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140012901ADJUNTA20171129121337-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
SON DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS / Resolver los asuntos sometidos a su consideración, dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. Tal como se observa de lo acontecido en el proceso de reducción de cuota alimentaria que dirigió el disciplinado, del Juez era consciente de la necesidad que tenía la demandada de estar asesorada de un profesional del derecho, razón por la cual le concedió el amparo de pobreza solicitado por señora Ramírez Portela, sin embargo permitió la continuación y finalización del proceso sin que el apoderado de pobres siquiera hubiese recurrido a posesionarse del asunto, observándose en su actuar un comportamiento descuidado e indiferente ante los derechos y garantías de la que quejosa y, en últimas de la menor Sharon Valentina.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 170011102000201400129 01 (14358-32) Aprobado según Acta de Sala No. 99 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 27 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual fue sancionado con SUSPENSIÓN PARA EL
EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN MES, el doctor NELSON DE JESÚS MADRID VELÁSQUEZ, Juez Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, por la incursión en conducta considerada a título de culpa descrita en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento a las normas Constitucionales contenidas en los artículos 29 y 44, así como el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. HECHOS La presente actuación contra el doctor NELSON DE JESÚS MADRID VELÁSQUEZ, Juez Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, se inició por queja presentada el 11 de marzo de 2014, cuando el Personero Municipal de Puerto Boyacá - Boyacá, remitió la queja recibida de la señora Sandra Patricia Ramírez Pórtela, el 28 de noviembre de 2013, quien manifestó diversas inconformidades con la actuación del citado Juez, en los siguientes términos: 1 Magistrado Ponente: Dr. MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ en Sala dual con el Dr. RICARDO ROMERO CAMARGO Manifestó la quejosa haber sido demandada por el señor Germán Moreno Munevar, padre de su hija menor Sharon Valentina Moreno Ramírez, a fin de reducir la cuota alimentaria que venía pagando hasta ese momento; al no tener cómo sufragar un abogado, contestó la demanda según lo que le constaba y acudió a la audiencia para la cual fue citada, sintiéndose desprotegida pues su demandante se presentó
con un profesional del derecho. Al culminar la diligencia, se acercó al estrado pidiendo asesoría al juez, quien se negó argumentado ser funcionario; seguidamente el Secretario le recomendó solicitar un amparo de pobreza, lo que en efecto realizó siéndole asignado un abogado defensor, el litigante Héctor Fabio Ospina, quien no ejerció actividad alguna en su favor, pese a que le firmó y autenticó el poder correspondiente. Indicó que el juez permitió la reducción de la cuota, decretando un descuento final del 10%, porcentaje que era inferior a la mitad de lo que normalmente recibía, desmejorándose la calidad de vida de su menor hija. Aseguró que el funcionario judicial incluyó a los otros dos hijos del demandante, sin tener en cuenta que se trataba de dos mayores de edad, una de las cuales incluso trabajaba, entendiendo con ello que "el padre de mi hija en compañía de su apoderado aportó pruebas que no corresponden a la realidad y el señor Juez, aceptó estas sin verificar las fechas en las cuales se expiden dichos documentos". En su concepto el servidor judicial acusado falló el proceso sin percatarse de la violación de su derecho de contradicción y defensa pues el abogado de oficio ni siquiera radicó el poder que le otorgó, y aunque peticionó a la Secretaria del estrado judicial hablar con el doctor MADRID VELÁSQUEZ, aquella le manifestó que la decisión ya estaba tomada y no se podía hacer nada, debiendo presentar nueva demanda contra el señor Germán Moreno.
Por último, refirió que al contarle la decisión al defensor que le habían asignado, este se sorprendió y le pidió poder para iniciar una nueva demanda; no obstante, ella nunca lo volvió a ver. (Folios 2 a 5 del c.o) ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en la mencionada queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante proveído del 9 de abril de 2014, ordenó la investigación preliminar y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del servidor judicial inculpado. (F.8 c.o.) 2.- El Presidente del Tribunal Superior de Manizales, certificó que el doctor NELSON DE JESÚS MADRID VELÁSQUEZ, fue nombrado mediante Resolución, 070 del 26 de marzo de 2009, como Juez Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá – Boyacá; de igual manera reportó la última dirección registrada. (Folio 14 c.o. 1ra instancia) 3.- La Secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, envío copia del proceso de disminución de cuota alimentaria adelantada por el señor GERMÁN MORENO MUNEVAR contra SANDRA PATRICIA RAMÍREZ PORTELA. (Folio 19 y anexo 1) 4.- El Disciplinado se notificó personalmente del Auto de Indagación Preliminar, el 1 de julio de 2014. (Folio 27 c.o. 1ra instancia) 5.- Mediante Auto de fecha 10 de septiembre de 2015, se ordenó
escuchar en versión libre al disciplinado, comisionando para tal efecto al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá. (Folio 29 a 30 c.o) 6.- El Juez Disciplinado rindió versión libre manifestando que los procesos de alimentos son de única instancia, tratándose de un trámite breve y sumario en el que las partes pueden acudir a los despachos personalmente o por intermedio de abogado, aconsejándose siempre a quienes acuden a ese estrado judicial tener un representante judicial que les brinde una asesoría especializada. En el caso concreto, señaló que el señor demandante Germán Moreno Munevar, demostró tener cinco (5) hijos, por su parte, la señora Sandra Patricia Ramírez Pórtela, acudió en forma personal al proceso, realizando todas las diligencias previas por ella misma, hasta que en la tercera o segunda audiencia manifestó no encontrarse preparada, por lo que peticionó un amparo de pobreza que le fue aceptado, siendo designado un abogado de la lista de auxiliares de la justicia. Explicó que por tratarse de asuntos tan breves, cuando una persona queda inconforme con la decisión, debe acudir a la presentación de una nueva demanda, toda vez que no hay apelación. De otra parte admitió que en efecto el apoderado mencionado no estuvo atento al trámite, sin embargo ello no puede ser imputable al juez, quien decidió conforme a lo que encontró probado en el proceso, al interior del cual el demandante demostró tener cinco hijos, y si bien habló de dos (2) mayores de edad, también arguyó que aún dependían de su ayuda económica, situación sobre la cual la Corte ha dicho que
mientras ellos se ubican laboralmente, es obligación de los padres suministrar alimentos, derecho que se ha amparado casi hasta los 33 años de edad. Sobre la insistencia de la quejosa de embargarle la pensión, advirtió que se ofició en varias oportunidades a Colpensiones, entidad que nunca respondió. 7.- Mediante Auto de fecha 24 de abril de 2015, el Magistrado de Instancia profirió decisión mixta pues decretó el archivo definitivo a favor del doctor NELSON DE JESÚS MADRID VELÁSQUEZ, referente a la decisión adoptada y seguidamente ordenó abrir investigación formal, por el presunto desconocimiento de los derechos y garantías fundamentales de la quejosa, señora Sandra Patricia Ramírez Pórtela y en últimas de su menor hija, al interior del proceso de revisión de cuota alimentaria No. 2012-00221. (Folios 36 a 48 del c.o. 1ra instancia) 8.- El Auto de Apertura se notificó en forma personal al Agente del Ministerio Público y al disciplinado los días 22 y 23 de junio de 2015, sin pronunciamiento del juez investigado (folios 52 y 58 del c.o. 1ra instancia) 9.- El Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional Caldas, allegó certificación de tiempo de servicio y salario del Juez investigado. (Folios 54 a 56 c.o 1ra instancia) 10.- Fueron allegados a la investigación los certificados de antecedentes disciplinarios No. 72944531 y No. 299050 impresos de la página web de la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se observa que el doctor MADRID VELÁSQUEZ no registra anotación alguna (Folios 51 y 60 del c.o 1ra instancia) 11.- Mediante Auto de fecha 20 de agosto de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que incorporó el artículo 160 A del Código Disciplinario Único, se declaró cerrada la investigación. (Folio 63 c.o. 1ra instancia) 12.- El 30 de octubre de 2015, fue notificado el Juez Investigado del Cierre de Investigación. (Folio 69 c.o. 1ra instancia) 13.- En Decisión proferida el 22 de enero de 2016, la Sala de Primera Instancia, profirió pliego contra el disciplinado, por cuanto, al parecer había desconocido el deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con los artículos 29 y 44 de la Constitución Política; así como el 8o de la Ley 1098 de 2006, conducta calificada como grave y cometida con culpa por negligencia, al advertirse el descuido con el que tramitó el asunto, omitiendo garantizar los derechos superiores de la menor afectada. Manifestó el seccional de instancia que revisadas las pruebas allegas en especial el proceso de familia se evidenció la angustia de la señora SANDRA RAMÍREZ, quien en más de una ocasión manifestó sentirse vulnerable por no tener un abogado que defendiera sus intereses, y aunque se le nombró un defensor de amparo de pobreza, lo cierto es
que nunca se realizó lo propio para posesionarlo y obtener su asistencia, lo que logró que no se adelantara un proceso con un equilibrio entre las partes, lo cual debe garantizar el Juez. Indicó que al parecer, perdió de vista el doctor MADRID VELÁSQUEZ que en últimas el proceso de alimentos debe proteger el interés superior del menor involucrado el asunto, quien se supone debe estar debidamente representado, en este caso, SHARON VALENTINA MORENO RAMÍREZ, quien tiene derecho a recibir alimentos, entiéndase, conforme el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. (Folio 71 a 82 c.o. 1ra instancia) 14.- El Disciplinado se notificó personalmente de la anterior decisión el 27 de mayo de 2016. (Folio 91 c.o. 1ra instancia) 15.- Mediante Auto del 4 de agosto de 2016, se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión. (Folio 95 c.o. 1ra instancia0) 16.- El Disciplinado presentó alegatos manifestando manifestando no haberse pronunciado con anterioridad principalmente al considerar que la investigación no llegaría hasta el punto en que está y considerando estar plasmado en el proceso la explicación a su conducta. Recordó el proceso de reducción o disminución de cuota alimentaria es un proceso verbal sumario de mínima cuantía, el cual conforme el numeral 2o del artículo 28 del Decreto Ley 196 de 1971 permite la actuación de las partes sin necesidad de apoderado judicial. Afirmó que en la Secretaria del estrado judicial siempre se instruía a las personas en punto a indicarles los derechos que les asisten, y la
posibilidad de acudir mediante apoderado judicial, concurrirá la Defensoría de Familia, a la Comisaría, a la Personería Municipal o solicitar el nombramiento de un abogado de pobres, pero en el presente caso la misma quejosa fue quien contestó la demanda, lo cual realizó a su juicio de muy buena forma “inclusive superando a los litigantes patentados”. Sin embargo en la primera Audiencia la señora RAMÍREZ PORTELA, expresó sentirse pérdida, razón por la cual el Secretario le manifestó la posibilidad de solicitar un amparo de pobreza, lo cual en efecto realizó y le fue concedido, a pesar de que con base en el artículo 436 del C.P.C., la demandada no requería acompañamiento de apoderado para comparecer al proceso y ejercer su defensa al ser un proceso de mínima cuantía. Frente al tema de haber violentado el derecho de los niños manifestó que la sentencia se profirió con acuerdo a la Ley y a las pruebas obrantes en dicho proceso de familia. (Folio 101 a 103 c.o 1ra instancia)
SENTENCIA APELADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con SUSPENSIÓN PARA EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN MES, el doctor NELSON DE JESÚS MADRID VELÁSQUEZ, Juez Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, por la incursión en conducta considerada a título de culpa descrita en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento a las normas Constitucionales contenidas en los artículos 29 y 44, así como el artículo 8 de la Ley
1098 de 2006. Señaló el Seccional de instancia, que si bien es cierto para esta clase de procesos no es indispensable o necesario el acompañamiento de un profesional del derecho, lo cierto es que el Juez investigado de primera mano sabía que la aquí quejosa había solicitado el acompañamiento de un abogado, máxime cuando la contraparte si lo tenía, por tanto ante dicha solicitud, el Juez investigado debió velar por mantener el equilibro entre las partes, siendo evidente que por más versada que sea una persona del común en acudir a los despachos judiciales, tal y como lo refirió en sus alegatos de conclusión el doctor MADRID VELÁSQUEZ respecto de la señora Sandra Patricia Ramírez Pórtela, el hecho es que es una situación que no se probó a lo largo de esta investigación disciplinaria y, además, no puede equiparársele a una persona que como mínimo dedicó cinco (5) años de su vida a estudiar el extenso ordenamiento jurídico, las técnicas más favorables, la forma de interpretar y aplicar, entre otros, tecnicismos, conocimientos y experiencias que de una u otra manera redundan en bienestar de quien acude asesorado por un profesional del derecho, a los conocimientos de un profesional del derecho. Señaló que en momento alguno se ha puesto en tela de juicio la decisión adoptada sino que el verdadero objeto de reproche se ciñó a que habiendo concedido el amparo de pobreza a la quejosa, no se veló por su adecuada ejecución, al punto que el abogado nombrado ni siquiera acudió al estrado judicial a posesionarse, dejando desprovista a la quejosa y su menor hija de una defensa técnica proporcional a sus
intereses, a que se pudieren realizar mejores argumentaciones jurídicas o tácticas que llevaran al servidor judicial a adoptar una decisión diferente, incluso a que hiciere uso de otro tipo de herramientas normativas que favorecieran los intereses de la menor Sharon Valentina, llegando a enriquecer los elementos de convicción valorados por el juez. (Folios 107 a 1240 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el funcionario disciplinado el 15 de febrero de 2017 presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes aspectos: Señaló que el hecho de que la demandada concurriera al proceso sin apoderado fue su decisión, presentó la demanda, pero en la Audiencia solicitó la ayuda de un profesional, razón por la cual solicitó un amparo de pobreza el cual le fue concedido, sin embargo aclara que siempre que una de las partes asiste sin apoderado se les explica de forma clara y precisa de que se trata cada uno de los procedimientos que se van adelantar para que así la parte “desprotegida”, tenga claros sus derechos. Por tanto ante la inasistencia del defensor fue él quien debió actuar explicándole cada actuación a la quejosa sin incurrir en conductas parcializadas, sin embargo la decisión fue desfavorable a la demandada toda vez que eran cinco hijos los que dependían económicamente del demandante, los que en igualdad de condiciones tenían derecho por igual a la asistencia económica de su padre, indicando que eran tres menores de edad y dos cursando estudios superiores. Finalizó diciendo que no ha incurrido en falta disciplina disciplinaria alguna, sin embargo de ser considerado responsable solicita al no
haber tenido nunca sancionado, imponerle una sanción menos gravosa. (Folios 127 a 130 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 8 de agosto de 2017, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 25 de agosto de 2017 (fl. 9 c. o. segunda instancia) y se abstuvo de rendir concepto. 3.- Por Secretaría Judicial, se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor NELSON DE JESÚS MADRID VELASQUEZ (fl. 10 y 11 c. o. 2da instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 12 c. o. 2da instancia). 4.- El 5 de septiembre de 2017, ingresó el proceso al despacho de la Magistrada Ponente. (Folio 12 c.o. 1ra instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia proferida en sede de primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. El Presidente del Tribunal Superior de Manizales, certificó que el doctor NELSON DE JESÚS MADRID VELÁSQUEZ, fue nombrado mediante Resolución, 070 del 26 de marzo de 2009, como Juez Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá – Boyacá; de igual manera reportó la última
dirección registrada. (Folio 14 c.o. 1ra instancia) De otra parte, la Secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, envío copia del proceso de disminución de cuota alimentaria adelantada por el señor GERMÁN MORENO MUNEVAR contra SANDRA PATRICIA RAMÍREZ PORTELA. (Folio 19 y anexo 1) 2.1.- De la falta endilgada. El doctor NELSON DE JESÚS MADRID VELÁSQUEZ, Juez Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá – Boyacá fue hallado disciplinariamente responsable por incurrir en el deber descrito en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento a las normas Constitucionales contenidas en los artículos 29 y 44, así como el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. LEY 270 DE 1996: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
CONSTITUCIÓN POLITICA ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas: a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás Ley 1098 de 2006 ARTÍCULO 8. Se entiende por interés superior del niño, niña y
adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. 2.2.- De la apelación. Ahora bien, al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). En el presente caso el Juez investigado se notificó personalmente del fallo de primera instancia el 10 de febrero de 2017 (Folio 125 c.o) y presentó recurso de apelación el 15 de febrero del mismo año, es decir dentro del término establecido por la Ley para tal efecto. 2.3.- Del caso concreto. Según se vio en precedencia, la Sala Dual de instancia, endilgó responsabilidad disciplinaria al doctor MADRID VELÁSQUEZ, porque dentro del proceso de Familia de revisión de cuota alimentaria No. 2012-00221, la demandante solicitó el amparo de pobreza, pues necesitaba asesorarse de un abogado, ya que el demandante estaba asistiendo con apoderado, razón por la cual le concedido el amparo, pero el profesional del derecho no asistió por lo cual la quejosa debió afrontar sola la Audiencia, sin una defensa técnica, lo cual fue de conocimiento del Juez investigado, considerándose que no existió en dicho proceso de familia un equilibrio entre las partes, máxime cuando
la aquí quejosa estaba salvaguardando los intereses de su menor hija. El juez investigado presentó recurso de apelación sustentado con los siguientes argumentos: Señaló que el hecho de que la demandada concurriera al proceso sin apoderado fue su decisión, presentó la demanda, pero en la Audiencia solicitó la ayuda de un profesional, razón por la cual solicitó un amparo de pobreza el cual le fue concedido, sin embargo aclara que siempre que una de las partes asiste sin apoderado se les explica de forma clara y precisa de que se trata cada uno de los procedimientos que se van adelantar para que así la parte “desprotegida”, tanga claros sus derechos. Por tanto ante la inasistencia del defensor fue él quien debió actuar explicándole cada actuación a la quejosa sin incurrir en conductas parcializadas, sin embargo la decisión fue desfavorable a la demandada toda vez que eran cinco hijos los que dependían económicamente del demandante, los que en igualdad de condiciones tenían derecho por igual a la asistencia económica de su padre, indicando que eran tres menores de edad y dos cursando estudios superiores. Ahora bien, revisando el proceso de disminución de cuota alimentaria se tiene lo siguiente: Anexo 1: La demanda fue interpuesta el 22 de octubre de 2012, mediante apoderado por el señor GERMÁN MORENO MUNEVAR, LA CUAL FUE ADMITIDA MEDIANTE Auto del 26 de octubre de 2012, ordenando notificar a la demandada y tramitar el asunto conforme lo disponen los artículos 436 y siguientes del C.P.C., de igual forma le reconocieron personería al abogado del demandante. (Folio 23 anexo
- El 14 de febrero de 2013, la quejosa, contestó la demanda directamente y anexó algunos documentos para que sirvieran como prueba. (Folio 83 a 86 c.o. 1ra instancia) El 12 de marzo de 2013, se realizó una Audiencia a la cual asistió el demandante acompañado por su defensor contractual y la señora SANDRA PATRICIA RAMÍREZ, posterior a ello obra a folio 109 del anexo 1, una solicitud de amparo de pobreza para la designación del abogado, en la cual la quejosa manifestó: “Muy respetado señor Juez, solicito a su Merced se me asigne un abogado defensor para que me guie y me asesore al respecto ya que tengo una demanda en mi contra en este Juzgado con radicación No. 2012-00221, interpuesta por el señor GERMÁN MORENO MULEVAR, para rebaja de cuota alimentaria a favor a favor de la menor SHARON VALENTINA MORENO RAMÍREZ, representada por mí. Esto con el objetivo de responder de la mejor manera la demanda y tener una adecuada asesoría, ya que no poseo los recursos económicos suficientes para contratar a un abogado…” Mediante Auto del 21 de marzo de 2017, el Despacho concedió el amparo de pobreza y nombró como abogado al doctor HECTOR FABIO OSPINA. (Folio 110 anexo 1), decisión comunicada a la quejosa el 1 de abril de 2017.
El Juez investigado mediante Auto del 13 de agosto de 2013, señaló fecha para llevar a cabo diligencia de alegatos de conclusión dentro del
proceso de reducción de cuota fijando el 3 de septiembre de 2013 para tal efecto. En la mencionada Audiencia no asistió la demandada hoy quejosa ni el defensor asignado por el Despacho, sin embargo en la misma se corrió traslado para alegatos y se profirió sentencia, en la cual se disminuyó la cuota alimentaria de la menor SHARON VALENTINA MORENO, hija de la señora SANDRA PATRICIA RAMÍREZ (quejosa). El 8 de octubre de 2013, la hoy quejosa presentó memorial al Juzgado solicitando copia del proceso. (Folio 128 anexo 1) Tal como se observa de lo acontecido en el proceso de reducción de cuota alimentaria que dirigió el disciplinado, del Juez era consciente de la necesidad que tenía la demandada de estar asesorada de un profesional del derecho, razón por la cual le concedió el amparo de pobreza solicitado por señora Ramírez Portela, sin embargo permitió la continuación y finalización del proceso sin que el apoderado de pobres siquiera hubiese recurrido a posesionarse del asunto, observándose en su actuar un comportamiento descuidado e indiferente ante los derechos y garantías de la que quejosa y, en últimas de la menor Sharon Valentina. Además, el amparo de pobreza es un instrumento procesal que permite garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, consintiendo a aquella que, por excepción, se enc
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