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CSDJ - F1700111020002014001350120170423135148-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1700111020002014001350120170423135148-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintiocho (28) de marzo de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 26 del 29 de marzo de 2017

Expediente No. 170011102000201400135-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 29 de mayo de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, sancionó con MULTA DE CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado ANDRÉS LEONARDO CRUZ TÉLLEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron establecidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “con data 10 de octubre de 2013, el señor EDWARD GARÍA PULIDO formuló queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en contra del togado ANDRÉS LEONARDO CRUZ TÉLLEZ, quien refirió que contrató al abogado para actuar como su apoderado judicial en los siguientes procesos judiciales: 1 Con ponencia del Magistrado Miguel Leonardo Barrera Núñez integrando Sala con el Magistrado

José Ricardo Romero Camargo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Expediente No. 170011102000201400135-01

Referencia: Disciplinario contra abogado consulta

Disciplinado: ANDRÉS LEONARDO CRUZ TÉLLEZ Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________

a. Proceso civil 50001310300320120028000 Distrimetano de Colombia Ltda, contra Suramericana compañía de Seguros. b. Proceso arbitral ante la Cámara de Comercio de Villavicencio contra RIFFIEUX Y CIA S EN C por contrato de cuentas en participación para la explotación del GNVC en las estaciones d servicio EDS TORÚN

EDS SANTA SOFÍA Y EDS MODELO.

c. Proceso arbitral entre distrimetano de Colombia Ltda, contra Grupo Allianz seguido en la Cámara de Comercio de Villavicencio por Responsabilidad Civil extracontractrual de la póliza N 10332. d. Solicitud de nulidad de proceso arbritral entre Distrimetano de Colombia Ltda, contra MARÍA STELLA GÓMEZ MARTÍNEZ y otros en la Cámara de Comercio de Manizales. e. Proceso civil radicado en el Juzgado del Circuito de Manizales reparto, Recurso de nulidad contra fallo del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Manizales de Distrimetano de Colombia Ltda. contra MARÍA STELLA GÓMEZ MARTÍNEZ y otros compuesto por los

doctores GERMÁN BETANCOURT ARANGO, OLGA ARANGO DE

MARTÍNEZ Y LORENZO CALDERÓN JARAMILLO.

Refirió el señor EDWARD GARCÍA PULIDO que el abogado nunca presentó informes de los estados de los procesos, dio información verbal errónea y falsa sobre el estado de los procesos frente a las acciones que se debían iniciar por vía judicial, presentó los recursos de manera extemporánea, no presentó alegatos. (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor ANDRÉS LEONARDO CRUZ TÉLLEZ, se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 86.055.720 y con Tarjeta Profesional N°169.220 de C. S. de la J., Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado de primera instancia mediante auto de 7 de abril de 2014, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 170011102000201400135-01

Referencia: Disciplinario contra abogado consulta

Disciplinado: ANDRÉS LEONARDO CRUZ TÉLLEZ Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado inculpado el

funcionario instructor profirió edicto emplazatorio y le nombró defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de esta audiencia se llevó a cabo el 12 de agosto de 2014, en virtud del cual se realizó la lectura del escrito de queja y se escuchó al disciplinable en versión libre. En su declaración manifestó no haber sido contratado para presentar el recurso de nulidad frente al laudo arbitral de la Cámara de Comercio de Manizales pues en el expediente consta que el mismo fue presentado por el togado Diego Alejandro González, por tanto era responsabilidad de este abogado realizar la respectiva sustentación del recurso. Señaló que la empresa le solicitó la sustentación del recurso de nulidad del laudo arbitral sobre la fecha límite para ello, no obstante no le generó ninguna dificultad pues tenía claro las actuaciones realizadas al interior del arbitramento pues había ejercido la representación de la empresa Distrimentano de Colombia Ltda. A la referida diligencia se allegaron el recurso de anulación de laudo arbitral presentado presuntamente por el togado investigado el 19 de junio de 2012, recurso de anulación de laudo arbitral presentado por el doctor Diego González López el 20 de junio de 2012 y poder conferido a este último para la presentación de dicho recurso. El 15 de septiembre de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se procedió a realizar la inspección judicial al proceso ejecutivo en donde actuó el abogado denunciado tramitado en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Manizales. Seguidamente se recibió la

ampliación de la versión libre del disciplinable quien explicó que nunca hubo ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 170011102000201400135-01

Referencia: Disciplinario contra abogado consulta

Disciplinado: ANDRÉS LEONARDO CRUZ TÉLLEZ Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ certeza por parte de su cliente de qué se iba a realizar con posterioridad a la emisión del laudo arbitral.

Frente a la extemporaneidad de la sustentación del recurso de anulación del laudo arbitral manifestó que estuvo listo con anterioridad pero no se había presentado porque estaba esperando la directriz de la empresa. Posteriormente el quejoso amplió la noticia disciplinaria manifestando que si bien es cierto inicialmente se discutió si se iba a iniciar el proceso ejecutivo o interponer el recurso de anulación del laudo arbitral, lo cierto es que se le informó al abogado investigado con tiempo acerca de la presentación del recurso, sin embargo a pesar del conocimiento de los términos no lo sustentó. Calificación provisional de la actuación. El 28 de julio de 2015, una vez instalada la audiencia, el Magistrado instructor profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de culpa

respectivamente. Lo anterior por cuanto el doctor ANDRÉS LEONARDO CRUZ TÉLLEZ, obrando como apoderado de Distrimetano de Colombia Ltda., descuidó la gestión encomendada pues no sustentó a tiempo el recurso de anulación del laudo arbitral y cuando lo efectuó no tuvo la cautela de contar con la representación judicial adecuada, lo cual produjo la declaratoria de desierto del mismo. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 23 de febrero de 2015, en la cual el disciplinable rindió sus alegatos de conclusión, manifestando que la conducta imputada se efectuó por falta de comunicación entre su cliente ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 170011102000201400135-01

Referencia: Disciplinario contra abogado consulta

Disciplinado: ANDRÉS LEONARDO CRUZ TÉLLEZ Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ y él pues desconoció que se le había entregado poder a otro profesional del derecho. Adicionalmente solicitó su absolución pues no hubo intención de causar algún perjuicio.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo proferido el 29 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó

con MULTA DE CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES

VIGENTES al abogado ANDRÉS LEONARDO CRUZ TÉLLEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la falta imputada la Sala de primera instancia encontró probada la indiligencia por parte del togado investigado toda vez que aquel descuido la gestión encomendada al punto que no presentó en tiempo el recurso de anulación del laudo arbitral y cuando lo hizo no se cercioró de tener la representación judicial adecuada pues el poder ya le había sido conferido a otro profesional del derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del 2 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

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Expediente No. 170011102000201400135-01

Referencia: Disciplinario contra abogado consulta

Disciplinado: ANDRÉS LEONARDO CRUZ TÉLLEZ Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________

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Expediente No. 170011102000201400135-01

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Disciplinado: ANDRÉS LEONARDO CRUZ TÉLLEZ Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador

la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento profesional del abogado ANDRÉS LEONARDO CRUZ TÉLLEZ para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. Del material probatorio obrante en el expediente se observa que el 28 de mayo de 2012, el Tribunal de Arbitramento Distrimetano de Colombia Ltda. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 170011102000201400135-01

Referencia: Disciplinario contra abogado consulta

Disciplinado: ANDRÉS LEONARDO CRUZ TÉLLEZ

Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ contra María Stella Gómez Martínez y otros, profirió laudo arbitral resolviendo: PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de resolución del contrato de cuentas en participación y alianza estratégica para la explotación del negocio de gas Natural Comprimido vehicular GNCV suscrito el 11 de mayo de 2007, entre la sociedad DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA representada legalmente por el señor Edward

García Pulido y los señores MARÍA STELLA GÓMEZ MARTÍNEZ,

MARÍA LUISA GÓMEZ MARTÍNEZ, LILIALBA GÓMEZ MARTÍNEZ,

GLORIA PATRICIA GÓMEZ MARTÍNEZ Y LUIS ANTONIO GÓMEZ

JIMÉMENEZ.

SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados MARÍA STELLA

GÓMEZ MARTÍNEZ, MARÍA LUISA GÓMEZ MARTÍNEZ, LILIALBA GÓMEZ MARTÍNEZ, GLORIA PATRICIA GÓMEZ MARTÍNEZ Y LUIS ANTONIO GÓMEZ JIMÉMENEZ. De las condiciones civiles conocidas en el proceso de los perjuicios materiales reclamados por DISTRIMETANO LTA correspondientes al lucro cesante y al daño emergente de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a los demandados MARÍA STELLA

GÓMEZ MARTÍNEZ, MARÍA LUISA GÓMEZ MARTÍNEZ, LILIALBA GÓMEZ MARTÍNEZ, GLORIA PATRICIA GÓMEZ MARTÍNEZ Y LUIS ANTONIO GÓMEZ JIMÉMENEZ. Todos mayores de edad y de

las condiciones civiles conocidas a pagar en favor de la sociedad DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA, la suma de treinta y ocho millones setecientos cincuenta y nueve mil ciento sesenta y cinco pesos con 77/100 M/cte (38.759.165.77) por concepto de dineros dejados de consignar entre el 2 de agosto de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, en la ejecución del contrato de cuentas en participación y alianza estratégica mencionado en el parte anterior. (Folio 49 cuaderno anexo) El 20 de junio de 2012 el señor Edward García Pulido otorgó poder al abogado DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ LÓPEZ, para que “en mi nombre y representación presente recurso de anulación contra el laudo Arbitral proferido el día 28 de mayo de dos mil doce 2012, contemplado en el artículo 161 del Decreto 1998.” (Folio 57 cuaderno original) ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: ANDRÉS LEONARDO CRUZ TÉLLEZ Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ En la misma fecha y obrando en virtud del poder conferido, el abogado GONZALEZ LÓPEZ, presentó ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Manizales, el recurso de anulación contra el

referido laudo arbitral. El 21 de junio de 2012, el Presidente del Tribunal de Arbitramento profirió auto concediendo el recurso de anulación y RECONOCIENDO PERSONERIA al abogado DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ LÓPEZ, en los términos y para los efectos del poder conferido por el señor Edward Pulido. Mediante auto del 8 de agosto de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia, avocó el conocimiento respecto del recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral emitido por el Tribunal de Arbitramento ordenando el traslado sucesivo por cinco días al recurrente para que lo sustente. En escrito del 16 de agosto de 2012, el abogado ÁNDRES LEONARDO CRUZ TÉLLEZ, sustentó el recurso de anulación interpuesto por el abogado González López. En providencia del 7 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil Familia, resolvió declarar desierto el recurso de anulación formulado por la empresa DISTRIMETANO DE COLOMBIA S.A., contra el laudo arbitral del 28 de mayo de 2012.

Considerando lo siguiente: En el presente asunto se observa que la sustentación del recurso de anulación fue presentada por el doctor ÁNDRES LEOARDO CRUZ TÉLLEZ, profesional del derecho que si bien fungió como apoderado judicial de la empresa DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA, el poder especial a él inicialmente conferido, fue tácitamente revocado por el representante legal de dicha empresa el 20 de junio de 2012,

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Disciplinado: ANDRÉS LEONARDO CRUZ TÉLLEZ Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ cuando otorgó nuevo mandato especial, amplio y suficiente al abogado DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ LÓPEZ para que en su nombre y representación presentara recurso de anulación contra el laudo arbitral del 29 de mayo de 2012, con facultades expresas para recibir, sustituir, transigir, renunciar conciliar y en general instaurar las acciones y recursos pertinentes hasta la terminación del proceso conforme lo normado en el artículo 70 del C.P.C.. (…) Habiendo ingresado el expediente a Despacho para la correspondiente Decisión y como quiera que no se sustentó el recurso de anulación, porque la falta de poder del profesional que lo hizo equivale a no haberse sustentado, se debe dar aplicación a lo ordenado en el parágrafo del artículo 164 del Decreto 1818 de 1998. (…) De la falta contra la debida diligencia.

Tipicidad: la primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

El fundamento para irrogar responsabilidad disciplinaria al togado inculpado se tuvo en cuenta que obrando como apoderado de Distrimetano de Colombia Ltda., descuidó la gestión encomendada pues no sustentó a tiempo el recurso de anulación del laudo arbitral y cuando lo efectuó no tuvo la cautela de contar con la representación judicial adecuada, lo cual produjo la declaratoria de desierto del mismo. No obstante lo anterior, del material probatorio allegado al expediente queda claro que el disciplinable a partir del 20 de junio de 2012, le fue ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Disciplinario contra abogado consulta

Disciplinado: ANDRÉS LEONARDO CRUZ TÉLLEZ Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ revocado el poder para interponer el recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido ese 28 de mayo anterior.

Nótese que desde el 21 de junio de 2012, el Tribunal de Arbitramento reconoció personería al abogado Diego Alejandro González López, significando con ello que la gestión encomendada al disciplinable había fenecido. Así lo reconoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Manizales en su providencia del siete de noviembre de 2012, en virtud de la cual resolvió declarar desierto el recurso propuesto. Es más, la providencia que corre traslado para sustentar la petición, fue proferida el 8 de agosto de 2012, cuando ya había sido revocado el poder, por lo tanto, era al profesional del derecho DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ LÓPEZ a quien correspondía sustentar el recurso de anulación y no al disciplinable como equivocadamente se le atribuyó por la primera instancia. Y es que en este caso, tal y como lo ha dicho la Sala, “no se advierte la presencia de valoraciones normativas que permitan reafirmar una acusación de tipo disciplinario, pues al tratar la gravedad de la falta se queda en el vacío ante la inexistencia de la misma, igual sucede frente a una posible culpabilidad, imputable como genéricamente se conoce, esto es, faltar al deber objetivo de cuidado, es exigible valorar en cuál de los aspectos que la pueden conformar recae el comportamiento, por cuanto no es lo mismo la imprudencia5 a la impericia, menos a la negligencia, estadios o fases valorativas de ese comportamiento subjetivo que le son inherentes, 5 Como dice Enrico Altavilla en su obra la culpa, Editorial Temis, 1971, la Imprudencia es conducta positiva, consistente en una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno, penalmente tutelado. Por lo tanto, es una forma de ligereza, un obrar sin precauciones.

a Impericia, es la incapacidad técnica para el ejercicio de una función determinada, es decir, se funda en la ignorancia, el error y la inhabilidad. La negligencia, citando a Mezger, aduce que se porta con negligencia el que viola un deber de atención que le atañe, estando en grado de prever el resultado ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: ANDRÉS LEONARDO CRUZ TÉLLEZ Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ pero que para el caso de autos no pudo suceder en las tres al mismo tiempo, tampoco lo fue en alguna de ellas, es decir, no se podría determinar en cuál clase de culpa se enmarcó el comportamiento”6 y así no se puede elevar reproche alguno.

En cualquier caso, como se refirió con anterioridad, el abogado en el ejercicio de la profesión, está llamado a cumplir una misión o función social, que adquiere relevancia cuando con su actuar, ya sea mediante el litigo o la asesoría, pretende la “búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”7, adquiriendo relevancia su actuar cuando bajo una adecuada atención debida al cliente, ya sea persona natural o jurídica logra la efectiva consecución de los fines estatales y privados. Empero, en al asunto bajo estudio, se observó que el poder conferido al

togado fue revocado al profesional investigado, por lo tanto a partir de ese momento cesó su obligación profesional de atender con celosa diligencia la gestión encomendada. Así las cosas, no cabe duda para la Sala que el principio de la necesidad de la prueba fue desconocido por el fallador de instancia al valorar y basar su sentencia sancionatoria en elementos probatorios que no dan certeza de la comisión de la falta; dicho desconocimiento permitió pasar por alto el principio de presunción de inocencia, que rige el Código Disciplinario del Abogado, que no es otro que la garantía de no ser condenado sin demostrar la culpabilidad de los hechos enrostrados, carga probatoria que atañe cumplir al operador disciplinario, en su condición de representante del Estado sancionador. Sobre el defecto fáctico probatorio la Corte Constitucional ha expresado que se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, 6 Radicado No. 110010102000201000753 – 00 aprobado en Sala 015 del 26 de febrero de 2013. 7 Sentencia C-212 de 2007 ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: ANDRÉS LEONARDO CRUZ TÉLLEZ Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, en sentencia T-117-20138

dijo: “La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o puede ser por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución., o por la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, y (iii) defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica…” Con ese panorama argumentativo en esta instancia Superior, sólo queda afirmar la inexistencia de falta disciplinaria en grado subjetivo de determinación como corresponde al derecho disciplinario, esto es, al no pasarse al estadio de la tipicidad en el comportamiento estudiado, se aviene la absolución de todo cargo al Dr. ÁNDRES LEONARDO CRUZ TÉLLEZ.

Otras determinaciones: Toda vez que se observa que el recurso de anulación no fue sustentado en debida forma, correspondiéndole hacerlo al abogado Diego Alejandro González López, compúlsense copias para que se investigue dicho actuar a fin de determinar si existe falta disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley, 8 Sentencia del 7 de marzo de 2013, Magistrado ponente doctor Alexei Julio Estrada. ______________________________________________________________________________ _ 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Disciplinario contra abogado consulta

Disciplinado: ANDRÉS LEONARDO CRUZ TÉLLEZ Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ RESUELVE PRIMERO.- ABSOLVER al abogado ÁNDRES LEONARDO CRUZ TÉLLEZ, de la falta establecida en el numeral 1º

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