CSDJ - F17001110200020140014001ADJUNTA20150311065859-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140014001ADJUNTA20150311065859-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 3 de marzo de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 016
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 170011102000201400140 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aborda esta Colegiatura la tarea de desatar el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia del 31 de julio de 2014, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1 sancionó con censura al abogado William Bedoya Montoya, por haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS 1 Con ponencia del H. Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez en Sala dual con el H. Magistrado José Ricardo Romero Camargo. Tienen por génesis las presentes diligencias disciplinarias, en la queja suscrita el 17 de enero de 2014 por la señora Adiela Osorio Nieto contra el abogado William Bedoya Montoya, quien fungiendo como su representante en proceso laboral de reconocimiento de pensión de sobreviviente, guardó silencio y no intervino en el desarrollo de la segunda instancia, ni tampoco formuló recurso extraordinario de casación, cuando la decisión del ad quem revocó sentencia favorable a los intereses de su mandante en primera
instancia . Asimismo manifestó la quejosa en el escrito mentado, que otorgado poder al abogado para la interposición de acción de tutela conforme a la situación que ya se describió, no volvió a tener conocimiento del estado de las diligencias durante un lapso prolongado de tiempo, esto, hasta que tras varios requerimientos al jurista, éste le informó que habían sido negadas nuevamente sus pretensiones sin explicarle siquiera el motivo de tal decisión. Anexado a la anterior denuncia se allegó: copia del poder otorgado del 23 de agosto de 2013 por la quejosa al abogado denunciado para interponer acción de tutela contra el fallo de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales; copia del poder conferido al jurista el 19 de enero de 2012 para iniciar proceso ordinario laboral de reconocimiento de pensión de sobreviviente. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. William Bedoya Montoya con la cédula de ciudadanía 10.246.955 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 212.0632. Verificada la calidad de sujeto disciplinable del denunciado, el 3 de abril de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dispuso la apertura del proceso disciplinario, indicando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenando además la notificación de la providencia al disciplinable y al Ministerio Público.
Notificada la anterior disposición3, el 8 de mayo de 2014 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual tras hacerse un breve recuento de los hechos objeto de queja se le concedió la palabra al Dr. Bedoya Montoya para que rindiera versión libre; en la referida declaración, el profesional del derecho adujo haber sido diligente con la gestión encomendada, pues adelantó el caso desde el agotamiento de la vía gubernativa hasta la demanda laboral ordinaria con total responsabilidad, informando siempre a su mandante de la posibilidad de fracaso de las pretensiones dada la complejidad del asunto. No obstante lo anterior, relató que pese a haber obtenido con suficiencia una sentencia favorable en primera instancia, pasó por alto (junto a los demás representantes en el proceso) la citación a la audiencia de lectura de fallo fijada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para definir en segunda instancia tal litigio, en tanto ésta jamás fue anunciada por estado en el registro electrónico por internet. 2 Folio 7 C.O. 3 Folio 15 C.O. Narró también, que se vio sorprendido por el cambio de postura del honorable Tribunal al definir desfavorablemente sus pretensiones, sin embargo aclaró que tal situación no le era imputable, dado que rindiera o no los alegatos de conclusión permitidos en la audiencia de lectura de fallo la decisión final del proceso ya había sido tomada. Aclaró que una vez estudiado el fallo de segunda instancia y consultado con varios colegas, llegó a la conclusión que el recurso extraordinario de casación no podría ser incoado en razón a la cuantía de las pretensiones, siendo entonces la tutela
el único mecanismo a acudir en tal situación, herramienta que fue desechada en el mismo sentido de la demanda ordinaria laboral. Finalmente, allegó como medios de soporte las siguientes documentales: copia del registro de estado electrónico del proceso, donde nunca se anunció la audiencia de lectura de fallo; copia de la documentación enviada al interior de la acción de tutela; copia del acta de la audiencia pública de lectura de fallo de segunda instancia en el proceso laboral. Conforme lo anterior se decretaron como pruebas: escuchar el testimonio de la contratista del DANE (funcionaria a través de la cual se intentó solicitar copia del fallo de tutela), realizar inspección judicial a los procesos 201200159 00 que cursa ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y a la acción de tutela adelantada ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral con No. 33682. Seguidamente se escuchó a la quejosa en ampliación y ratificación de la queja, intervención en la que afirmó que su objeto de inconformidad respecto al actuar de su otrora representante, era su no comparecencia a la audiencia de segunda instancia, ya que no desconocía la labor encabezada por él en los trámites anteriores, así como la desinformación en el proceso tutelar adelantado ante la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, y sin perjuicio a la anterior declaración, el 8 de mayo de 2014 la quejosa arrimó escrito complementario de su declaración, en el cual describió la actitud displicente del abogado respecto a la labor encomendada, toda vez que negadas sus pretensiones a regañadientes
incoó acción de tutela sin agotar los requisitos legales para la misma, siendo entonces negados sus derechos; a este escrito adjuntó el CD contentivo de la audiencia de segunda instancia donde se leyó el fallo y el jurista no compareció, y las comunicaciones enviadas directamente por ella para conocer el estado del proceso tutelar del cual jamás fue informada y el fallo de tutela negativo a sus pretensiones4. Por otra parte, el 22 de mayo y 22 de junio de 2014 se recibieron las piezas procesales solicitadas del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales5 y Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral6. Calificación jurídica provisional Paso seguido, el 3 de julio de 2014 se retomó la audiencia aplazada, y una vez puesto en conocimiento del investigado el material probatorio recaudado, se prosiguió a calificar jurídicamente el comportamiento protagonizado por el jurista denunciado, acto en el que se dictaminó que el Dr. William Bedoya Montoya pudo haber incurrido a título de culpa en la conducta descrita por el numeral 1 del artículo 37 Ibídem. 4 Folios 23-39 C.O. 5 Folio 52 C.O. 6 Folio 53 C.O. Lo anterior por cuanto, no asistió a la audiencia a la audiencia de lectura del fallo del 31 de mayo de 2014 señalada previamente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la cual se definiría el recurso de apelación interpuesto por su contraparte y se esperaba la rendición de alegatos de conclusión de los intervinientes, los cuales si bien es cierto no son obligatorios, prestaban importante relevancia en la disputa
que se sostenía. Por otro lado, resaltó que: “más allá si cabía o no recurso extraordinario de casación en la acción de tutela que interpuso para que se ampararan los derechos que representaba, debió de haber esgrimido las razones de la procedencia de la acción y el por qué no interpuso el recurso extraordinario, pues ante tal omisión no se abordó el fondo del asunto, por no haberse agotado los mecanismos ordinarios de defensa jurídica.” Culminada la anterior formulación de cargos, se ordenó como prueba escuchar el testimonio de la señora Leidy Johana García López (funcionaria del DANE a través de la cual se requirió la información del proceso tutelar), actualizar los antecedentes disciplinarios del jurista y copiar los folios 143 a 171 obrantes en el expediente remitido por el Juzgado Primero Laboral de Manizales, que contienen entre otras actuaciones a saber: el auto emitido por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial que fijó la audiencia de juzgamiento en el proceso que adelantaba el disciplinable, acta de la audiencia ya referida, auto en el que se señaló el término de ejecutoria de la decisión y dispuso las costas procesales, auto en el que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales liquidó las costas y las aprobó. Audiencia Pública de Juzgamiento Allegados al plenario los medios de prueba dispuestos, el 16 de julio de 2014 se recibió el testimonio de la señora Leidy Johana Gacría Lopez, testigo que corroboró la acuciosidad del jurista al momento de enviar la documentación requerida a la Corte Suprema de Justicia en trámite de la acción tutelar.
Paso seguido, se concedió la palabra al disciplinable para rendir sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que argumentó7: “Quiero aclarar que aunque usted me mostró el estado en el que había salido la fecha de esta audiencia, yo no me di cuenta de la audiencia, por internet no es el método más eficaz, sabemos que no es el oficial por el que se miran los estados, yo dadas mis limitaciones de tiempo venía al centro a mirar los estados no me pude dar cuenta de la fecha de la audiencia, ni tampoco se dieron ni el apelante -colpensiones-, ni la contra parte demandada que había pedido la revisión […] yo recibí en el DANE la copia de la admisión de la tutela con todos los papeles, cuando ya salió el fallo, para yo enterarme del fallo fue muy difícil, por eso en esos tres días de impugnación yo ni sabía que estaba impugnando, sin embargo hice un recurso de impugnación insistiendo en el derecho, ya que por ningún lado yo veía la casación porque a mí no me daban los salarios que dice la Ley para un recurso de casación, por lo tanto yo procedí, con tan mala suerte que no pude enviar en esos dos días de trámite esa impugnación...” LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas mediante sentencia del 31 de julio de 2014, decidió declarar responsable disciplinariamente al abogado William Bedoya Montoya de la comisión de la conducta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sancionándole en consecuencia con censura. La anterior determinación se justificó a partir del acervo probatorio recaudado
el cual alude la existencia de un encargo profesional asumido por parte el 7 Min. 2:40 C.D.5 disciplinable respecto a la consecución de una pensión de sobreviviente de la señora Adiela Osorio Nieto, así como su no comparecencia a la audiencia de juzgamiento y lectura de fallo programada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, ya que éste mismo reconoció el hecho en su versión libre, supuesto que inevitablemente apuntan a pensar en la comisión de una falta disciplinaria por su parte. Así las cosas, al profesional se le reprochó no haber agotado a cabalidad todos los mecanismos y oportunidades procesales pertinentes a la defensa de los intereses de su prohijada, pues pudo y debió formular alegatos de conclusión en segunda instancia al interior del proceso laboral ordinario, así como argumentar la procedencia de la acción de tutela incoada.
También recalcó que: “No es posible admitir el argumento que dichos alegatos no son tenidos en cuenta por los Tribunales, pues no sólo están legalmente previstos, sino que en los proceso laborales no escapan al debate dialéctico, probatorio y argumentativo común a cualquier proceso judicial […] Menos, que no se enteró de la audiencia porque no se efectuó la publicación en la página web de la Rama Judicial, cuando como se constató en autos, el auto que citó a la referida audiencia fue debidamente notificado en estados, que es la forma legal prevista para notificar este tipo de decisiones, y es al cual deben estarse las partes.” Finalmente, notificada la anterior decisión bajo los parámetros de la Ley 1123 de 2007 a la defensa8, se tuvo en firme la misma sin haberse interpuesto
recurso alguno contra ella.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Folios 107-109 C.O.
La Sala tiene competencia para conocer en el Grado Jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 19969 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710. Así las cosas, previa referencia al fallo materia de consulta, en procura del control de legalidad que implica este Grado Jurisdiccional, sostiene esta Corporación que verificado el procedimiento surtido en la fase investigativa y de juzgamiento contra el Dr. Bedoya Montoya no se avizora ninguna clase de yerro o vicio que pueda dar al traste con lo ya definido, toda vez que cómo se observa del recuento procedimental hecho a lo largo de ésta decisión, el derecho de defensa del investigado fue efectivamente ejercido y la estructura prevista en la normatividad disciplinaria para su juzgamiento se cumplió cabalmente. Decantado lo anterior, se procede a corroborar los elementos de juicio compilados en la investigación que permitieron inferir responsabilidad disciplinaria del jurista en el acaecimiento de un hecho de relevancia sancionatoria, esto con el propósito de verificar la certeza del sustento fáctico que respalda la imputación jurídica realizada. Por ello, primeramente se traerán a colación los medios de prueba que reflejaron un actuar típico del profesional del derecho: 9 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de
manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 10 L 1123/2007 Art. 59: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1) en segunda instancia, de la apelación y consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en este código… Copias de los poderes otorgados por la quejosa al disciplinable para el adelantamiento de proceso ordinario de reconocimiento de pensión y promoción de acción de tutela en el mismo sentido, los cuales ligan jurídica y éticamente al profesional con el cumplimiento de los parámetros consignados en la Ley disciplinaria.(fl. 4 Anexo No. 1 y 5 C.O) Copia del auto emitido por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial del 31 de mayo de 2013 mediante el cual se fijó la audiencia de juzgamiento en el proceso que adelantaba el jurista acusado, el cual se notificó por estado de fecha 4 de junio de 2013 . (fl. 63 C.O.) Copia del acta de la audiencia de juzgamiento y lectura del fallo de 13 de junio de 2013, en la cual consta la no comparecencia del togado a rendir alegatos de conclusión o interposición de recurso. (fl. 64-66 C.O.) Copia del auto en el que se señaló el término de ejecutoria de la
decisión que puso fin al proceso tutelar (fl. 108-113 Naexo No.1) Versión libre del jurista investigado, donde reconoce expresamente haber pasado por alto la diligencia propia de la segunda instancia, así como no haber impugnado el fallo que negó el amparo tutelar pretendido posteriormente. Del anterior compendio probatorio surge sin mayor elucubración la existencia objetiva de una falta disciplinaria -la inasistencia a una diligencia propia de la gestión, la no interposición del recurso de casación y la no impugnación en la decisión de tutela, pues estando el profesional acusado obligado a representar los intereses de su poderdante en todas y cada una de las actuaciones relativas al proceso iniciado y la acción tutelar incoada, éste de manera descuidada dejó de asistir y fenecer los términos legales para impugnar tales determinaciones. Valga aclararse en este punto, que el acaecimiento de los hechos anteriormente descritos, no significa prima facie reproche disciplinario, pues la mera inasistencia del abogado a la audiencia de Juzgamiento (pese a haber sido notificado por estado, como ya se dijo) o su silencio, no implica per se la comisión de la falta disciplinaria endilgada, ya que como bien se sabe existen situaciones en las que propugnar recursos resulta un ejercicio inocuo (y hasta dilatorio) y otras en las que callar compone una exitosa estrategia defensiva. No obstante las anteriores excepciones, como se comprobó en el proceso, el jurista admitió haber pasado por alto la realización de tal diligencia, también tener serias objeciones respecto a la valoración probatoria esbozadas por el
Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, aspectos que a la postre significarían que en el caso en comento existían motivos de fondo y razonamientos suficientes para rendir alegaciones de conclusión tendientes a reforzar el juicio dictaminado en primera instancia, así como para interponer justamente la impugnación del fallo negatorio de la acción de tutela. En efecto, no puede esta Corporación a través de la coacción que representa el control disciplinario obligar a los profesionales del derecho a interponer recursos inocuos e improcedentes so pena de tildarlos como indiligentes, pues tal práctica desgastaría y menoscabaría la administración de justicia, sin embargo dadas las circunstancias que rodeaban la determinación de segunda instancia le era exigible al abogado agotar todos los mecanismos de defensa a su disposición o cuando menos especificar en la audiencia de juzgamiento las razones por las cuales no interponía el recurso extraordinario de casación, para así (como lo concebía) acceder vía tutelar a la revisión del fallo una vez agotados los requisitos de admisibilidad de la misma. Por lo tanto, al inasistir el jurista a la audiencia mentada de manera injustificada, se cerraron las posibilidades jurídicas de acceder a las finalidades pretendidas por su mandante, constituyéndose así su actuar en falta disciplinaria a la luz del tipo endilgado (Art. 37 – 1 de la Ley 1123 de 2007), es decir –demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas-, pues en el caso en
comento se debió asistir a la diligencia programada, realizar alegatos de conclusión y agotar todas las vías de defensa. Antijuridicidad La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”11 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”12 11 Artículo 4 12 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10
del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. En suma, se reputa la afectación injustificada a un deber profesional de parte del jurista, en tanto las justificaciones eximentes de responsabilidad disciplinaria esbozadas por él en sus alegaciones no son de recibo para esta Corporación, pues en ninguna medida excusa su omisión a comparecer a la audiencia de juzgamiento la no publicación electrónica de la citación a audiencia, dado que las normas de procedimiento establecen cual es la forma regular y cierta de notificación de tales disposiciones13, ya que el reporte en la web del avance y evolución del proceso corresponde tan solo un medio subsidiario y de apoyo a los usuarios de la administración de justicia, y de ninguna forma releva a los apoderados de asistir periódicamente al Juzgado de conocimiento para constatar la realidad del litigio que adelantan. 13 D 2158/1948 Art. 41.- FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones se harán en la siguiente forma:… C. Por estados: 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. De otra parte, en lo atinente a la otra justificante esbozada por el disciplinable, es decir la imposibilidad de comunicarse vía fax con la
secretaría de la Corte Suprema de Justicia para remitir el recurso de impugnación al fallo, también se descarta tal argumentación, por cuanto se tiene que el abogado contaba de otros mecanismos para interponer tal recurso (v.g. envío por correo certificado, acudir a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, entre otras), siéndole exigible otro actuar. De la culpabilidad Respecto al grado subjetivo del comportamiento, como bien se ha trabajado en la jurisprudencia de ésta Corporación, el tipo de disciplinario endilgado para el caso en concreto, obedece a un actuar culposo en el cual el abogado fue negligente y apático con el deber que le asistía de revisar con periodicidad la constante evolución del litigio, hecho que finalmente le impediría asistir con responsabilidad a la audiencia programada. Así, conforme a la anterior disertación, esta Sala encuentra acertada la designación que hizo el Juez a quo de la modalidad de la conducta del investigado a título de culpa, según lo acreditado en el proceso, se tuvo comprobada la omisión al deber objetivo de cuidado del jurista, respecto a la diligencia con la cual debió comparecer e interponer los recursos del caso, pese a la importancia e impacto que representaba éste acto procesal en los intereses de su mandante. De la dosimetría de la sanción En lo atinente al quantum de la sanción tasado en primera instancia censura, declara esta Colegiatura avenencia con el criterio adoptado por el Juez a quo, toda vez que la medida impuesta obedece a los parámetros por los artículos 40, 46 y 41 de la Ley 1123 de 2007, y en igual medida concuerda
con los criterios de graduación de la sanción, es decir a la modalidad de la conducta y los motivos determinantes para su realización. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha del 31 de julio de 2014 que declaró responsable disciplinariamente al abogado William Bedoya Montoya por incurrir en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, y le sancionó con censura, conforme a por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.-NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen por diez (10) días para tal efecto, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrada Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Secretaria Ad hoc