🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F17001110200020140015901ADJUNTA20140516082338-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F17001110200020140015901ADJUNTA20140516082338-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de Petición REVOCA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / Incuria Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201400159 01 (9402-19) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 2 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante el cual TUTELÓ el derecho de petición del accionante dentro de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano

OSCAR JAVIER BETANCUR OSORIO contra la Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad DAS. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor OSCAR JAVIER BETANCUR OSORIO, instauró acción de tutela, contra la Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad DAS, buscando la protección de los derechos fundamentales a la vida, educación, trabajo, protección social, libertad y salud física y mental, por hechos los cuales se resumen como sigue:  Indicó el accionante que en febrero de 2009 se presentó ante el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, como fuente informática dando a conocer unas posibles plantaciones de coca y “chongos” más conocidos como los laboratorios para la elaboración y el procesamiento de dicha droga ilícita, en el municipio de Samaná – Caldas; señaló que el 1 de junio llevó a las autoridades hasta donde estaban las plantaciones; precisó que como ya había servido de 1 Sala integrada por el Dr. JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (Ponente) y el Dr. FABIO HOLGUÍN ZULUAGA. informante en el 2006 y estaba inscrito los funcionarios le aseguraron que se regía bajo los mismos parámetros, y para tal efecto le cancelarían por la información, el número de hectáreas encontradas, el número de laboratorios y por la extinción del dominio de bienes utilizados para fines ilícitos; en el mes de julio de 2009 la Dirección Seccional de Caldas – DAS – le canceló por el operativo la suma de

$1.000.000 y le indicaron que le quedaban debiendo los demás pagos.  Adujo el petente de amparo constitucional que desde el año 2009 se presentó en varias ocasiones a las oficinas del DASSeccional Caldas – donde le informaban que su pago como informante estaba en trámite, sin embargo nunca le cancelaron; el 22 de septiembre de 2011 elevó derecho de petición, solicitando le informaran el código asignado por el DAS para el reconocimiento de la recompensa; el 3 de octubre de 2011 l dieron respuesta señalándole que dicha información era reservada por políticas de seguridad; asimismo, aceptaron que él había sido quien entregó la información la cual sirvió para efectuar el operativo positivamente.  El 9 de noviembre de 2011 a través de derecho de petición solicitó la documentación necesaria para el pago de la recompensa y el 17 de del mismo mes y año la Fiscalía Primera Especializada le respondió, que en ese despacho se adelantaba investigación por el delito de plantación y conservación de plantaciones, lo cual en su concepto no equivale a una respuesta a sus pretensiones.  Añadió que elevó otro derecho de petición ante el DAS el cual fue respondido el 5 de diciembre de 2011 donde le informaron que el pago no pudo hacerse efectivo, por cuanto la directiva ministerial 01 de 2009 no lo contemplaba.  Instauró denuncia penal contra los funcionarios de la Dirección Seccional del DAS – Caldas, por los delitos de fraude, abuso de confianza y prevaricato por omisión; agregó que teniendo en cuenta que había transcurrido el año 2012 y la Fiscalía no avanzaba con la

investigación penal, se asesoró de una “abogada de oficio” quien el 28 de febrero de 2013 en su nombre solicitó conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, dicha entidad rechazó la petición aduciendo haber transcurrido más de tres años desde la ocurrencia de los hechos y el término para instaurar la demanda era de dos años.  Mediante derecho de petición presentado el 18 de marzo de 2013 solicitó al Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS copia de toda la documentación en relación a las varias peticiones que elevó durante aproximadamente dos años y medio, buscando que le generaran el pago de la recompensa, pues con dichas pruebas podría demostrar a la Procuraduría que la posición pasiva no fue de él sino de las entidades donde presentó las peticiones; añadió que esperó 7 meses sin obtener respuesta, razón por la cual perdió la oportunidad para apelar y se declaró fracasada la conciliación. Por lo anterior, pretende que.  Se le indemnice a través de la presente acción de tutela y se establezca el monto de la cuantía, determinando el valor de la pretensión mayor en $350.000.000.oo, por los daños morales subjetivos causados por la zozobra, angustia y tristeza que padece por el temor de perder la vida al haber sido informante.  Asimismo, se le reconozca el pago de intereses moratorios por el no pago de la recompensa y se le cancelen los daños y perjuicios que le causó el incumplimiento, en relación a la estabilidad familiar, económica, psíquica.

2.- El Magistrado de instancia, a través de auto del 20 de marzo de 2014, admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar al accionante y a las autoridades accionadas; asimismo, vinculó como terceros a la Presidencia de la República, a la Dirección Nacional de Antinarcóticos y Dirección General de Policía y dispuso la práctica de pruebas (folios 42 a 53 c. o. primera instancia). 3.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, dio respuesta a la acción de tutela señalando que las pretensiones del accionante no corresponden a las consecuencias de una acción u omisión de la Policía Nacional, razón por la cual remitieron la tutela al DAS (folios 62 y 63 c. o. primera instancia). 4.- A su turno, la apoderada de la Presidencia de la República, se pronunció sobre los hechos de la tutela, en tal sentido señaló que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no está directa ni indirectamente relacionada con la situación planteada por el actor (folios 64 a 66 c. o. primera instancia). 5.- De la misma manera compareció al presente trámite tutelar la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DAS, quien sobre las pretensiones de la tutela señaló que al petente de amparo se le han respondido todas y cada una de las peticiones elevadas, además, el accionante contaba con otros mecanismos de defensa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para controvertir la situación concreta, el no pago de la recompensa y el

hecho de haber acudido tardíamente no es responsabilidad del DAS; aunado a la anterior, la demanda de tutela no fue presentada respetando el principio de inmediatez y de otra parte el actor no demostró perjuicio irremediable (folios 66 a 74 c. o. primera instancia). 6.- El Ministerio de Defensa dio respuesta a la tutela aduciendo que la pretensión del actor es obtener respuesta de fondo a los derechos de petición interpuestos contra el DAS, razón por la cual solicita su desvinculación del trámite tutelar (folio 82 c. o. primera instancia). 7.- El doctor LUIS GONZÁLEZ LEÓN, Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI, sobre los hechos de la tutela indicó que la entidad que representa no ha actuado en el trámite de los derechos de petición, motivo por el cual no se le puede endilgar algún tipo de responsabilidad en los hechos presuntamente trasgresores de los derechos fundamentales del accionante; añadió que la presente tutela no cumplió con el requisito de inmediatez por cuanto fue presentada después de más 1.608 días de haberse presuntamente vulnerado los derechos; asimismo, el actor dejó caducar el medio de control establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo, el cual se vencía el 1 de agosto de 2011, por tal razón depreca negar la tutela (folios 85 a 98 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de providencia del 2 de abril de 2014, CONCEDIÓ el amparo del derecho de petición al señor OSCAR JAVIER BETANCUR

OSORIO, aduciendo que con la prueba documental allegada se concluía que entre el actor y el DAS, existió una relación de información a cambio de una remuneración; señaló la Sala de instancia que el derecho de petición elevado por el accionante a la entidad accionada para el reconocimiento de la prestación económica, no se encuentra satisfecho, pues no se trata de indicarle a éste que le fueron canceladas dos sumas de dinero por el pago de la referida información; se indicó en el fallo de instancia que la petición del actor se debe resolver de fondo, sin exculpaciones o evasivas, es decir, se le debe informar si tiene derecho a la misma, en caso negativo por qué no y cuando se procede a hacerla efectiva (folios 127 a 151 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DAS impugnó el fallo de primer grado, argumentando que no existe vulneración de derecho fundamental alguno al actor, por cuanto el derecho de petición fue satisfecho en debida forma; indicó que respecto a la presunta vulneración al accionante de los derechos fundamentales, cesó definitivamente como quiera que se adelantaron las acciones pertinentes y se dio respuesta a la mismas cuyos comprobantes fueron anexados por el mismo actor, lo cual significa que la situación fáctica que originó la presente acción, no es actual porque el hecho se ha superado (folios 168 a 175 c. o. primera instancia). De otra parte, obra a folio 136 del c. o. primera instancia, escrito del 22 de abril de 2014 signado por el petente del amparo, el cual titula respuesta sobre apelación enviada por el Departamento Administrativo de Seguridad,

aduciendo que el DAS no dio respuesta específica en relación a si él es o no acreedor del pago de dicha recompensa y reiteró nuevamente todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de tutela (folios 186 a 199). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este

mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales las cuales de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento el actor pretende la protección de su derecho fundamental de petición, por cuanto considera que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo y concreta a la solicitud que en varias ocasiones ha elevado, en relación al pago de una recompensa al haber sido informante, esta Colegiatura, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. consideración, advierte que en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario, pues versando esencialmente su inconformidad por la decisión mediante la cual el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, no ha dado respuesta a su solicitud, específicamente, si tiene o no derecho a recibir el pago de recompensa al haber informado sobre la existencia de plantaciones y

laboratorios para el procesamiento de coca, y como quiera que la pretensión del aquí petente de amparo constitucional es demostrar que la conciliación que se tramitó ante la Procuraduría General de la Nación y la cual resultó fracasada, no lo fue por motivos atribuibles a él, sino al DAS, la presente acción de tutela se torna improcedente. Veamos. Conforme el acervo probatorio allegado al plenario, se colige que el accionante presentó a través de poder conferido a la abogada GLORIA INÉS RODAS VELÁSQUEZ, solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, cuya finalidad era agotar el requisito previo para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por el incumplimiento de un pago por servicios prestados como informante, la cual no prosperó en razón a haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, en razón a que transcurrieron más de tres años desde cuando acaecieron los hechos. Quiere decir lo anteriormente analizado, que el actor fue incurioso y negligente respecto de la práctica de los procedimientos especializados para poder acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo tanto, teniendo en cuenta que la acción de tutela constituye un medio subsidiario ante la existencia de mecanismos ordinarios, cuales no fueron utilizados en debida forma como ocurre en este caso, la petición de amparo deprecada por el accionante, resulta improcedente. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección

judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como

medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.

La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta

figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.3 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de

lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena

protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos:

‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ’ 4 Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. La Corte acoge en este aspecto lo expresado por el Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein en la aclaración de voto formulada el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) en los siguientes términos: "Ahora bien, es fácil comprender que si prevalece la acción ordinaria y no procede la de tutela, la preferencia de la Constitución por este remedio es clara y que no se entendería que después de

manifestar esa preeminencia y remitir el asunto a esa vía, venga luego a someter el resultado de su ejercicio, trámite y decisión al sistema que desde el principio desechó. Inclusive cuando por la circunstancia especial anotada (la del perjuicio irremediable) procede la acción de tutela, así acontece para que tenga efectos efímeros, esto es, hasta cuando la ordinaria defina, por preferencia del mismo constituyente, el punto"5. (Corte Constitucional C543/92 M. P. José Gregorio Hernández Galindo). 6 En reciente pronunciamiento señaló la Corte Constitucional: “2.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y procedencia excepcional de ésta contra providencias judiciales. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial de mayor o similar eficacia, salvo que sea necesaria en forma transitoria para evitar la realización de un perjuicio irremediable. A su vez la jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y no ha sido prevista para revivir términos judiciales precluídos, como tampoco para subsanar errores o yerros imputables a las partes, sino para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad judicial accionada[23]. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado: En la misma providencia la Corte señaló que: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se 5 Cfr. SANIN GREIFFENSTEIN, Jaime. Aclaración de Voto. Corte Constitucional. Sentencia

Nº T-223 del dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). 6 Cfr. en ese mismo sentido Sentencias T-001 de 1992 y T-007 de 1992. abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos”. (Resalta la Sala). Bajo esa perspectiva, es claro para esta Sala ad quem que la acción de tutela como ya se dijo deviene improcedente, pues según lo informa el artículo 86 de la Carta, ésta no procede cuando el presunto afectado dispone de otros medios de defensa o cuando ha hecho mal uso de los mismos como ocurre en el presente caso, donde como ya se expuso, el petente de amparo fue incurioso en relación a tramitar en término la conciliación previa para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Allí ciertamente radica el carácter subsidiario o residual de dicha acción constitucional, y por el cual ésta no puede erigirse en mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, están a cargo de las distintas jurisdicciones. Así las cosas, si el accionante no hizo uso de los mecanismos que el sistema jurídico colombiano pone a su disposición tal y como se señaló en precedencia, estima esta Corporación que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar. En este orden de ideas resulta imperativo para esta Colegiatura, REVOCAR el fallo impugnado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 2 de abril de 2014, a través

del cual concedió el amparo del derecho de petición al ciudadano OSCAR JAVIER BETANCUR OSORIO, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la presente acción de tutela. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 2 de abril de 2014, a través del cual concedió el amparo del derecho de petición al ciudadano OSCAR JAVIER BETANCUR OSORIO, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

M

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...