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CSDJ - F17001110200020140016001ADJUNTA20140513185439-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020140016001ADJUNTA20140513185439-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (07) de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación N°: 170011102000201400160-01

Registro proyecto: 6 de mayo de 2014

Aprobado según Acta N° 32 de 7 de mayo de 2014

Referencia: Tutela en segunda instancia

Accionante: Juan Felipe Del Rio Arroyave Sala Administrativa Consejo Superior de la JudicaturaAccionado: Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

Justicia.

Primera Instancia: Declara improcedente Decisión: Revoca y niega

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia del 01 de abril de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas – Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, declaró improcedente el amparo promovido por Juan Felipe Del Rio Arroyave contra la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 1 Con ponencia del magistrado Fabio Holguín Zuluaga.

Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 170011102000201400160-01

Accionante: Juan Felipe Del Rio Arroyave Accionada: Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

II. ANTECEDENTES

En escrito radicado el 17 de marzo de 2014, el señor Juan Felipe Del Rio Arroyave presentó acción de tutela2 contra la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar que le estaba vulnerando sus derechos fundamentales a la educación y la libertad de escoger oficio o profesión. Como fundamento de su solicitud, el accionante señaló que el 03 de noviembre de 2012 finalizó sus estudios de derecho en la Universidad de Manizales. Durante el 14 de enero de 2013 y el 13 de enero de 2014 realizó su práctica jurídica en la sociedad ASESORANDO LTDA (NIT # 890.806.725-0), cuyo objeto es prestar servicios jurídicos, según el acta de constitución. El 10 de enero de 2014, la Superintendencia de Sociedades indicó que la sociedad ASESORANDO LTDA, no se encontraba registrada en dicha entidad. No obstante, la parte actora alegó que en virtud del artículo 83 de la Ley 222 de 1995, toda sociedad mercantil que no sea vigilada por la Superintendencia Financiera, será inspeccionada por la Superintendencia de Sociedades. El 16 de enero del 2014, el señor Del Rio Arroyave solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Mediante la resolución N° 362 del 24 de enero de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas negó el reconocimiento de la práctica jurídica del accionante.

A su vez, la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia negó el recurso de reposición interpuesto por el señor Del Rio Arroyave y, en consecuencia, confirmó la resolución impugnada mediante el acto administrativo N°1288 del 04 de marzo de 2014.

III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folios 1 al 7 Cuaderno Original (C.O.).

2 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 170011102000201400160-01

Accionante: Juan Felipe Del Rio Arroyave Accionada: Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

El conocimiento de la acción de la referencia le correspondió al despacho del magistrado Fabio Holguín Zuluaga, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien mediante auto del 19 de marzo de 20143 admitió la demanda. En dicha providencia, ordenó vincular y correr traslado a la corporación accionada, a fin de que se pronunciara respecto de los hechos originarios de la acción de tutela. El 27 de marzo de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, remitió escrito de contestación. En este, señaló que la solicitud presentada por el señor Juan Felipe Del Rio Arroyave fue estudiada y negada mediante la Resolución 362 del 24 de enero de 2014, por cuanto la Superintendencia de Sociedades certificó que la sociedad

ASESORANDO LTDA, no se encontraba registrada en dicha entidad. Así las cosas, la entidad accionada determinó que la práctica jurídica del solicitante no cumplía los requisitos establecidos en el Decreto 3200 de 1979 para su acreditación.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 01 de abril de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas declaró improcedente la acción de tutela presentada por Juan Felipe Del Rio Arroyave.

El a quo consideró que el amparo promovido no cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no agotó la vía contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho. 3 Folios 28 al 31 C.O. 4 Folios 66 al 76 C.O. 3 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 170011102000201400160-01

Accionante: Juan Felipe Del Rio Arroyave Accionada: Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

V. IMPUGNACIÓN El 07 de abril de 2014, accionante presentó recurso de impugnación. En este señaló que iniciar el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho dilataría en el tiempo la posibilidad de graduarse como abogado.

La parte actora alegó que cumplió el requisito de práctica jurídica, conforme a los parámetros legales, toda vez que, se desempeñó como asesor jurídico por el término de un año en la Sociedad ASESORANDO LTDA, la cual se dedica a

brindar asesorías jurídicas como consta en el certificado de existencia y representación de la misma. El accionante señaló que tanto la entidad tutelada, como el juez de primera instancia, desconocieron las normas regulatorias de práctica jurídica. Adicionalmente, indicó que el hecho de que la sociedad en mención no hubiese sido requerida por Superintendencia de Sociedades, no implicaba que la misma no fuera inspeccionada por el ente controlador.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo tanto, corresponde a esta Superioridad determinar si la actuación de la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales del señor Juan Felipe Del Rio Arroyave. Para ello se analizara la procedibilidad de la tutela y posteriormente, se estudiará de fondo el asunto de la siguiente manera: i). Fundamento constitucional de la práctica jurídica; ii). Fiscalización de las entidades privadas en donde se lleva a cabo la judicatura; y, iii). Análisis del caso concreto. 4 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 170011102000201400160-01

Accionante: Juan Felipe Del Rio Arroyave Accionada: Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. i). Procedibilidad de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo judicial con que cuenta toda persona “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Así mismo, dicho artículo señala que la presente acción constituye un mecanismo subsidiario, en el entendido que: “[S]olo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha reiterado “que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente determinados por la ley. El carácter subsidiario y residual, significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable”5. Igualmente, el mencionado tribunal ha señalado que el principio de subsidiariedad tiene por objeto que la acción de tutela no desplace las vías judiciales ordinarias previstas por el legislador. En palabras de dicha colegiatura: 5 Corte Constitucional, sentencia T-577A de 2011

5 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 170011102000201400160-01

Accionante: Juan Felipe Del Rio Arroyave Accionada: Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. “Es claro, además, que el sujetar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de la regla de subsidiariedad persigue el fin de que ésta no desplace los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador, y no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional. Este propósito cobra especial relevancia cuando, equivocadamente, el accionante pretende que la acción de tutela -como mecanismo preferente y sumario, muy efectivo y expeditosea un remedio para errores u omisiones del propio solicitante del amparo”6

No obstante, “el juez de tutela debe evaluar la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza”7. La Corte Constitucional en la sentencia T-892 A de 2006 señaló que para evaluar la eficacia e idoneidad de los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador, debe tenerse en cuenta: i). El objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii). El resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.

En el presente caso el juez de tutela de primera instancia declaró improcedente el amparo constitucional, por cuanto, el accionante no agotó la vía contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho. Así las cosas, es necesario señalar que el objeto de dicha acción es la valoración de la legalidad de los actos administrativos, mas no, la protección oportuna y eficaz de los derechos fundamentales. Pese a la diferencia señalada, la Corte Constitucional ha reiterado en diferentes ocasiones que la acción de tutela es subsidiaria cuando, preservar la legalidad de los actos administrativos trae como consecuencia la efectiva y oportuna protección de los derechos de los asociados8. Así mismo, el Tribunal Constitucional en la sentencia T-932 del 2012, donde se demandaba una resolución del Consejo Superior de la Judicatura que había 6 Corte Constitucional, sentencia T-871 de 2011. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-086 de 1999. 8 Corte Constitucional, sentencias como T-822 de 2002 6 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 170011102000201400160-01

Accionante: Juan Felipe Del Rio Arroyave Accionada: Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. negado a una estudiante la acreditación de la práctica jurídica, para optar por el título de abogada, indicó que: “[A]l evaluar el otro medio de defensa judicial que tiene la peticionaria, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esta Sala estima que este mecanismo ante la jurisdicción contencioso administrativa retarda

la protección de los derechos fundamentales, pues no es lo suficientemente rápido y efectivo para garantizar la reparación de las supuestas vulneraciones a los derechos fundamentales que alega la actora. Por lo tanto, en estos casos, la prolongación del procedimiento contencioso administrativo afectaría desproporcionadamente el goce efectivo de los derechos fundamentales a la educación y al trabajo, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al prolongar en el tiempo una traba que le impide a la peticionaria obtener el título de abogada, después de haber cumplido los demás requisitos exigidos para graduarse profesionalmente. Por ende, si bien la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo ordinario de defensa que tienen al alcance la actora, en este caso no resulta idóneo y efectivo para proteger sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que requieren de una medida oportuna que garantice su derecho a la educación, para así evitar la configuración de un perjuicio irremediable ante la prolongación indefinida en el tiempo de la obtención de su título como abogada, lo que, como se dijo, incide en el ejercicio de otros derechos fundamentales como el trabajo” Por lo anteriormente expuesto, esta Colegiatura considera que la acción de nulidad y restablecimiento de derecho no es un mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales presuntamente vulnerados de manera eficaz y oportuna y por ende, el análisis de fondo de la presente acción se torna procedente. i). Fundamento constitucional de la práctica jurídica En la sentencia C-749 de 2009, la Corte Constitucional examinó la exequibilidad artículos 1º, 2º y 4º de la Ley 1086 de 2006, “[p]or medio de la cual se permite la

realización de la judicatura al servicio de las ligas y asociaciones de usuarios”. En dicha providencia señaló que la práctica jurídica o judicatura tiene fundamento constitucional en virtud de la ponderación entre “la limitación constitucional a la libertad de escoger profesión u oficio, consistente en la facultad del legislador de exigir títulos de idoneidad como requisito para el ejercicio de las ocupaciones que conlleven riesgo social (Art. 26 C.P.) y la protección de la autonomía universitaria 7 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 170011102000201400160-01

Accionante: Juan Felipe Del Rio Arroyave Accionada: Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. para determinar el contenido de sus programas académicos y los requisitos exigibles para obtener los grados correspondientes (Art. 69 C.P.)”.

Igualmente, el Tribunal Constitucional indicó que los requisitos de grado que establezca el legislador deben estar relacionados “con la adquisición de las habilidades profesionales que den al aspirante a título la idoneidad necesaria para ser depositario de intereses sociales de primer orden, como la vida, la libertad personal, la integridad familiar, la conservación del patrimonio, etc.,. En caso que los requisitos impuestos por el legislador desconozcan ese vínculo, constituirán un exceso en la facultad constitucional para establecer esas condiciones y la afectación correlativa tanto de la libertad de escoger profesión y oficio, como de la autonomía universitaria”9. Finalmente, dicha Colegiatura resaltó que el margen de configuración legislativa

respecto del establecimiento de requisitos para el acceso a títulos profesionales aplicados a las ocupaciones que conllevan riesgo social, no se restringe a la fijación de determinadas actividades, sino que también incorpora la posibilidad de prever requisitos particulares para el desarrollo de las mismas, a condición que estén vinculadas a la idoneidad del futuro profesional. Así, para el caso particular de la práctica de judicatura, el legislador podrá válidamente proferir disposiciones que, por ejemplo, “obliguen a que las tareas que desempeñe el egresado se circunscriban a aquellas de índole jurídica o que determinen las características de las instituciones y/o los cargos que ejerza. Ello en la medida en que esas restricciones se basan en un criterio de razón suficiente que, se insiste, versa sobre el vínculo entre la naturaleza de la práctica jurídica y la satisfacción de las condiciones de idoneidad de que trata el artículo 26 de la Carta Política”10. Por lo tanto, “el Congreso de la república está constitucionalmente facultado para regular las condiciones en que se desarrolle la práctica jurídica, la naturaleza de los cargos que puede desempeñar el egresado y las características que deben cumplir las instituciones que acogen a los practicantes. Ello, por supuesto, siempre 9 Corte Constitucional, sentencia C-749 de 2009 10Corte Constitucional, sentencia C-749 de 2009. 8 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 170011102000201400160-01

Accionante: Juan Felipe Del Rio Arroyave Accionada: Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares

de la Justicia. y cuando tales exigencias estén relacionadas con la idoneidad en el ejercicio de la profesión de abogado”11. Ahora bien, el ordenamiento jurídico ha señalado que la judicatura puede ser llevada a cabo “de forma remunerada, continua y por el término de un año, en diversas instituciones de la Rama Judicial, Ejecutiva, del sector privado sometidas a la inspección y vigilancia de las Superintendencias, o como monitor de los consultorios jurídicos a cargo de las facultades de Derecho. Dentro de esta categoría, igualmente se inscribe el ejercicio del litigio con buen crédito y reputación moral, y durante dos años, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 196/71. Del mismo modo, distintas normas permiten ejercer la judicatura ad honorem por el término de nueve meses, como son (i) auxiliar judicial en organismos de la Rama Judicial, las Fiscalías Delegadas y la justicia penal militar, según lo regula el Decreto 1862 de 1989; (ii) auxiliar del Defensor de Familia, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conforme lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes de la Ley 23 de 1991; (iii) defensor público de la Defensoría del Pueblo, práctica regulada en los artículos 21 y 22 de la Ley 24 de 1992; (iv) auxiliar jurídico ad honorem en la Procuraduría General de la Nación y en el Congreso de la República, cargos autorizados por la Ley 878 de 2004; y (v) el ejercicio de la judicatura ad honorem en las ligas y asociaciones de consumidores y usuarios; al igual que como abogado o asesor jurídico de entidad

sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país” 12 (subraya la Sala). ii). Fiscalización de las entidades privadas en donde se lleva a cabo la judicatura Las funciones de inspección, control y vigilancia hacen parte de la fiscalización gubernamental que ejerce el Presidente de la República, a través de las superintendencias del país. Así, “la inspección es una prerrogativa que permite a la superintendencia ejercer un “control de legalidad” para verificar que las actuaciones de los funcionarios vinculados a la sociedad se ajusten a la ley y a los estatutos sociales. A su vez, la 11 Ibídem. 12 Corte Constitucional, sentencia T-433 de 2012. 9 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 170011102000201400160-01

Accionante: Juan Felipe Del Rio Arroyave Accionada: Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. vigilancia es un grado intermedio de fiscalización, que constituye una atribución de carácter permanente que permite a la velar para que la formación, funcionamiento y desarrollo del objeto social de las entidades, se ajuste a la ley y a los estatutos sociales. Por último, el control es la facultad más intensa de fiscalización que se ejerce sobre las entidades que afrontan una situación crítica de carácter jurídico, económico o administrativo”13.

Por ende, la exigencia de que las entidades privadas en donde se adelante la judicatura estén bajo la fiscalización de cualquier superintendencia del país, obedece a una potestad constitucional del legislador, de regular el tipo de

instituciones donde se lleva a cabo la misma, con el fin de garantizar que las actividades del judicante estén encaminadas al desarrollo de habilidades y competencias que lo constituyan en una persona idónea para el ejercicio del derecho. iii). Análisis del caso concreto En el asunto sub examine el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la educación y la libertad de oficio, los cuales encuentra vulnerados por la resolución emitida por la entidad accionada, según la cual, se negó la acreditación de su práctica jurídica. Como se señaló anteriormente, el requisito de la práctica jurídica, así como, las exigencias específicas que se hagan a las entidades en donde se adelanta la judicatura, constituyen limitaciones proporcionales y razonables al ejercicio del derecho a la educación. Estas limitaciones atienden a la finalidad constitucional de asegurar que quienes desempeñan profesiones que implican riesgo social, adquieran habilidades y competencias especiales, que los formen como profesionales idóneos para el desempeño de las mismas. Finalmente, es importante señalar que el estudiante de derecho tiene la carga de informarse respecto de los requisitos exigidos para la práctica jurídica y por ende para acceder al título de derecho, por lo que, la vía de tutela no puede ser utilizada para obviar dicha carga. 13 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, sentencia del 14 de junio de 2011, Magistrado Ponente Javier Zapata Ortiz. 10 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 170011102000201400160-01

Accionante: Juan Felipe Del Rio Arroyave Accionada: Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares

de la Justicia. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que la conducta de la entidad accionada, no solo está ajustada a la normatividad que regula la materia, sino que constituye una restricción proporcional, razonable y necesaria al derecho a la educación, que responde a fines constitucionales y por lo tanto, negará el amparo constitucional solicitado por el señor Juan Felipe Del Rio Arroyave.

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar NEGAR el amparo promovido por el señor Juan Felipe Del Rio Arroyave, conforme a las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO

11 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 170011102000201400160-01

Accionante: Juan Felipe Del Rio Arroyave Accionada: Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

12 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 170011102000201400160-01

Accionante: Juan Felipe Del Rio Arroyave Accionada: Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 170011102000201400160 01

Aprobado en Sala No. 32 del 7 de mayo de 2014 M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente caso se debió declarar improcedente el amparo deprecado, debido a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. No puede dejarse de lado que lo primero que hace el juez de tutela, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre

el tema objeto de debate. Debe recordarse que la acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto 13 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 170011102000201400160-01

Accionante: Juan Felipe Del Rio Arroyave Accionada: Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.

Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplida tal prerrogativa, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el

acto controvertido en sede de tutela puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias – administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo -si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica 14 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 170011102000201400160-01

Accionante: Juan Felipe Del Rio Arroyave Accionada: Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”.

Descendiendo al asunto sub examine, es evidente que el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la práctica jurídica. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014) 15 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 170011102000201400160-01

Accionante: Juan Felipe Del Rio Arroyave Accionada: Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 170011102000201400160 01

Aprobado en Sala No. 32 del 7 de mayo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se revocó el fallo de primer grado para en su lugar negar

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