CSDJ - F17001110200020140016401ADJUNTA20151216075739-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140016401ADJUNTA20151216075739-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 170011102000 201400164 01 Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha.
Ref.: DISCIPLINARIO CONTRA EL
ABOGADO JUAN CARLOS CUJAR
ARANJURE.
ASUNTO Sería del caso que esta Sala se pronunciara en torno al recurso de apelación promovido por la defensa de oficio y el disciplinado, doctor JUAN CARLOS CUJAR ARANJURE, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, el 29 de mayo de 2015, por medio del cual lo sancionó con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente por la comisión de la falta consagrada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. 1 Sala conformada por los doctores MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ (Magistrado
Ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO.
Apelación fallo sancionatorio. Radicación 170011102000201400164 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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1. ANTECEDENTES.
1.1 Informe.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, informó que el abogado JUAN CARLOS CUJAR ARANJURE, dejó de asistir audiencia de verificación de preacuerdo convocada para el día 6 de febrero de 2014. Se dijo en el informe, que el abogado presentó un escrito en el que justificaba su inasistencia, sin embargo la misma no fue considerada suficiente y razonable, por lo que solicitó se investigara disciplinariamente al profesional del derecho. 1.2 Calidad de Abogado A folio 6 reposa certificado Nº 05075-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indica que al doctor JUAN CARLOS CUJAR ARANJURE, identificado con la cédula de ciudadanía N°9659996, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N°162515, la cual se encuentra vigente a esta fecha. 1.3 Actuación procesal. Una vez establecida la calidad de abogado del doctor JUAN CARLOS CUJAR ARANJURE, el día 20 de junio de 2014 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó fecha para llevar a cabo la Apelación fallo sancionatorio. Radicación 170011102000201400164 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3 audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20072. 1.3.1 Audiencia de pruebas y Calificación Provisional.
El 7 de noviembre de 2014, se instaló la audiencia a la que concurrió el
disciplinado y su defensor de oficio, no así el Agente del Ministerio Público. Seguidamente el Magistrado instructor corrió traslado del informe rendido por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Manizales. El abogado disciplinado procedió a rendir versión libre, en la que manifestó que no asistió a la audiencia programada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, por cuanto su representado el señor GALLEGO no le había cancelado los honorarios acordados, además que para esa misma fecha y hora se encontraba en otra audiencia en la que su defendido sí le había reconocido los estipendios, por lo que le dio prioridad a ésta y justificó su inasistencia a la programada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales. Dijo igualmente que no renunció al poder porque ya había realizado un largo trabajo y estaba a la espera de su remuneración, adicional a ello, resaltó el hecho que justificó la inasistencia a la audiencia en el juzgado especializado con antelación a la misma e incluso llamó al mismo para informar que no podía asistir. La audiencia fue suspendida por el Magistrado Instructor. El día 3 de diciembre de 2014 se reanudo la audiencia en la que el abogado JUAN CARLOS CUJAR ARANJURE aportó como prueba el certificado del Juzgado 4 Penal del Circuito de Manizales en el que se dice que el 2 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. Apelación fallo sancionatorio. Radicación 170011102000201400164 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4 profesional del derecho se encontrada en audiencia de juicio oral el día 6 de
febrero de 2014, motivo por el cual no asistió a la audiencia en el Juzgado Especializado. Por su parte, el Magistrado instructor ordenó a la Secretaría certificar las direcciones registradas por el abogado JUAN CARLOS CUJAR ARANJURE para notificaciones. 1.3.2 Calificación de la conducta. El 22 de enero del 2015, se continuó con la audiencia en la cual se incorporaron algunas pruebas, y acto seguido se corrió traslado al disciplinado del certificado actualizado de datos de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, documento que fue controvertido por el disciplinado argumentando que hacía más de tres años que había cambiado de domicilio, por lo que informó su domicilio vigente. El Magistrado Instructor luego de analizadas las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria, dispuso la terminación de la misma a favor del abogado JUAN CARLOS CUJAR ARANJURE, con ocasión de los hechos informados por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Manizales, al encontrar justificada la inasistencia a la audiencia de verificación de preacuerdo convocada para el día 6 de febrero de 2014. En la misma audiencia se reprochó provisionalmente el incumplimiento al deber relacionado con el domicilio profesional, por lo que procedió a convocarlo a juicio disciplinario por adecuarse su conducta en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Apelación fallo sancionatorio. Radicación 170011102000201400164 01
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5 Lo anterior tuvo como fundamento el hecho que el abogado JUAN CARLOS CUJAR ARANJURE, al 15 de enero de 2015, no había cumplido con el deber de actualizar sus datos, pese habérsele prevenido de ello el día 7 noviembre de 2014. La falta fue calificada temporalmente a título de dolo. El defensor de oficio del disciplinado solicitó aplazamiento para realizar la solicitud probatoria a lo que el magistrado de instancia cedió. El día 4 de febrero de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el disciplinado solicitó pruebas en aras de desvirtuar el cargo enrostrado, a las cuales accedió la Magistratura y se dio por terminada la misma 1.3.3 Audiencia de Juzgamiento. Las pruebas documentales solicitadas por el disciplinado fueron acopiadas y por tanto se convocó para el día 6 de abril de 2015 a la audiencia de juzgamiento en las que se presentaron los respectivos alegatos de conclusión. El doctor JUAN CARLOS CUJAR ARANJURE señaló que, tal y como se logró acreditar, en los distintos despachos judiciales en los que ha litigado suministró el cambio de la dirección de su domicilio para ser notificado en Apelación fallo sancionatorio. Radicación 170011102000201400164 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 6 ella y que por tal razón no afectó a persona alguna en particular. Dijo, que ante el requerimiento elevado por el Magistrado Instructor, procedió
actualizar el registro. 1.3.4 El fallo impugnado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, profirió fallo de carácter sancionatorio el día 29 de mayo de 2015, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue imputada a título de dolo y por tal razón le impuso como sanción multa de un salario mínimo mensual legal vigente. El Seccional señaló que la conducta del abogado se adecuó objetivamente en el tipo disciplinario consagrado en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, puesto que no cumplió con el deber de actualizar en el registro su domicilio profesional. En cuanto la modalidad de la culpabilidad se dijo en el fallo, que al abogado se le informó en la audiencia del 7 de noviembre de 2014 sobre el deber de actualizar el registro con el domicilio profesional actual y aun así para el día 15 de enero de 2015 seguía sin actualizarlo, por lo que concluyó que “…si bien en principio su comportamiento pudo ser culposo, cuando menos a partir del pasado 7 de noviembre el profesional del derecho investigado con pleno conocimiento de causa, a ciencia y paciencia se sustrajo al cumplimiento del deber profesional de actualizar su domicilio que sólo vino a cumplir cuando fue realizado el correspondiente llamamiento a juicio disciplinario, razones de más para considerar como doloso su comportamiento.” Apelación fallo sancionatorio. Radicación 170011102000201400164 01
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7 1.3.5 La apelación La anterior decisión fue recurrida por el disciplinado y su defensor de oficio. El abogado JUAN CARLOS CUJAR ARANJURE deprecó la atipicidad de su conducta, puesto que informó el cambio de domicilio ante las autoridades judiciales ante las que actuó. Por su parte el defensor de oficio cuestionó el hecho de haberse terminado la actuación disciplinaria respecto de los hechos informados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y al mismo tiempo haber proferido cargos por unos hechos que no fueron objeto de investigación disciplinaria, resaltó que lo procedente era que se hubiese iniciado oficiosamente una nueva investigación disciplinaria con fundamento en los hechos advertidos por el Magistrado, por lo que considero que la actuación se encuentra viciada de nulidad al haberse afectado el derecho de defensa de su prohijado,
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad Apelación fallo sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 8 con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007.
En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el
parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Apelación fallo sancionatorio. Radicación 170011102000201400164 01
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9 Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2 Fundamentos de la Decisión. La jurisprudencia constitucional3 ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades
administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con 3 Sentencia C-341/14, Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Apelación fallo sancionatorio. Radicación 170011102000201400164 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 10 capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;
(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre
deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. El debido proceso constituye un postulado básico del Estado de Derecho, traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el respeto irrestricto de las normas y ritos propios de la actuación por parte del Estado en cada caso concreto de aplicación de la ley sustancial, traducido en los términos del artículo 29 de la C.P., al proceso o juicio conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante juez o tribunal competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio; Apelación fallo sancionatorio. Radicación 170011102000201400164 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 11 así entonces, el debido proceso es la máxima expresión de las garantías fundamentales.
El desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un trámite judicial o administrativo, no sólo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jurídicas (C.P., art. 229), que en calidad de administrados deben someterse a la decisión de la administración, por conducto de sus servidores públicos competentes. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, so pena que su inobservancia, al constituir violación a ese principio fundamental por alejarse del mandato constitucional, acarree como
consecuencia el desconocimiento de lo actuado. El debido proceso lo constituye la observancia de las formas propias de cada juicio, es decir, las que están previamente establecidas para las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo. El derecho de defensa como manifestación del derecho al debido proceso, se traduce en la facultad que tiene el interesado para conocer los hechos por los cuales se le investiga, solicitar e impugnar las pruebas y providencias contrarias a sus intereses. De tal manera que si estas garantías no le son aseguradas, se está bajo el supuesto de que la administración transgredió el derecho de defensa y con él, el del debido proceso. Apelación fallo sancionatorio. Radicación 170011102000201400164 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 12 2.3 Caso concreto.
El Juzgado Penal Especializado del Circuito de Manizales, informó que el abogado JUAN CARLOS CUJAR ARANJURE, dejó de asistir audiencia de verificación de preacuerdo convocada para el día 6 de febrero de 2014. En ese orden de ideas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del abogado JUAN CARLOS CUJAR ARANJURE, con ocasión de lo informado por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Manizales. El día 7 de noviembre de 2014 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el Magistrado instructor le informó de
manera clara y detallada el objeto de la investigación disciplinaria. Seguidamente el operador judicial procedió a dar lectura del informe rendido por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Manizales y del mismo corrió traslado al investigado para que éste ejerciera su derecho a la defensa, bien aportando pruebas o controvirtiendo las existentes. En la referida vista pública se le concedió el uso de la palabra al disciplinado para que rindiera versión libre sobre los hechos objeto de la investigación disciplinaria estos, indagándole sobre la posibilidad de aceptar la responsabilidad sobre los mismos, teniendo siempre como referente el informe del Juzgado Penal Especializado del Circuito de Manizales En la citada audiencia el Magistrado le recordó al abogado el deber de actualizar el domicilio profesional, sin embargo, no se le manifestó al disciplinado que iba ser investigado por esa situación; véase como Apelación fallo sancionatorio. Radicación 170011102000201400164 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 13 claramente el funcionario instructor luego de haber hecho algunas acotaciones sobre el deber de actualizar el domicilio profesional, instó al doctor CUJAR ARANJURE para que se pronunciara sobre los hechos en concreto los cuales hacían referencia a los informados por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Manizales, por lo que el disciplinado procedió en tal sentido.
El día 22 de enero de 2015, el Magistrado Investigador procedió a calificar la conducta del abogado CUJAR ARANJURE, lo que significa que la etapa de investigación disciplinaria había sido clausurada, y con fundamento en las
pruebas recaudadas en dicha etapa se dispuso la terminación de la actuación con ocasión de los hechos denunciados por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Manizales, puesto que se dio por justificada la inasistencia del profesional del derecho a la audiencia convocada para el día 6 de febrero de 2014. No obstante lo anterior, el Magistrado elevó cargos al doctor JUAN CARLOS CUJAR ARANJURE por la posible incursión en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de dolo. En fallo de fecha 29 de mayo de 2015, luego de celebrada la audiencia de juzgamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN CARLOS CUJAR ARANJURE, con fundamento en el cargo enrostrado en la audiencia de fecha 22 de enero de 2015. Para esta Colegiatura, salta a la vista la obligación de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de fecha 22 de enero de 2015 Apelación fallo sancionatorio. Radicación 170011102000201400164 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 14 inclusive, dado que en el trámite del juzgamiento disciplinario se cercenó el derecho de defensa del abogado JUAN CARLOS CUJAR ARANJURE, puesto que en la audiencia inicial de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 7 de noviembre de 2014, se le dijo al disciplinado que la
investigación disciplinaria tenía como génesis el informe rendido por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Manizales y sobre los mismos se le concedió la oportunidad de aceptar la responsabilidad disciplinaria y en consecuencia proferir sentencia anticipada con los beneficios que dicha figura otorga. Advierte esta Superioridad, que el a-quo corrió traslado de los hechos denunciados y las pruebas aportadas por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Manizales al disciplinado, para que éste se refiriera sobre los mismos y ejerciera el derecho de contradicción; pero nunca se le dijo por parte de la Magistratura que estaba siendo investigado por la violación al deber relacionado con el domicilio profesional. Si bien en la audiencia del 7 de noviembre de 2014 el Magistrado Investigador hizo algunas acotaciones sobre el deber de actualizar el domicilio profesional, ello obedeció a un hecho aislado a la investigación disciplinaria, como lo fue la justificación que dio el disciplinado de su inasistencia al presente proceso disciplinario, puesto que argumentó desconocer sobre la existencia del mismo, puesto que había cambiado de domicilio. Sin embargo al abogado no se le dijo que iba a ser investigado por esa situación ni se le concedió la oportunidad de aceptar la responsabilidad disciplinaria o rendir versión libre sobre estos hechos. Para esta Colegiatura, el a-quo sorprendió al abogado JUAN CARLOS CUJAR ARANJURE en la audiencia del 22 de enero de 2015, cuando Apelación fallo sancionatorio. Radicación 170011102000201400164 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 15 formuló cargos por la comisión de la falta consagrada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pese a que en la audiencia inicial llevada a cabo el día 7 de noviembre de 2014 se le había informado que los hechos objeto de investigación disciplinaria tenían relación con el informe rendido por el Juzgado.
Quiere lo anterior decir, que respecto de los hechos relacionados con la falta consagrada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 no se agotó la etapa de investigación disciplinaria, puesto que la actuación de cara a esos hechos inicio oficiosamente con la formulación de cargos en la audiencia del 22 de enero de 2015. Así entonces, considera esta Superioridad que la investigación disciplinaria no puede extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa, puesto que se convertiría en un acto procesal disperso ambiguo y gaseoso sobre el cual no podría ejercerse en debida forma el derecho de contradicción, pues en el evento que durante el desarrollo de la misma aparezcan pruebas que comprometan la responsabilidad del investigado en hechos diferentes a los indagados, lo procedente es iniciar una nueva actuación o informarle al disciplinado que se le va a investigar por esos nuevos hechos, de tal suerte, que éste pueda ejercer en debida forma el derecho de defensa. Por consiguiente, en aras de salvaguardar el derecho de defensa del disciplinado, el a-quo debió haber ordenado la terminación de la actuación
disciplinaria a favor del abogado disciplinado con ocasión de los hechos denunciados por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Manizales y acto seguido informarle que se le iba a investigar oficiosamente por los hechos relacionados con el posible incumplimiento del deber consagrado en Apelación fallo sancionatorio. Radicación 170011102000201400164 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 16 el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 o en su defecto, haber ordenado la compulsa de copias para que se hubiese iniciado una investigación disciplinaria por estos hechos, pero en todo caso le estaba vedado formular cargos prescindiendo de la etapa previa,esto es, la investigación disciplinaria Ahora bien, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 dispone como causal de nulidad la violación del derecho de defensa del disciplinado y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Por ello, para esta Colegiatura, lo sucedido en la audiencia de calificación provisional de fecha 22 de enero de 2015 vulneró el derecho de defensa del abogado JUAN CARLOS CUJAR ARANJURE, pues se itera, fue sorprendido al habérsele formulado cargos por unos hechos que no fueron señalados como objeto de investigación. Además se desconocieron las formalidades propias del juicio disciplinario, puesto que la actuación oficiosa de cara a la falta consagrada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, inició con la formulación de cargos
en la audiencia del 22 de enero de 2015. Véase, que en las sesiones anteriores a la calificación provisional de la conducta, es decir, en el adelantamiento de la investigación disciplinaria, al abogado nunca se le informó que estaba siendo investigado por la posible violación al deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al punto que se le cercenó la oportunidad de aceptar responsabilidad de cara a esa situación y haber obtenido una sanción más favorable; inclusive nunca se le requirió para que rindiera versión libre sobre estos hechos. Apelación fallo sancionatorio. Radicación 170011102000201400164 01
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17 La irregularidad sustancial señalada en esta oportunidad por la Sala no ha sido convalidada, dado que la defensa de oficio desde los alegatos de conclusión, es decir antes del fallo recurrido, ha venido señalándola, al punto que en la alzada insistió en la declaratoria de nulidad con ocasión de la misma. En este orden de ideas, tal y como se advirtió en párrafos anteriores, lo procedente es decretar la nulidad de todo lo actuado, desde la calificación provisional de la conducta realizada en audiencia pública el día 22 de enero de 2015. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, desde la calificación provisional de la conducta realizada en audiencia pública el día
22 de enero de 2015, inclusive, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER en su oportunidad las presentes diligencias a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Apelación fallo sancionatorio. Radicación 170011102000201400164 01
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEON CASTILLO ARBELÁEZ
Magistrado
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
MARÍA ROCIO CORTES VARGAS
Magistrada RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada Apelación fallo sancionatorio. Radicación 170011102000201400164 01
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MARTHA PATRICA ZEA RAMOS
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial