CSDJ - F17001110200020140016501ADJUNTA20180518121006-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140016501ADJUNTA20180518121006-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado NULIDAD a partir de la sentencia de primera instancia, ya que se atenta contra el principio de legalidad, al no dar aplicación al “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018
Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201400165 01 (14150-32) Aprobado según Acta de Sala No. 44
ASUNTO Seria del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 18 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual sancionó a la abogada GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA con CUATRO
(4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, al hallarla responsable de infringir los artículos 34 literal d), 35 numeral 3º y 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de nulidad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la denuncia presentada por la señora JACKELINE GÓMEZ GARCÍA el 11 de febrero de 2014, en la cual señaló haber contratado a la doctora GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA para adelantar un proceso de interdicción y sustitución pensional del señor NELSON GÓMEZ GARCÍA quien presentaba discapacidad mental y física. Afirmó la quejosa que pasados 5 años siempre contestaba con evasivas descubriendo por intermedio de la Procuraduría el 20 de enero de 2014 que no existía ningún tramite radicado en Colpensiones. Adicionalmente indicó la querellante que firmó dos letras por la suma de $800.000 para sufragar gastos procesales sin embargo la abogada se niega a dar la información de la persona que 1Sala integrada por los Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (ponente) y MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ. prestó el dinero sometiéndola a una posible demanda. Finalmente aseveró la señora JACKELINE GÓMEZ GARCÍA que un hermano le solicitó a la
togada el reintegro de los documentos pero ella solo manifestó que la estaban amenazando, luego la quejosa le solicitó el paz y salvo y se lo entregó. Ante dicha situación la querellante solicitó investigar a la denunciada con el fin de que sea sancionada. Como prueba de su dicho, allegó: Copia de memorial del Juzgado Séptimo de Familia del 30 de enero de 2014 donde se informa que no se encontraron procesos de interdicción por demencia en favor del señor NELSON GÓMEZ GARCÍA. Copia de oficio de Colpensiones del 22 de enero de 2014 donde informaron que verificada la base de datos no existe tramite radicado de sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor JESUS MARÍA RUBEN GÓMEZ RAMÍREZ. Copia de memorial del Juzgado Cuarto de Familia del 30 de enero de 2014 donde se informa que no se encontraron procesos de interdicción por demencia en favor del señor NELSON GÓMEZ GARCÍA. Copia de memorial del Juzgado Tercero de Familia del 30 de enero de 2014 donde se informa que no se encontraron procesos de interdicción por demencia en favor del señor NELSON GÓMEZ GARCÍA. Copia del poder otorgado por la señora YASMIN GÓMEZ GARCÍA a la abogada GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA para que inicie y lleve hasta su terminación demanda de interdicción judicial por causa de demencia con fecha de presentación personal del 13 de diciembre
de 2012, el cual no cuenta con la aceptación por parte de la letrada. Copia del poder otorgado por la señora MARÍA CENOBIA GARCÍA ROBLEDO a la abogada GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA para que inicie y lleve hasta su terminación demanda de interdicción judicial por causa de demencia con fecha del 5 de agosto de 2019, el cual no cuenta con la aceptación por parte de la letrada. Copia del poder otorgado por la señora MARÍA CENOBIA GARCÍA ROBLEDO a la abogada GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA para que realice las gestiones pertinentes para la reclamación de la pensión del causante en favor de su hijo interdicto con fecha de presentación personal del 11 de mayo de 2010, el cual no cuenta con la aceptación por parte de la letrada (fls. 2 – 12 c.o.). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada de GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA, mediante certificado No. 05074-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 11 de abril de 2014, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 30.324.144 y tarjeta profesional No. 120.438 vigente. (fl.14 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Magistrado sustanciador de primera instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 28 de abril de 2014 y programó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 8 de julio de 2014 a las 2:30 de la tarde. (fl.
15 c.o.) 2.- El 28 de julio de 2014 el Instructor de Instancia mediante auto declaró persona ausente a la investigada y designó al abogado JAIRO AUGUSTO ARISTIZABAL PATIÑO, como su defensor de oficio. (fl. 2728 c.o.) 3.- El 1 de diciembre de 2014 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la disciplinable y su defensor de oficio JAIRO AUGUSTO ARISTIZABAL PATIÑO quien fue posesionado en audiencia, oportunidad en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 3.1.- El Magistrado Instructor procedió a dar lectura de la queja y concedió el uso de la palabra a la investigada para rendir su versión libre, manifestando que en el 2009 radicó una solicitud ante el Seguro Social junto a la señora Cenobia y su hijo Nelson, donde se les indicó que debían ser atendidos primero por el Médico Laboral quien al observar a Nelson requirió una valoración por un neuropsiquiatra. Posteriormente, teniendo en cuenta lo difícil que era conseguir una cita médica se logró agendar en el Hospital Infantil con el especialista, atención que tuvo un costo de $150.000 los cuales fueron pagados por la togada. Seguidamente se interpuso una acción de tutela para la realización de unos exámenes que no quería aprobar la E.P.S., trámite que duro dos años por lo cual para el 2011 se ordenó a la entidad realizar tales exámenes. De los resultados se obtuvo la conclusión que el señor Nelson Gómez García padecía una discapacidad leve. De esta manera acudió la querellada a un médico
particular para que emitiera una segunda opinion según su dicho porque los resultados no arrojaban datos que permitieran obtener la sustitución pensional, consiguiendo un segundo concepto del psiquiatra Alejandro Gómez para finales del año 2013. Finalmente adujo la encartada que para comienzos del año 2014 ya la relación cliente abogado se quebrantó, solicitándole los documentos por lo cual efectivamente ella procedió a entregarlos excepto los que había pagado ella. Informó la investigada que la señora JACKELINE GÓMEZ GARCÍA nunca había sido su cliente, además de que las señora YASMIN GÓMEZ GARCÍA y MARÍA CENOBIA GARCÍA ROBLEDO la denunciaron penalmente en febrero de 2014 por infidelidad a los deberes profesionales, proceso que finiquitó a través de una conciliación donde se les entregó las letras, la suma de $200.000 y un celular como forma de resarcir los daños causados. Aseguró la letrada que las pruebas recaudadas no eran lo suficientemente contundentes por eso no inició las diligencias ante la jurisdicción ordinaria civil hasta no tener el dictamen que requería. En cuanto a las letras aseguró la querellada que fueron dineros que ella entregó a la señora YASMIN GÓMEZ GARCÍA para gastos propios de su hogar e hicieron parte del resarcimiento en el proceso penal. Para finalmente afirmar que los honorarios acordados eran del 10 % y que como gastos había asumido la suma de $150.000 del examen y $230.000 del concepto del especialista. Solicitó como pruebas la togada el documento que certificó el
resarcimiento de los daños causados, la Tutela elaborada por la doctora GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA contra la E.P.S. Salud Condor, el Diagnostico entregado por el doctor Alejandro Gómez, el tramite efectuado ante el Seguro Social y el proceso en la Fiscalía General de la Nación. 3.2.- Suspendió la Diligencia el Operador Disciplinario, fijando su continuación para el día 19 de enero de 2015. (fls. 39 c.o., CD No. 1). 4.- El Director del Proceso dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la disciplinable su defensor de oficio y la quejosa. 4.1.- Decretó como pruebas el Magistrado de Instancia: La queja y sus documentos anexos. La vigencia de la tarjeta profesional de la abogada GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA. Los antecedentes disciplinarios de la doctora GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA. Hoja de atención de consulta externa de fecha 25 de Agosto de 2011. Pruebas de Neuropsicología del señor Nelson Gómez García del 25 de Agosto de 2011. Formato de solicitud y justificación de servicios no pos del 25 de Agosto de 2011. Formato de Negación de Servicios y Medicamentos al señor Nelson Gómez García del 26 de Agosto de 2011. Copia de Dictamen donde se establece que el paciente padece una enfermedad congnitiva leve de fecha 23 de diciembre de 2013.
Ampliación de queja de la señora JACKELINE GÓMEZ GARCÍA. 4.2.- Dio la palabra el Magistrado de Instancia a la señora JACKELINE GÓMEZ GARCÍA para su ampliación de queja, manifestando que conoció a la abogada GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA por referencia, a quien recurrió poco tiempo después de que muriera su padre, el 9 de enero de 2009, con el fin de que se obtuviera la pensión por sustitución a favor de Nelson Gómez García además de solicitar la declaración de interdicción del mismo. Después su hermana YASMIN GÓMEZ GARCÍA se contactó con la letrada para sacar los documentos y luego siempre les decía que ya iba a salir el proceso, solo es hasta finales del 2013 comienzos del 2014 que se dieron cuenta que el proceso nunca existió ni ningún radicado, ni mucho menos los edictos para los cuales solicitó la suma de $300.000 que la togada consiguió a través de una letra de cambio, aclarando que todo esto lo sabía por referencia de la señora
YASMIN GÓMEZ GARCÍA.
Por otra parte, resaltó la quejosa que nunca se enteró de que la abogada informará que la discapacidad de su hermano no fuera suficiente para interponer el proceso, preguntándose que de ser eso cierto no encuentra razón para que la abogada cuando se le preguntaba por los adelantos siempre dijera que ya iba a salir. Por último informó que no tiene conocimiento ni de la Tutela, ni de los exámenes que se realizaron. 4.3.- Ordenó el Director del Proceso escuchar en testimonio a la señora
YASMIN GÓMEZ GARCÍA y solicitar a Assbasulud de la Asunción una copia de la historia clínica del señor Nelson Gómez García. 4.4Finalmente el a quo fijó como fecha para la continuación de la audiencia el día 17 de febrero de 2015. (fl. 41 c.o., CD No. 2). 5.- El 17 de febrero de 2015, el Operador disciplinario dio continuación a la audiencia programada, contando con la investigada GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA, su defensor de confianza y la quejosa. 5.1.- El Magistrado de Instrucción dio la palabra a la señora YASMIN GÓMEZ GARCÍA, quien manifestó que conoció a la togada porque se la recomendaron solicitándole que adelantara el proceso para la pensión de su hermano. Aclaró la declarante que no se le entregó ningún dinero por anticipado a la apoderada, sin embargo tiempo después la doctora GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA solicitó la suma de $300.000 pesos para unos edictos que jamás se pusieron por cuanto nunca existió proceso alguno. Confirmó la existencia de la Tutela interpuesta con el fin de que la E.P.S. Salud Cóndor realizará los exámenes solicitados por el médico particular con fecha del 27 de septiembre de 2011. Informó la señora YASMIN GÓMEZ GARCÍA que la cita particular se pagó entre la abogada y ella y adicionalmente manifestó que la letrada nunca le dijo que no existían las pruebas, todo lo contrario siempre decía que ya iba a salir
tanto lo de Colpensiones, como la Interdicción. Recalcó la declarante que desde un comienzo entregó la historia clínica a la abogada donde figuraba el estado mental de su hermano y que no fue sino hasta el 12 de enero de 2012 que se entregaron los resultados de los exámenes de Neuropsicología. Aportó como prueba la hermana de la quejosa documento emitido por Medicina Laboral de Caldas llamado Informe Actualizado sobre el estado de salud del Seguro Social con fecha del 1 de abril de 2009 donde se solicitaba realizar el test de Wais. Aclaró la señora YASMIN GÓMEZ GARCÍA que en un primer momento la abogada consiguió quien prestara la suma de $500.000 pesos de los cuales $200.000 fueron para gastos del señor Nelson y $300.000 para unos edictos, posteriormente se prestaron otros $300.000 pesos para gastos de la casa, concluyendo que en el proceso interpuesto ante la Fiscalía contra la togada se entregó las letras por $800.000, mas $200.000 pesos y un celular firmando un documento donde consta que se resarció integralmente a las denunciantes. 5.2.- Procedió el a quo a ordenar como pruebas: Oficiar a la Oficina Judicial para que certificara si la abogada GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA incoó demanda de interdicción en favor del señor Nelson Gómez García. Oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales para que remitiera copia de la Tutela presentada por la señora MARÍA CENOBIA GARCÍA ROBLEDO. Oficiar a Colpensiones para que allegara copia del trámite de
sustitución pensional del señor Jesús María Rubén Gómez Ramírez en favor del señor Nelson Gómez García. Oficiar a la Fiscalía Sexta Local de Manizales para que remitiera copia de la actuación adelantada por la conducta punible de Infidelidad de los Deberes Profesionales contra la abogada GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA. 5.3 Por último notificó en estrados a los asistentes de la nueva fecha para continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 123124 c.o., CD No. 3). 6.- El día 25 de marzo de 2015 el Magistrado de Instancia continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la disciplinable, su abogado de oficio y la señora JACKELINE GÓMEZ GARCÍA. 6.1.- Corrió traslado el Operador Disciplinario de las pruebas documentales allegadas a la bancada disciplinada quienes estuvieron de acuerdo con su aducción legal, las mismas consistían en la copia del proceso penal ante la Fiscalía Sexta Local de Manizales y la respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas informando que no se encontró ningún proceso de interdicción donde los demandantes fueran MARÍA CENOBIA GARCÍA ROBLEDO o YASMIN GÓMEZ GARCÍA. 6.2.- Advirtió el Director del Proceso la falta probatoria en cuanto a la solicitud hecha ante Colpensiones por lo cual ordenó nuevamente oficiar a tal entidad y suspendió la audiencia para continuarla el 22 de abril de
2015. (fls. 194 c.o., CD No. 3). 7.- El 25 de mayo de 2015, el Fallador de Instancia continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la abogada denunciada y su defensor de oficio. 7.1.- Informó el Instructor Disciplinario que se recibió la prueba solicitada ante Colpensiones, por lo cual remitieron en medio magnético el expediente administrativo de Nelson Gómez García y de Jesús María Gómez Ramírez sin que este último corresponda al caso que ocupa, se corrió traslado a la bancada disciplinable y se cerró de esta manera el ciclo probatorio. 7.2.- Analizadas las pruebas decretadas y escuchada en versión libre la abogada culminó el Magistrado de Instancia la primera etapa procesal y por ende procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación y formulación de cargos, identificando según el análisis factico, que las presuntas conductas de la investigada podrían estar tipificadas en los artículos 34 literal d) a título de dolo, 35 numeral 3 a título de dolo y 37 numeral 1° a título de culpa, de la Ley 1123 de 2007. Evidenció el Director del proceso que 1) la abogada GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA nunca inició el proceso de interdicción ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, 2) adelantó hasta el año 2013 la recaudación probatoria, sin embargo si era su parecer que la interposición de los procesos no procedía, debió informarlo a los clientes en vez de que creyeran que los tramites se
estaban ejecutando efectivamente, viéndose obligada la poderdante a acudir a otras instancias como Colpensiones y la Procuraduría para indagar sobre lo realizado por la abogada y 3) mencionó la señora YASMIN GÓMEZ GARCÍA que la letrada presuntamente solicitó la suma de $300.000 pesos para unos edictos que nunca existieron. 7.3.- El Operador Disciplinario interrogó a la disciplinable sobre la solicitud de pruebas, requiriéndose: Ampliación de la versión libre de la doctora GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA. Declaraciones de la señora MARÍA CENOBIA GARCÍA ROBLEDO, SANDALIO PINEDA, OLGA LUCÍA ECHEVERRY, ESPERANZA MARÍA BERNAL CALDERÓN y JANETH GIRALDO. Ampliación de la queja de la señora JACKELINE GÓMEZ GARCÍA. Certificación del Seguro Social sobre la veracidad del documento: Informe Actualizado sobre el estado de salud del Seguro Social con fecha del 1 de abril de 2009. Artículos del Espectador y El Tiempo donde consta la perdida de expedientes del Seguro Social siendo aportado por la denunciada. Historia clínica de la letrada GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA. 7.4.- El Magistrado de Instancia después de decretar la totalidad de las pruebas solicitadas terminó la audiencia y fijó como fecha para iniciar la etapa de juzgamiento el día 25 de junio de 2015. (fls. 203 - 204 c.o., CD No. 5).
8.- El 4 de agosto de 2015 el a quo inició la Audiencia de Juzgamiento con la comparecencia de la abogada denunciada y su defensor de oficio, adelantándose las siguientes diligencias: 8.1.- Informó el Magistrado de Instancia que se recibió respuesta de Colpensiones con referencia a la veracidad del documento con fecha 1 de abril de 2009 el cual se encuentra a folio 222 del cuaderno original manifestando que existe una fiel copia de tal formato dentro de la historia clínica remitida a esa administradora pero no se puede certificar su veracidad. Allegó adicionalmente la disciplinable su historia Clínica, los textos del Espectador y El Tiempo sobre la perdida de los archivos del Seguro Social y una declaración extrajuicio de la señora Esperanza María Bernal Calderón donde informa que entregó la suma de $187.000 para un examen médico psiquiátrico en el Hospital Infantil para el señor Nelson Gómez García. 8.2.- El Operador Disciplinario otorgó la palabra al señor Sandalio Pineda Castillo quien aseguró conocer a la abogada por los trabajos en los que le ha ayudado como de embargos, sin embargo no conoce a la señora JACKELINE GÓMEZ GARCÍA ni a YASMIN GÓMEZ GARCÍA. Confirmó el declarante haber prestado la suma de $800.000 a través de dos letras de cambio una por $500.000 y la otra por $300.000 las cuales fueron pagadas por la doctora GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA en julio de 2014. 8.3.- El Magistrado de Instancia dio la palabra a la abogada GLORIA
ESPERANZA HERRERA LOAIZA para que ampliara su versión libre, por lo cual relató la gestión realizada ante el Seguro Social recalcando que para la cita con el médico laboral previamente entregó todos los documentos, posteriormente se realizó la cita con un especialista en el Hospital Infantil que fue pagado por una donación de $187.000. De esta cita se solicitaron otros exámenes que no autorizó la E.P.S. Salud Cóndor, motivo por el cual se interpuso una Tutela la cual salió a su favor consiguiendo los resultados de los exámenes en el año 2012. Con referencia a las letras de cambio, afirmó que el dinero lo consiguió para gastos de ellas, la primera fue por la suma de $500.000 de los cuales $200.000 se los entregó y los $300.000 restantes como a los 2 meses se los pidieron y ella también se los entregó ya que los tenía guardados por cuanto no se había podido hacer nada hasta que no entregaran los resultados de los exámenes realizados en la Universidad de Manizales. Posteriormente les entregó otros $300.000 pesos respaldados con la otra letra de cambio. Por último aseguró la togada que todo se le entregó a la señora YASMIN GÓMEZ GARCÍA, la conciliación fue por la enfermedad que enfrentaba en esa época y contrario a lo dicho por la quejosa y su hermana ella si les informó que se necesitaban más pruebas. 8.4.- Suspendió el Instructor de Instancia la Audiencia de Juzgamiento y fijó como fecha para su continuación el 3 de septiembre de 2015. (fls. 223 c.o., CD No. 6).
9.- El 3 de septiembre de 2015 el Operador Disciplinario continuó con la Audiencia de Juzgamiento contando con la comparecencia del defensor de oficio de la investigada y de la señora YASMIN GÓMEZ GARCÍA quien manifestó que a su madre la señora MARÍA CENOBIA GARCÍA ROBLEDO le era imposible asistir a las audiencias por su estado de salud por lo cual se desistió de dicho testimonio. Ordenó el Magistrado de Instancia insistir en las declaraciones de Olga Lucía Echeverry, Esperanza María Bernal Calderón y Janeth Giraldo quienes serían citadas por la disciplinable, así como la ampliación de la queja de la señora JACKELINE GÓMEZ GARCÍA. 9.1.- Informó la señora YASMIN GÓMEZ GARCÍA que Colpensiones ya había reconocido el 50% de la pensión a su hermano en la Resolución del 9 de julio de 2015 además de haber sido declarado Interdicto por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales en el proceso bajo radicado No.
201400461. Por lo cual el Fallador de Instancia decretó como prueba oficiar al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales para que remitiera copia de la demanda y de la sentencia adelantada bajo el radicado No. 201400461. 9.2.- Suspendió el a quo la audiencia de juzgamiento para continuar el día
28 de octubre de 2015. (fls. 256 c.o., CD No. 7). 10.- El 28 de octubre de 2015 continuó el Director del Proceso con la Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia de la disciplinable,
su defensor de oficio y la quejosa. 10.1.- Dio la palabra el Operador Disciplinario a la señora Alba Janeth Giraldo Aristizabal, quien manifestó que conocía a la doctora GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA porque estudiaron juntas Peluquería en la Academia de Arte Europeo, no conoce ni a la quejosa ni a su familia solo fue testigo de que la investigada entregó la suma de $300.000 a una señora que no reconoció en el despacho sin que la abogada expidiera ningún recibo y cuando le preguntó de que era ese dinero, solo le contestó que era un dinero que le tenía a una clienta para unos servicios. 10.2.- El Director del Proceso otorgó la palabra a la señora Esperanza María Bernal Calderón, quien afirmó que trabajó por muchos años con la abogada GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA y que le gusta ayudar a las personas por lo cual entregó dinero a la misma para unos exámenes médicos que le tenían que hacer al señor Nelson Gómez García, sin embargo aseguró no saber nada además de lo anterior. 10.3.- Dio la palabra el Magistrado de Instancia a la señora JACKELINE GÓMEZ GARCÍA para que ampliara su queja, señalando que ya se había obtenido la pensión y que no tenía conocimiento de los detalles de lo ejecutado por la investigada, ni de los exámenes que se le habían practicado al señor Nelson, ni de la Tutela interpuesta, ni los trámites ante el Seguro Social. Finalmente manifestó que otra abogada en menos de dos años logró todo lo pretendido, lo que no fue capaz en cinco años la
encartada. 10.4.- Informó el Juez Disciplinario que Colpensiones había allegado nuevamente la totalidad del expediente administrativo sin embargo estaba pendiente lo solicitado al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales por lo cual ordenó requerir nuevamente el proceso de Interdicción, suspendiendo las diligencias y fijando como fecha para continuar el 3 de diciembre de
2015. (fls. 289 c.o., CD No. 8).
11. El 3 de diciembre de 2015 continuó la Audiencia de Juzgamiento en cabeza del Fallador de Instancia, contando únicamente con la asistencia del defensor de oficio. 11.1.- Señaló el Operador Disciplinaria que se recibió copia de la demanda y sentencia del proceso de interdicción dejando constancia que la bancada disciplinable se encontró de acuerdo. 11.2.- El Instructor de Instancia dio la palabra al doctor JAIRO AUGUSTO ARISTIZABAL PATIÑO para escuchar sus alegatos de conclusión, quien sustentó la defensa manifestando que la queja fue un acto de mala fe, además de que se logró probar dentro del proceso disciplinario las gestiones efectuadas por la encartada para efectuar el encargo proferido, como lo fue la Tutela interpuesta. Con referencia a los dineros indicó el abogado que esto se resarció integralmente en proceso llevado ante la Fiscalía, concluyendo que lo logrado por la actual abogada es en parte gracias a la investigada. 11.3.- El Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente
(fl. 106 c.o. CD No.3). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 18 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó a la abogada GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, al hallarla responsable de infringir los artículos 34 literal d), 35 numeral 3º y 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007. Fundamentó el a quo su decisión al evidenciar con respecto a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, que la encartada incuestionablemente tenía una relación cliente abogado que se prueba con los poderes conferidos el 5 de agosto de 2009 y el 11 de mayo de 2010 para el proceso de interdicción y la sustitución pensional respectivamente, a partir de esta fecha era deber de la togada iniciar dichos procesos sin embargo prescindió de realizar la gestión encomendada. Afirmó esa instancia que en el trámite de sustitución pensional lo que hizo la investigada fue dedicarse a buscar la respuesta por parte de diversos médicos, hasta el 23 de diciembre de 2013 un especialista dictaminó una enfermedad cognitiva leve al hermano de la quejosa, a partir de ese momento si la gestión no procedía la encartada debió renunciar al poder por el contrario continuó con el mandato hasta que las señora YASMIN
GÓMEZ GARCÍA se dio cuenta que no existía ningún proceso tanto en Colpensiones como en los Juzgados de Familia. Aunado a lo anterior observó la Sala de Instancia que el proceso de interdicción que asumió otro abogado en favor del señor Nelson Gómez García cursó ante el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales y tan solo duró tres meses, para luego obtener la sustitución pensional ante Colpensiones el 9 de julio de 2015, prueba documental que permitió demostrar la indiligencia de la abogada GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA quien por más de cinco años no logró ningún resultado en favor de los clientes. De esta manera se estableció conforme a las pruebas testimoniales y documentales que la abogada GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA faltó al deber de celosa diligencia frente a los encargos proferidos, tipificándose su conducta en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, la cual se desarrolló en concurso homogéneo por las dos labores a las cuales se había comprometido. En cuanto a la falta contra la honradez la Sala Dual afirmó que se tiene que la abogada GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA efectuó cobros para gastos o expensas irreales, tipificando plenamente su comportamiento, pues le exigió a sus clientes la suma de $300.000 para cancelar unos edictos que nunca sufragó, toda vez que ni siquiera existía el trámite donde debía hacer el gasto correspondiente, luego cobró dinero para gastos inexistentes, infringiendo de esa forma el ordenamiento
disciplinario. En lo que respecta a la culpabilidad indicó la primera instancia la falta consagrada en el artículo 35 numeral 3 de exigir dineros para expensas irreales, la misma se calificó a título de dolo, en consideración a que la letrada obró de forma voluntaria e intencional. Finalmente se establece por la Corporación que en relación al hecho que la abogada hubiese manifestado a sus clientes que todo iba bien y que se estaban adelantando las gestiones debidas para obtener la sustitución pensional y la declaración judicial de interdicto se adecuó la conducta según lo preceptuado en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, pues no informó a sus mandantes con veracidad acerca de la evolución de los dos asuntos encomendados, toda vez que siempre manifestó que los trámites estaban en curso, cuando en realidad no había formulado la solicitud formal ante Colpensiones, ni había iniciado el proceso de interdicción judicial, falta que también se endilgó a título de dolo.Por lo tanto es claro para la Sala Dual que la letrada incumplió sus deberes y obligaciones y de esta manera se hace merecedora del reproche disciplinario. En cuanto a la sanción a imponer de CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, señaló el fallador que en razón a la naturaleza dolosa de dos de las conductas endilgada
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