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CSDJ - F17001110200020140016601ADJUNTA20170505131106-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020140016601ADJUNTA20170505131106-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de Abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 17001110200020140016601. Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha

REF.: APELACION SENTENCIA ABOGADO

CARLOS ALBERTO ARISTIZABAL MONTES VISTOS Conoce esta Corporación de la APELACIÓN a la sentencia de 20 de junio de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, sancionó al doctor CARLOS ALBERTO ARISTIZABAL MONTES con MULTA de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de la falta prevista el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación tiene su origen en la queja presentada por el ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ MAZO en contra del togado CARLOS ALBERTO ARISTIZABAL MONTES, quien afirma haberle conferido poder para adelantarle un proceso administrativo, cancelándole la suma de un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de honorarios y otros dineros más para otras diligencias. Manifiesta que el abogado le comunicó no poder 1 Sala integrada por los Magistrados: MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ (Magistrado

Ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO. seguir llevando su encargo porque había conseguido trabajo en la ciudad de Bogotá, razón por la cual iba a sustituir el poder a otro abogado para llevar los procesos y del cual el quejoso no tuvo conocimiento de su identidad. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales rechazó la demanda promovida por el quejoso por cuanto operó la caducidad del medio de control, sin que el abogado hubiera recurrido dicha decisión perdiendo la oportunidad de que su pretensión hubiera sido decidida. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor CARLOS ALBERTO ARISTIZABAL MONTES, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 15.987790, portador de la Tarjeta Profesional No. 121.776 del Consejo Superior de la Judicatura no presenta sanciones disciplinarias (fl.9 y 16). ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado Ponente ordenó la apertura de proceso disciplinario en auto del 23 de abril de 2014 fijando el día 28 de mayo de ese mismo año para la práctica de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el 28 de mayo de 2014 la cual no se realizó por solicitud del disciplinable. Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día 18 de junio de 2014, en la cual el disciplinable aceptó su indiligencia en el proceso a su cargo, haciendo referencia a la posibilidad laboral que se le

presentó en la ciudad de Bogotá y por la cual renunció a todas sus gestiones profesionales, olvidando el caso de referencia el cual sería el único. Señaló haber encargado la vigilancia del proceso, pero dicha persona le comunicó lo que había ocurrido con el proceso una vez la decisión estaba en firme no pudiendo actuar. Mencionó la amistad existente con el quejoso, por lo cual le ha ofrecido recompensarlo económicamente sin que este acepte, así como el eventual adelantamiento de un proceso civil el cual fue rechazado, admitiendo su responsabilidad. El quejoso se ratificó en la queja, comentando los perjuicios padecidos por la negligencia de su abogado. Cumplidas las condiciones establecidas en el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, así como las circunstancias de en el literal b), artículo 45 ibídem, el disciplinable de manera libre y voluntaria, expresó su deseo de acogerse a la figura de la sentencia anticipada, calificando su comportamiento inmerso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley anteriormente citada, por haber presentado la demanda de reparación directa fuera del término pese a haber interrumpido la caducidad de la acción al haberse realizado la audiencia de conciliación, sin embargo dicha caducidad se materializó por negligencia del abogado, rechazándose la demanda promovida para promover los intereses de su cliente, tal como se observa a folios 4 a 6 del c. o, lo cual fue reconocido por el disciplinable.

SENTENCIA APELADA

El 20 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó al doctor CARLOS ALBERTO ARIZTIZABAL MONTES con MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras hallarlo responsable de la falta prevista el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia, luego de realizar un recuento de los hechos que respecto de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 se encontró plenamente demostrada debido a la prueba documental allegada y de los hechos relevantes expuestos en precedencia anotó luego de realizar un recuento sobre la falta relacionada “Tampoco hay lugar a hesitación, en punto de la tardía presentación de la demanda, no obstante haberse interrumpido oportunamente la caducidad de la acción, de lo cual da puntual cuenta la copia de la providencia aportada con la queja, donde el juzgado del conocimiento del asunto realizó el respectivo cotejo de términos y explicó .detenidamente la razón de su decisión, evidentemente adversa a los intereses del poderdante.” En cuanto a la norma por la que efectivamente seria sancionado el abogado disciplinable el a quo señaló que faltó al deber de diligencia consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 y por ende incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1 ibídem, adicionando a su argumentación la aceptación por parte del disciplinable de dicha imputación ateniéndose este a lo estipulado en el parágrafo del artículo 105 y al literal b)

del artículo 45 del código disciplinario del abogado, calificando dicha falta a título de culpa. DEL RECURSO DE APELACIÒN No conforme con la decisión el doctor CARLOS ALBERTO ARIZTIZABAL MONTES, considera injusto el fallo de primera instancia por cuanto el a quo no interpretó de manera correcta el contenido de la ley en cuanto a la dosificación de la sanción, considerándola exagerada además de poco fundamentada, basada en criterios subjetivos que no estipularon de manera detallada el porqué del monto de la sanción, considera que se configuran los presupuestos necesarios para dar aplicación a los criterios de atenuación del literal b del artículo 45 de la ley 1123 de 2007 por lo cual solicita la imposición de la sanción mínima contemplada en la ley es decir un salario mínimo legal mensual vigente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 20 de junio de Dos Mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones

hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si la sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas es acorde a la responsabilidad disciplinaria endilgada al abogado CARLOS ALBERTO ARISTIZABAL MONTES RODRÍGUEZ, para esto habrá que tener en cuenta los cargos que le fueran imputados. Las normas disciplinarias que describen la falta endilgada al profesional investigado establecen: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Frente a la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123

de 2007. Es pertinente tener en cuenta que pese a la aceptación del cargo formulado, es necesario establecer las circunstancias referidas en la queja y las consecuencias que los comportamientos trajeron no solo para el quejoso sino también para la administración de justicia. La investigación disciplinaria entonces, tiene origen en la queja presentada por el señor Rubén Darío González Mazo en contra del togado Carlos Alberto Aristizabal Montes, a quien se le confirió poder para adelantar un proceso administrativo, y por consiguiente se le canceló, por parte del quejoso, la suma de un millón de pesos por concepto de honorarios y otros dineros más sin que el quejoso precise la suma exacta para otras diligencias. Se puede evidenciar en el plenario de las pruebas aportadas por el quejoso la decisión del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales, en donde se rechaza la demanda promovida por el quejoso debido a que el togado disciplinable permitió que operara la caducidad de dicha acción por evidente negligencia, esta última, sustentada por el Juzgado de referencia (fl 4 a 6 del c. o) y respecto de la cual el abogado en su oportunidad, acepto dicha situación como olvido de su parte (fl 36 del c. o). Conviene recordar que cuando el abogado asume la representación judicial, se obliga a realizar una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar con prontitud frente al trabajo encomendado haciendo uso de todos los mecanismos legales y de su conocimiento para tal efecto, los

cuales son avalados por el Estado, debido a que el ejercicio de la abogacía es de vital importancia para el cumplimiento de sus fines por tal razón se requiere que las personas que ejerzan dicha profesión, lo hagan acorde con los deberes establecidos por el legislador para cumplir los fines del Estado y hacer efectivo el deber ser del profesional del derecho. La Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.2 En la sentencia C290 de 2008, se expone “En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos. ” En algunos escenarios judiciales, el abogado se convierte en un puente que permite la comunicación entre el ciudadano y el Estado, solo a través de este puede la persona hacer valer sus derechos frente a otro o las autoridades, convirtiéndose entonces en un rol indispensable en el

desenvolvimiento de la vida en sociedad, cumpliendo entonces una función social relevante. “En razón a la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la 2 Sentencia C 290 de 2008. moral y de la ética, siendo ese su escenario natural y, por ende, donde radica su poca estimación y su honra o nobleza.”3 En atención a la importancia del ejercicio de la abogacía en el cumplimiento de los fines del Estado y la función social otorgada a ella4. Se legitima facultad en el direccionamiento de la misma, mediante la imposición de ciertas reglas de conducta mínimas que tienen la finalidad de encaminar el ejercicio de la profesión y conseguir con ello un buen funcionamiento de la sociedad, situación materializada a través del establecimiento de deberes a cuya vulneración activara la facultad sancionatoria mencionada. Tal y como lo explicó esta Corporación en uno de sus primeros fallos, la disciplina, que condiciona y somete el comportamiento del individuo a unos específicos y determinados parámetros de conducta, “es elemento necesario en toda comunidad organizada; factor esencial de su funcionamiento; presupuesto y requisito de su operatividad y eficacia”, razón por la cual justifica su existencia, permanencia y consolidación en todos los ámbitos de

la actividad pública como privada.5 De acuerdo a esto la falta endilgada al profesional del derecho se debió a la infracción al deber, que como regla de conducta se encuentra establecida en el Código Disciplinario del Abogado que en su artículo 28 numeral 10 establece: 3 Sentencia c393 de 2006 4 En la sentencia C884 de 2007 se dice al respecto “De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” 5 Sentencia c 790 de 2004. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes profesionales del abogado: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Incurriendo en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1, el cual establece: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente

en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.6 Lo cual significa el desenvolvimiento en los conocimientos de las diferentes figuras encaminadas a apoyar a su cliente a cumplir con los objetivos, brindándole asesorías que ofrezcan las herramientas necesarias para ello y además representándolo durante el trámite procesal haciendo todo lo necesario al interior del mismo. Entonces, es el abogado y no su cliente así sea este último el primer interesado, es la persona encargada de realizar las gestiones necesarias para llegar a buen término el proceso. "Este tipo disciplinario -Art. 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007— describe una conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos 6 Sentencia C-884 de 2007. profesionales, respecto de la cual debe pregonarse que cuando un cliente contrata con un abogado para que le preste sus servicios en un determinado asunto surge una relación abogadomandante cuyo objeto puede serla representación judicial, la realización de un trámite ante la administración o una simple consulta. Establecida esa relación profesional, surgen deberes y derechos recíprocos, entre ellos el deber de diligencia en el patrocinio o procuración.”7 Ahora bien, teniendo un acercamiento hacia la importancia de la profesión dentro del desenvolvimiento del Estado y no solo de este, sino también de la sociedad en general y por las cuales se funda el poder sancionatorio del mismo, materializado en la imposición de diferentes clases de sanciones, en

este caso concreto se estipulo la MULTA, la cual se debe entender como un mecanismo de prevención ante la posible comisión de dichas conductas. Las multas son sanciones pecuniarias que derivan del poder punitivo del Estado, por lo cual se distinguen nítidamente de las contribuciones fiscales y parafiscales, pues estas últimas son consecuencia del poder impositivo del Estado. Esta diferencia de naturaleza jurídica de estas figuras jurídicas se articula a la diversidad de finalidades de las mismas. Así, una multa se establece con el fin de prevenir un comportamiento considerado indeseable, mientras que una contribución es un medio para financiar los gastos del Estado. (Subrayado fuera de texto.)8 Las sanciones por su parte deben estar establecidas en el ordenamiento jurídico para así cumplir un requisito indispensable el cual es el principio de legalidad. 7 Consejo Superior de la Judicatura, sentencia del 25 de febrero de 2013 M P María Mercedes 8 Sentencia c-280de 1996. “Uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, según el cual las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa. Además, es claro que el principio de legalidad implica también que la sanción debe estar predeterminada ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanción a ser impuesta pues, como esta Corporación ya lo había señalado, las normas que consagran las faltas deben estatuir "también con carácter previo, los correctivos y

sanciones aplicables a quienes incurran en aquéllas"9 Principio de legalidad preceptuado en la ley 1123 de 2007 en el artículo tercero, así mismo, la ley en referencia en su artículo 11 estipula la función de la sanción disciplinaria: FUNCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado. En conclusión, el principio de legalidad de las sanciones de índole disciplinaria exige: (i) que la sanción sea establecida directamente por el legislador (reserva legal); (ii) que esta determinación sea previa al acto merecedor de la conminación; (iii) que el contenido material de la sanción esté definido en la ley, o que el legislador suministre criterios que permitan razonablemente tanto al disciplinable como a la autoridad competente contar con un marco de referencia cierto para la determinación; (iv) ha de ser razonable y proporcional, a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima 9 Sentencia C-1116 de 2000 expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición Así mismo se establecen los criterios para la graduación de la sanción para la cual se deben tener en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, estos últimos, los cuales tienen un impacto importante en la forma en que se deberán observar los criterios específicos para graduar

dicha sanción, atendiendo a sus criterios generales de atenuación y de agravación, contenidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007. En el caso concreto, es de recibo por este despacho como lo fue para el a quo, la trascendencia que tuvo la conducta desplegada por el abogado que afecto los fines de la profesión y los intereses particulares de su defendido dentro del proceso de origen, su naturaleza fue catalogada correctamente como culposa, atendiendo a la falta que le fue endilgada por no llevar a cabo las gestiones para las cuales había sido contratado, y con ello infringir el deber de diligencia consagrado en la ley, que como se observó es de vital importancia para el cumplimiento de los fines del Estado y de la profesión. Es entonces como criterio general para la imposición de la sanción disciplinaria, a parte de la trascendencia y la modalidad del comportamiento del togado, también lo es el perjuicio causado a su cliente quien perdió la posibilidad de ejercer el reclamo correspondiente a la demanda administrativa que caducó por la negligencia del togado quien además no recurrió dicha decisión y por la cual el quejoso, no solo perdió la posibilidad de interponer el medio de control, sino también padecer sus consecuencias, entre las cuales se encuentran perjuicios perpetrados por personas aledañas a su predio, que dejaron como resultado la perturbación en la vida del quejoso, la matanza de parte de su ganado, la pérdida del dinero de los honorarios, entre otras. Ahora bien, atendiendo a los criterios de atenuación resaltados en el recurso de apelación tenidos en cuenta también al momento de proferir la sentencia

de primer grado, se evidenció la propuesta de resarcir el daño, la cual fue rechazada por el quejoso según su manifestación en la diligencia de ampliación de la queja, situación que impidió la concreción de la reparación, además de la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, los cuales como lo ha dicho la Corte Constitucional sirven como muro de contención a la discrecionalidad del juez al momento de imponer la sanción. “La discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad. Dicha discrecionalidad se encuentra limitada por la taxativa consagración de los tipos de sanciones permitidas; el suministro de unos criterios objetivos generales, de agravación y de atenuación de la sanción; la vinculación explícita del funcionario a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y por los controles establecidos al interior del mismo proceso frente a una eventual decisión sancionatoria.”10 Se observa entonces que la sanción fue impuesta atendiendo las circunstancias consagradas en la ley, igualmente teniendo en cuenta las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos que dieron origen a 10 Sentencia c-290 2008

la investigación disciplinaria, y la confesión como criterio de atenuación de la conducta que la sanción disciplinaria impuesta al togado en esta oportunidad, encontrándose acorde con lo expuesto por el a quo y las pruebas obrantes en el plenario para llegar a la calificación y posterior imposición de la sanción en multa, la Sala de instancia consideró : “la Sala atiende que se trata de una conducta culposa, el disciplinable carece de antecedentes, se acogió a sentencia anticipada, de manera libre, consciente y voluntaria reconoció su responsabilidad y aceptó los cargos formulados, impidiendo el desgaste de esta jurisdicción; pero igualmente al perjuicio causado a su mandante quien además de perderlos dineros suministrados como honorarios, se vio imposibilitado para obtener la reparación de los daños ocasionados a su inmueble, por lo cual estima que la sanción imponible es la de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes”. Sin que analizados los aspectos anteriormente relacionados esta colegiatura observe desproporción en la sanción impuesta por el a quo, debiendo precisar que la Sala de instancia no desconoció en su argumentación las causales de atenuación de la conducta, sin que pueda desconocerse la gravedad de la conducta del abogado quien con su negligencia afectó al quejoso e igualmente infringió los deberes impuestos por ley, que pretenden proteger y direccionar el ejercicio de la profesión, en este caso el deber de diligencia sin justificación alguna, concluyendo que la sanción impuesta se encuentra adecuada, razón por la cual está colegiatura confirmará el fallo recurrido, encontrándose acorde la dosificación de la sanción, como se anotó

en líneas anteriores, la cual resulta necesaria, proporcional, razonable y útil.

DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, teniendo en cuenta los criterios establecidos para la graduación de la misma señalados en la precitada norma. Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinable, esto es culposa, como lo advirtió de manera acertada el a quo, falta que a todas luces revisten gravedad, pues de manera descuidada se dejaron de realizar las actuaciones acorde a su rol, con lo cual afectó los intereses de su cliente, del Estado y de la profesión.

Por lo anterior, la sanción habrá de confirmarse, ya que los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente no fueron desvirtuados, existiendo confesión por parte del disciplinable de la falta endilgada razón suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra del abogado investigado. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 DE JUNIO DE 2014, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Caldas, sancionó con MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al abogado CARLOS ALBERTO ARIZTIZABAL MONTES, tras hallarlo responsable de la falta establecidas en el artículo 37 numeral 1 la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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