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CSDJ - F17001110200020140017601ADJUNTA20150727113932-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020140017601ADJUNTA20150727113932-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 17001 11 02 000 2014 00176 01 Aprobado según Acta No. 58 de la misma fecha

REF.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

EDUARDO NARANJO MUÑOZ ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual negó la practica de una prueba solicitada por el abogado EDUARDO NARANJO MUÑOZ, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 10 de diciembre de 2014. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada por el señor TEÓDULO DÍAZ OSORIO, en contra del abogado EDUARDO NARANJO MUÑOZ, a través de la cual manifestó que el establecimiento de comercio

1 Magistrado Ponente MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 17001 11 02 000 2014 00176 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“Luces de París” era de propiedad del señor CARLOS ENRIQUE VALENCIA ORTÍZ (Q.E.P.D.), quien también era dueño del bien inmueble donde se localizaba el establecimiento de comercio y quien falleció el 15 de octubre de 2012, siendo heredera MARÍA DEL CÁRMEN CASTRO ROJAS, quien adelantó el proceso sucesorio en la Notaria Tercera del Círculo Notarial de Manizales. Expresó el quejoso que el señor CARLOS ENRIQUE VALENCIA ORTÍZ (Q.E.P.D.), tenía como hermanos a los señores JOSÉ ABELARDO, ANA MARÍA, ALFONSO VALENCIA y MARÍA NOHEMÍ VALENCIA ORTÍZ, quienes le otorgaron poder al abogado investigado para que adelantara un proceso de petición de herencia. Manifestó el señor DIAZ OSORIO que el proceso de petición de herencia fue adelantado por el abogado investigado en el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, quien mediante auto No.1159 del 8 de mayo de 2013 dio por terminado el proceso toda vez que el disciplinable no acreditó la calidad de herederos de los hermanos del causante. Afirmó el quejoso que el disciplinable presentó el 4 de febrero de 2014, en la Cámara de Comercio de Manizales una solicitud de cancelación de matricula del establecimiento de comercio “Luces de Paris”, asegurando bajo la gravedad de juramento que el precitado establecimiento no se encontraba en funcionamiento, además que los señores JOSÉ ABELARDO y ANA MARÍA VALENCIA ORTÍZ, eran herederos del señor CARLOS ENRIQUE (Q.E.P.D.),

y que el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, le adjudicó la herencia a sus clientes.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que el abogado investigado mintió ante la Cámara de Comercio de Manizales, toda vez que tenía conocimiento que el establecimiento de comercio “Luces de Paris” pues el disciplinable lo llamó telefónicamente el 23 de enero de 2014 y le dijo que necesitaba entrar al citado establecimiento del cual fungía como administrador, en consecuencia, le dijo que debía esperar hasta las 5:00 pm al señor JOSÉ HERNANDO ESCUDERO MARTÍNEZ, quien era el cajero del “Grill Discotek” y tomo fotografías; también sabía que sus clientes no fueron reconocidos como herederos dentro del proceso de petición de herencia que se adelantó en el Juzgado Séptimo de Familia de

Manizales. Manifestó que la Cámara de Comercio de Manizales, confiando en lo afirmado por el abogado investigado, canceló la matricula del establecimiento de comercio “Luces de Paris”, generando graves perjuicios, incluso a los empleados del establecimiento, ya que el mismo puede ser cerrado por las autoridades de Policía. Allegó con la queja los documentos obrantes a folios 8 a 48 del cuaderno de primera instancia. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 49 del cuaderno original, certificado No.05071-2014, de 11 de

abril de 2014, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el doctor EDUARDO NARANJO MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No.2.972.137, se encontraba inscrito como ABOGADO, con la Tarjeta Profesional No.73669, vigente para la fecha.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, obra a folio 63, certificado No.108645 del 8 de mayo de 2014, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en la cual consta que el doctor EDUARDO NARANJO MUÑOZ, registra los siguientes antecedentes disciplinarios.

FALTA SANCIÓN FECHA SENTENCIA FECHA DE INICIO DE SANCIÓN ARTÍCULO 54-3 DECRETO 1791 SUSPENSIÓN DE DOS 21 DE SEPTIEMBRE DE 25 DE MARZO DE DE 1996 (2) MESES 2009 2010

ARTÍCULO 54-4 DECRETO 1791 SUSPENSIÓN DE 16 DE JULIO DE 2009 23 DE

DE 1996 TRES (3) MESES NOVIEMBRE DE

2009

ARTÍCULO 54-3 DECRETO 1791 SUSPENSIÓN DE SEIS 22 DE SEPTIEMBRE DE 18 DE MAYO DE DE 1996 (6) MESES 2010 2011

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada, el Magistrado Ponente, a través de

auto adiado 23 de abril de 2014, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado EDUARDO NARANJO MUÑOZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. Mediante escrito de 2 de abril de 2014, el quejoso amplió la queja manifestando que el disciplinable el 21 de febrero de 2014, presentó ante el Inspector Urbano de Manizales solicitud de cierre del establecimiento de comercio “Luces de Paris”.

Que el abogado investigado señaló que en la petición de herencia le habían adjudicado bajo la figura de enajenación el bien inmueble ubicado en la carrera 19 No.22-38 de Manizales, a los señores JOSÉ ABELARDO y ANA MARÍA VALENCIA ORTIZ, lo cual era falso.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó que el mencionado inmueble funcionaba el establecimiento de comercio “Luces de Paris”, el cual fue adjudicado a la señora MARÍA DEL CARMEN CASTRO ÁRIAS, con ocasión del proceso de sucesión adelantado en la Notaria Tercera del Círculo Notarial de Manizales, pero el establecimiento de comercio aparecía a nombre del causante.

Dijo el disciplinable que la Cámara de Comercio de Manizales, había cancelado la matricula No.00048875, de 31 de octubre de 1986, lo cual era falso, toda vez que presentó recurso de reposición y en subsidio el de

apelación en contra del acto administrativo que ordenó dicha cancelación. Manifestó que la razón por la cual, ni la cónyuge supérstite ni los hermanos del causante quisieron ser propietarios del establecimiento de comercio, se debió a obligaciones laborales con los siete empleados que allí laboran, en consecuencia, era más fácil ir con “mentiras” a la Cámara de Comercio de Manizales. Finalmente indicó que el abogado investigado estaba obrando de mala fe, pues con mentiras buscaba perjudicarlo al igual que a los trabajadores del establecimiento de comercio que administraba. Allegó con el escrito los documentos obrantes a folios 55 a 64.

2. Mediante escrito de 11 de junio de 2014, el quejoso indicó que el disciplinable presentó una acción de tutela ante el Juzgado Primero de Infancia, Adolescencia y Control de Garantías de Manizales, valiéndose de mentiras, pues indicó que el establecimiento de comercio “Luces de Paris”, era de propiedad de los accionantes, razón por la cual fue admitida la tutela, encontrándose para decisión; allegó con el escrito de queja, un recibo de REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 17001 11 02 000 2014 00176 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pago de honorarios profesionales por $850.000, copia de la acción de tutela instaurada por el togado investigado y contestación de la misma. (fls.75 a 94)

3. El 22 de agosto de 2014, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el disciplinable rindió versión libre

manifestando que se había presentado vías de hecho y afectación a sus clientes, quienes habían actuado de buena fe, que la mala fe apareció con la adjudicación de la sucesión a la señora MARÍA DEL CÁRMEN CASTRO ÁRIAS, quien era la cónyuge supérstite del señor CARLOS JULIO VALENCIA ORTÍZ (Q.E.P.D), a través de la escritura pública No.2469 del 12 de diciembre de 2012, otorgada por la Notaria Tercera del Círculo Notarial de Manizales. Mala fe, porque la señora MARÍA DEL CÁRMEN CASTRO ARIAS, manifestó que el señor CARLOS ENRIQUE VALENCIA ORTÍZ, era el único heredero, situación por la cual sus clientes, también herederos, le otorgaron poder para que los representara, presentado demanda de petición de herencia de la cual conoció el Juzgado 7 de Familia de Manizales, inicialmente admitida, pero posteriormente el despacho judicial advirtió que faltaba la conciliación como requisito de procedibilidad y la prueba del registro de matrimonio del causante y de la cónyuge supérstite. El auto admisorio de la demanda se notificó a la parte demandada, en consecuencia, la señora MARÍA DEL CÁRMEN CASTRO ARIAS, a través de su apoderado el abogado WILSON ALBERTO NIETO RIOS, en mayo de 2013, convocó a una reunión, donde les manifestó que la demandada tenía la intención de conciliar, lo cual coincidió con el momento en que el Juzgado 7 de Familia de Manizales, advirtió el yerro cometido, en consecuencia, el

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso iba a culminar, además era imposible por tiempo subsanar los requisitos exigidos por el despacho judicial.

Dijo el abogado investigado que el 30 de mayo de 2013, la señora MARÍA DEL CÁRMEN CASTRO ARIAS, los requirió para que manifestaran qué propiedad querían recibir objeto de la demanda de petición de herencia, en consecuencia, llamó a uno de sus representados, quien le manifestó que recibían el inmueble y el establecimiento de comercio denominado “Luces de Paris”, que funcionaba en el mismo inmueble, propuesta que fue aceptada por el doctor WILSON ALBERTO NIETO RIOS, así como por su poderdante

la señora MARÍA DEL CÁRMEN CASTRO ÁRIAS.

Manifestó que aceptada la propuesta, hicieron un contrato de transacción el 30 de mayo de 2013, se acercaron a la Notaria Tercera del Círculo Notarial de Manizales, donde le recomendaron que manejara la situación como una venta para no deshacer el trabajo realizado con ocasión de la sucesión notarial, en consecuencia, junto con el abogado WILSON ALBERTO NIETO RIOS, decidieron celebrar tal acuerdo, advirtiendo que los gastos notariales y de registro fueran sufragados por la señora MARÍA DEL CÁRMEN CASTRO ÁRIAS. Así las cosa, se comprometieron a que la escritura pública a través de la cual se enajenaría el bien inmueble, se celebraría en la Notaria Tercera del

Círculo Notarial de Manizales a las 2:00 pm., contrato de transacción en el que además se acordó que las partes renunciaban a cualquier reclamación judicial o extrajudicial sobre compensaciones de dinero por el mayor o menor precio de los inmuebles materia de transacción.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que existía acta de entrega de 30 de mayo de 2013, a sus representados del bien inmueble objeto del contrato de transacción y del establecimiento de comercio denominado “Luces de París”, con todos sus muebles y enseres, el cual tenía como arrendatario al quejoso, e igualmente, fueron entregados los documentos que autorizaba el funcionamiento del establecimiento.

Indicó que se podía verificar en el folio de matricula inmobiliaria No.10081993, que el bien fue enajenado a favor de sus representados de acuerdo al contrato de transacción celebrado el 30 de mayo de 2013. Afirmó el abogado investigado, que como se advertía del Certificado de la Cámara de Comercio de Manizales No.2967885, el establecimiento de comercio “Luces de Paris”, se encontraba a nombre del señor CARLOS

ENRIQUE VALENCIA ORTÍZ (Q.E.P.D.).

Manifestó el disciplinable que sus representados, esto es, los señores JOSÉ ABELARDO y ANA MARÍA VALENCIA ORTÍZ, el 1 de junio de 2013, decidieron celebrar en su calidad de propietarios del establecimiento de

comercio “Luces de Paris”, con el señor TEODULO DÍAZ OSORIO, aquí quejoso, un contrato de prestación de servicios a través del cual, éste se comprometió a administrarlo pactando un salario mínimo legal mensual vigente, además, entregaría utilidades mensuales al señor JOSÉ ABELARDO por la suma de $1.200.000, realizándose inventario de los enseres del negocio. Aseguró el abogado investigado, que pese al precitado contrato, el quejoso no cumplió con lo pactado por lo cual han tenido que recurrir a otras actuaciones de tipo judicial, forzando a la señora ANA MARÍA VALENCIA REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 17001 11 02 000 2014 00176 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ORTÍZ, a firmar dos recibos, los cuales allegó con la queja, pues le ha entregado dinero a “chichiguas” y se había dedicado a justificar unos gastos equivalentes a la suma acordada y al final del mes no entrega el dinero acordado.

Agregó que el quejoso durante los primeros seis meses, junio a diciembre de 2013, cumplió con el contrato, pero de manera dolosa y amañada dejó de cancelar los dineros acordados hasta esa fecha, por lo cual han tenido que recurrir a otras actuaciones judiciales; indicó que la razón de su queja ante el Inspector de Policía fue el hecho de que en el contrato se comprometió a manejar unos niveles de sonido que no afectara a la comunidad, los mismos exceden los decibeles permitidos, así como el desaseo que se presentaba en

el establecimiento de comercio, por eso solicitó ante el Inspector de Policía, se exigiera el cumplimiento de la ley. Manifestó que es falso que llamó al quejoso con el objeto de requerirlo para que diera cumplimiento al contrato de prestación de servicios como administrador del establecimiento de comercio, pues de manera dolosa e injustificada, no volvió a dar cumplimiento a lo pactado; además, el quejoso junto con otras personas de manera dolosa presentaron una demanda laboral reclamando derechos de diez años, evidenciándose una actitud ambiciosa del denunciante. Aseguró que los trámites adelantados en el Juzgado 7 de Familia de Manizales, quedaron nulos por la transacción celebrada con la señora MARÍA DEL CARMEN CASTRO ARIAS; y que presentó ante la Cámara de Comercio de Manizales, la solicitud de cancelación del establecimiento de comercio “Luces de Paris”, pero ni el quejoso, ni el abogado como tampoco la cámara de comercio entendieron que hizo la solicitud a favor de sus representados, teniendo en cuenta la condición de propietarios, pues no REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 17001 11 02 000 2014 00176 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tenía que probar si sus clientes eran o no herederos; que el quejoso se estaba enriqueciendo ilícitamente, presentándose un fraude procesal.

Dijo que estuvo muchas veces en el inmueble del establecimiento “Luces de Paris”, pues se encontraba en venta, evidenciándose mala fe del quejoso, quien se aprovechó del contrato de prestación de servicios suscrito con los

nuevos propietarios del inmueble y del negocio; que con sus actuaciones lo que se pretendía era cerrarlo, pues era el querer de sus clientes. Afirmó que el denunciante interpuso una demanda penal en contra de sus clientes y de él por un supuesto hurto de veinte sillas, lo cual era falso, proceso que terminó archivado; él presentó una acción de tutela para que no le vulneraran los derechos a sus clientes, la cual fue declarada improcedente por el despacho de conocimiento; indicó que presentó una nueva demanda de adición de partición en contra de la señora MARÍA DEL CÁRMEN CASTRO ÁRIAS, solicitando se vinculara dentro de la escritura pública No.2469 de 2013, el establecimiento de comercio “Luces de Paris”, demanda que fue admitida y reconocieron a sus representados como herederos del causante, solicitando medidas cautelares, incluso se notificó a la parte demandada. Señaló que lo actuado ante la Cámara de Comercio de Manizales, tuvo fundamento en la transacción celebrada con la señora MARÍA DEL CÁRMEN CASTRO ÁRIAS, teniendo en cuenta la calidad de sus clientes con nuevos propietarios sin indicar la calidad de herederos de sus representados. Allegó los documentos obrantes a folios 107 a 117, para que obren como prueba dentro de las presentes diligencias.

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4. Mediante oficio No.1394 del 3 septiembre de 2014 (120), El Juzgado

Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, remitió copia de la acción de tutela instaurada por los señores JOSÉ ABELARDO y ANA MARÍA VALENCIA ORTÍZ, a través de apoderado judicial, doctor EDUARDO NARANJO MUÑOZ, la cual fue admitida el 5 de junio de 2014, y dictado fallo el 13 del mismo mes y año, negando la acción incoada, remitiéndose el 14 de julio de 2014 a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5. Mediante escrito de 18 de septiembre de 2014 (fls.132), La Cámara de Comercio de Manizales, remitió copia del documento de solicitud de cancelación del establecimiento de comercio “Luces de Paris”, presentada por el disciplinable el 4 de febrero de 2014. (fls.133 a 137).

6. Mediante escrito de 3 de octubre de 2014, el quejoso allegó los documentos obrantes a folios 138 a 149 del expediente, para que obraran como prueba dentro de las presentes diligencias éticas.

7. El 3 de octubre de 2014, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el señor JOSÉ LEONEL NIETO VALENCIA, rindió declaración jurada manifestando que conocía al disciplinable desde el mes de mayo de 2013, en razón a que era el apoderado de la familia VALENCIA ORTÍZ, en una petición de herencia que se tramitó en el Juzgado 7 de Familia de Manizales, donde la demandada contrató los servicios profesionales de su hijo; indicó que fue el intermediario

para hacer la negociación de la petición de herencia y dar por terminado el proceso.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que cuando se hizo entrega del establecimiento de comercio “Luces de Paris”, a los señores VELENCIA ORTÍZ, en calidad de herederos del señor CARLOS ENRIQUE (Q.E.P.D.), iniciaron un trámite ante la Cámara de Comercio de Manizales para hacer valer sus derechos, toda vez que no estaban de acuerdo con las actuaciones del administrador, trámite que desconocía.

Dijo que los señores ABELARDO y ANA MARÍA VALENCIA ORTIZ, presentaron a través del disciplinable demanda de petición de herencia ante el Juzgado 7 de Familia de Manizales, y la cónyuge supérstite del causante a través del doctor WILSON ALBERTO NIETO RIOS, contestó la demanda y presentó excepciones, las cuales prosperaron, en consecuencia, la demanda fue inadmitida, sin embargo, se reunieron las partes y transaron para hacer una entrega directa de la propiedad ubicada en la carrera 19 entre calles 22 y 23 de Manizales, donde funcionaba el mencionado establecimiento de comercio, que por recomendación de la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Manizales, se hizo a manera de compraventa en razón a que los bienes figuraban a nombre de la señora MARÍA DEL CÁRMEN CASTRO ÁRIAS, pues inició la sucesión sin tener en cuenta todos los herederos,

adjudicándose todos los bienes, en consecuencia, por economía procesal y de dinero se elaboró un acta de la entrega del bien inmueble junto con el pluri nombrado establecimiento, acta que se protocolizó a través de Escritura Pública enajenando el bien inmueble a favor de los clientes del togado investigado. Manifestó que el citado establecimiento de comercio siguió funcionando pese al fallecimiento del señor CARLOS JULIO, pues el quejoso concilió con los nuevos propietarios comprometiéndose a cancelarles $1.200.000 mensuales y siguió con la administración del negocio; dijo que los señores CARLOS REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 17001 11 02 000 2014 00176 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABELARDO y ANA MARÍA VALENCIA ORTÍZ, no eran los únicos herederos del causante, pues existían más herederos, sin embargo, los mencionados fueron designados como agentes oficiosos.

Afirmó que finalmente el disciplinable no subsanó la demanda que se adelantó en el Juzgado de Familia, pues las partes firmaron un contrato de transacción, proceso que conoció porque la señora MARÍA DEL CÁRMEN, inicialmente contrató sus servicios, en consecuencia, le dijo a su hijo que contestara la demanda que él se haría cargo de la negociación. Adujo el declarante que teniendo en cuenta la calidad de herederos de los señores ABELARDO y ANA MARÍA VALENCIA ORTÍZ, decidieron entregarle el inmueble ubicado en Manizales a los clientes del investigado pues la

señora MARÍA DEL CÁRMEN, se quedaría con unos bienes ubicados en el ciudad de Pereira y Medellín, que así las cosas recibieron el bien inmueble en calidad de compradores junto con el establecimiento “Luces de Paris”, situación que fue informada al quejoso. Manifestó que no conoció de la cancelación de la matrícula del establecimiento ante la Cámara de Comercio de Manizales, que posteriormente el quejoso fue a su oficina presentándose si se daban las condiciones de un contrato laboral, evidenciándose era un contrato de arrendamiento. Seguidamente el quejoso ratificó y amplió la queja, a través de la cual afirmó que el disciplinable mintió en el diligencia de embargo y secuestro realizada al establecimiento de comercio, dentro del proceso de adición de sucesión adelantado en el Juzgado 1 de Familia de Manizales, diligencia que fue realizada siendo comisionada la Inspección Segunda de Policía de REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 17001 11 02 000 2014 00176 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manizales, pues siempre argumentó que sus clientes eran herederos del señor CARLOS ENRIQUE VALENCIA ORTÍZ, así como también hizo tal aseveración ante la Cámara de Comercio de Manizales. Allegó los documentos obrantes a folios 141 a 149.

A continuación el disciplinable amplió versión libre, mediante la cual indicó que inicialmente la Cámara de Comercio, canceló la matricula del establecimiento de comercio “Luces de Paris”, situación que así manifestó

ante la Inspección Once Urbana de Policía de Manizales; además en la demanda de adición de sucesión que cursa en el Juzgado 1 de Familia de Manizales, se ordenó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio, diligencia que se practicó en la cual el quejoso presentó oposición.

8. Mediante escrito de 21 de octubre de 2014, el Inspector 11 de Policía de Manizales, remitió copias de las actuaciones adelantadas por ese despacho con ocasión de la solicitud de cierre definitivo del establecimiento de comercio “Luces de parís”, presentada por el denunciado. (fls.154 a 165).

9. A través del escrito de 31 de octubre de 2014 (fl.166), La Cámara de Comercio de Manizales, remitió en un CD copia de la Resolución No.230 del 14 de abril de 2014, según advirtió, con todos los soportes relacionados con la cancelación del establecimiento de comercio.

10. El 10 de diciembre de 2014, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado Ponente señaló que a través de correo electrónico el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales, allegó la sentencia proferida dentro de la acción de tutela radicada No.2014-00074, REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 17001 11 02 000 2014 00176 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantada en ese despacho judicial, la cual fue negada por improcedente.

(fls.172 a 185). Seguidamente el Funcionario Instructor realizó la Calificación Jurídica de la Actuación Disciplinaria, considerando que existían elementos probatorios suficientes para formular cargos en contra del abogado investigado por la presunta comisión de la falta disciplinaria establecida en el artículo 33-2 de la Ley 1123 de 2007, señalando que el abogado investigado afirmó ante la Cámara de Comercio de Manizales, que el establecimiento de comercio “Luces de Paris”, no se encontraba en funcionamiento desde la muerte del señor CARLOS ENRIQUE VALENCIA ORTÍZ (Q.E.P.D.), además, señaló ante la referida entidad una calidad para sus mandantes que no ostentaban frente al precitado establecimiento de comercio, esto es, la calidad de herederos, contrario a lo dictaminado por el Juzgado 7 de Familia de Manizales, requiriendo la cancelación de la matricula mercantil con consecuencias jurídicas para el administrador y los demás empleados del negocio, imputación que le hizo a título de dolo, pues consideró que el encartado conocía claramente y tenía plena conciencia de los hechos ocurridos. AUTO APELADO El Magistrado Ponente en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 10 de diciembre de 2012, negó las pruebas de testimoniales del Inspector 11 de Policía de Manizales, el Inspector 2 de Policía de Primera Categoría, el Juez 7 de Familia de Manizales, el Comandante de Policía, y el Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de

Garantías de la misma ciudad, pues consideró que las mismas eran impertinentes, al no guardar relación especifica con los trámites adelantados REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 17001 11 02 000 2014 00176 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por el disciplinable ante la Cámara de Comercio de Manizales, que finalmente dieron origen a la formulación de cargos.

DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión que negó las pruebas solicitadas, esto es, las de escuchar en declaración al Inspector 11 de Policía de Manizales, al Inspector 2 de Policía de Primera Categoría, al Juez 7 de Familia de Manizales, al Comandante de Policía y al Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, el disciplinable presentó recurso de apelación argumentando que las mismas eran pertinentes y conducentes, pues la imputación de la falta disciplinaria tuvo su sustento en todo lo sucedido a través del tiempo, pruebas que eran vitales para demostrar lo contrario de la acusación hecha en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 26 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de la cual el a quo, negó la práctica de unas pruebas, esto es, escuchar en declaración al Inspector 11

de Policía de Manizales, al Inspector 2 de Policía de Primera Categoría, al Juez 7 de Familia de Manizales, al Comandante de Policía y al Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 17001 11 02 000 2014 00176 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 17001 11 02 000 2014 00176 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los c

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