🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F17001110200020140017602ADJUNTA20180314145038-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F17001110200020140017602ADJUNTA20180314145038-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 170011102000 201400176 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 170011102000201400176 02 Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha

REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO

EDUARDO NARANJO MUÑÓZ VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el doctor EDUARDO NARANJO MUÑÓZ, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 atentatoria contra el deber profesional a la colaboración leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado consagrado en el numeral 6° del artículo 28 del mismo cuerpo normativo.

SÍNTESIS FÁCTICA

Se originaron las presentes diligencias, con el escrito de queja fechado 18 de febrero de 2014 allegado por el señor TEÓDULO DÍAZ OSORIO, en contra del Doctor EDUARDO NARANJO MUÑOZ, a quien acusó de haber solicitado a la Cámara de Comercio de Manizales la cancelación de la matrícula mercantil del establecimiento de comercio “Luces de París” del que es administrador, ello en representación de los herederos del señor Carlos Enrique Valencia Ortiz quien era el propietario del negocio. 1 Sala dual integrada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (ponente) y José Ricardo Romero Camargo 1

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 170011102000 201400176 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Todo lo anterior, aun cuando el proceso de petición de herencia se dio por terminado a razón de que el togado no acreditó la calidad de los demandantes, afirmó ante la Cámara de Comercio que el establecimiento no estaba en funcionamiento y que el Juzgado 7° de Familia de Manizales les adjudicó a sus poderdantes José Abelardo y Ana María Valencia Ortiz los bienes del causante. Basándose en tal declaración la Cámara de Comercio canceló la matricula del Establecimiento “Luces de París”.2

El quejoso mediante oficio adiado el 11 de abril de 20143, amplió la queja señalando que el abogado disciplinado presentó ante el inspector urbano de Manizales una solicitud de cierre del establecimiento de Comercio “Luces de París”, indicando además que a sus representados se les adjudicó el

inmueble donde funciona el establecimiento como resultado de la demanda de petición de herencia. Agregó que la señora María del Carmen Castro Arias, cónyuge supérstite del señor Carlos Enrique Valencia Ortiz, vendió a los señores José Abelardo y Ana María Valencia Ortiz el edificio donde se encontraba el local comercial pero no menciona nada acerca de la enajenación del establecimiento, apareciendo aún en cabeza del fallecido. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 49 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 050712014 expedido el día 11 de abril de 2014, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el señor EDUARDO NARANJO MUÑÓZ, identificado con cédula de ciudadanía No.2.972.137, se encuentra inscrito como abogado con Tarjeta Profesional No. 73669, vigente para esa fecha. Así mismo a folio 63 del cuaderno de primera instancia, obra certificado No.108645 de 8 de mayo de 2014, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor EDUARDO NARANJO MUÑÓZ, registra 3 antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta evaluada así: Suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses mediante sentencia de 21 de septiembre de 2009, 2 Fol. 53-61 3 Fol. 32 y 33 2

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 170011102000 201400176 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suspensión por tres meses mediante sentencia fechada 16 de julio de 2010 y suspensión por seis meses mediante sentencia de 22 de septiembre de

2010. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada, mediante proveído del 23 de abril de 2014, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado EDUARDO NARANJO MUÑÓZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 22 de agosto de 2014, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se procedió a dar lectura al escrito de queja, relacionándose las actuaciones realizadas dentro del proceso y el memorial presentado por el denunciante con posterioridad a la apertura del de la investigación adiada de 11 de abril de 2014.

Acto seguido el abogado disciplinado rindió versión libre en punto a los hechos objeto de la investigación, señalando que la cónyuge supérstite se adjudicó de mala fe los bienes del señor Carlos Enrique Valencia Ortiz, por ello le fue concedido poder por los hermanos del fallecido. Una vez notificada de la demanda de petición de herencia, la cónyuge sobreviviente se contactó por medio de su abogado con los demandantes, para proponerles una formula conciliatoria en la que mediante contrato de transacción4 transfiere el dominio y posesión material que ostentaba sobre el bien inmueble en mención, allegando al estrado prueba documental de la cual hizo lectura en el desarrollo de su intervención. Cabe resaltar que en la cláusula cuarta del

contrato en mención se especifica la existencia y consecuente tradición del establecimiento de comercio del que es arrendatario el quejoso. Adicionalmente, el disciplinado aduce que los nuevos propietarios del bien y establecimiento pluricitado con el fin de no perjudicar al quejoso, decidieron suscribir un contrato de prestación de servicios5 el día 1 de junio de 2013 en el que fungiría como administrador del establecimiento, supeditado a una cláusula de vigencia la cual estipula: “La vigencia del presente contrato de 4 Fol. 107-109 5 Fol.115 3

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 170011102000 201400176 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trabajo estará sujeta a la venta del bien inmueble donde se encuentra ubicado el establecimiento de comercio (…)”, en el que así mismo conviene el monto y la entrega de las utilidades económicas y el buen mantenimiento del lugar. Hace aclaración el abogado que el quejoso no ha cumplido con los pagos injustificadamente y acude ante el Inspector de Policía al notar el ruido excesivo y el desaseo del local, lo que afecta a su vez el arrendamiento de los demás segmentos del bien.

Indicó que es falso que es falso que en el establecimiento laboraran trabajadores a los que se les adeudaran acreencias laborales, concluye aceptando que si se presentó ante la Cámara de Comercio pero que allí se malinterpretó la solicitud; consideró que no existía razón, motivo o sustento legal para ser investigado disciplinariamente por fundamentar la queja en testimonio de oídas y aduce que al ser sus poderdantes, los dueños

legítimos del inmueble donde funciona el local, pueden cerrar el establecimiento de comercio cuando a su voluntad esté. Se dispuso tener como pruebas las documentales allegadas por el disciplinado, la declaración del señor José Leonel Nieto Valencia, el despacho decretó de oficio copia de la solicitud respecto de la cancelación del Registro del Establecimiento Luces de París, exhortó al Juzgado Primer Penal Municipal con Función de Garantías para que allegara copia de la acciona de tutela adelantada por la señora Ana María Valencia Ortiz y otro contra el quejoso y ampliación de la denuncia. El 3 de octubre de 2014 se continuó con Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la que se incorporaron las pruebas documentales allegadas, se recibió la declaración del testigo y la ampliación de la queja a la que se le dio lectura. Se conminó a la Cámara de Comercio para que allegara la solicitud radicada al estar incompleta y se ordenó solicitar a la Inspección Once Urbana de Policía allegar la totalidad de la diligencia de cancelación de matrícula del establecimiento de Comercio Luces de París. Reanudada la diligencia de Pruebas Y Calificación Provisional el 10 de diciembre de 2014 se hizo la valoración del acervo probatorio y con ello consideró el despacho que tenía elementos suficientes para la formulación de cargos. 4

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 170011102000 201400176 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la Investigación Disciplinaria, formulando cargos al disciplinado por

presunta responsabilidad en la falta disciplinaria contenida en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 atentatorio contra el deber profesional a la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado al afirmar ante la Cámara de Comercio que el establecimiento “Luces de París” no se encontraba en funcionamiento desde la muerte del antiguo dueño, y señalar para sus mandantes una calidad que no tenían, contrario a lo dictaminado por el Juzgado 7° de Familia de Manizales; y que por tanto requería la clausura del mismo, hechos que se comprobó son contrarios a la realidad, todo lo anterior en búsqueda del arbitrario cierre con consecuencias jurídicas para el Administrador y demás empleados del negocio, imputando la conducta a título de dolo, pues el disciplinado demostró en su declaración tener conciencia plena de los hechos ocurridos. Una vez surtido el juicio de legalidad de la actuación, el disciplinado realizó solicitud probatoria, decretando el Despacho la ampliación de la queja y los testimonios del abogado Luis Fernando Medina, apoderado del quejoso, y de la señora Lindelia Ortiz Valencia, las demás pruebas se negaron por considerarse impertinentes para el caso. Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo denegado el primero y concedido el segundo, para ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el cual confirmó la providencia proferida.

2. El 27 de octubre de 2015, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual verificada la asistencia de los intervinientes, se procedió a escuchar el

testimonio de los mismos. No se realizó la ampliación de la queja debido a la no comparecencia del quejoso. El Abogado investigado, presentó alegatos de conclusión argumentando que una vez su representado le concedió poder para actuar, sus diligencias fueron conforme a la ley y en cumplimiento de sus deberes profesionales, toda vez que le fueron encomendadas las diligencias para la clausura del establecimiento de comercio, pues no le estaba generando utilidad a sus mandates, en razón a que el quejoso argüía no poder abrirlo ni cancelar las utilidades en razón de que le habían sido impuestos comparendos; concluyó que sus actuaciones como mandatario no constituyen una falta tipificada en la Ley. 5

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 170011102000 201400176 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SENTENCIA APELADA El 30 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, profirió fallo sancionando con Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado EDUARDO NARANJO MUÑOZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007.

Argumentó la Sala de Instancia que en las afirmaciones hechas por el Doctor Naranjo Muñoz falta a la verdad al “inscribir la referida solicitud de cierre del establecimiento de comercio, en orden a producir efectos jurídicos

trascendentes en relación con el mismo, engañando de tal modo a la entidad encargada legalmente del registro de matrículas mercantiles de dichos establecimientos (f. 58); adecuándose íntegramente a la falta por la que se formulan cargos. Refiere el a quo, luego de citar el artículo 4° de la ley 1123 de 2007, “En el caso presente, ha pretendido el encargado justificar su comportamiento sobre lo que él considera la justeza de las pretensiones de sus mandantes, la injusticia cometida por la cónyuge supérstite en contra de sus poderdantes, amén del incumplimiento de pago de las utilidades por parte del administrador; sin embargo, claramente ninguna de tales circunstancias legitiman el concurrir a una autoridad a realizar afirmaciones que no corresponden con la realidad, en un claro atentado al deber de lealtad para con la entidad que cumple una función pública, pues, se insiste, nada autorizaba a emplear caminos indebidos por justos que considerara los fines propuestos”, incurriendo en una falta antijurídica, afectando los deberes consagrados en el Código Disciplinario de los Abogados. Agrega que los profesionales en derecho, se encuentran llamados a hacer uso de mecanismos legales, herramientas lícitas y argumentaciones razonables para la satisfacción de los intereses de sus mandantes, sin la toma de atajos ilícitos que a su consideración “es lo que se evidencia cuando el disciplinado fundamentó su solicitud de cierre del establecimiento sobre la base de mentiras, con pleno conocimiento de la falsedad de sus asertos”. 6

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 170011102000 201400176 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente en cuanto a la graduación de la sanción, atendiendo a la calidad de naturaleza dolosa, “que exigió a la hora de elevar el escrito solicitando el cierre, especial preparación, en búsqueda de la forma de engañar a su destinatario” y en consideración a las precedentes sanciones de suspensión de 2, 3 y 6 meses, decidió sancionar al abogado investigado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 33 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007.

DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el encartado presentó recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, argumentando que no está demostrado por parte del quejoso, dentro del plenario, la relación de causalidad entre su queja, la labor encomendada y las supuestas afectaciones generadas con la cancelación de la matricula mercantil; todo lo anterior, en relación a que se omite el Contrato de Administración del Establecimiento suscrito entre sus poderdantes y el quejoso, al que dieron por terminado con justa causa mediante escrito de 24 de enero de 2014, por “hurto agravado y continuado de las utilidades por confianza” a razón de que el quejoso decidió unilateralmente dejar de cancelar mencionados rubros a

sus poderdantes y consignarlos al Banco Agrario, prueba no obrante en el expediente, para que este hiciera entrega una vez, mediante sentencia, les fuera acreditada la propiedad del inmueble; al lado de la posesión ilegal en consecuencia de la orden de medida cautelar sobre el establecimiento “Luces de París” impartida por el Juzgado 1° de Familia de Manizales. Señalo que el a quo le negó los interrogatorios que solicitó al Juez 7° de Familia para que “explicara su omisión al admitir demanda sin requisitos”; y al Inspector de Policía “funcionario corrupto que filtró la información de dicha cancelación del Establecimiento y se la pasó al quejoso”, pruebas que según dice aún declaradas inconducentes, fueron tenidas en cuenta en las consideraciones de la sentencia. 7

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 170011102000 201400176 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo arguye que el quejoso y su apoderado Luis Fernando Medina, mienten al decir que el abogado disciplinado fue quien hizo la sucesión a favor de la cónyuge supérstite y dolosamente omitió vincular el Establecimiento de Comercio “Luces de París”. Del mismo modo los mencionados mienten al indicar que con el cierre del establecimiento se afectaba al administrador y un grupo de trabajadores de los cuales no obra prueba en el plenario, sino que son insinuados para hacer más gravosa la situación jurídica.

De otro lado, discute la omisión a la que el despacho llega desconociendo el contrato de transacción celebrado entre sus representados y la cónyuge

sobreviviente, quien entrega el inmueble plenamente identificados, incluido el local comercial, convenio producto del acuerdo de voluntades del que solo procuraba su cumplimiento. Solicito la revisión del proceso para identificar nulidades, por violación al debido proceso, análisis probatorio; Consideró que la decisión tomada carece de piso jurídico, porque se decidió con base en unos hechos inexistentes, y basados exclusivamente en la deducción, porque los verdaderos hechos no fueron analizados, ni probados, ni relacionados para decidir semejante sanción y multa” Finalmente pide que se revoque la sentencia proferida de fecha 30 de noviembre de 2015, exonerándose al disciplinado de cualquier responsabilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 30 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma 8

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 170011102000 201400176 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones

hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 9

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 170011102000 201400176 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Consideraciones preliminares. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Caso concreto. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. (…).”. Falta atentatoria contra el deber profesional establecido en el numeral 6° del artículo 28: Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 10

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 170011102000 201400176 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el disciplinable fungió como apoderado de los señores JOSÉ ABELARDO Y ANA MARÍA VALENCIA ORTIZ, ALFONSO VALENCIA ORTIZ y MARÍA NOHEMI VALENCIA ORTIZ dentro del proceso radicado de Petición De Herencia, que conoció el Juzgado 7° de Familia de Manizales Caldas y posterior solicitud de Cancelación de Matricula Mercantil ante la Cámara de Comercio de esa ciudad.

Proceso dentro del cual el Juzgado Séptimo de Familia decidió las excepciones previas propuestas por la parte demandada, en providencia de fecha 8 de mayo de 2013, resolviendo declarar probadas las excepciones

previas denominadas “No haberse presentado prueba de la calidad de heredero e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, igualmente declaró terminado el proceso verbal de petición de herencia promovido por José Abelardo Valencia Ortiz y otros contra María del Carmen Castro Arias. Así mismo el 1 de junio de 2013, entre los señores José Abelardo Valencia Ortiz y Ana María Valencia por una parte, y por otra parte Teódulo Díaz Osorio, se suscribió contrato de administración del establecimiento denominado “GRILL DISCOTECA LUCES DE PARIS” de la carrera 19 No. 22-38 de esta ciudad, comprometiéndose el último a liquidar utilidades a los primeros, en la suma mensual de $ 1.200.000 (f.115) Los contratantes anteriormente señalados presentaron escrito al señor TEÒDULO DÍAZ OSORIO en el cual le indicaban dar por terminado el contrato de administración no solo por el incumplimiento en el pago de utilidades sino porque en visita realizada al establecimiento el 23 de enero de 2014, verificaron el estado de abandono en que se hallaba el establecimiento. A pesar de que el disciplinable era conocedor de los hechos anteriormente descritos, está demostrado con los documentos obrantes a folios 144 y 145 del cuaderno original que presentó solicitud de cancelación de la matrícula del establecimiento denominado “GRILL DISCOTECA LUCES DE PARIS” y 11

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 170011102000 201400176 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

matricula del comerciante, para tal efecto afirmó en la solicitud el disciplinable que “… no ha sido utilizado desde la muerte del señor CARLOS ENRIQUE VALENCIA o sea el día 15 de octubre del año 2012” y declarando bajo la gravedad del juramento que sus representados JOSÉ ABELARDO Y ANA MARÍA VALENCIA ORTIZ eran los únicos herederos del antiguo propietario fenecido. Con las anteriores actuaciones desplegadas por el investigado logró que la Cámara de Comercio de Manizales en Resolución No. 230 del 14 de abril de 2014, revocara la inscripción del cierre del establecimiento. Así las cosas considera la Sala que está demostrado que el doctor Eduardo Naranjo Muñoz en la solicitud de cancelación de la matrícula del establecimiento denominado “GRILL DISCOTECA LUCES DE PARÍS” elevada ante la Cámara de Comercio de Manizales faltó a la verdad al afirmar que dicho establecimiento no había sido utilizado desde la muerte del señor CARLOS ENRIQUE VALENCIA, y señalar para sus mandantes una calidad que no tenían contrario a lo dictaminado por el Juzgado 7º de Familia de Manizales. Era conocer el abogado que con fecha 1 de junio de 2013, entre los señores José Abelardo Valencia Ortiz, Ana María Valencia y Teódulo Díaz Osorio se suscribió contrato de administración del establecimiento denominado “GRILL DISCOTECA LUCES DE PARIS” Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Corporación, le asistió razón al a quo en el sentido de encontrarlo disciplinariamente

responsable de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, establecida en el artículo 33-10 de la Ley 1123 de 2007. Cuestionó el recurrente en su escrito de apelación que el despacho le negó el interrogatorio que solicitó se practicara al Juez Séptimo de Familia de Manizales para que explicara su omisión al admitir demanda sin requisitos afirmando que a pesar de haber sido negada dicha prueba fue tenida en cuenta para sustentar la sanción que le fue impuesta; Igualmente indicó que 12

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 170011102000 201400176 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO le fue negado el interrogatorio al Inspector de Policía y sin embargo fue tenida en cuenta para sancionarlo; al respecto debe la Sala precisar que mediante providencia de fecha 22 de julio de 2015 se decidió el recurso de apelación formulado por el investigado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas mediante la cual negó la práctica de pruebas solicitadas por el abogado Naranjo Muñoz, confirmando la decisión recurrida es decir la decisión que negó escuchar en declaración al Inspector 11 de Policía de Manizales, al Inspector 2 de Policía de Primera Categoría, al Juez 7 de Familia de Manizales, al Inspector 2 de Policía de Primera Categoría, al Juez 7 de Familia de Manizales, al Comandante de Policía y al Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de la

misma ciudad, al considerar que dichas pruebas carecían de pertinencia. No resulta de recibo para la Sala la afirmación hecha por el recurrente por cuanto la decisión recurrida no está sustentada en dichas pruebas puesto que la mismas no forman parte del acervo probatorio por tanto la decisión proferida por la Sala de Instancia no hace referencia a dichas pruebas. Así mismo no resultan de recibo los reproches hechos por el investigado en cuanto a que el señor LUIS FERNANDO MEDINA mintió al decir que con el cierre del establecimiento de comercio se afectaba al administrador y un grupo de trabajadores sin que se hubieran probado dichas relaciones contractuales, en relación con dicho argumento considera esta Superioridad que en nada incide la prueba de la existencia de los referidos trabajadores en el Establecimiento de Comercio EN LA SANCIÒN IMPUESTA al doctor Naranjo Muñoz por cuanto se itera la conducta reprochada al investigado está relacionada con la solicitud del cierre de establecimiento de comercio

denominado “GRILL DISCOTECA LUCES DE PARIS”.

Tampoco es admisible el cuestionamiento hecho en cuanto a que el a quo omitió el contrato de transacción celebrado entre los señores JOSÉ ABELARDO y ANA MARÍA VALENCIA ORTIZ con la señora MARÍA DEL CARMEN CASTRO RUÍZ, quien entrega el inmueble plenamente identificado junto con el establecimiento de comercio “Luces de París” y lo único que estaba haciendo a favor de sus representados era que se cumpliera, esto por 13

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 170011102000 201400176 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

cuanto se insiste la conducta del disciplinable que originó la sanción impuesta constituye la solicitud de la cancelación de la matricula mercantil del establecimiento de comercio “Luces de París” la cual sustentó con afirmaciones que no eran veraces por tanto el referido contrato de transacción no exonera al togado de la responsabilidad disciplinaria atribuida. Igualmente indicó que le fue negado el interrogatorio al Inspector de Policía y sin embargo fue tenida en cuenta para sancionarlo Así las cosas, no existe la más mínima duda de que el profesional del derecho investigado cometió la falta endilgada, por lo cual resultó sancionado, pues ello se estableció de las pruebas obrantes en el plenario, conducta reprochable y merecedora de sanción disciplinaria de conformidad con lo establecido en el Código Deontológico del Abogado.

DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma

señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...