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CSDJ - F17001110200020140018301ADJUNTA20170627114823-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020140018301ADJUNTA20170627114823-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APELACIÓN Sentencia /SUSPENSIÓN Y MULTA FALTA CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO/ el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. La togada investigada obtuvo la expedición de una orden para un examen médico identificándose como defensora pública, cargo que había dejado de ostentar desde el 6 de noviembre de 2013 y a través de intimidaciones y comentarios parcializados logró llevar a la niña a un hospital para hacer efectiva dicha instrucción excediendo lo dispuesto en esta presionando al médico a practicar exámenes invasivos que traumatizaron por mucho tiempo a la menor. FALTA CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO/ Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia. La abogada encartada concurrió a la oficina de las responsables del proceso de restablecimiento de derechos de la menor aduciendo la calidad de apoderada del padre de la menor prescindiendo de los procedimientos legales como lo es hacerse suscribir un poder, reconocerse personería, elevar solicitudes respetuosas, pedir información. Por el contrario su actuar se caracterizó por la intimidación, la mentira y la grosería; todo con el fin de que la menor fuera entregada a su padre pese a los antecedentes de violencia intrafamiliar presionando para que se tomara una decisión a favor de su poderdante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 170011102000201400183 01 (12858-31) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de julio de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se sancionó a la abogada ALEXANDRA PÉREZ LOZANO con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos mensual legal vigente, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numerales 1 y 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación queja formulada por la señora ALHUA DEXY MALAGÓN MALAGÓN ante la Personería Municipal de Puerto Boyacá el 12 de diciembre de 2013, manifestó la señora 1 Magistrado Ponente MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, en Sala con el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO. denunciante haber sido víctima de los engaños de la togada ALEXANDRA PÉREZ LOZANO toda vez que el 4 de diciembre de

2013 arribó a su vivienda aseverando ser Defensora del Pueblo en compañía del padre de sus nietos, exigiendo que le entregara los niños a su padre. Argumentó la quejosa que la togada tenía en su poder una orden de la SIJÍN para llevar a su menor nieta MBP de tres años a medicina legal por un presunto abuso sexual por parte del compañero permanente de la señora MALAGÓN. Señaló la denunciante que a través de intimidaciones la encartada logró que llevaran a la menor al Hospital José Cayetano de Puerto Boyacá y que el médico que atendió a la menor a pesar de no tener la intención de practicar exámenes invasivos debió realizarlos por la presión de la togada. Sin embargo la señora ALHUA DEXY MALAGÓN MALAGÓN no le entregó la menor al padre por lo que debió dormir en un hotel según direccionamiento de un policía que llamó la profesional del derecho. Finalmente expresó la quejosa que al otro día se enteró en la Comisaría de Familia que toda la situación fue un engaño por cuanto la abogada no iba acompañada de autoridad pública, ni era funcionaria pero si sometió a la menor a procedimientos innecesarios por los cuales resultó traumatizada. Es así que la Personería Municipal de Puerto Boyacá solicitó se investigue a la abogada por el presunto abuso de autoridad, falsedad personal y agravio verbal. (fls. 3 - 5 c. 1ª. Instancia) 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada de ALEXANDRA PÉREZ LOZANO, mediante certificado No. 05064-2014

expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 11 de abril de 2014, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40.048.442 y tarjeta profesional No. 156925 vigente. (fl. 6 c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, el 30 de abril de 2014, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra la abogada ALEXANDRA PÉREZ LOZANO fijando fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl.11 c. 1a. instancia) 4.- Luego de varios aplazamientos, en auto del 5 de agosto de 2014 el Operador Disciplinario procedió a la declaratoria de persona ausente de la doctora ALEXANDRA PÉREZ LOZANO y designó como su apoderado de oficio al doctor FRANCISCO JAVIER PINEDA (fls. 2728 c. 1a. instancia). 5.- El 14 de octubre de 2014 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de Martha Gutiérrez Vallejo Procuradora 107 Judicial Penal, el doctor FRANCISCO JAVIER PINEDA defensor de oficio de la disciplinable, no así la investigada y la quejosa, adelantándose las siguientes actuaciones: 5.1.- El Juez Disciplinario realizó una relación sucinta de los hechos motivos de la investigación disciplinaria y concedió el uso de la palabra al defensor de oficio de la investigada quien afirmó que por ahora lo único con lo que se contaba era con el dicho de la quejosa por lo cual

solicitó como pruebas: 5.1.1.- Copia del denuncio por posible abuso sexual de Rodrigo Antonio Sánchez vs MBP (menor de edad, instaurado por el progenitor de nombre: Ángel Daniel Barrios Laverde. 5.1.2.- providencia emanada de la comisaria de familia de Puerto Boyacá, por medio de la cual se le otorgó la custodia permanente de los dos (2) menores a la señora: Johana Marcela Pérez Malagon. 5.1.3.-Testimonio del médico general David Torres, quien labora en el Hospital José Cayetano Vázquez de Puerto Boyacá. 5.1.4.- Testimonio del patrullero Bermúdez, vinculado a la Policía Nacional, seccional Boyacá. 5.1.5Documento idóneo expedido por profesional en la materia que certifique el trauma ocasionado a la menor. 5.2.- Por lo anterior el Magistrado de Instancia procedió a decretar las pruebas solicitadas que cumplían con el objeto de la investigación disciplinaria que se estaba llevando a cabo además de decretar de oficio otras no mencionadas así: 5.2.1. Copia de la denuncia que fue formulada y que tramitó la Dra. Martha Cecilia Mejía Montana, Fiscal Segunda Seccional de Puerto Boyacá, bajo el radicado No. 2013 - 81975, certificando si en esa actuación penal tuvo algún tipo de participación la Dra. Alexandra Pérez Lozano, en caso afirmativo qué rol cumplió o cumple y allegar copia de todo lo que sustente el contenido del certificado. 5.2.2. Ampliación de la queja de la señora Malagón Malagón donde deberá informar sobre los testigos que estuvieron

presentes y que les conste lo acontecido el 1 de diciembre del año dos mil trece (2013) en el cual la abogada Alexandra Pérez Lozano, haciéndose pasar como integrante de la defensoría pública se llevó su menor nieta con el fin de practicarle un examen por medicina legal, prueba que será surtida por comisión. 5.2.3. Testimonio del Patrullero Bermúdez surtido mediante comisión, debiendo interrogarse al declarante sobre los pormenores, circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos materia de investigación disciplinaria, narración de su intervención y de la participación y actuación de la Dra. Alexandra Pérez Lozano en los hechos que dieron lugar a la presente queja. 5.2.4. De la lectura de los documentos que obran en el dossier, se extrae que el patrullero Alejandro Calzado Carmona fue quien impartió la orden a medicina legal para realizar la valoración de la menor, motivo por el cual se decretó de oficio su declaración para que diga las circunstancias en las cuales dio esa orden, las facultades legales con que contaba para impartir la misma y como se aseguró de la recepción de esa prueba, así mismo porqué decide decretarla; y ahondará en los detalles que realizó en el acompañamiento de esa prueba, especialmente para garantizar los derechos superiores de la menor involucrada en el asunto. 5.2.5. De igual forma los testimonios de:  Soledad Alexa Buritica, Trabajadora Social.  Idali Grueso, Defensora De Menores  Marcela Peralta, Defensora De Familia.  Natalia Marín Salazar, Trabajadora Social De La

Defensoría De Menores. Todas ellas vinculadas al ICBF de Puerto Boyacá 5.2.6. Testimonio del señor Rodrigo Antonio Sánchez, quien declarará sobre lo que le conste sobre la intervención de la Dra. Pérez Lozano en el asunto de autos. 5.2.7. Testimonio del señor Ángel Daniel Barrios Laverde, padre de la menor involucrada en el presente proceso, quien indicará como fue la vinculación de la abogada Alexandra Pérez Lozano, cómo fue la contratación de los servicios profesionales de la Dra. Pérez Lozano, si la contactó en la Defensoría del Pueblo, si le confirió poder, en ese caso que nos diga en qué condiciones, en donde esta ese poder, si le hizo presentación, ante qué autoridad fue llevado, la denuncia quien la presentó, ante que autoridad, cuál fue el trámite que le dieron, pero particularmente dentro de toda esa actuación, para qué contrató a la Dra. Alexandra Pérez Lozano, como la contrató, que poder le suscribió y cuál fue la actuación de ésta a lo largo de toda su intervención. 5.2.8. A la Defensoría del Pueblo, Regional Magdalena, se solicitará certificación de la vinculación de la Dra. Alexandra Pérez Lozano, especialmente si para el mes de diciembre de dos mil trece (2013) estaba contratada por dicha entidad, a que título, que tipo de vinculación tenia, que funciones desempeñaba y allegue los debidos respaldos. 5.3.- Por último, el operador disciplinario aclaró que una vez se allegaran todas las pruebas decretadas se señalará fecha y hora para

la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 39-42 c. 1a. instancia, CD 3). 6.- El Juez Disciplinario el 18 de noviembre de 2015 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio Francisco Javier Pineda y la doctora Martha Gutiérrez Vallejo representante del Ministerio Público. 6.1.- El Magistrado de instancia incorporó las pruebas testimoniales recepcionadas por intermedio de los comisionados, Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá el día 21 de noviembre de 2014, de las siguientes personas:  Natalia Marín Salazar, Trabajadora Social del centro zonal ICBF.  Marcela Emperatriz Peralta Defensora de Familia del centro zonal ICBF de Puerto Boyacá.  Soledad Alexa Buritica, Trabajadora Social del centro zonal ICBF de Puerto Boyacá.  Rodrigo Antonio Sánchez Perdomo compañero permanente de la quejosa.  Idali Grueso, Defensora De Menores del centro zonal ICBF de Puerto Boyacá  Alhua Dexy Malagón Malagón denunciante del asunto de marras. El a quo también incorporó los testimonios obtenidos mediante despacho comisorio del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá el día 11 de diciembre de 2014, del médico David Fernando Torres y del Patrullero Bryan Bermúdez. Finalmente se allegó por medio escrito declaración rendida por Eduar Alejandro Calzado Carmona mediante despacho comisorio del Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Barrancabermeja, y de Ángel Daniel Barrios Laverde a través de despacho comisorio del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí Antioquia. 6.2.- Procedió el Operador Disciplinario a descubrir las pruebas obtenidas en dichas diligencias en el siguiente orden: 6.2.1. Testimonio de Natalia Marín Salazar, Trabajadora Social de la Defensoría de Familia de Puerto Boyacá, señalando recordar claramente a la doctora ALEXANDRA PÉREZ LOZANO al tener un encuentro poco común con ella en las instalaciones de la Defensoría, donde la togada de manera imponente le exigía información sobre el caso de la menor MBP, aseverando que la Defensora de Familia ya había dado la autorización, sin embargo cuando no le concedió lo deseado a la investigada ésta comenzó a indagar sobre las funciones y datos personales de la señora Natalia, por lo cual recurrió a la Defensora de Familia Marcela Peralta quien ya la había atendido el día anterior y le había explicado que no se había encontrado ningún indicio de abuso sexual hacia la menor, retirándose muy ofuscada del recinto. Adicionalmente aseveró que la encartada no se presentó como representante de ninguna parte. 6.2.2. Testimonio de la doctora Marcela Emperatriz Peralta, Defensora de Familia de Puerto Boyacá, relató como la investigada irrumpió en su oficina de manera impositiva cuestionó su trabajo identificándose como apoderada del papá de la niña y le exige que le entregue la menor a su progenitor. Señaló haber aclarado a la

encartada que el señor Ángel Daniel Barrios Laverde contaba con antecedentes de violencia intrafamiliar, además de que de los análisis físicos y psicológicos no se evidenció ningún abuso a la menor. 6.2.3. Testimonio de Soledad Alexa Buritica, quien manifestó ser Trabajadora Social de la Defensoría de Familia de Puerto Boyacá y a quien se le designo visitar el hogar de la menor MBP, donde pudo evaluar que la niña contaba con lugar adecuado para vivir pero que si existía un conflicto familiar por el divorcio de los padres, por lo cual concluyo que era una falsa denuncia o dicho de otra forma no observó comportamientos en la niña que indicaran veracidad en lo denunciado. Este análisis fue comunicado a la encartada sin que fuera recibido de buena forma. 6.2.4. Testimonio del señor Rodrigo Antonio Sánchez Perdomo, quien aseveró ser el compañero permanente de la quejosa y confirmó el dicho de la misma en relación a que la togada se identificó como Defensora del Pueblo el día que acudió al hogar de la señora ALHUA DEXY MALAGÓN MALAGÓN exigiendo que le entregara la niña a su padre. 6.2.5. Testimonio de la doctora Idali Grueso, Defensora de Familia de Puerto Boyacá confirmando haber recibido una llamada de un patrullero Bermúdez el cual le solicitaba se le informara cual era el protocolo en caso de un presunto abuso sexual donde el acusado convive con la menor, señalando la testigo que le aconsejo que reubicara a la niña y su abuela por esa noche.

6.2.6. Ampliación de la queja de la señora ALHUA DEXY MALAGÓN MALAGÓN, la cual se ratificó en lo dicho y además señalo que desde un comienzo fue extraño que la investigada concurriera a su casa presentándose como Defensora del Pueblo y sin embargo su comportamiento no era imparcial por el contrario realizaba afirmaciones como tomando partido. Por otro lado informó que debido a la decisión de archivo de la denuncia por parte del ICBF, la encartada denuncio a las funcionarias involucradas por prevaricato con lo cual se remitió el proceso a la Fiscalía, ocasionando que a la menor se la llevaran de su hogar siendo reubicada en la casa del abuelo materno por 5 meses situación que fue muy dolorosa. Concluyo la quejosa que la investigada como profesional del derecho tiene mucho poder y que su error fue creer en la palabra de esta cuando afirmó ir en representación de la niña. 6.2.7. Testimonio del médico David Fernando Cortés, quien informó que estando como médico de urgencias del Hospital José Cayetano de Puerto Boyacá debió atender a la menor MBP para practicarle unos exámenes médico legales, recordando claramente que era inusual que no estuviera presente alguien del ICBF o de la Policía de Infancia y Adolescencia, además de destacar el comportamiento de la togada quien ingresó al consultorio sin autorización irrespetando al paciente y a él como doctor identificándose como la abogada de la niña y del papá con una actitud intimidante. 6.2.8. Testimonio del Patrullero Bryan Antonio Bermúdez Idalgo, el cual confirmó haber atendido un llamado por presunto caso de

abuso sexual en el Hospital José Cayetano de Puerto Boyacá lugar en el cual se encontraba la denunciada que para el concepto del testigo se encontraba ofuscada además de que quería que se hicieran las cosas como ella decía, es decir, tenía una actitud autoritaria, y mencionaba que debían entregar la niña al papá. ( CD 1 del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá) 6.2.9. Testimonio de ex Patrullero Eduar Alejandro Calzada Carmona, quien relató que él recepcionó el denuncio hecho por el papá de la menor y su representante es decir la abogada investigada, limitándose a entregar la orden para practicar los exámenes médico legales a la representante de la víctima sin hacer ningún tipo de seguimiento por cuanto no estaba dentro de sus funciones. (fls. 144 – 145 c.o.) 6.2.10 Testimonio de Ángel Daniel Barrios Laverde, persona que aseguró conocer a la encartada en su iglesia cristiana, espacio donde se aprovechó para solicitar la colaboración de la togada en el caso personal al tener indicios de que su hija menor estaba siendo víctima de abuso sexual, a lo cual la doctora estuvo presta a participar sin embargo el testigo afirmó no haber firmado ningún documento dándole poder. Confirmó el testigo la participación de la denunciada en aproximadamente cuatro ocasiones incluida la visita a la casa de la quejosa, al hospital, a la SIJIN y al ICBF. (CD 2) 6.3.- Seguidamente el Magistrado de Instancia otorgó la palabra tanto a la representante del Ministerio Público como al Defensor de oficio

quienes analizaron las pruebas aportadas coincidiendo en afirmar que no se observa una falta al estatuto deontológico del abogado toda vez que el comportamiento de la togada pudo no ser el más adecuado pero no alcanzó a transgredir algún deber tipificado en la Ley 1123 de 2007, por lo cual solicitaron el archivo anticipado de la investigación según el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 6.4.- Evacuadas la totalidad de las pruebas, procedió el a quo a realizar un recuento fáctico de todo lo actuado seguido a lo cual formuló cargos contra la abogada ALEXANDRA PÉREZ LOZANO como presunta responsable de las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagradas en el numeral 1 y 8 del artículo 33 de la Ley 1123, por emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos y por el abuso de las vías de derecho, faltas que se formularon a título de dolo. Esto por cuanto del dicho de la quejosa y de los testimonios allegados se observó, que pese a la experiencia de la togada en el campo de los derechos de los niños, que se infiere de la historia laboral remitido por la Defensoría del Pueblo donde se estipuló que hasta el 6 de noviembre de 2013 laboró como Defensora Pública; ésta obvió que siempre debe prevalecer la integridad física y mental de los menores y sin embargo concurre a la casa de la quejosa y abusando del derecho sin perjuicio de los antecedentes del padre impone a la abuela el remitir

a la niña al hospital para que le sean practicados exámenes sin ningún acompañamiento del ICBF o de la Policía de Infancia y Adolescencia. Además de recurrir a medios mentirosos para obtener información de servidores públicos e imponer criterios de forma intimidante, esto en relación con lo ocurrido en las instalaciones de la Defensoría de Familia de Puerto Boyacá. De otra parte, analizó el Operador Disciplinario que no era de recibo que se olvidara el deber de los profesionales del derecho de recurrir a los medios idóneos para ejecutar con efectividad el encargo proferido y más bien optar por utilizar la intimidación y coacción para el logro de unos objetivos. 6.5Fijó el Magistrado de Instancia como fecha para Audiencia de Juzgamiento el día 9 de diciembre de 2015 (fls. 151152 c.o. CD 3) 7.- El 23 de junio de 2016 inició el Instructor de Instancia la Audiencia de Juzgamiento contando únicamente con la asistencia del defensor de oficio designado doctor OSCAR OSVALDO AGUDELO HURTADO, dandole el uso de la palabra para que rindiera sus alegatos de conclusión. En ese orden señaló la defensa de la togada, que en sus actuaciones no se puede observar dolo toda vez que sus acciones siempre fueron encaminadas a la protección de los derechos de la menor, recalcó que la doctora Alexandra no cuenta con antecedentes disciplinarios además de avizorar una falla toda vez que a la investigada no se intentó llamar a través de todos los juzgados de Colombia. Señaló el doctor Osvaldo que muchas personas hablan en

tono fuerte como parte de su forma de ser lo cual no implica que se le deba sancionar disciplinariamente ya que su defendida no actuó con dolo siendo más bien, con una culpa leve, por lo cual solicitó el archivo de las diligencias. Seguidamente el Instructor de Instancia dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 175 c. 1a. instancia, CD No. 2) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de sentencia del 15 de julio de 2016, sancionó a la abogada ALEXANDRA PÉREZ LOZANO con suspensión de UN AÑO en el ejercicio de la profesión y multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, por haber incurrido en las faltas descrita en el artículo 33 numeral 1 y 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala a quo indicó que de los elementos de prueba suministrados se logró demostrar que la profesional del derecho procedió abusivamente a través del poder verbal suministrado por el padre de la menor y obtuvo la expedición de un examen médico identificándose como defensora pública, cargo que había dejado de ostentar desde el 6 de noviembre de 2013 (fl. 65 del c.o.), y a través de intimidaciones y comentarios parcializados logró llevar a la niña a un hospital para hacer efectiva la orden excediendo lo dispuesto en ésta, presionando al médico a practicar exámenes invasivos que traumatizaron por mucho

tiempo a la menor. Aseveró la primera instancia que la encartada pretendió que el Policía que fue convocado al hospital obligara a la abuela a que le entregara la menor a su padre aun sabiendo que este contaba con visitas supervisadas, con antecedentes de afecciones mentales y suicidas, configurándose según la Sala a quo la falta imputada en el auto de cargos y contenida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. Por otro lado de la totalidad de los testimonios obtenidos por parte de las personas miembros de la Defensoría de Familia de Puerto Boyacá fue contundente la unanimidad en la versión declarada con respecto a que efectivamente la abogada encartada concurrió a la oficina de las responsables del proceso de restablecimiento de derechos de la menor aduciendo la calidad de apoderada del padre de la menor prescindiendo de los procedimientos legales como lo es hacerse suscribir un poder, reconocerse personería, elevar solicitudes respetuosas, pedir información. Por el contrario su actuar se caracterizó por la intimidación, la mentira y la grosería; todo con el fin de que la menor fuera entregada a su padre pese a los antecedentes ya indicados. Por lo anterior consideró la primera instancia que efectivamente también incurrió en la falta contenida en el artículo 33 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 al querer condicionar indebidamente el actuar y la decisión a tomar por las autoridades de menores competentes para instruir y decidir el asunto. En cuanto a la sanción a imponer de SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO Y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza dolosa de la conducta endilgada, que desdibuja la recta y leal colaboración que se espera por parte de la abogada para con la administración de justicia y el Estado, la afectación de los derechos fundamentales prevalentes de los menores, pero también de los abuelos que ostentaban la custodia y cuidado personal de la menor, comportamientos que además repercuten en la comunidad y afectan el buen nombre de todos los profesionales del derecho eran razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión y multa a la investigada; a pesar de no registrar antecedentes disciplinarios. (fls. 176 - 207 c. o.) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el defensor de oficio de la investigada presentó recurso de apelación el 17 de agosto de 2016, argumentando lo siguiente: - Consideró que existió una falla la cual no fue avizorada por el despacho disciplinario, toda vez que no consta en el proceso que la doctora ALEXANDRA PÉREZ LOZANO se haya hecho presente para ejercer su propia defensa siendo consecuencia de que no se le llamó a través de todos los juzgados de Colombia. (fl. 211 – 212 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 17 de

noviembre de 2016 y ordenó comunicar a los, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- El 24 de noviembre de 2016, la doctora MARÍA CONSUELO CRUZ MESA, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto. (fl. 6 c. segunda instancia); por lo cual el 30 de noviembre de 2016, emitió concepto solicitando se confirmara la sentencia apelada proferida en contra de la togada ALEXANDRA PÉREZ LOZANO por cuanto el recurrente centró su postura en la vulneración del derecho a la defensa, sin embargo dentro del plenario se observan las diferentes constancias de llamadas, desplazamientos a la dirección registrada por la investigada, oficios citatorios remitidos y correos electrónicos enviados; concluyendo que no se observa una afectación al derecho a la defensa, inclusive estaba demostrado mediante la notificación personal de la apertura de la investigación que tenía conocimiento del adelantamiento de las diligencias disciplinarias en su contra. (fls. 11 – 15 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 1 de diciembre de 2016 expidió certificado No. 921804, según el cual la abogada ALEXANDRA PÉREZ LOZANO no registra sanciones disciplinarias. (fl. 16 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra la disciplinada por los mismos hechos. (fl. 17 c. segunda instancia)

CONSIDERACIONES

1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de A

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