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CSDJ - F17001110200020140020601ADJUNTA20170727122451-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020140020601ADJUNTA20170727122451-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio diecinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 170011102000201400206 01 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha. Ref. Abogado en apelación. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior resolviera el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 20161, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de Caldas sancionó con MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V. al abogado FABIO ALEJANDRO VALENCIA PATIÑO como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de 1 M.P. José Ricardo Romero Camargo– Sala con el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. Folios 149-159 c.o no ser porque se advierte el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó la presente averiguación disciplinaria en queja promovida el 5 de febrero de 20142 por los señores José Rogelio Osorio Castaño, María Enith González Rendón, Jehinson Alexander, Walter Rogelio, Julián David y Diana María Osorio González contra el abogado FABIO ALEJANDRO VALENCIA

PATIÑO, toda vez que debido al deceso del señor Jaime Alberto Osorio González en accidente de tránsito en el cual fue arrollado por un tracto camión de placas SNM-560 de marca Kenworth, conducido por el señor Alberto Gómez Sánchez, de propiedad de Leasing Bancolombia S.A., afiliado a transportes M&S, fueron contratados los servicios del disciplinable por intermedio de Oscar Mauricio Toro Valencia en calidad de Personero Municipal de Dosquebradas y de la señora Zaida Milena Patiño, pues al parecer el togado era tío del Personero y ello generó confianza para otorgarle el respectivo mandato con el fin de que promoviera proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. De tal forma, se presentó la respectiva demanda ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chinchiná – Caldas, radicado No. 2010-00006, sin embargo, el doctor VALENCIA no mantuvo comunicación constante con sus clientes y dejó de suministrar información sobre la gestión encargada, se limitó a solicitar el 4 de agosto de 2011 dineros por concepto de viáticos para trasladarse a la ciudad de Medellín a establecer contacto con la parte demandada. 2 Folios 1 – 4 c. o. En virtud de lo anterior, los quejosos acudieron al despacho de conocimiento del asunto encargado y se enteraron que se había proferido decisión el 6 de junio de 2012 en su contra por falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo tanto, fueron condenados al pago de $3`000.000 por costas judiciales,

situación que no advirtió el disciplinable y dejó de apelar la sentencia de primera instancia. Se aportó al plenario copia del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 2010-00006, acción de tutela No. 2013-00055 y copia de recibo por la suma de $150.000 por concepto de viáticos entregados el 4 de agosto de 20113. Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se incorporó al expediente el certificado por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor FABIO ALEJANDRO VALENCIA PATIÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 4.585.469 y tarjeta profesional vigente con número 177.109. Se reportó que el jurista registraba solo dirección de residencia4. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto de 10 de junio de 20145, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el jurista inculpado señalándose la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 12 de agosto de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha señalada con anterioridad6 se llevó a cabo la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 3 Folios 5 – 69 c. o. 4 Folio 79 c. o. 5 Folio 80 - 81 c. o. 6 Acta vista a folios 89 . 90 y Cd c. o. de 2007 con la presencia de la defensora de confianza del jurista y los quejosos José Rogelio Osorio Castaño y Julián David Osorio González; se

corrió traslado de la queja presentada y se escuchó al disciplinable en versión libre quien refirió que el proceso ordinario encomendado por los quejosos culminó en el año 2012 y se encuentra archivado a la fecha, por lo tanto, la queja se limita a solicitar que él asuma el pago de costas judiciales lo cual le corresponde a sus mandantes. Aclaró no ser cierto que es sobrino de Oscar Mauricio Toro Valencia quien fue Personero Municipal de Dosquebradas pues fue contactado por intermedio de la señora Zaida Sativa. Indicó que una vez agotado el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial ante la Universidad Andina de Pereira, presentó la correspondiente demanda radicada con el No. No. 2010-00006, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chinchiná la cual en un principio fue inadmitida y debidamente subsanada; se surtieron las respectivas notificaciones de la parte demandada las cuales son Leasing Bancolombia S.A. y Transportes M&S, no obstante, Leasing Bancolombia propuso como medio de excepción la falta de legitimación en la causa la cual prosperó y fue desvinculado; aclaró haber comparecido a cada una de las audiencias fijadas, haber cumplido cada una de la etapas del proceso con debida diligencia profesional y haber objetado cada experticio técnico que se practicó y arrojó un resultados desfavorable para sus clientes. Señaló que sí mantuvo constante contacto con sus clientes por intermedio del señor Jehinson Alexander González, Ana María Osorio González y Zaida Sativa a quienes le informaba constantemente el desarrollo de la gestión

encomendada, quienes comparecieron a cada una de las diligencias del proceso ordinario civil. Refirió que los ciento cincuenta mil pesos ($150.000) que le fueron entregados el 4 de agosto de 2011 con el objeto de cubrir los viáticos de viaje a Medellín, para ubicar bienes de la parte demandada e inscribir la demanda en los respectivos registros de instrumentos públicos de conformidad a la Ley 1395 de 2010, por lo tanto, nunca estableció contacto con la parte demandada. Aclaró que en ningún momento dejó vencer términos en el asunto encargado frente a la presunta no apelación de la sentencia proferida el 6 de junio de 2012, pues el despacho de conocimiento no surtió la notificación de la sentencia ya que si bien fue notificada por edicto fijado el 13 de junio de 2012, ello no fue así tal como lo acreditó infojudicial quien le comunicó que no había sido publicado el edicto en dicha calenda, además, por intermedio de enmendaduras modificó la fecha de desfijación al 18 de junio de 2012, por lo tanto, el término de ejecutoria de apelar la sentencia fue hasta el 21 de junio de 2012, sin embargo ante dichas falencias solo impugnó el 27 de junio de 2012 si bien solicitó la nulidad oportunamente de la notificación por edicto de la referida sentencia con base en línea jurisprudencial de la Corte Constitucional T209 de 2005 al no observarse los requisitos de la notificación efectuada por el despacho de conocimiento, no obstante fue negada la nulidad y una vez apelada dicha decisión, fue rechazada por el

Tribunal Superior de Manizales por improcedente; indicó que ante la no procedencia de la nulidad acordó con sus mandantes que se procedería a presentar acción de tutela que se promovió ante la Corte Suprema de Justicia la cual mediante sentencia del 23 de enero de 2013 indicó que si bien pudo advertirse una irregularidad en la notificación de la sentencia en el proceso ordinario encargado, fue negada por improcedente al no haber agotado el disciplinable todos los medios judiciales para acceder al amparo constitucional tal como lo es el recurso de reposición o queja, lo cual es errado pues promovió la nulidad y apeló las respectivas decisiones, considerando que era más que suficiente para corregir la irregularidad presentada. Manifestó que en proceso penal que promovió ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, contra la misma parte demandada en el asunto ordinario civil, fue condenada y se encuentra ad portas de iniciar incidente de reparación integral. Indicó haber presentado los respectivos alegatos de conclusión ante la imposibilidad de apelar la sentencia de primera instancia por la indebida notificación. Aportó como pruebas copia integra del proceso ordinario No. 2010-00006 el cual se ordenó autenticar ante el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná y certificado expedido por Infojudicial del 11 de agosto de 2014 donde constan las actuaciones del referido proceso ordinario7. El Magistrado instructor ordenó de oficio ampliación de la queja de los señores José Rogelio Osorio Castaño, Julián David Osorio González y

Jehinson Alexander Osorio; igualmente se solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, la remisión de la cartelera de los estados publicados entre los días 13, 14 y 15 de junio de 2012 del proceso ordinario No. 201200006; se ordenó escuchar testimonio de José García Bedoya en su calidad de Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná. Se escuchó al señor José Rogelio Osorio Castaño quien rindió testimonio en el cual manifestó que conoció y fueron contratados los servicios del disciplinable por intermedio de Zaida Milena Sativa que es su cuñada; indicó haberle otorgado poder para que promoviera el proceso de responsabilidad civil extracontractual por la muerte en accidente de tránsito de señor Jaime Alberto Osorio González, por lo tanto, se inició el proceso presentándose las 7 Folios 91 – 100 y Cdnos anexos No. 1 y cd . respectivas pruebas y actuaciones procesales, sin embargo, no mantuvo comunicación directa con el togado. Indicó que en sentencia de primera instancia fue fallado en contra de la parte demandante y se condenó en costas, decisión que no fue recurrida por el disciplinable en los términos procesales tal como le fue comunicado por el despacho de conocimiento, lo que le fue informado al disciplinable quien procedió de inmediato a surtir los tramites para la respectiva apelación. En testimonio Julián David Osorio González indicó igualmente que Zaida Milena Sativa le refirió al togado; aclaró que éste actuó de manera indiligente en el proceso civil encargado, debido a que no conoció de la sentencia de

primera instancia que fue emitida el 6 de junio de 2012 y una vez se enteraron se le comunicó al togado pero ya se encontraban vencidos los términos, por lo tanto, si no fuera responsabilidad y descuido del encartado la no apelación del referido fallo, hubiese prosperado la acción de tutela que se promovió. Sumado a lo anterior, aclaró que el disciplinable debió haberles comunicado los aplazamientos de audiencias que solicitó y no hacerlos concurrir a diligencias que no se realizarían para evitar mayores gastos de traslado. Aclaró que Jehinson Alexander Osorio Castaño fue quien se mantuvo constantemente comunicado con el disciplinable sobre el asunto encargado. El 9 de septiembre de 20148 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del jurista, su defensora de oficio y el quejoso Jehinson Alexander Osorio González; se corrió traslado del oficio No. 1131 del 25 de agosto de 2014 mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, aclaró que entre el 13 al 15 de junio de 2012 no se notificó providencia alguna del proceso ordinario de responsabilidad 8 Acta vista folio 112 y Cd c. o. civil extracontractual No. 2010-00006 pues no se emitieron providencias en dichas calendas en las que fuera necesario notificar por anotación en estado. Por lo tanto, se notificó en edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 323 de Código de Procedimiento Civil fijado en secretaría el 13 de junio de 2012 a las 8 de la mañana y desfijado en fecha correcta el 19 de

junio de 2012; de igual forma se autenticó las copias del proceso de la referencia aportadas por el investigado9. Se escuchó testimonio de Jehinson Alexander Osorio González quien refirió de igual manera que conoció al investigado a raíz de la muerte de su hermano Jaime Alberto Osorio González siendo presentado por su cuñada Zaida Patiño; por lo tanto, se le otorgó poder para que promoviera demanda de responsabilidad civil extracontractual y proceso penal. Indicó que constantemente se comunicaba con el disciplinable para que le informara sobre la gestión encargada pues era una de las personas que acudía constantemente al despacho de conocimiento. Posteriormente se enteró que fue proferida sentencia en contra, de tal forma, dicha situación se le comunicó al jurista quien advirtió que el edicto de notificación había sido desfijado el 18 de abril de 2012 que correspondía a un día festivo y desconocía que había sido proferida sentencia en el asunto que se le encargó. Aclaró que en el proceso penal encargado al investigado ya se profirió sentencia condenatoria. A continuación se realizó inspección judicial al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 2010-00006. El jurista investigado incorporó certificado del Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná donde acreditaba que el disciplinable funge como apoderado de la parte 9 Folios 103 – 111 c. o. demandada en proceso penal No. 2009-80323-02 promovido contra Alberto Gómez por el presunto delito de homicidio culposo10. El 22 de octubre de 201411 se llevó a cabo la audiencia de que trata el

artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la asistencia del disciplinable, su apoderada contractual y el quejoso Jehinson Alexander Osorio González; el señor José García Bedoya rindió testimonio aclarando que fungió como Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná a partir de septiembre de 2010 al 30 de junio de 2012. Indicó que no se presentó ningún inconveniente en el desarrollo del proceso y los demandantes concurrían frecuentemente para preguntar sobre el asunto. Respecto de la posible inconsistencia presentada en el edicto que notificó la sentencia de primera instancia pues se desfijó el 19 de abril de 2012 y no el 18 del mismo mes y año pues era un día festivo, razón por la cual se aclaró la fecha de desfijación con su letra y su firma. Con relación a que el 13 de junio de 2012 no se fijó edicto de notificación tal como lo refiere la empresa particular Infojudicial dijo que ello obedeció al no seguimiento del disciplinable al asunto encomendado de manera personal endosándole un presunto error al despacho de conocimiento bajo el pretexto de que la referida empresa no suministró información sobre la fijación del edicto y por lo tanto no existía actuación alguna, cuando contrario sensu, sí se efectuó la respectiva fijación el 13 de junio de 2012, de tal forma, resaltó que la situación particular de la errada información de la empresa Infojudicial se presentó en diferentes procesos judiciales. 10 Folios 113 – 114 c. o. 11 Acta vista a folio 117 y Cd c. o. Calificación Provisional.- Seguidamente se le formularon cargos al jurista al

presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, toda vez que en el proceso ordinario por responsabilidad civil extracontractual tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná radicado No. 2010-00006 dejó de integrar de manera diligente el contradictorio en la presentación de la demanda aportando el respectivo contrato de afiliación del vehículo tracto camión de placas SNM-560 a la Empresa Transportes M&S S.A. o realizar un interrogatorio de parte al Gerente de la referida sociedad para demostrar la vinculación o cualquier medio probatorio y así constituir legítimamente la parte pasiva, pues no podía limitarse a pretender demostrar una afiliación con el solo croquis del accidente de tránsito y como consecuencia de ello se dictó sentencia en contra de sus mandantes por falta de legitimación en la causa por pasiva. Respecto a la no apelación de la sentencia proferida el 6 de junio de 2012 al presuntamente haber sido indebidamente notificada por edicto fijado el 13 de junio de 2012 y desfijado el 19 del mismo mes y año, existe duda si efectivamente fue fijado el respectivo edicto por ende se dio aplicación al principio de presunción de inocencia a favor del disciplinable y se terminó la diligencias disciplinarias de conformidad a lo establecido en el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. De igual forma, se declaró compulsa contra José García Bedoya en calidad de secretario del Juzgado Civil del

Circuito de Chinchiná respecto de las enmendaduras o presuntas irregularidades que pudo haber incurrido en la fijación o desfijación del edicto en el proceso ordinario No. 2010-00006. A solicitud del disciplinable se decretaron como pruebas los testimonios de María Iveth Gallego Vanegas en su calidad de Secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Álvaro Montes Gómez y al patrullero Wilson Rojas Murillo quien suscribió el croquis o informe pericial de accidente de transito del deceso del señor Jaime Alberto Osorio González el 2 de junio de 2009. Audiencia de Juzgamiento.- El 27 de febrero de 201512 se adelantó la audiencia del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 a la cual concurrió el disciplinable, su defensora contractual y los quejosos Jehinson Alexander Osorio González y Julián David Osorio González; se escuchó el testimonio de Álvaro Augusto Gómez quien refirió ser abogado litigante y conoce al disciplinable pues fue contraparte en proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 2010-00006 promovido ante el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná. Aclaró que tuvo conocimiento de la sentencia proferida en junio de 2012 por intermedio de su dependiente donde se accedió a la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva a su representada Transportes M&S S.A. pues el automotor figuraba de propiedad de Leasing Bancolombia y la empresa filial era Coordinadora de Tanques. Aclaró que como abogado de la parte demandante en proceso ordinario de

responsabilidad civil extracontractual para establecer el litisconsorcio se basa en el informe pericial de accidente de transito de la Policía y el certificado de tradición del automotor inmerso en el hecho, pues ninguna aseguradora o empresa de transportes particular o público suministra tal información. Luego de que desistiera el disciplinable del testimonio de la señora María Iveth Gallego Vanegas en su calidad de secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná13, el 28 de mayo de 201514 se continuó con la audiencia 12 Acta vista a folio 133 y Cd c. o. 13 Folios 135, 140, 14 Acta vista a folio 140 y cd c. o. de juzgamiento con la asistencia del disciplinable, su apoderada de confianza y el quejoso Jehinson Alexander Osorio; se escuchó testimonio del patrullero Wilson de Jesús Rojas Murillo quien manifestó fungir como miembro de la Policía nacional desde el año 2004; aclaró que realizó el informe de accidente de los hechos donde falleció el señor Jaime Alberto Osorio González. Refirió que la información plasmada en el croquis del accidente es obtenida de la tarjeta de propiedad del vehículo o la licencia de tránsito del conductor. Se escuchó al disciplinable en sus alegatos de conclusión, manifestando que siempre actuó con lealtad y honradez en el asunto encargado por los quejosos, asistiendo a cada una de las diligencias, realizando todas las actuaciones necesarias y agotando todas las etapas procesales, por lo tanto, su actuación siempre estuvo ceñida al principio de la buena fe y no se

acreditó daño alguno ocasionado a sus clientes. Aclaró que de los testimonios recaudados es claro establecer que la empresa Transportes M&S aparecía como la propietaria del vehículo tracto camión inmerso en el suscitado accidente de transito tal como lo acreditó la autoridad policial en el informe de accidente, de tal forma, presumió la legalidad y autenticidad allí consignada. Recalcó que era imposible obtener copia del contrato de leasing requerido para demostrar la legitimidad de parte demandada de la aludida empresa transportadora al existir reserva comercial que establece la ley para dichos asuntos. Sumado a lo anterior, indicó que el despacho de conocimiento del proceso ordinario civil le concernía el decreto probatorio oficioso siendo un deber funcional establecer o buscar la verdad, por lo tanto, no vinculó adecuadamente el Litis consorte necesario. Manifestó que la falta endilgada no se adecúa a su actuación desplegada como quiera que nunca retardó o demoró la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, menos aún dejó de realizar actuaciones propias del encargo confiado, pues siempre procuró ser acucioso en aras de lograr un resultado favorable en el litigio, además, no es el primer profesional del derecho que pierde un proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por último, refirió que no infringió o lesionó algún deber establecido en la Ley 1123 de 2007, además los quejoso no han perdido los derechos de reclamación que les asiste ante otras instancias, por lo tanto, solicitó su absolución. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de Caldas mediante proveído del 31 de mayo de 2016, sancionó con MULTA DE DOS (2)

S.M.L.V. al abogado FABIO ALEJANDRO VALENCIA, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que el disciplinable fue indiligente en la labor encomendada por los quejosos pues si bien promovió proceso ordinario por responsabilidad civil extracontractual ante el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná radicado No. 2010-00006, dejó de integrar de manera diligente el contradictorio al no aportar el respectivo contrato de afiliación del vehículo tracto camión de placas SNM-560 a la Empresa Transportes M&S S.A. o realizar un interrogatorio de parte al Gerente de la referida sociedad para demostrar la vinculación o con cualquier otro medio probatorio y así constituir legítimamente la parte pasiva, pues no podía limitarse a pretender demostrar una afiliación con el solo informe judicial del accidente de transito de la Policía Nacional; como consecuencia de ello se dictó sentencia el 6 de junio de 2012 en contra de sus mandantes por falta de legitimación en la causa por pasiva sin que justificara su omisión el haber actuado de manera diligente en el desarrollo del proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, la conducta le fue atribuida a título de culpa, por la transcendencia social de la misma y por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes y el notable perjuicio causado a sus clientes al no presentar la demanda en debida forma, de conformidad con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123, consideró entonces la Sala de instancia

que ante la inexistencia de criterios de atenuación de la sanción y de antecedentes disciplinarios del encartado para la época de los hechos, resultó proporcional imponerle la sanción de MULTA DE DOS (2) S.M.L.V. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales mediante edicto desfijado el 25 de agosto de 201615, el disciplinable presentó recurso de apelación el 16 de agosto de 201616 solicitando la revocatoria y declarando su absolución bajo el sustento de que la queja presentada por los señores José Rogelio Osorio González y otros campeaba única y exclusivamente en el sentido de que se había dejado vencer el término para apelar la sentencia de primera instancia obtenida el 6 de junio de 2012 en el asunto civil encargado, sin embargo, el magistrado instructor a quo de manera oficiosa le formuló cargo por otras circunstancias que en su criterio constituían falta contra la debida 15 Folio 170 c. o. 16 Folios 163 - 169 c. o. diligencia profesional, al haber omitido integrar el contradictorio en la demanda encargada. Indicó que la Sala a quo no realizó una adecuada valoración probatoria pues se limitó a tener en cuenta algunas consideraciones del despacho de conocimiento del proceso ordinario No. 2010-00006, cuando del testimonio rendido por el patrullero Wilson Rojas Murillo quien elaboró el informe de accidente de transito y quien consignó que el automotor estaba afiliado a Transportes M&S S.A., por lo tanto, dicho informe merecía credibilidad y con base en ello promovió e integró el contradictorio en el asunto encomendado

por los quejosos pues era la prueba contundente para integrar la contraparte, pues tal como lo adujo el señor Álvaro Gómez Montes en su testimonio, es imposible probar la afiliación de un vehículo a una empresa debido a la reserva legal de dichos documentos por parte de la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, se debe promover con base en el informe del primer responsable y el certificado de tradición del tracto camión. Por último, refirió que la conducta por la cual es investigado y fue sancionado por el a quo se encuentra prescrita, toda vez que su ocurrencia es de carácter instantáneo y se debe contabilizar desde la instauración de la demanda lo cual se produjo el 18 de enero de 2010. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del fenómeno jurídico de la prescripción.- En efecto, se debería proceder

a resolver el recurso de apelación promovido por el abogado FABIO ALEJANDRO VALENCIA contra sentencia del 31 de mayo de 201617 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas le endilgó la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desatender el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, de no ser que tal como se advirtió al inició de la presente decisión, operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Pues bien, esta Sala tiene claro que la imputación fáctica realizada por la primera instancia por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, se circunscribe a que al abogado FABIO ALEJANDRO VALENCIA le fue conferido poder por los señores José Rogelio Castaño González, María Enith González, Jehison Alexander, Walter Rogelio, Julián David, Diana María Osorio González, Blanca Oliva Rendón de González y Zaida Milena Sativa Zuluaga para que promoviera proceso de responsabilidad civil extracontractual por el deceso de Jaime Alberto Osorio González en accidente de transito ocurrido el 2 de junio de 2009 contra Alberto Gómez Sánchez, Leasing Bancolombia S.A. y la empresa Transportes M&S S.A.18; de tal forma, si bien el disciplinable promovió la respectiva demanda el 18 de enero de 201019 la cual le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná con el radicado no. 2010-00006 e intervino en el desarrollo del proceso; no obstante, una vez fue constestada

la demanda con la presentación de las correspondientes excepciones el 10 17 Folios 149 – 159 del c.o. 18 Folios 1 – 8 cdno anexo No. 1 19 Folios 55 – 86 cdno anexo No. 1 de mayo de 201020 y 29 de julio de 201021, el despacho de conocimiento corrió traslado de las mismas a la parte demandante el 21 de febrero de 201122 en aras que en el término de cinco dias procediera a pronunciarse sobre la mismas o aportara las pruebas que pretendiera hacer valer para controvertirlas conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, el doctor FABIO ALEJANDRO VALENCIA por medio de memorial presentado el 2 de marzo de 201123, descorrió traslado a las excepciones propuestas, sin embargo, dicha etapa procesal era la oportunidad para que el disciplinado por cualquier medio probatorio acreditara la afilia

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