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CSDJ - F17001110200020140021201ADJUNTA20160212091309-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020140021201ADJUNTA20160212091309-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C.,Diez de febrero de dos mil dieciséis. Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 170011102000201400212 01 Aprobado Según Acta de Sala No.13 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el 12 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual sancionó al abogado Gonzalo Ortiz Rincón con multa de cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes al encontrarlo responsable de la comisión de las falta previstas en el literal d del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia la existencia de una irregularidad 1 Con ponencia del Magistrado Miguel Àngel Barrera Núñez HECHOS Y ACTUACIÒN PROCESAL 1.- Se inició la presente actuación por queja presentada por el señor Juan de la Rosa Ocampo Morales, quien el 10 de agosto de 2011 contrató los servicios profesionales del abogado Gonzalo Ortiz Rincón para iniciar demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para reajuste pensional. El proceso se surtió en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de descongestión de Manizales, en donde se profirió sentencia número 17 de 2013, del 29 de enero de 2013, favorable a los intereses del quejoso.

Relató el ciudadano denunciante que desde el momento en que se profirió el fallo a su favor su apoderado judicial no realizó ninguna actividad tendiente a hacer efectivo lo ordenado en dicha sentencia, y él mismo solicitó las copias auténticas y las envío a CASUR para el cumplimento efectivo de la misma. Para tener conocimiento del estado de su solicitud, elevó derecho de petición a CASUR el 29 de 2014, a lo que CASUR respondió que en obedecimiento a lo que había ordenado el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales de Descongestión ya se le había pagado, para ello le enviaron copia la resolución número 9681 del 14 de noviembre de 2013, en la cual se ordenaba el referido pago. Puso de presente que al momento de la presentación de ésta queja no había recibido suma de dinero alguna por parte del abogado Gonzalo Ortiz Rincón. 2.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de Gonzalo Ortiz Rincón portador de la cédula de ciudadanía número 10247836 y con Tarjeta Profesional número 123057 del Consejo Superior de la Judicatura (folio 19 c. o. primera instancia), mediante auto del 6 de junio de 2015, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra y se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 20 c. o. primera instancia). LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo en varias sesiones, siendo la primera de ellas el día 7 de octubre de

20142, el Magistrado Instructor dio lectura a la queja e hizo mención de los anexos acompañantes de la misma. El quejoso ratificó la denuncia disciplinaria en los términos del libelo de queja. Asimismo informó a la Magistratura Primaria que en el mes de diciembre de 2013 recibió en su cuenta bancaria una consignación por suma de dinero aproximada de $2.000.000 y que posteriormente le fue pagado en el mes de marzo de 2014 por parte del litigante inculpado la suma de $7.000.000 2 Folios 42 y 43. C.O correspondiente al monto resultante del descuento del 30% de los honorarios del mismo a los $12.000.000 reconocidos por CASUR. 2.- Dentro de la diligencia surtida el 27 de febrero de 20153, el Magistrado Instructor, reconoció poder al doctor Fabio Augusto Villegas el cual fue conferido por Gonzalo Ortiz Rincón para que asumiera su representación en las actuaciones del proceso disciplinario. El quejoso aportó prueba documental del estado de cuenta del banco Av Villas y también se evidenció que CASUR envío certificado de pagos, pruebas que fueron incorporadas al expediente. 2.1.- Se recibió el testimonio de Humberto Vargas quien informó ser el secretario de Gonzalo Ortiz ya que hasta la fecha no le habían dado por terminado el contrato, explicó que hacía un mes había entregado la oficina donde llevaban los casos, pues se había cansado de pagar arriendo y que el abogado inculpado no le colaborara. Señaló que hace dos años no tiene contacto con el abogado inculpado. Manifestó conocer al quejoso y recordar su caso, especificó que para la fecha en

que le salió la sentencia favorable el abogado Ortiz Rincón ya no se encontraba en la ciudad de Manizales. 3.- Concluida la etapa probatoria el a quo realizó la Calificación Jurídica Provisional formulando cargos en contra del abogado Gonzalo Ortiz Rincón por su posible incursión en la falta prevista en el artículo 34 literal d. de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de no 3 Folios 61 y 62 C.O informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado al punto de no haberle informado nada a su prohijado, relacionado con la recuperación de los dineros a título de culpa; asimismo por la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 consistente en no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional en modalidad dolosa, por el hecho de haber sido necesaria la contratación de otro profesional del derecho para la recuperación del dinero del quejoso, y la tardanza con la que se realizó la entrega de los mismos. 3.1.- El apoderado del disciplinable solicitó como prueba librar un Despacho Comisorio a la ciudad de Barranquilla para que Gonzalo Ortiz Rincón rindiera versión libre, prueba que fue decretada y efectivamente realizada el 14 de abril de 20154. 3.2.-En la versión libre rendida por el disciplinado explicó que trasladó su domicilio de Manizales a Barranquilla, razón por la cual recibía las notificaciones a través de su secretaria Carolina Gil quien se encontraba en Manizales. También relató que muchos de sus procesos han sufrido demora en sus trámites porque él se encontraba en

Barranquilla y manejaba gran volumen de procesos. A eso se suma que su antiguo empleado Humberto Vargas Giraldo se dedicó a torpedear procesos y a intrigar con sus clientes para que le paguen a ellos directamente sus procesos, a cambio de una remuneración 4 Folios 98 a 103 mínima y dejándolo sin sus honorarios. Esa fue la razón principal por la que se demoró, porque debía verificar si efectivamente le habían pagado a él directamente o al cliente. 4.- Audiencia de Juzgamiento5, Se escuchó el testimonio del doctor Elio Fabio Parra Parra quien manifestó conocer de toda la vida al denunciante, por ello fue que este le comentó su preocupación por la demanda de CASUR y él le elaboró el derecho de petición. Asimismo se comunicó con el disciplinable quien para poder proceder a pagarle al quejoso exigió que le enviaran los extractos bancarios de los últimos tres meses, lo cuál le pareció reprochable altamente. 4.1En sus alegatos de conclusión el abogado defensor, solicitó emitir sentencia absolutoria, pues se demostró que el togado no incurrió en falta disciplinaria alguna en el sentido de que se enrostraron razones suficientes para demostrar que la demora de suministrar información acerca del proceso y en la consignación de los dineros al quejoso obedeció al alto volumen de casos que adelanta. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas6, sancionó con 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa al abogado Gonzalo Ortiz Rincón

mediante la sentencia emitida el 12 de junio de 2015 al encontrarlo 5 Folio 78 C.O 6 Con ponencia del Magistrado Miguel Àngel Barrera Núñez responsable de la comisión de las falta previstas en el literal d del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Fundamentó su decisión señalando las falta previstas en el literal d del artículo 34 de las que cabía la prédica de la materialidad de la falta toda vez que los abogados no pueden asumir más asuntos que los que puedan atender de manera razonable, no aceptándose la excusa argüida por el inculpado, toda vez que efectivamente, ateniéndose a lo probado, la falta se configuró. Respecto a los dineros no entregados de manera pronta al quejoso, la excusa señalada por el disciplinable de tener que verificar si efectivamente le habían pagado a su cliente, al punto de tener que buscar los servicios de otro abogado, tampoco tuvieron asidero, configurándose lo preceptuado en numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, tal como se observa en el folio 169 del expediente, que corresponde con la página 14 de la Sentencia estudiada, se cambió la imputación de la modalidad de la culpa que en pliego de cargos se había estructurado como dolosa y en cambio se definió como culposa, lo cual será estudiado con detenimiento por las implicaciones que genera esa modificación de la conducta dolosa, en culposa. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19967; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, evidenciándose una irregularidad que puede viciar de nulidad lo actuado. DEL CASO CONCRETO La Sala no asumirá el fondo del asunto puesto que se advierte la presencia de una causal que vicia de nulidad la actuación en torno a ese tópico. En efecto, no puede perderse de vista que en el pliego de cargos formulado en la audiencia del 27 de febrero de 2015 al abogado disciplinado Gonzalo Ortiz Rincón se le endilgó la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 a título de dolo “…así mismo por la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4, no entregar a quien corresponda y a la menor

brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, por el hecho de haber sido necesario la prestación de los servicios de otro profesional del derecho para la recuperación del dinero, y la tardanza con la que realizó la entrega de los mismos al señor Juan De La Rosa Ocampo, a título de dolo, decisión notificada en estrados… ”. (subraya y negrilla fuera de texto). Sin embargo, en el fallo se varió esa situación, al considerarse: “ Y en relación con la no entrega oportuna de los dineros o la información de su recibo, si bien tradicionalmente se presenta en la modalidad dolosa, como fue imputada en el auto de cargos, es claro que en el presente evento ocurre una degradación de la forma de culpabilidad, al verificarse que el disciplinable ha tomado cuanta precaución ha podio (sic) para no hacer pagos equivocados (…) De allí que si bien perviven las imputaciones fáctica y jurídica se degradará en relación con esta conducta la forma de culpabilidad a la de culpa” (subraya y negrilla fuera de texto). Folio 169 c.o. Es decir, que en la sentencia el comportamiento reprochado y descrito en la falta consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 como conducta dolosa, es variada y pasó a ser imputada como conducta culposa, en esas circunstancias no puede la Sala abordar el estudio del asunto, puesto enfrenta la actuación una severa lesión del núcleo esencial del principio de legalidad consagrado en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se esta imputando a titulo de culpa una falta a la honradez del abogado, las cuales son per se de carácter

doloso, toda vez que cada una de las modalidades de la falta contenidas en el artículo 34.5 y sus numerales correspondientes requieren para su consumación el pleno conocimiento de los actos realizados y la autorización subjetiva de la voluntad del individuo que la práctica. No se es deshonrado por error, se decide actuar contra la honra. Es por ello que mal podría autorizar esta Colegiatura la variación de la culpabilidad dolosa de la falta del artículo 35.4 porque se estaría vulnerando el principio de legalidad cuya misión es justamente resguardar, avizorándose necesariamente que una de las consecuencias de lesionar el principio de legalidad en las actuaciones disciplinarias es el nexo inescindible de este principio, con el derecho al debido proceso de los disciplinados. Tal ha sido la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional en cuanto al principio de legalidad en la Ley 1123 de 2007

Sentencia C-692/08

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Alcance En lo que se refiere al principio de legalidad, la Corte ha señalado que su carácter imperativo en materia disciplinaria, deviene de la aplicación de varias disposiciones constitucionales, y en virtud de dicho principio, las autoridades administrativas sólo pueden imponer sanciones en aplicación de normas preexistentes, en las que se consagran claramente las conductas que constituyen falta disciplinaria, así como las sanciones que se derivan como consecuencia. Contrario sensu, en la imposición de sanciones, la autoridad respectiva no puede aplicar normas en forma retroactiva, salvo la garantía del principio de favorabilidad, que debe ser analizado en cada caso concreto.

Asimismo esta sentencia estudia el derecho al debido proceso en los procesos disciplinarios regulados por la Ley 1123 de 2007

Sentencia C-692/08

DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Elementos que constituyen la garantía del debido proceso en materia disciplinaria El derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.” Así las cosas, es evidente para esta Superioridad que en la actuación bajo estudio se configuró lo consagrado numeral 2º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en tanto se ha violado el principio de legalidad en tanto se endilgó como culposa una falta disciplinaria de carácter dolosa, y por tanto, se precisa la declaratoria de nulidad para que, por parte del Seccional de instancia, se proceda a proferir sentencia

coherente con la calificación de la conducta realmente verificada. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad, lo cual esta vez no ocurrió al no ser coherentes y correspondientes el pliego de cargos y la Sentencia proferida. Por tanto procederá esta Colegiatura a decretar la nulidad de la actuación a partir de la emisión de la Sentencia proferida el 12 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quedando vigente todo lo actuado hasta antes de la promulgación de la providencia antecitada, toda vez que es a partir de la promulgación de la citada pieza procesal que deviene la violación al principio de legalidad y en consecuencia al debido proceso del disciplinable. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR la nulidad de la actuación a partir de la emisión de la Sentencia proferida el 12 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quedando vigente todo lo actuado hasta antes de la promulgación de la providencia antecitada, por las razones expuestas.

SEGUNDO : NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido al disciplinado para lo cual se comisionará a la Sala Seccional de Primera Instancia,

en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen para continuar la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÒN CASTILLO ARBELAEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrada Magistrada

MARÌA MERCERDES LÒPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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