CSDJ - F17001110200020140021202ADJUNTA20190306143643-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140021202ADJUNTA20190306143643-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201400212 02 Aprobado según Acta Nº 12 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por IVÁN RAFAEL ACOSTA GUILLEN apoderado del disciplinado, contra la sentencia del 22 de julio de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, a través de la cual Declaró que el profesional del derecho GONZALO ORTÍZ RINCÓN identificado con cédula de ciudadanía Nº 10.247.836 y portador de la tarjeta profesional Nº 123.057 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, es RESPONSABLE por la comisión de las faltas descritas en los artículos 34 literal d) y 35-4 de la ley 1123 de 2007, atribuidas a título de CULPA, en consecuencia, impuso SANCIÓN de MULTA equivalente a CUATRO (4) salarios mínimos legales vigentes (folios 222 a 239 c.o). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja que presentó el 26 de febrero de 2014, el señor JUAN DE LA ROSA OCAMPO contra el abogado GONZALO ORTÍZ
RINCÓN, quien adujo que el 10 de agosto de 2011, le otorgó poder para que interpusiera demanda administrativa contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin que se le reconociera el reajuste de la asignación de retiro, tramitada ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales de Descongestión, el cual profirió sentencia Nº 017 del 29 de enero de 2013 favorable a sus intereses. 1 1 Conformada por los Magistrados MIGUEL ÁNGEL BARRERA MUÑOZ (ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN Afirmó que el abogado denunciado a partir de esa fecha no realizó labor alguna tendiente a hacer efectivo lo ordenado en la sentencia, por tal motivo decidió reclamar personalmente las copias enviadas a CASUR, para el cumplimiento de lo allí ordenado, transcurrió el tiempo sin tener noticias del abogado, ni de CASUR, elevó derecho de petición a dicha entidad solicitando se le informara qué decisiones habían tomado para dar cumplimiento al fallo, recibió respuesta el 22 de febrero de 2014 donde le informaron que dicha entidad había dado cumplimiento a lo ordenado, el valor arrojado por el reajuste solicitado era de $ 12.536.641, y se había consignado al apoderado el 3 de diciembre de 2013, según orden de pago Nº 75536,
pero el abogado nunca le entregó el dinero y no le contestó sus llamadas. (folio 2 y 3). Con la queja anexó, fotocopia del poder, copia de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales de Descongestión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, respuesta enviada por CASUR, donde refirieron que mediante resolución Nº 9681 del 14 de noviembre de 2013, esa entidad había dado cumplimiento a la sentencia, consignando el valor de reajuste al abogado el 3 de diciembre de 2013, se anexó la resolución mencionada (folios 5 a 18). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado GONZALO ORTÍZ RINCÓN mediante certificado Nº 07217-2014 del 3 de junio de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 10.247.836 y portador de la tarjeta profesional Nº 123057 vigente, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (folio 19). 3.-Mediante auto del 6 de junio de 2014 se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho GONZALO ORTÍZ RINCÓN, y se fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional (folio 20). 4.- Edicto emplazatorio fijado y desfijado el 16 y 18 de junio de 2014, se citó y emplazó al investigado (folio 27). 5.- El 22 de julio de 2014, se declaró persona ausente al abogado ORTÍZ RINCÓN, y
se designó defensor de oficio al doctor WILLIAM OSORIO BUITRAGO (folio 33 y 34). República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN 6.- Se fijó por auto del 21 de agosto de 2014, fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación para 7 de octubre de 2014 (folio 38). 7.- Acta de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 7 de octubre de 2014, asistió el defensor de oficio, se escuchó en ratificación y ampliación de queja al señor JUAN DE LA ROSA OCAMPO y no hizo presencia el disciplinado. Ratificación y ampliación de queja. En diciembre del 2013, recibió en su cuenta bancaria una consignación de $2’000.000,oo aproximadamente de los cuales desconoció su procedencia, motivo por el cual remitió un memorial a CASUR, con el fin de indagar la procedencia de tales dineros, recibió información que al abogado ORTÍZ RINCON le habían pagado un dinero correspondiente al reconocimiento de la sentencia a su favor ascendiendo a $ 12’536.641 y los dos millones de pesos correspondían a otro saldo. Indicó que por ese motivo contrató al profesional ELIO FABIO PARRA, mismo que contactó al disciplinable y recuperó la suma de $ 7.900.000, el disciplinado recibió ese dinero en diciembre de 2013 y le pagó la suma indicada en marzo de 2014,
descontó el 30% tanto de la suma de los 12 millones como en los 2 millones conforme a las cuentas que realizó. El quejoso fue interrogado en su oportunidad tanto por el defensor de oficio del investigado, como por el representante del Ministerio Público. El defensor de oficio doctor WILLIAM OSORIO BUITRAGO solicitó se escucharan las declaraciones del señor HUMBERTO VARGAS y del doctor ELIO PARRA PARRA, además el quejoso se comprometió en allegar sus extractos bancarios, y de oficio se decretó oficiar a CASUR, para que remitan copia de la orden de pago Nº 75536 y demás soportes de la consignación realizada al abogado ORTÍZ RINCON con ocasión de la resolución Nº 9681 del 14 de diciembre de 2013 (folios 42 y 43). República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN 8.- El 7 de octubre de 2014 el encartado presentó memorial donde solicitó aplazamiento de la audiencia programada para ese día, aduciendo que se señalara con un tiempo prudencial, teniendo en cuenta que reside en Barranquilla, manifestó además que la queja había sido interpuesta sin fundamento, pues la misma fue por un pago que ya se había efectuado y sólo ocurrió hasta agotar el espacio con la Dirección General de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, donde sólo consignan una vez quede en firme la resolución de pago.
Agregó que allegaba documentos soportes de lo dicho y finalmente solicitó se profiriera auto inhibitorio y se archive dicha documentación, se dejó constancia que el memorial fue radicado en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico y con el memorial no obran anexos (folio 44). El 4 de noviembre de 2014, se anexó documento proveniente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, donde enviaron certificación del reajuste del IPC por valor de $ 12.536.641 del señor JUAN DE LA ROSA OCAMPO, según resolución Nº 9881 del 14-11-2013 y orden de pago Nº 75536 consignado el 3 de diciembre de 2013 al abogado ORTÍZ RINCÓN, a la cuenta del banco BBVA Nº 111059234 cuenta de ahorros (folio 49 a 50). 9.- El 13 de noviembre de 2014, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas el 27 de febrero de 2015 (folio 51). 10.- Audiencia de pruebas y calificación del 27 de febrero de 2015, donde se le reconoció personería jurídica al doctor FABIO AUGUSTO VILLEGAS para actuar como apoderado judicial del disciplinable, el quejoso aportó el estado de cuenta del Banco AV VILLAS, donde se reportó la consignación realizada el 7 de marzo de 2014, por valor de $ 7.931.942 (folios 61 y 62). El apoderado de confianza del disciplinado refirió que las inconformidades de la mayoría de clientes involucrados con éstos casos, consistieron en suponer que los dineros recibidos, debían ser entregados a los clientes en neto, para el caso
concreto hubo un descuento hecho internamente por CASUR, para salud y otros, y República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN después de ello se libró el cheque a pagar y de ese valor se descontó el 30%, el cual se hizo con base en el cheque número 1. Además del descuento del 4 x 1000 y una vez se pagara todo ese dinero había un promedio de 3 o 4 meses de nivelación salarial, dicha oscilación por lo general la reciben los beneficiarios y muchos de ellos no pagaban los dineros, concluyendo que esa era la razón para que muchos abogados, por ejemplo en Bogotá, se estuvieran acostumbrando que hasta tanto no se liquidara la nivelación salarial, no se les pagaba los dineros a los beneficiarios, adujó que hubo un complot en contra del abogado GONZALO ORTÍZ, de parte del quejoso y del señor HUMBERTO VARGAS, para perjudicar a su cliente y causarle un perjuicio. En diligencia de testimonio HUMBERTO VARGAS, manifestó conocer al disciplinado desde hacía más o menos 30 años, porque ambos trabajaron en la Policía, él era el secretario del disciplinado, en ningún momento le terminó el contrato o lo despidió, adujo que entregó la oficina donde llevaban los casos porque se cansó de pagar arriendo y el abogado no le colaboró en nada, sin embargo refirió
que él siguió yendo todas las tardes a las afueras del edificio Concha López a encontrarse con varios jubilados y a darles la poca información que poseía sobre los procesos, pues habían perdido comunicación con el disciplinable hacía más de dos años. Argumentó que conoció al quejoso desde la Policía, y además de ello el doctor ORTÍZ le llevó una demanda contra CASUR con relación al IPC, respecto del trabajo realizado por el abogado, comentó que presentó la demanda en el Juzgado donde se profirió sentencia favorable y le consignaron a su apoderado, pero no tuvo conocimiento del monto. Adujo el testigo, que el procedimiento una vez salía la sentencia favorable al cliente, era que CASUR le consignaba al implicado, la sentencia se enviaba a Bogotá para que le pagaran al demandante, indicó que él era el encargado de ir a los Juzgados y reclamar las sentencias para posteriormente enviarlas a CASUR, y de esta manera la entidad le consignaba al profesional y éste a su vez le consignaba el respetivo 70% a República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN cada uno de los jubilados, manifestó no saber quien realizaba la vigilancia del trámite administrativo de CASUR. Para la fecha en que salió favorable la sentencia (29-01-2013) el letrado cuestionado
ya no se encontraba en la ciudad de Manizales, pues el mismo se había ido en el 2012, es decir no tenía información de él hacía más de 2 años, porque no volvió a la oficina y no le contestó las llamadas, la forma del pago de su trabajo, era que cuando salía el dinero, de ese 30 %, el 15% era para él, pero hasta el momento le adeudaba más de 150 millones de pesos, respecto del caso del señor JUAN DE LA ROSA OCAMPO, sólo le pidió llamar directamente a CASUR, pues no contaba con conocimiento alguno de lo que pasaba en Bogotá, y se enteró que ya le habían consignado al abogado, por los comentarios del quejoso y del doctor PARRA PARRA, quien fue Sargento de la Policía y trabajo con él en la institución, quienes le señalaron que el abogado no los liquidó bien y le comentaron que lo iban a demandar. Dijo que tiene firmado un contrato con el disciplinado como secretario de él, y el abogado ORTÍZ lo abandonó y no le contestó el teléfono, pero no le consta como realizó los pagos porque el abogado no le volvió a mandar las resoluciones de pago y no sabe qué dinero le cancelaron en Bogotá y desconoció los motivos por los cuales no le volvió a enviar las resoluciones. Calificación Provisional. El despacho formuló cargos al profesional del derecho GONZALO ORTÍZ RINCON, por su posible incursión en la falta prevista en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, ni la emisión del fallo favorable, ni la
recuperación de los dineros, a título de culpa, así mismo por la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 ibídem, no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión encomendada, por el hecho de haber sido necesario la prestación de los servicios de otro profesional del derecho para la recuperación del dinero, y la tardanza con la que realizó la entrega de los mismos al señor JUAN DE LA ROSA OCAMPO, a título de DOLO. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN El apoderado judicial del disciplinado, solicitó como pruebas, librar un despacho comisorio a la ciudad de Barranquilla con el fin de citar al abogado GONZALO ORTÍZ RINCON, para que rinda versión libre y aporte alguna prueba documental, el despacho decretó oficiosamente, insistir en el testimonio del doctor ELIO FABIO PARRA PARRA, y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento para el 22 de abril de 2015 (folios 61 y 62). 11.- Audiencia de juzgamiento del 22 de abril de 2015, donde se escuchó el testimonio del doctor ELIO FABIO PARRA PARRA, acto seguido se incorporó la versión libre, la cual se recepcionó por intermedio de comisionado, y se escucharan
los alegatos de conclusión de parte del apoderado judicial del disciplinado (folio 78). Testimonio de ELIO FABIO PARRA PARRA. Manifestó conocer de toda la vida al denunciante, para finales de 2013 le comentó que estaba inquieto por las resultas del proceso administrativo, él le sugirió dirigirse a la entidad deudora, como en efecto a ello procedió, le había conferido poder al disciplinado otro pensionado de la Policía Nacional, a quien llevaba un tiempo que no lo podía ubicar, como tampoco lo ubicaba su asistente, un señor VARGAS; él le hizo un derecho de petición a CASUR, donde en marzo de 2014 le informaron que el proceso había salido favorable y el dinero en suma cercana a los 12 millones de pesos, se lo consignaron al abogado desde comienzos de diciembre de 2013. Entonces se comunicó con VARGAS, a quien le planteó la preocupación por los dineros de su amigo, días después lo llamó el abogado GONZALO ORTÍZ, y le indicó su desconocimiento respecto a la consignación del dinero, de igual manera no tenía certeza en los dineros consignados por cuenta del hoy quejoso, porque recibió muchas consignaciones. Le pidió extractos de los últimos tres meses, para verificar que no le consignaron, mostró extrañeza de tener que comprobar la ausencia del pago, cuando era su deber tener sus cuentas claras, le señaló su intención de denunciarlo penal y disciplinariamente. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN En todo caso se le enviaron esas certificaciones y para marzo de 2014, el quejoso le comunicó que le habían consignado cerca de $9.000.000.00 de pesos, mostró su inconformidad por un descuento entre 150.000.00 y 200.000.00 mil pesos, para ese instante realizó las denuncias; dijo no haber cobrado por su gestión pues buscó una solución pacífica del asunto más a título de conciliador, pero siempre le advirtió a ORTÍZ que lo iban a demandar, no pactó honorarios ni firmó un poder con el quejoso, sin embargo le dejó en su oficina $ 400.000 o $ 500.000 mil pesos. Versión Libre. El 14 de abril de 2015, rindió versión libre por intermedio del comisionado Sala homóloga del Atlántico (ver folios 98 anverso a 103), explicó que trasladó su domicilio de Manizales a Barranquilla razón por la cual recibió las notificaciones a través de su secretaria, que muchos de sus procesos sufrieron mora en el trámite por encontrarse en Barranquilla y manejaba un gran volumen de procesos; a eso se sumó que su antiguo empleado HUMBERTO VARGAS GIRALDO se dedicó a torpedear procesos y a intrigar con sus clientes para que les paguen a ellos directamente a cambio de una remuneración mínima, dejándolo sin sus honorarios, manifestó que se notificó en el mes de diciembre de 2015 de más de 300
resoluciones de pago que luego le fueron consignadas, siendo dispendioso proceder a realizar los distintos cotejos de los cuáles efectivamente son consignados a él, cuáles a sus clientes, para finalmente consignar lo que le corresponde a cada uno de sus mandantes, que no son pocos los casos en que los propios clientes piden la primera copia de la sentencia y cobran directamente, burlando sus honorarios, que en el caso particular de sus clientes de Manizales parecen estar siendo auspiciados por el señor VARGAS, quien antes laboraba con él. En el caso particular del quejoso, puesto que la resolución de pago no dice concretamente a quién le van a consignar, en diciembre de 2013 se dedicó a pagarles a aquellos respecto de los cuales las resoluciones ordenaban consignar en sus propias cuentas y buscar a quienes les habían pagado directamente para pedirles sus honorarios, sólo hasta marzo de 2014 verificó que efectivamente dentro de los dineros consignados en sus cuentas en diciembre de 2013, estaban los fondos de JUAN DE LA ROSA OCAMPO, procedió a realizar el correspondiente pago por intermedio de AV VILLAS, hizo entrega de copia de la consignación por valor de $ República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN 7.931.942 del 7 de marzo de 2014 (folio 118) previos los descuentos conforme a los porcentajes pactados, incluso con un excedente en favor de mandante de $389.942,
por lo cual a su juicio la tardanza en el pago se encuentra justificada (folio 98 a 103 y 104 a 154). En defensor de confianza del disciplinado rindió sus ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Señaló que la prueba sobreviniente a los cargos, particularmente la versión libre y las copias de las resoluciones que allí fueron incorporadas, desvirtúan los cargos y por el contrario fortalecen los argumentos referidos por el disciplinado, en punto del desorden administrativo de CASUR, quien ordenó diferentes formas de pago, algunos al abogado, otros directamente al beneficiario, cuando no pasan a acreedores varios al no aparecer el acreedor, a la espera de que aparecieran los deudos. Particularmente para el mes de diciembre CASUR procuró agotar los dineros destinados a los pagos de sus acreencias, a veces sin particularizar sus destinatarios, por lo cual su mandante procedió como él mismo lo refirió puntualmente en su versión para el caso del aquí quejoso, cuando recibió la llamada de su abogado, una vez verificó que no se le habían pagado directamente al pensionado, ni a acreedores varios, procedió a su pago solicitando previamente constancia de que no se hubieran consignado a su cliente, pues son muchos los procesos que maneja y los dineros que recibe y no se han dejado de realizar pagos equivocados, que son dineros que se pierden, por lo cual se desdibuja el dolo en su actuar. Concluyó que su mandante no incurrió en falta alguna y por ende debe ser absuelto, pues las dificultades han provenido de CASUR, como podrá observarse del detenido estudio de las resoluciones aportadas con la versión de su prohijado.
12.- El 12 de junio de 2015, se dictó fallo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante el cual: DECLARÓ que el profesional del derecho GONZALO ORTÍZ RINCÓN identificado con cédula de República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN ciudadanía Nº 10.247.836 y portador de la tarjeta profesional Nº 123.057 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, es RESPONSABLE por la comisión de las faltas descritas en los artículos 34 literal d) y 35-4 de la ley 1123 de 2007, atribuida a título de CULPA, en consecuencia, impuso SANCIÓN de MULTA equivalente a CUATRO (4) salarios mínimos legales vigentes (folios 156 a 171). 13.- Decisión notificada por edicto fijado y desfijado el 27 y 31 de agosto de 2015 a las partes (folio 184). 14.- El 5 de noviembre de 2015, vencido el término para apelar, sin que se haya recibido manifestación alguna al respecto, se envió por primera vez al Consejo Superior de la Judicatura el proceso radicado 17001110100020140021200 para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta del fallo dictado el 12 de junio de 2015 (folio 185). 15.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
mediante decisión del 10 de febrero de 2016 aprobada según acta Nº 13 de la misma fecha, decretó la nulidad de la actuación a partir de la emisión de la sentencia proferida el 12 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, como quiera que el comportamiento reprochado y descrito en la falta consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 es de carácter dolosa y fue imputada como conducta culposa una falta a la honradez del abogado, las cuales son per se de carácter doloso, ordenando proferir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta dicha circunstancia (Folio 196 a 208). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante sentencia del 22 de julio de 2016, DECLARÓ que el profesional del derecho GONZALO ORTÍZ RINCÓN identificado con cédula de ciudadanía Nº 10.247.836 y portador de la tarjeta profesional Nº 123.057 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, es RESPONSABLE por la comisión de las faltas descritas en los artículos 34 literal d) y 35-4 de la ley 1123 de 2007, atribuida a título de República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN CULPA y CULPA RESPECTIVAMENTE, en consecuencia, impuso SANCIÓN de MULTA equivalente a CUATRO (4) salarios mínimos legales (folios 222 a 239). Para tomar esta decisión el a quo consideró que dentro de los deberes profesionales del abogado está el de lealtad con su cliente, por cuanto debió mantener al cliente informado del acaecer de la gestión encomendada y de las resueltas del mismo, e informando del instante en el cual obtuvo el pago correspondiente, suceso que no ocurrió en este proceso, donde puntualmente lo señaló el quejoso y lo ratificó el abogado FABIO PARRA, al señalar que fue el propio quejoso quien obtuvo las copias del fallo y las envió a CASUR para su cobro, donde le informaron que el pago se realizó por intermedio de su abogado, por ende se evidenció la materialidad de la falta a este deber, por no informar con veracidad la constante evolución del asunto. Otro tanto ocurrió con la conducta, al no entregar oportunamente a quien correspondía y a la menor brevedad posible los dineros a él consignados, pues el hecho que el investigado manejara un sin número de asuntos a nivel Nacional, le imponía el deber de contar con una logística necesaria para atender en cada ciudad la vigencia de los distintos proceso, la comunicación con sus clientes, y como no en Bogotá sede de la entidad de CASUR, donde se tramitan todos los pagos de las distintas sentencias, para poder estar atento a su decurso y muy especialmente a la hora de realizarse los pagos, de verificar montos, destinatarios y cuentas a las cuales
se han realizado las consignaciones, para proceder sin tardanza a su entrega inmediata previo los descuentos de los honorarios. Si bien es cierto las distintas resoluciones aportadas por el disciplinado en su versión (folio 104 a 154) indican que a veces la entidad pagadora ordena girar los dineros directamente al beneficiario, otras al abogado y en otras se ordena directamente claramente a quien, pero desde luego el primer llamado a clarificar el asunto es el propio abogado, quien debe contar con un archivo debidamente organizado de cada uno de los asuntos y solicitar a la propia entidad pagadora la información pertinente, no encontrándose justificación alguna para que hubiera procedido como lo hizo, denotándose el desorden y desidia con la que manipula esos dineros el inculpado, sin estarse al manejo escrupuloso de los mismos. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN El pretendido desorden administrativo de CASUR, no justifica por qué el disciplinable no asumió los mecanismos de verificación en torno a los dineros que le son consignados y la entrega de los mismos de manera inmediata a sus mandantes, más aún cuando el investigado atendía diversos asuntos y las sumas percibidas eran cuantiosas y adicionalmente la consignación de los dineros por parte de la entidad deudora no era uniforme, razón de más para establecer mecanismos de control, para la pronta recepción de los dineros que correspondían a cada cliente, sin que los
mismos tuvieran que adelantar gestiones adicionales. Para la primera de las faltas señaladas, esto es no mantener informado a su cliente sobre la marcha del asunto, se trató de una conducta culposa, de suma negligencia, más cuando el acervo probatorio en su conjunto enseña que el disciplinable abandonó la ciudad y no se preocupó por establecer un mecanismo expedito de comunicación con sus clientes y en relación con la no entrega oportuna de dineros o la información de su recibo, si bien tradicionalmente se presenta en la modalidad dolosa, como fue imputada en el auto de cargos, es claro que en el presente evento ocurrió una degradación de la forma de culpabilidad, al verificarse que el disciplinado tomó cuanta precaución pudo para no hacer pagos equivocados, pero no obtuvo la misma diligencia a la hora de tener sus cuentas claras, en torno a qué dineros le son reconocidos y pagados, quién los percibió, y la manera más expedita de entregar a sus clientes, para el caso del señor JUAN DE LA ROSA OCAMPO, quien no debía recurrir a presentar derechos de petición y requerir de otro profesional del derecho, no sólo para enterarse que su pago ya lo habían realizado por intermedio de su abogado, sino para que finalmente le fueran consignados. Dejó sentado la Sala cómo en momento alguno se vulneró el principio de legalidad, particularmente de la falta, pues como lo acotó el Magistrado GARCÍA ADARVE en su salvamento de voto la falta prevista en el artículo 35-4 del CDA correspondió a una configuración de numerus apertus, en estrecha relación con el artículo 21 ibídem, que señaló el dolo y la culpa como modalidades admisibles de culpabilidad,
además porque el tipo en comento careció de ingredientes subjetivos que impidieron República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN su configuración culposa, tales con “a sabiendas… con el propósito de …” u otras similares. De modo que el principio de legalidad de la falta – tipicidad, debió observarse dentro del ámbito del legislador que, para el caso en ejercicio de su libertad valga la redundancia legislativa2 no desechó, en modo alguno, la posibilidad que las faltas contra la honradez puedan cometerse de manera culposa, (se refirió también a las sentencias C-343 de 2006, C-699 de 2015), de suerte que, en casos como el de autos, no cabe duda que la falta prevista en el artículo 35-4 del CDA, en concordancia con el artículo 21 ibídem, bien puede configurarse a título de culpa, si el acervo probatorio así lo enseñó, tal y como lo dejó sentado uno de los Magistrados disidentes de la Colegiatura Superior. La conducta aquí verificada que en principio aparentaba ser dolosa, pero escuchada la prueba sobreviniente, como atrás se dijo, la demora en la entrega de los dineros al cliente obedeció al desorden que manejaba la oficina del profesional cuestionado, quien litiga a distancia Barranquilla, pero además cuenta con clientes a nivel nacional, sin haber implementado mecanismos que le permitan ejercer un control de
cada cliente en particular, tanto para mantenerlos debidamente informados, como para hacerles entrega puntual de los dineros una vez son reconocidos y consignados en sus cuentas. Se evidenció un comportamiento caracterizado por omisión de los deberes de cuidado que impidieron cumplir el mandato de entrega a la menor brevedad posible de los dineros percibidos, una actitud negligente y por ende generadora de responsabilidad en la modalidad culposa. DEL RECURSO DE APELACIÓN 2 El derecho al debido proceso reconocido por el artículo 29 de la Constitución, consagra entre las garantías sustanciales y procesales que lo integran, el principio de legalidad, en virtud del cual le corresponde al legislador det
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