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CSDJ - F17001110200020140021701ADJUNTA20151204190419-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020140021701ADJUNTA20151204190419-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Bogotá, D. C., noviembre treinta de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 170011102000201400217 01 Aprobada según Acta de Sala No. 096 de la misma fecha.

Asunto: Consulta incidente de desacato dentro de la acción de tutela a la que acudió GLORIA DEL CARMELO RUEDA MEJÍA, contra la DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y DE LA DIRECCIÓN

DE SANIDAD DEL BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL No. 18

“Eustorgio Salgar”.

Decisión: REVOCA PARCIALMENTE Y ABSUELVE A UNO DE LOS

SANCIONADOS, ASÍ COMO DECLARA LA NULIDAD PARCIAL, PARA

QUE SE NOTIFIQUE DEBIDAMENTE A OTRO DE LOS SANCIONADOS OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 25 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, decidió declarar que el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y el Mayor Germán Eudoro Velasco Forero, Comandante Encargado del Batallón Especial Energético y Vial No. 18 Gr, Eustorgio Salgar y Director de Sanidad Militar del BAEEV No. 18, han incurrido en desacato a la acción de tutela proferida por esa Sala el 7 de mayo de 2014, por las razones expuestas en

1 Sala Dual, conformada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo (Ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez. esa providencia y, por ende, se les impuso, respectivamente, sanción de arresto de seis días y multa de dos salarios mínimos legales mensuales.

I.- ANTECEDENTES

1. Incidente de desacato El 11 de agosto de 2015 (fls 2 a 4) Cristian Alberto Parra Osorio, por intermedio de su abuela Gloria del Carmelo Rueda Mejía, como agente oficioso, instauró incidente de desacato, contra las autoridades referidas, por presuntamente incumplir lo ordenado por esa Sala a través de fallo de tutela emitido el 7 de mayo de 2014 que accedió a la protección de los derechos fundamentales alegados y ordenó que de manera inmediata la demandada debía realizar los tratamientos que le fueron prescritos, en aras de evitar la pérdida del ojo derecho y le brinde una atención integral que cubra intervenciones quirúrgicas, procedimientos, terapias, medicamentos, uso de lentes, citas médicas de control y todo aquello que se derive del tratamiento para la enfermedad denominada “úlcera corneal inferior, con absceso intraestromal y en decemet, midriasis”, hasta que el paciente recupere la visión, no obstante de pertenecer al Ejército Nacional, “como consecuencia del desacuartelamiento que se ordenará (…)”.

Señaló que a pesar de lo ordenado y del desacuartelamiento de su nieto el 29 de mayo de 2014, hasta la fecha, no han practicado los exámenes pertinentes por la Dirección de Sanidad Militar, con el fin de definir el tipo y

porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, así como tampoco se le han prestado los servicios médicos que ha requerido con ocasión de la citada enfermedad, aduciendo que ya no se encuentra en el sistema del Ejército Nacional, generando así que su estado de salud aumente su deterioro. Por lo explicado, pidió ordenar a las citadas autoridades, cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela emitido el 7 de mayo de 2014.

2. Trámite del incidente de desacato y respuesta de las incidentadas Mediante auto del 12 de agosto de 2015 (fls 21 a 26), con la finalidad de observar el debido proceso de las incidentadas, no dio apertura al incidente de desacato, sino que con base en lo regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ordenó oficiar al superior jerárquico de cada uno de los accionados a fin para que los requieran para que den cabal cumplimiento al fallo de tutela mencionado.

De modo tal que decidió ordenar a Luis Carlos Villegas Echeverri Ministro de Defensa Nacional, para que requiriera al Director General de Sanidad Militar, señor Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez o a quien haga sus veces. Ordenó igualmente oficiar al Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez Director General de Sanidad Militar o a quien haga sus veces, superior jerárquico del Director de Sanidad Militar del Batallón Especial Energético y Vial No. 18 General “Eustorgio Salgar” para que den cumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Sala el pasado 7 de mayo de 2014. De igual modo, se les hizo saber que conforme lo ordena la norma

mencionada, si pasadas 48 horas no han efectuado el requerimiento que se les ha solicitado, se procederá con la apertura de procesos disciplinarios en su contra y se dará apertura formal al incidente de desacato. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios del 12 de agosto de 2015, dirigidos al Ministro de Defensa Nacional (fl 28) y al Director General de Sanidad Militar (fl 27), que fueron remitidos por correo físico (fl 29). 2.1. Apertura del incidente de desacato Mediante providencia del 25 de agosto de 2015 (fls 31 a 35), ante el silencio guardado por los requeridos, se ordenó (i) la compulsa de copias de lo actuado ante los organismos de control, para que investiguen disciplinariamente al señor Ministro de Defensa Nacional, doctor Luis Carlos Villegas Echeverri y al señor Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez, Director General de Sanidad Militar; (ii) declaró la apertura del incidente de desacato; (iii) ordenó dar traslado a los incidentados por el término de 3 días, del escrito de incidente, con el fin de que contesten, soliciten las pruebas que pretendan hacer valer y, (iv) iniciar los trámites necesarios a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, disponiendo librar oficio a los indicentados para que de inmediato procedan a dar cumplimiento al fallo de tutela. Conforme con lo ordenado, se expidieron las comunicaciones al Ministro de Defensa Nacional (fl 36), al Director General de Sanidad Militar (reverso fl 36), al Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional (fl 37), al Comandante del

Batallón “García Rovira” Energético Vial No. 18 (reverso fl 37), al Director de Sanidad del Ejército Nacional última sin firma y sin prueba de su remisión (fl 38), al Director de la Unidad de Sanidad del citado Batallón (reverso fl 38), a la actora (fl 39), al Procurador General de la Nación (reverso fl 39) y al Comandante General de las Fuerzas Militares. 2.2. Respuesta de los incidentados Julio Roberto Rivera Jiménez, Mayor General del Aire (fls 41 y 42), en su condición de Director General de Sanidad Militar, solicitó su desvinculación, pues esa dependencia sólo cumple funciones administrativas y no asistenciales, según lo regulado en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997, motivo por el cual el escrito fue remitido el 20 de agosto a la Dirección de Sanidad del Ejército, con el fin de que se pronunciaran sobre el cumplimiento de lo ordenado. Finalmente, señaló que corresponde al Director de Sanidad del Ejército definir la situación médico laboral del actor, determinar o no sobre la viabilidad de los servicios médicos que solicita y realizar la correspondiente Junta Médico Laboral. A través de auto del 31 de agosto de 2015 (fl 45), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de la Judicatura de Caldas, indicó que en el traslado a los incidentados, no solicitaron práctica de pruebas, de oficio se ordenó recepcionar declaración juramentada a Cristian Alberto Parra Osorio fijando para el 3 de septiembre de 2015 a las 5:00 p.m. esa diligencia; ordenó

remitirlo a Medicina Legal a fin que determine por oftalmólogo, conforme con las historias clínicas, la atención que le han brindado, las posibles secuelas definitivas que le hubieren quedado de la enfermedad y el tratamiento que queda pendiente de realizar y, vincular al Director de Sanidad del Ejército Nacional. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 50 y 51). Jaime Ariza Rojas, Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 18 Gr. Eustorgio Salgar (fl 52), informó que el joven Parra Osorio fue desacuartelado el 29 de mayo de 2014 y la desincorporación de la prestación del servicio militar se hizo efectiva el 11 de junio siguiente. Agregó que ingresó como comandante de esa Unidad a partir de agosto de 2014 y no tenía conocimiento de la situación presentada con ese ciudadano, por lo que inmediatamente impartirá las órdenes respectivas al personal de esa Unidad, encargado de dar cabal cumplimiento al fallo de tutela, para que procedan a adelantar todas las actividades necesarias tendientes a definir su situación militar; postularlo a Junta Médico Laboral y, de inmediato se remitirá oficio relacionado con el asunto, al Director de Sanidad del Ejército Nacional ya que es de su competencia lo ordenado en la tutela. El 7 de septiembre de 2015 William Escobar Vallejo, Director Seccional Caldas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl 54), informó que ese Instituto no cuenta con profesionales especializados en Oftalmología, pero que los profesionales peritos forenses están capacitados

para determinar las secuelas el señor Parra Osorio (fl 54). El 7 de septiembre de 2015 (fl 77), la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército dio traslado de la notificación del incidente de desacato a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, emitiendo instrucciones, con el propósito de allegar las diferentes diligencias que evidencian el cumplimiento del fallo de tutela. El 17 de septiembre de 2015, llegó al Despacho informe pericial de clínica forense del joven Parra Osorio, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls 85 y 86). II.- DECISIÓN CONSULTADA A través de providencia emitida el 25 de septiembre de 2015 (fls 93 a 111), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió declarar que el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y el Mayor Germán Eudoro Velasco Forero, Comandante Encargado del Batallón Especial Energético y Vial No. 18 Gr, Eustorgio Salgar y Director de Sanidad Militar del BAEEV No. 18, han incurrido en desacato a la acción de tutela proferida por esa Sala el 7 de mayo de 2014, por las razones expuestas en esa providencia y, por ende, se les impuso, respectivamente, sanción de arresto de seis días y multa de dos salarios mínimos legales mensuales. Lo decidido se fundamentó en que de lo ordenado por el fallo de tutela, solamente se ha cumplido por el Comandante del BAEEV No. 18, en lo

relacionado con el desacuartelamiento del joven Cristian Alberto, pero solo en virtud de varios derechos de petición que elevó, siendo atendido únicamente hasta el 3 de septiembre de 2014, cuando la orden de amparo se emitió el 7 de mayo de 2014 y se le hizo entrega del informativo administrativo por lesión del 27 de noviembre de 2014. Se agregó que las demás órdenes proferidas por el Despacho en virtud de la acción de tutela no han sido cumplidas, pues al actor debió someterse a Junta Médico Laboral al momento de su desacuertelamiento, sin que ese hecho haya ocurrido, así como tampoco le fue definida su situación militar. Consideró que al Comandante del Batallón BAEEV No. 18 General García Rovira”, el Director de Sanidad Militar de ese Batallón, incurrieron en desacato toda vez que habiéndose emitido orden al primero del desacuartelamiento del joven Parra Osorio y consecuente “definición de su situación militar”, previa revisión de la Junta Médico Laboral, estos dos hechos no los ha cumplido. Manifestó que de igual modo, el Director de Sanidad Militar del BAEEV y el Director General de Sanidad Militar, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, no han cumplido con la orden de tutela, referida a que le realizaran al joven Parra Osorio, los tratamientos que se le habían prescrito en aras de evitar la pérdida del ojo derecho y le brindaran una atención integral que cubriera intervenciones quirúrgicas, procedimientos, terapias, medicamentos, uso de lentes, citas médicas de control y todo aquello que se derive del

tratamiento para la enfermedad que lo aqueja, no obstante dejara de pertenecer al Ejército por el desacuartelamiento ordenado. Se agregó que quedó demostrado que existe un incumplimiento al fallo de tutela proferido por ese despacho por parte del Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional y, del señor Mayor Germán Eudoro Velasco Forero Comandante Encargado del Batallón Especial Energético y Vial No. 18 Gr. Eustorgio Salgar y del Director de Sanidad del BAEEV. 2.1. Escrito que allegó en el trámite de la consulta el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 18 Gr. Eustorgio Salgar El 26 de noviembre de 2015 el Teniente Coronel Jaime Ariza Rojas, Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 18 Gr. Eustorgio Salgar pidió fuera revocada la sanción que se le impuso al Mayor Germán Eudoro Velasco Forero Comandante Encargado del Batallón Especial Energético y Vial No. 18 Gr. Eustorgio Salgar dentro de la acción de tutela referida. Expuso que el encargado de entregar la libreta militar al joven es al Distrito Militar No. 35, con sede en la ciudad de Cúcuta, documento que ya le fue entregado. Manifestó que la Dirección de Sanidad Militar, es la competente, en primer lugar, para realizar la Junta Médica de Calificación de Invalidez a todos los miembros activos o no del Ejército Nacional y, en segundo lugar, para activar los servicios médicos a personas como consecuencia de fallos de tutela,

punto que es el único que no se ha cumplido al momento de la imposición de la sanción. La inconformidad se presenta entonces porque se aplicó sanción al Mayor Germán Eudoro Velasco Forero Comandante Encargado del Batallón Especial Energético y Vial No. 18 Gr. Eustorgio Salgar, cuando no era competente para cumplir el fallo de tutela y por esa razón lo remitió el incidente de desacato al Director de Sanidad del Ejército. Finalmente, señaló que el Batallón Especial Energético y Vial No. 18 Gr. Eustorgio Salgar no cuenta con instalaciones propias, pues se encuentra ubicado en la planta de bombeo de Ecopetrol, por ende, no tiene dispensario y mucho menos Dirección de Sanidad Militar, la única competencia que posee respecto del tutelante es la desincorporación como efectivamente se hizo al notificarse la decisión judicial.

III.-CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A PROFERIR

1. Competencia La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre la sanción por desacato, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto No. 372 de 2015.

2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar en sede de consulta, si se ajusta a la Constitución y a la ley la providencia proferida el 25 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual resolvió declarar que el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y el Mayor Germán Eudoro Velasco Forero, Comandante Encargado del Batallón Especial Energético y Vial No. 18 Gr, Eustorgio Salgar y Director de Sanidad Militar del BAEEV No. 18, han incurrido en desacato a la acción de tutela proferida por esa Sala el 7 de mayo de 2014 y, por ende, les impuso, respectivamente, sanción de arresto de seis días y multa de dos salarios mínimos legales mensuales.

Precisa la Sala que el problema jurídico planteado se resolverá siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del incidente de desacato, así como el precedente horizontal al respecto2, atendiendo a la siguiente metodología: (i) determinará si los derechos de contradicción y defensa en el trámite incidental se garantizaron a quien resultó sancionado y, (ii) si la providencia sometida a consulta, siguió estrictamente los parámetros

constitucionales y legales para su adopción. Se aclara, igualmente, que para efectos prácticos, en lo relacionado con la forma de abordar el asunto, se seguirá la metodología propuesta en la providencia emitida el 28 de mayo de 2014, aprobada mediante Acta 41 de la misma fecha, radicado No. 110011102000200705109 04.

3. La garantía del derecho de contradicción y defensa como elementos fundamentales de la decisión dentro del incidente de desacato.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C-367 de 2014, ha sostenido que antes de abrir un incidente de desacato, “el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 19913 y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el 2 Es el caso, por ejemplo de la providencia emitida el 28 de mayo de 2014, aprobada mediante Acta No. 41 de la misma fecha, radicado No. 110011102000200705109 04. 3 Supra II, 4.3.3.1.5. y 4.3.4.5. fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, sin que puede sostenerse que el trámite del cumplimiento del fallo, sea un prerrequisito para el desacato y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”4.

Del mismo modo, esa Corporación5 ha manifestado que en el procedimiento del incidente de desacato, debe salvaguardarse el debido proceso en las cuatro etapas en las que el mismo se desarrolla así: (i) comunicar a la persona incumplida sobre la apertura del trámite incidental, para que pueda exponer sus argumentos defensivos y, con ello, las razones por las cuales no ha cumplido; (ii) valorar las pruebas aportadas y, practicar las solicitadas, que sean conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente, y (iv) en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior. En ese sentido, enfatizó en que para imponer la sanción debe demostrarse la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento de lo ordenado, lo que equivale a indicar que a éste le es atribuible, en virtud del vínculo de causalidad, a su dolo o culpa. Para la Corporación mencionada, como regla general, el procedimiento del incidente de desacato, desde su inicio hasta su culminación, no puede superar el término de 10 días. Obligación que se aplica a partir del 11 de junio de 20146, atendiendo al mandato constitucional de protección de los 4

Sentencia T-939 de 2005. En el mismo sentido la Sentencia T-897 de 2008 y los Autos 285 de 2008 y 122 de 2006. Posición reiterada en la sentencia C-367 de 2014. 5 Ibídem. 6 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar

EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sostuvo la Corte que “El término máximo que se derechos fundamentales y el cumplimiento inmediato de los fallos de tutela, salvo en casos realmente excepcionalísimos, esto es: “(i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. De modo tal que el trámite expedito del incidente de desacato, no excluye la perentoriedad de la salvaguardia del debido proceso constitucional, en virtud de lo cual debe enterarse de su iniciación a los convocados al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, para que presenten sus argumentos defensivos y, soliciten la práctica de pruebas si lo consideran necesario. Por su parte, la jurisprudencia horizontal de esta Sala sobre el tema, se centra

en señalar lo indiscutible que resulta la aplicación del arresto para quien incumpla una orden de tutela, debiendo existir coincidencia ineludible con la persona natural responsable del incumplimiento. Esa es la única manera de aplicar ese tipo de sanción corporal, pues ésta no puede ser impuesta por señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez. Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela”. lógicas razones a la entidad sujeto pasivo del desacato, sino a quien ostenta la autoridad para cumplir la orden7. Por esa razón elemental, ha sostenido la Sala, que las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato, deben ser notificadas, no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las acciones de tutela en las entidades públicas, sino también a la persona natural sobre quien recae la orden de amparo, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa8. En el caso concreto esta Sala encuentra que mediante fallo de tutela del 7 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Caldas, accedió a la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana de Cristian Alberto Parra Osorio, en consecuencia, ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar y al Director de Sanidad Militar del Batallón Especial Energético y Vial No. 18 General Eustorgio Salgar, que de forma inmediata ordene y realice los tratamientos que le han sido prescritos al actor, en aras de evitar la pérdida del ojo derecho y le brinde una atención integral que cubra intervenciones quirúrgicas, procedimientos, terapias, medicamentos, uso de lentes, citas médicas de control y todo aquello que se derive del tratamiento, para la enfermedad denominada “Ulcera corneal inferior con absceso intraestromal y en decemet, midriasis”, hasta que el paciente recupere su visión, no obstante deje de pertenecer al Ejército Nacional, como consecuencia del desacuartelamiento que se ordenará. “(…)”. 7 Fallo del 31 de octubre de 2012, expediente Radicado: 250001102000201200206 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 8 Ibídem. Se ordenó igualmente a la Jefatura de Reclutamiento del Ejército, emita la orden ante el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 18 General Eustorgio Salgar, el inmediato desacuartelamiento del soldado Parra Osorio y consecuente definición de su situación militar, previa revisión de la Junta Médico Laboral, con el fin de establecer el tipo y porcentaje de la pérdida de capacidad laboral con las consecuencias legales a que hubiere

lugar. Según las pruebas que obran en el expediente del incidente, el joven Parra Osorio fue desacuartelado, así como le fue entregada la libreta militar por el Distrito Militar No. 35 con sede en Cúcuta, como lo afirmó el propio incidentante anexando copia de tal documento (fl 145), situación que fue corroborada por el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 18 Gr. Eustorgio Salgar, a la vez que manifestó que la única competencia que tiene ese Comando respecto del cumplimiento del fallo de tutela, era el desacuartelamiento que ya se produjo al tiempo que por no contar ese Batallón con dispensario médico remitió el oficio del incidente al Director de Sanidad del Ejército como lo afirmó (fl 52 reverso), dependencia encargada de activar los servicios médicos, ordenar la atención de salud y convocar a la Junta Médico Laboral. En ese orden de ideas, razón tiene el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 18 Gr. Eustorgio Salgar, en la medida en que la orden de tutela en lo que le concernía fue cumplido cabalmente, máxime cuando lo que falta por ejecutarse de lo ordenado por el Juez Constitucional, relacionado con la activación de servicios de salud, prestación de los mismos y convocar a la Junta Médico Laboral le corresponde al Director de Sanidad del Ejército al tenor de lo dispuesto en entre otros, en los artículos del Decreto 1796 de 2000, en su orden, 4º sobre exámenes de capacidad psicofísica, entre otras oportunidades en el retiro del servicio; el término en que deben practicarse

para su realización luego de la desincorporación de acuerdo con el artículo 8, y la autorización de la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza para la convocatoria a Junta Médico Laboral, motivo por el cual al tenor del artículo

18. Por ese motivo, se revocará la sanción impuesta al Mayor Germán Eudoro

Velasco Forero, Comandante Encargado del Batallón Especial Energético y Vial No. 18 General Eustorgio Salgar. Ahora bien, esta Sala advierte que si bien es cierto las demás órdenes dadas por el juez de tutela le corresponde cumplirlas a la Dirección de Sanidad del Ejército, también lo es que la apertura del incidente de desacato (fls 31 a 35), no le fue notificado en debida forma al Director de Sanidad del Ejército, pues simplemente aparece copia de oficio sin firma que se le dirigió (fl 38), pero sin prueba alguna de haberse remitido a esa Dirección, lo que vulnera sus garantías de contradicción y defensa que hacen parte del debido proceso constitucional (artículo 29). Por lo indicado, se procederá a revocar parcialmente la providencia emitida el 25 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para en su lugar, absolver la sanción impuesta al Mayor Germán Eudoro Velasco Forero, Comandante Encargado del Batallón Especial Energético y Vial No. 18 General Eustorgio Salgar. De la misma manera, se declarará la nulidad parcial de dicha providencia, en lo relacionado con la sanción impuesta al Brigadier General Carlos Arturo

Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, para en su lugar, ordenar que le sea notificado en debida forma al Director de Sanidad del Ejército el auto de inicio del trámite del incidente de desacato, para que tenga oportunidad de ejercer la contradicción y defensa que hacen parte del debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR PARCIALMENTE, por los argumentos expuestos, la providencia emitida el 25 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para en su lugar, ABSOLVER de la sanción impuesta al Mayor Germán Eudoro Velasco Forero, Comandante Encargado del Batallón Especial Energético y Vial No. 18 General Eustorgio Salgar. Segundo. ANULAR PARCIALMENTE, por los argumentos expuestos, la providencia emitida el 25 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para en su lugar, ORDENAR, que le sea notificado en debida forma al Director de Sanidad del Ejército el auto de inicio del trámite del incidente de desacato, para que tenga oportunidad de ejercer la contradicción y defensa que hacen parte del debido proceso. Tercero.- Una vez notificada en debida forma esta providencia, contra la cual no procede recurso alguno, devuélvase el expediente al Seccional de origen,

para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado Continúan firmas……

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ

Magistrada Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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