CSDJ - F17001110200020140022101ADJUNTA20161209091318-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140022101ADJUNTA20161209091318-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron que el litigante incurrió en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, pues no entrego a quien corresponda, en la menor brevedad posibles dineros, los cuales eran dineros que el investigado debió consignar al Juzgado Civil Municipal De Manizales, por concepto de cánones de arrendamiento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 170011102000201400221 01 (10676-24) Aprobado según Acta de Sala No. 110 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de enero de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se sancionó al abogado JUAN DAVID RAVE OSORIO
con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN Y UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE (1
SMMLV) DE MULTA, por haber incurrido en la falta descrita en el
artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 7 de marzo de 2014, el señor JAIME CASTRO VALENCIA presentó queja disciplinaria contra el abogado JUAN DAVID RAVE OSORIO, por cuanto contrató al investigado el 10 de octubre de 2013, para que le contestara una demanda de restitución de inmueble arrendado, añadió que el letrado le mencionó que él le estaba consignado los cánones de arrendamiento en el Banco Ganadero y después se podrían a órdenes del Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales. Reseñó que se acercó al Despacho Judicial donde le informaron que no había ninguna consignación a favor del juzgado. Finalmente 1 Magistrado Ponente MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ, en sala Dual con el doctor JOSE RICARDO ROMERO CAMARGO manifestó haberle reclamado al letrado a reclamarle, pero este le mencionó que no encontraba los recibos de consignación. (fls. 3 a 4 c. 1ª. Instancia). 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JUAN DAVID RAVE OSORIO se identifica con la cédula de ciudadanía número 16076285 y porta la Tarjeta Profesional No. 205566, vigente para la época de los hechos. (Folio 18 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 6 de junio de 2014, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor JUAN DAVID RAVE OSORIO y fijó fecha
para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folios 21 c.o 1ra instancia) 4.- Ante la no comparecencia del investigado a las diligencias, el Magistrado de Instancia, previo su emplazamiento, mediante proveído del 21 de julio de 2014, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa (fls. 31 c. 1ª. Instancia) 5.- El 8 de octubre de 2014 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del quejoso, y el defensor de oficio del encartado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El señor JAIME CASTRO VALENCIA ratificó y amplió su queja mencionó haberle entregado la suma de $900.000 al investigado, para que los consignara a favor del Juzgado Tercero Municipal, por concepto de pago de cánones de arrendamiento, añadió que cuando le preguntó al letrado sobre los recibos de consignación, éste le informó que los tenia refundidos. Adujo que pactó honorarios con el abogado por $400.000, mencionó que el realizó una consignación a favor del Juzgado Tercero Municipal, por concepto de pago de cánones de arrendamiento el día 25 febrero 2014 por el monto de $300.000. Finalmente mencionó que se acercó al Juzgado y allí le informaron que no había realizado los pagos de los arrendamientos adeudados. 6.- El 12 de noviembre de 2014 el Magistrado de Conocimiento
continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del quejoso, JORGE ALIRIO DÁVILA y el defensor de oficio del encartado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- El señor JORGE ALIRIO DÁVILA, mencionó conocer al señor RAVE OSORIO, pues trabajó con la doctora MARÍA DEL ROSARIO BETANCOURT, informó no conocer al denunciante. Añadió haber realizado 3 consignaciones por sumas de $300.000 el día 8 de febrero de 2014, por encargo del letrado. Las cuales se las entregó al investigado el mismo día que realizó los depósitos. 6.2.- El señor VÍCTOR MAURICIO OLAYA, Mencionó conocer al investigado pues fueron compañeros de trabajo, como también conoció al quejoso, porque se acercó a la oficina donde laboraban en busca de los servicios profesionales del investigado. Finalmente añadió no tener conocimiento de los honorarios que pactaron el quejoso y denunciado. 6.3.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado por presuntamente haber podido incurrir en la falta disciplinaria a la honradez, contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el denunciante le entregó dineros para abonar a los cánones de arrendamiento al Juzgado
Tercero Civil Municipal donde se adelantaba un proceso de restitución contra JAIME CASTRO VALENCIA, pero solo fueron consignados hasta el 18 de febrero 2014, dando por terminado el contrato el proceso. 7.- El 1 de enero de 2015 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del quejoso, y el defensor de oficio del encartado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- El señor JUAN DE JESÚS LONDOÑO JARAMILLO (defensor de oficio del disciplinado), solicitó se tengan en cuenta al momento de imponer la sanción a su defendido la carencia de antecedentes disciplinarios, las diferentes circunstancias de carácter personal del investigado que lo obligaron a actuar de manera descuidada con su cliente, además el hechos de haber develto los dineros consignándolos al juzgado. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 23 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en sentencia proferida el 23 de enero de 2015, sancionó al abogado JUAN DAVID RAVE OSORIO, con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión y un salario mínimo mensual legal vigente (1 smmlv) de multa, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo, por cuanto quedo demostrada la misma al advertir que el investigado debió consignar a
la menor brevedad dineros correspondientes a los cánones de arrendamiento al Juzgado Tercero Civil Municipal, donde se adelantaba un proceso de restitución contra el quejoso, pero sólo fueron consignados meses después, evidenciando que a la fecha mantiene dicha suma de dinero en su poder, sin que exista ninguna causal de justificación de su conducta. Por lo anterior, el fallador de primera instancia sancionó al abogado JUAN DAVID RAVE OSORIO con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión y un salario mínimo mensual legal vigente (1 smmlv) de multa, al considerar que se trataba de una falta cometida a título de dolo, además tuvo en cuenta, la ausencia de antecedentes disciplinarios, como también la propia iniciativa del investigado al procurar resarcir el daño a su mandante, realizando el pago de los cánones de arrendamiento, de forma tardía. (Folios 71 a 81 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el abogado disciplinado presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Existió una incorrecta interpretación de lo manifestado en las declaraciones del señor VÍCTOR OLAYA ÁLZATE, pues éste no aseguró que recibió varias quejas de algunos clientes del inculpado, por retención de dineros de sus servicios profesionales. - Existió una incorrecta interpretación de lo manifestado en las declaraciones del señor DÁVILA ZULUAGA, pues el investigado fue quien le entregó el dinero para consignarlos a favor del juzgado, no fue el señor Olaya álzate quien se los entregó. - Además mencionó existe una errónea apreciación de lo
expresado por el defensor de oficio que le asignaron, en relación con las diferentes circunstancias de carácter personal del investigado. - Por ultimo mencionó se tuviera en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios para la dosimetría de la sanción, pues considera que la sanción a imponer es la de censura. (Folio 86 a 90 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 26 de mayo de 2015, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 6 c.o. 2ª instancia). 2El 2 de junio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 7 y 8 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 9 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 1 de agosto de 2016, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto, señalando que el togado no procedió a consignar a la menor brevedad, los dineros que le entregó el quejoso para garantizar la continuación del proceso de restitución de inmueble arrendado. Por lo anterior, solicitó se confirmara la decisión consultada la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y un salario mínimo mensual legal vigente (1 smmlv) de multa
al abogado JUAN DAVID RAVE OSORIO. (fls. 12 a 14 c.2. 2ª Instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JUAN DAVID RAVE OSORIO se identifica con la cédula de ciudadanía número 16076285 y porta la Tarjeta Profesional No. 205566, vigente para la época de los hechos. (Folio 18 c.o 1ra instancia) 3.- De la apelación. El investigado presentó escrito de apelación en término el 10 de marzo de 2015, habiéndose notificado por edicto el 5 de del mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Se tienen como argumentos defensivos del investigado que el a quo interpretó de manera errónea las pruebas aportadas al dosier, como lo son los testimonios del doctor VÍCTOR OLAYA ÁLZATE, del señor DÁVILA ZULUAGA, y lo que manifestó el defensor de oficio en sus alegatos defensivos en los cuales solicitó se tuvieran en cuenta al momento de imponer la sanción a su defendido, las diferentes circunstancias de carácter personal del investigado. Sobre lo anterior, considera la Sala que dichos argumentos no tienen ánimo de prosperar en esta instancia, pues lo plasmado por el denunciado cuando este mencionó que el fallador de primera instancia interpretó de manera errónea los testimonio de los señores OLAYA
ÁLZATE y DÁVILA ZULUAGA que “me ha correspondido atender a dos personas que se han ofuscado mucho, pero es porque no lo encuentra” (…) “que había como una mora en la entrega de un dinero de una administración, pero desconozco, pues si era como propietario de un apartamento o de algo dentro de la propiedad horizontal o si era como abogado propiamente de la señora que estaba haciendo la reclamación, o que le diga de aquí en adelante su señoría seria especular, pues, de parte mía”, al momento de requerírsele al señor DÁVILA ZULUAGA mencionó que fue el letrado investigado quien le entregó el dinero para consignar y le devolvió las consignaciones al mismo, este planteamiento no desvirtúa de ninguna forma la responsabilidad disciplinaria por parte del investigado, al faltar a la honradez del abogado con su cliente, pues se cuenta con los suficientes elementos probatorios en el dosier, que demuestran la responsabilidad disciplinaria del investigado, como lo es la entrega de dinero en el mes de noviembre del año 2013, para el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble, como lo indica el quejoso en su escrito de queja, destinados a los meses de noviembre de 2013, diciembre de 2013 y enero de 2014, y el hecho de que el investigado no consignó los dineros a la menor brevedad, sino hasta el día 18 de febrero de 2014, como lo demuestran las consignaciones que reposan dentro del proceso. (fls. 5 a 7 c. 1ª. Instancia). Por otra parte, respecto del argumento del investigado en el cual
indicaba que fue interpretado de manera errónea, lo manifestado por el defensor de oficio en sus alegatos en los cuales mencionó, que el pago al señor CASTRO VALENCIA se realizó producto de la buena fe del colega el señor OLAYA ÁLZATE y no por voluntad del encartado, este planteamiento, tampoco está llamado a prosperar pues el magistrado de primera instancia si valoró los argumentos del defensor de oficio, para la imposición de la sanción, pero también que contaba con los suficientes elementos probatorios, que daban certeza de que el acá encartado cometió los actos reprochables contra su mandante, como lo es la entrega de dinero en el mes de noviembre del año 2013, para el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble, como lo indica el quejoso en su escrito de queja, destinados a los meses de noviembre de 2013, diciembre de 2013 y enero de 2014, pero el investigado no consignó los dineros a la menor brevedad, sino hasta el día 18 de febrero de 2014, como lo demuestran las consignaciones que reposan dentro del proceso (fls. 5 a 7 c. 1ª. Instancia), el testimonio del señor DÁVILA ZULUAGA, realizado el 12 de noviembre de 2014 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (min. 12:09 a 12:46 c. 1ª. Instancia), mediante el cual mencionó que el denunciado le había entregado el dinero para que consignara, y le entregó las consignaciones al mismo. Ahora bien, en cuanto a la solicitud del recurrente que la sanción que se
le impuso, sea modificada a censura, considera la Sala que la petición del doctor JUAN DAVID RAVE OSORIO no está llamado a prosperar, por cuanto la primera instancia tuvo en cuenta la conducta cometida, la carencia de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, y (fls. 78 cuaderno de 1° instancia), además la conducta endilgada al investigado fue cometida a título de dolo (fl. 79 cuaderno de 1° instancia), con lo cual el a quo consideró todos y cada uno de los criterios definidos por el legislador para la tasación de la sanción según lo provee el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, siendo consecuentes con las pruebas acopiadas y la falta disciplinaria en consideración, se encontró demostrada la responsabilidad disciplinaria del doctor JUAN DAVID RAVE OSORIO, pues desplegó una actuación dolosa bajo el pleno conocimiento y voluntad en su realización, por lo anteriormente expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 23 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual se le impuso sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y un salario mínimo mensual legal vigente (1 smmlv) de multa, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó al abogado JUAN DAVID RAVE OSORIO, identificado con cédula de ciudadanía No.16076285 y portador de la tarjeta profesional No.205566, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE (1 SMMLV) DE MULTA, como autor responsable de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con facultades para subcomisionar, para que en el término establecido en la ley, notifique al disciplinado de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta
Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial