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CSDJ - F17001110200020140022501ADJUNTA20170207085447-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020140022501ADJUNTA20170207085447-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FALTA CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / las injurias y las acusaciones temerarias contra funcionarios abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales. REVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / Termina y absuelve Las expresiones propias que han de encajar en el marco típico de la falta disciplinaria deben revestir verdaderos actos de deshonra que ataquen la honorabilidad, entendida como un primer atributo personalísimo de la dignidad humana.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 170011102000201400225-01 (12443-30) Aprobado según Acta de Sala No. 8 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida el 11 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor ALEJANDRO ARANGO GIRALDO de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndole como

sanción SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE

LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS S.M.L.M.V..

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la queja disciplinaria presentada por el señor Carlos Felix Alarcón Cardona contra el abogado ALEJANDRO ARANGO GIRALDO, al asegurar que éste profesional del derecho profirió injurias en su contra de forma verbal y escrita, por lo cual solicita se inicie la investigación respectiva. Como antecedente de su denuncia, señaló que todo se originó en relación con el proceso de sucesión que sus hermanos Bernardo y Jaime Alarcón Cardona iniciaron con ocasión de la muerte de su hermano Duván Alarcón Cardona, representados por el togado, proceso en el cual no lo tuvieron en cuenta viéndose obligado a iniciar demanda de petición de herencia en la cual el encartado desde la contestación de la demanda se dedicó a injuriarlo con expresiones como “aspirante a DELINCUENTE” “EXTORSIONISTA MÁS 1 Magistrado Ponente MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ en Sala Dual con el doctor JOSÉ

RICARDO ROMERO CAMARGO.

ORDINARIO”, “RUMIAR SUS PROPIAS MISERIAS QUE SON SOLO MENTALES”, entre otras expresiones, para lo cual allegó copia de los mencionados escritos de fecha 19 de diciembre de 2011 y 13 de febrero de 2012 y copia del audio de diligencia realizada en el proceso divisorio –inspección judicial- (fl. 1 - 10 c.o.). 2.- La Secretaria de Instancia allegó el certificado No. 07274-2014 expedido por el Registro Nacional de Abogados adiado 4 de junio de

2014, con el cual se constató que el disciplinado ostenta la calidad de abogado identificándose con la cédula de ciudadanía No. 9.858.384 y T.P. 145.466, así mismo, se anexó en el certificado No. 138258 del13 de junio de 2014, expedido por la Secretaria de esta Sala se evidenció que el encartado registra una sanción disciplinaria de censura, la cual comenzó a regir desde el 23 de septiembre de 2010 (fl. 11, 19 - 20 c.o.). 3.- Mediante auto del 6 de junio de 2014, el Magistrado sustanciador ordenó la apertura de investigación, para lo cual ordenó la práctica de pruebas y programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de acuerdo a lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 13 c.o.). 4.- En escrito del 24 de junio de 2014, el quejoso allegó copia de algunas pruebas que pretendía hacer valer en la investigación (fl. 21 – 26 c.o.). 5.- Mediante memorial radicado el 7 de julio de 2014, el encartado manifestó haberse presentado una serie de inconvenientes y altercados con el denunciante, al punto de haber instaurado una denuncia penal contra éste por injuria y calumnia, una querella policiva por amenazas e insultos por la cual fue multado, allegando documentación que demostraba su dicho (fl. 27 – 29 c.o.). 6.- El 19 de agosto de 2014, el Magistrado Sustanciador dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del

disciplinado y el quejoso, luego de la lectura de la queja al encartado, corrió traslado de los documentos que acompañaban la denuncia a lo cual el togado reconoció su firma en los mismos y escuchó el contenido de un audio anexo igualmente, surtiéndose las siguientes actuaciones: 6.1. Versión Libre. El encartado procedió a hacer un recuento sucinto de los hechos que rodearon el proceso de sucesión de autos, así como las denuncias penales que interpuso en contra del quejoso allegando copia de algunas piezas procesales. Destacó que el problema central del asunto deviene del trámite de notificación del quejoso en el proceso de autos, actuación en la cual no la adelantó siendo ésta la situación que alega como que se le desconocieron sus derechos de herencia, generando amenazas en contra del togado por parte del denunciante hecho que fue denunciado ante la Fiscalía. Ante el requerimiento del a quo para que se pronunciara sobre los hechos denunciados, indicando el togado investigado que en el mes de agosto de 2011 envío una carta al señor Carlos para que desocupara el bien que había sido adjudicado a sus mandantes, sin embargo se enteró que el denunciante había afirmado a otro abogado que estaba armado y que no iba a permitir que le “quitaran el bien” de ahí el empleo suyo de los calificativos alegados en la denuncia. Destacó varias circunstancias que se presentaron con el denunciante dejando ver los inconvenientes y maltratos de que fue objeto. Aclaró que el señor Carlos empleó todas las acciones judiciales posibles para atacar el fallo proferido en el proceso de sucesión de

herencia, así mismo, reseñó que ha sido él quien ha recibido muchos improperios e insultos por parte del quejoso, no siendo posible que deba soportar dicha conducta sin poder hacer nada, para lo cual allegó copia de algunos documentos para su defensa, para demostrar que la contestación de la demanda estaba debidamente fundada. 6.2.- El Magistrado procedió al decreto de pruebas, accediendo de forma parcial a las deprecadas por el togado, a lo cual éste repuso la negativa del testimonio del señor Martín Gilberto teniendo que al resolver el recurso el fallador ordenó su decreto, disponiendo de otras de manera oficiosa. 6.3.- Por lo anterior, el instructor de instancia dispuso la terminación de la audiencia fijando nueva fecha para su continuación (fl. 39 - 59 c.o. y Cd No. 1). 7.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas, en oficio del 1 de octubre de 2014 No. 1685, dio cumplimiento al despacho comisorio dispuesto por el instructor de instancia, remitiendo el audio de las diligencias de las pruebas testimonial de los señores Liliana Patricia Ramírez Rivera, Martín Gilberto González Torres, Jaime Alarcón Cardona y Javier Tabares, indicando además, que frente a la declaración del señor Bernardo Elías Alarcón Cardona no fue posible su recepción por cuanto reside en la ciudad de Manizales (fl. 63 – 83 c.o. y Cd). 8.- El 6 de febrero de 2015, el Magistrado de Instancia continuó con la diligencia programada contando con la asistencia del abogado de confianza del encartado doctor JAVIER ARANGO MEJÍA y el quejoso,

corriéndole traslado a los intervinientes de las declaraciones recepcionadas en despacho comisorio. Momento para el cual dispuso el a quo la práctica de pruebas y la fijación de fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 105 c.o. y Cd). 9.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania en comunicación del 15 de abril de 2015 No. 790, remitió el expediente del proceso de petición de herencia radicado bajo el No. 201100196-00 (fl. 109 c.o. y c. anexo 1). 10.- Mediante despacho comisorio adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania se escuchó en declaración a la señora Rosa angélica García Acevedo (fl. 127 – 131 c.o. y Cd). 11.- Mediante escrito del 22 de junio de 2015, el Abogado Javier Arango Mejía apoderado del disciplinado allegó algunas pruebas (fl. 143 – 148 c.o.). 12.- El 19 de agosto de 2015, el a quo se constituyó en audiencia contando con la asistencia del defensor de confianza del encartado y el representante del Ministerio Público. 12.1El Instructor ordenó escuchar el testimonio de la señora Rosa García Acevedo, el cual fue recepcionado mediante despacho comisorio ejecutado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, 12.2.- El Magistrado procedió a la inspección judicial del proceso verbal 201100196 proceso verbal de herencia y acción reivindicatoria de Carlos Félix Alarcón contra Bernardo y Jaime Alarcón Cardona,

tramitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (c. anexo). 12.3.- El defensor del encartado solicitó se allegara una prueba sobreviniente en relación con otro proceso disciplinario en la cual la denunciante en aquella oportunidad aseguró que fue instigada por el quejoso para denunciar al encartado, con lo cual quería demostrar el hostigamiento del que era objeto del togado investigado. Reiteró la solicitud de los testimonios de Bernardo y Jaime Cardonay la ampliación de denuncia. 12.4.- El instructor de instancia procedió a reiterar las pruebas faltantes y ordenó la deprecada por el defensor y el agente del Ministerio Público, fijando fecha y hora para continuar con la diligencia (fl. 149 – 150 c.o. y Cd). 13.- El 14 de septiembre de 2015, el a quo dio continuación a la diligencia convocada, contando con la asistencia del defensor de oficio del encartado y el quejoso. El Instructor hizo escuchar a los asistentes la declaración rendida por el señor Bernardo Elías Alarcón, y por problemas de audio, dispuso citarlo para ser escuchado en diligencia posterior (fl.155 c.o. y Cd). 13.1.- El defensor interrogó al denunciante, quien manifestó a dicho cuestionamiento que en ningún momento pretendió que el encartado lo representara, en cuanto al encuentro con la novia del disciplinado, indicó que la conoce desde hace mucho tiempo porque fue compañera de colegio de su hija, pero no habló con ella de los inconvenientes presentados con su novio. Aseguró que la señora Omaria la Secretaria

del Juzgado, dejó engañar a un Juez de la República, pues siempre estuvo en la ciudad atento con lo que pasaba con la sucesión de Duván, siendo consciente que los bienes de éste eran para repartirlos entre 3, nunca pensó en apropiarse de nada. No presentó ninguna acción penal contra los presuntamente responsables del proceso de herencia, solamente alegó haber presentado una petición de herencia. 14.- El 15 de septiembre de 2015, el Magistrado de instancia, contando con la asistencia del quejoso, el agente del Ministerio Público, del defensor de oficio y del testigo Bernardo Cardona. Dejó constancia de los inconvenientes acaecidos con el equipo de grabación por lo cual procedió la continuación de la diligencia anterior. 14.1.- Declaración del señor Bernardo Alarcón, quien manifestó conocer al togado investigado desde niño, destacando que su hermano hoy quejoso tiene una actitud belicosa, generando un serio problema por la herencia de su fallecido hermano Duván pretendiendo que no se iniciara un proceso judicial sino que fuera de común acuerdo. Agregó que el denunciante en todo momento conoció del proceso pero perdió sus oportunidades procesales, por lo cual arremetió contra el investigado y sus propios hermanos e incluso intentó agredir al investigado. El defensor de encartado interrogó al testigo. El representante del Ministerio Público, indagó al testigo sobre su conocimiento del escrito de contestación de la demanda de autos, antes de su radicación, si le habían puesto de presente el contenido del mismo, o simplemente supo de él de forma posterior, a lo que

respondió el declarante que no recordaba en que momento lo leyó. 14.2.- El agente del Ministerio Público señaló que la disputa que originó la presente investigación obedeció a situaciones de una disputa del común, pero el escrito en el cual el encartado consignó una serie de afirmaciones indecorosas contra el quejoso lo presentó en un proceso judicial haciendo parte del mismo, destacándose que su deber era de actuar como profesional del derecho con el debido respeto, pues sus actuaciones serían publicitadas por el juzgado de conocimiento, por lo cual no resultaba acorde dicho comportamiento toda vez que no resolvió punto a punto los hechos planteados en la demanda comenzando a revolver los hechos particulares de discordia presentados con el quejoso, deprecando la formulación de cargos contra el denunciado. 14.3.- El defensor contractual del togado señaló que no estaba de acuerdo con los argumentos del delegado del Ministerio Público, en tanto los mismos obedecerían a un criterio objetivo de responsabilidad prohibido en el derecho disciplinario, desconociendo que su prohijado representó los derechos de dos personas maltratadas por el querellante, y más aún el togado y su digna esposa, estando sometidos a un “sicariato moral”, presentando un análisis de las pruebas allegadas al plenario para demostrar que el comportamiento del encartado estuvo justificado con ocasión de todos improperios del que fue objeto por el denunciante. 14.4.- Calificación Jurídica. El Magistrado de Instancia indicó que una vez revisadas las pruebas allegadas al plenario se pudo constatar que el disciplinado incumplió su deber descrito en el numeral 7 del artículo

28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que es presuntamente responsable de la falta contemplada en el artículo 32 del CDA, a título de dolo, en tanto en sus escritos de contestación de demanda dentro del proceso de petición herencia y acción reivindicatoria de Carlos Félix Alarcón contra Bernardo Elías Alarcón y otros, seguido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, datados a 19 de diciembre de 2011 y 13 de febrero de 2012, en los cuales realizó una serie de afirmaciones injuriosas y calumniosas en contra del demandante que no presentaban utilidad alguna para los fines del acto procesal empleado. 14.3.- El Magistrado de instancia ordenó la práctica de algunas pruebas deprecadas por el apoderado de confianza del disciplinado y negó otras al ser las mismas superfluas, por lo cual el abogado del encartado presentó recurso de reposición y apelación, siendo despachada por el instructor de forma negativamente la primera y concediendo el segundo. El representante del Ministerio Público solicitó la compulsa de copias para que se investigara al defensor del aquejado por el comportamiento desplegado en esa diligencia siendo acogida dicha petición por el fallador de instancia, ordenando la expedición de copias para lo pertinente (fl. 156 - 158 c.o. y Cd). 15.- El defensor contractual del disciplinado en memorial del 16 de septiembre de 2015, desistió del recurso de apelación instaurado en diligencia anterior, por lo cual el a quo en proveído del 18 de septiembre de ese año, resolvió acceder a dicho desistimiento,

procediendo a fijar fecha y hora para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 159, 161 c.o.). 16.- El 28 de enero de 2016, el Fallador de instancia instaló la audiencia programada, contando con la asistencia del defensor del togado investigado y el agente del Ministerio Público. 16.1.- Alegatos de conclusión del Ministerio Público. Manifestó el señor Procurador Judicial que de la valoración de las pruebas allegadas al plenario se tiene que el encartado incurrió en la falta endilgada, estando plenamente demostrada la materialización de la misma. 16.2.- Alegatos de conclusión del investigado. Manifestó el abogado de confianza del disciplinado que en su caso no podía aplicarse un tipo de responsabilidad objetivo figura que era inconstitucional e ilegal, desconociéndose la carga emocional del ser humano al sentir las ofensas por lo cual reacciona, por ello aseguró que para imponer una sanción no bastaba con la comisión del hecho sin poderse desconocer el factor subjetivo de la conducta, vulnerándose además el non bis in ídem al investigarse penal y disciplinariamente los mismos hechos, reiterando los planteamientos expuestos a lo largo de la instrucción relacionados con los inconvenientes tenidos con el quejoso y con otros familiares, apartándose además, de los planteamientos elevados por el representante del Ministerio Público. Destacó que en este caso debía operar la exceptio veritatis, en tanto su patrocinado actuó justificadamente y por ende no merece reproche disciplinario sino una sentencia absolutoria. 16.3.- Por lo anterior, el Magistrado de instancia ordenó la remisión del

expediente disciplinario para fallo (fl. 210 -212 c.o. y Cd No. 4). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 11 de marzo de 2016, declaró disciplinariamente responsable al doctor ALEJANDRO ARANGO GIRALDO de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndole como sanción de

SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÒN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

Señaló el Seccional de instancia que de las pruebas allegadas al plenario evidenció que el doctor ALEJANDRO ARANGO GIRALDO al momento de contestar la demanda de petición de herencia presentada los días 19 de diciembre de 2011 y en memorial del 13 de febrero de 2012 empleó expresiones tales como: “Carlos Félix Alarcón como aspirante a DELINCUENTE que es, y con mucha vocación además para ello, pretende timar procesalmente a ese despacho contando verdades a medias en las que no dudo que también haya engañado a su representante…” “Tambien me amenazó a mi como representante mandándome mensajes dignos del extorsionista más ordinario, por intermedio de mi padre Javier Arango Mejía, quien también entiende perfectamente las lides de esta profesión, y quien hasta este momento había sido supuestamente un buen amigo de la infancia y juventud de Carlos Félix Alarcón. Otro tanto de su gestión

paraca ejerció cuando en el mes de octubre compareció a las oficinas del abogado Martín Gilberto González Torres para manifestarle que estaba dispuesto a arremeter contra mi humanidad porque se encontraba armado porque tanto en el juzgado como en la calle, y en la oficina de registro y en cuanto lugar existía trámite alguno por la sucesión de su hermano lo había robado vilmente, como se lo manifestó a mi padre y al citado abogado, que hasta el Juez Promiscuo Municipal había robado, calumniado e injuriado de todas las formas posibles y en todos los escenarios sociales donde suele desenvolverse, que no son muchos precisamente porque solo vive en su función de rumiar sus miserias que son sólo mentales, pero que ha sabido traspolararlas a su apariencia física porque a pesar de ser persona solvente funge ante la sociedad siempre como un menesteroso” “… de ahí en adelante el accionante emprendió su salvaje cruzada en contra mía y la de mis clientes, insultó en varias opotunidades a Jaime y a su esposa María Lucía González y a mí mandó razones de toda índole tanto con Jaime como con el abogado Martín y con mi padre” “Luego de haber usado todos los recursos propios de un cobarde acudió a la inane acción que aquí impetra pero que a pesar de su improcedencia debió ser la primera que usaría en defensa de sus intereses por eso repito, combina todas las formas de lucha” “… no formuló objeción o recurso alguno, seguramente a la espera de ayudas de la tercera edad o de familiar en acción o las que el estado prevé para los más necesitados, y” “Luego de haber usado todas esas vías de hecho acudió a la

inane acción que aquí impetra, que a pesar de su improcedencia ésta debió ser la primera actividad que usara en defensa de sus intereses, y no la última, con la que no hubiera ahorrado molestias y sobresaltos a todos, extraño derroche de energía en un ser que sólo sabe ahorrar, pero explicable para alguien que combina todas las formas de lucha” Aseguró la Sala Dual de Instancia que con lo referido en los dos escritos, se evidenciaba un ataque sistemático a la honra y el buen nombre del demandante, pues la oportunidad procesal en la cual plasmó estas afirmaciones era al momento de responder una demanda de petición de herencia y ninguna de éstas daban utilidad para los fines de la actuación procesal. Respecto a la sanción indicó el a quo que la misma obedece al tipo de falta dolosa la cual exigía preparación y ponderación, el desazón que generaba en el conglomerado quienes verían que los estudiosos del derecho asumen conductas tan absolutamente reprochables, la existencia de antecedentes disciplinarios, encontrando razonada y proporcionada la imposición de suspensión por dos meses y multa de 2 S.M.L.M.V. al encartado (fl. 182 - 212 c.o). DE LA APELACIÓN El 28 de abril de 2016, el apoderado judicial del disciplinado presentó escrito de apelación un tanto ambiguo, contra la decisión de primera instancia, del cual se puede traer a colación los siguientes planteamientos –Debe aclarar esta Sala, que en algunos apartes el recurrente habla en primera persona, haciendo alusión a la compulsa de copias que se ordenó por el a quo en su contra y de las agresiones

que fue objeto por el quejoso, aspectos que no serán tenidos en cuenta al no ser el sujeto disciplinado-:

1. Señaló el apelante que si bien su cliente suscribió la contestación de la demanda con altivez haciendo causa común con sus mandantes ante los desafueros del quejoso para con ellos, no estaba en su mente el deseo o capricho de irrespetar a la justicia, con lo cual no se le podía exigir que actuara como una máquina sin emociones, ni mucho menos decirse que con la mera constatación de una aparente falta se lograra edificar un fallo sancionatoria, pues con esto se quebrantarían postulados y garantías constitucionales. 2.- Indició que la sanción impuesta fue desproporcionada, máxime si en casos similares o más graves se ha impuesto otras sanciones, señalando que el contraataque legítimo del encartado contra el querellante por todos los improperios recibidos por éste a él y su núcleo familiar (fl. 220 – 224 c.o.).

A su turno, el encartado presentó escrito de apelación el 29 de abril de 2016, señalando bajo este mismo aspecto que se adhería al recurso presentado por su apoderado, manifestando que no estaba de acuerdo con la contabilización de su antecedente disciplinario cuando éste obedeció a otra falta. Aseguró que debía en su caso aplicársele “la disminución de grave e injusta provocación (…)”, no siendo equilibrado negarle tal precepto cuando “mi exaltación consta en memorial que trasunta mi indignación excitada por la catadura de las agresiones (…)”.

Destacó que no debía imponérsele como sanción censura o multa de un salario mínimo legal mensual vigente, pero que no se le inhiba de poder desarrollar su actividad profesional (fl. 225 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 9 de agosto de 2016, quien funge como Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenó comunicar del trámite de instancia a los sujetos procesales y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificación del 26 de agosto de 2016 informó que contra el litigante encartado no cursa otra investigación en esta Superioridad; así como el certificado de antecedentes disciplinarios se indicó que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias (fl. 13 – 14 c. 2ª Instancia.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta y apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. La Secretaria de Instancia allegó el certificado No. 07274-2014 expedido por el Registro Nacional de Abogados adiado 4 de junio de 2014, con el cual se constató que el disciplinado ostenta la calidad de abogado identificándose con la cédula de ciudadanía No. 9.858.384 y T.P. 145.466, así mismo, se anexó en el certificado No. 138258 del13 de junio de 2014, expedido por la Secretaria de esta Sala se evidenció que el encartado registra una sanción disciplinaria de censura, la cual

comenzó a regir desde el 23 de septiembre de 2010 (fl. 11, 19 - 20 c.o.). 3.- De la falta imputada. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia al jurista ALEJANDRO ARANGO GIRALDO, está descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” 4.- De la prescripción. Encuentra la Sala que antes de proceder a la solución de los planteamientos expuestos por los censores, resulta oportuno hacer referencia a la ocurrencia o no del fenómeno prescriptivo respecto de unos de los hechos por los cuales el encartado fue llamado a éste juicio disciplinario. Debe señalar esta Colegiatura que el legislador estableció en el Estatuto Disciplinario en su artículo 23 como causal de extinción de la acción de la acción disciplinaria, lo siguiente: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” A su turno el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter

permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En este orden de ideas, esta Corporación que el reproche disciplinario fue elevado al doctor ALEJANDRO ARANGO GIRALDO en relación con dos memoriales de contestación de demanda presentado dentro del proceso de Petición de Herencia y Acción Reivindicatoria adelantada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania dentro del radicado No. 20110019600, teniéndose que el primero de los escritos tiene fecha de presentación ante el referido despacho judicial el 19 de diciembre de 2011, como bien lo consignó por la Secretaria de ese despacho (fl. 5 – 7 c.o. y amverso), encontrándose así, que en el caso en estudio dicho fenómeno jurídico sí ha acaecido, en tanto desde la fecha de presentación del primer memorial deben contarse los cinco años a que hace referencia la Ley, toda vez que la falta por la cual fue sancionado el encartado corresponde a conductas

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