CSDJ - F17001110200020140023101ADJUNTA20141002091802-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140023101ADJUNTA20141002091802-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 01 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 081 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000201400231 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia Accionada Comisión Nacional del Servicio Civil y Departamento de Caldas. Accionante Martha Isabel Montes Sánchez Primera Instancia Niega Segunda Instancia Modifica y declara Improcedente ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo del 28 de mayo de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, NEGÓ la acción de tutela impetrada por la señora MARTHA ISABEL MONTES SÁNCHEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL2 y el
DEPARTAMENTO DE CALDAS.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por la señora Martha Isabel Montes Sánchez, en el libelo introductorio, de los cuales la Sala A quo hizo un extracto, así: “Refiere la señora Martha Isabel Montes Sánchez haber presentado concurso público ofertado por la CNSC bajo la Convocatoria N°001 de 2005 con el fin de 1 M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez – Sala con el Magistrado José Ricardo Romero Camargo. 2 CNSC Sigla utilizada en la providencia.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 170011102000201400231 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA conformar lista de elegibles para las vacantes de empleos en vacancia definitiva, provistas ya fuera en provisionalidad o en encargo, las cuales serían objeto de provisión mediante lista de elegibles producto del concurso de méritos, de conformidad con los lineamientos de la Ley 909 de 2004, terminando las etapas del mismo, ocupando el quinto lugar dentro del empleo identificado con el N°23998, Fase II, Aplicación IV, Grupo 1, Etapa 2, con denominación Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03, de la Prueba 142 unificada con la prueba 139, cuya firmeza se estableció desde el veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012), con una vigencia de dos (2) años. Con base en lo anterior, hace saber que la Gobernación de Caldas ofertó dos (2) empleos dentro del grupo 3, identificado con el N°23998, Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03, Nivel Asistencial, y como quiera que ya se han proferido las respectivas resoluciones para el nombramientos en los cargos de carrera a quienes estaban en los puestos tercero y cuarto en la lista de elegibles, procede su nombramiento en un cargo que cumpla las condiciones del referenciando
cargo para el cual se presentó, toda vez que la Comisión Nacional del Servicios Civil, declaró vacantes desiertas para la Gobernación de Caldas en cargos con similitud de función, sin que se haya efectuado a la fecha de la presentación del presente amparo constitucional su nombramiento, pese a que el vencimiento de la lista de elegibles está previsto para el veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)” (fls.156-157 c.o.). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, la actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a trabajos públicos, debido proceso, igualdad, al trabajo, derechos adquiridos, confianza legítima, buena fe y respeto al mérito. En consecuencia solicitó: “SEGUNDO: ORDENAR a la mencionada GOBERNACION DE CALDAS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo elabore y envié a la CNSC, la solicitud de provisión de uno de los cargos declarados desiertos por la CNSC dentro de la Convocatoria N°001 de 2005, tal como se consideró en el Acuerdo N°159 del 6 de mayo de 2011 de la CNSC y que sea igual y/o funcionalmente similar y/o equivalente y/o del siguiente grado de inferior jerarquía al del empleo N°23998 ofertado en la FASE 11 Aplicación IV Grupo 1, con la denominación de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código: 407 Grado: 03 de la prueba 142 unificada con la prueba 139, haciendo uso del Banco de Lista de Elegibles para la entidad. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior oficiar a la CNSC, a fin de que proceda con
la atención inmediata de la respectiva solicitud. CUARTO: ORDENAR a la mencionada GOBERNACION DE CALDAS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la respuesta de la CNSC continúe con el debido proceso para el nombramiento y posesión a uno de los cargos antes mencionado (igual y/o funcional mente similar y/o equivalente y/o del siguiente grado
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de inferior jerarquía, declarado desierto por la CNSC para la entidad GOBERNACIÓN DE CALDAS ), de conformidad con el Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004 y el Decretoley 1567 de 1998. PETICION ESPECIAL .Con el fin de evitar vulneraciones de derechos a terceros, se ordene que dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación del auto admisorio de la tutela, se publique en la página web de la CNSC, la existencia de esta acción para efectos de dar a conocer la misma a quienes eventualmente pudieran salir afectados con la decisión que resuelva la acción pública. VINCULAR al trámite de la presente tutela a la CNSC. ORDENAR a la CNSC, que dé cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 20 del Acuerdo 159 del 06 de mayo de 2011 que dispuso
en su numeral 1. Que la organización de las listas de legibles, se realizaría inicialmente por entidades que son las listas conformadas dentro del proceso de selección para la provisión de empleos de carrera de una entidad en particular, para que así, se respete la ubicación geográfica de los participantes, teniendo en cuenta, lo dispuesto en el Artículo 14 y 15 (Parágrafo 3) del mismo Acuerdo y posteriormente, surtido este trámite, si se utilice el Banco Nacional de Listas de Elegibles para otras regiones del país. VINCULAR al trámite de la presente tutela a los (las) funcionarios(as) provisionales que desempeñan los cargos de interés ofertados por el GOBERNACION DE CALDAS.” (fls.18-19 c.o sic para lo transcrito). Pruebas. Con el escrito de tutela y como elementos de prueba allegó lo siguiente: Fotocopia de la cédula de ciudadanía Copia del PIN N°015635277526 Copia de la constancia de inscripción ante la CNSC Copia resultado prueba básica general de preselección - PBGP. Copia resultado pruebas de competencias laborales. (prueba funcional y comportamental). Copia de la constancia de inscripción a empleo especificoGrupo 1 - Etapa II. Copia de los puntajes obtenidos en cada una de las pruebas como resultado del consolidado del empleo. Copia de la Resolución N°0454 “Por la cual se declara desierto el concurso para algunas vacantes ofertadas en el marco de la Convocatoria N°001 de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2005”. Copia de la Resolución N°2632 del 9 de septiembre de 2010 “Por la cual se declara desierto el concurso para algunos empleos ofertados en la Convocatoria N°001 de 2005, de la CNSC”. Copia de la Resolución N°3579 de fecha 19 de julio de 2011 “Por la cual se declara desierto el concurso para algunos empleos 2005, para los cuales se conformó lista de elegibles con menos concursantes que vacantes en el marco dela Convocatoria N° 001 de 2005, de la CNSC” Copia de la Resolución N°1374 del 20 de Abril de 2012 “Por la cual se conforman lista de elegibles para proveer unos empleos de carrera de la entidad GOBERNACION DE CALDAS, convocados a través de la aplicación IV de la Convocatoria N°001 de 2005”, de la CNSC”. Copia de la Resolución N°2959 de junio 12 de 2012 “Por medio de la cual, se efectúan unos nombramientos en periodo de prueba, se dan por terminados unos encargos y se declara insubsistentes unos nombramientos provisionales”, emanada de la Gobernación de Caldas, para así, de dar cumplimiento a la Resolución N°1374 del 20 de abril de 2012, nombrándose a la señora Adriana Hurtado Giralda, identificada con la cédula de ciudadanía N°39.544.372 y la
señora Alicia Cañaveral Betancur, identificada con al cedula de ciudadanía N°24.741.977, quienes figuraban en el primer y segundo lugar de la Resolución. Copia de la Resolución N°7272-5 de fecha 25 de noviembre de 2013 “Por medio de la cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba y se declara insubsistente un nombramiento provisional”, emanada de la Gobernación de Caldas, en la cual se nombró al señor Álvaro Ocampo Arias, identificado con la cedula de ciudadanía N°10.259.456, quien figuraba en el tercer lugar en la lista de elegibles de la Resolución 1374 del 20 de abril de 2012, y dar cumplimiento a requerimientos de la CNSC, ante Derecho de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Petición incoado ante esa Entidad por la señora María Helena Osario Pinillos. Copia de la Resolución N°7273-5 de fecha 25 de noviembre de 2013 “Por medio de la cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba y se declara insubsistente un nombramiento provisional”, emanada de la Gobernación de Caldas, a través de la cual se nombró a la señora María Elena Pinillos, identificada con la cédula de ciudadanía N°30.283.733, quien figuraba
en el cuarto lugar en la lista de elegibles de la Resolución 1374 del 20 de abril de 2012 y dar cumplimiento a requerimientos de la CNSC, ante Derecho de Petición instaurado ante la CNSC. Copia de derecho de petición del 2 de septiembre de 2013, instaurado ante el señor Gobernador del Departamento (e), doctor Juan Martín Hoyos Villegas, solicitándole, se proveyeran los cargos declarados desiertos por al CNSC dentro de las diferentes Resoluciones emanadas de esa entidad para la Gobernación de Caldas, con la lista de legibles vigente para los cargos identificados con la denominación de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 3, Nivel: Asistencial, Prueba 142, unificada en sus ejes temáticos con la prueba N°139, entre otras peticiones. Copia del oficio G.G.A. 2129 de fecha 21 de octubre de 2013, expedido por la Doctora Alba Lucía Duque Cardona, Profesional Especializada adscrita al Grupo de Gestión Administrativa de la Gobernación de Caldas, en el cual, da respuesta al Derecho de Petición del 2 de septiembre de 2013, donde se le informó que con los nombramientos de los funcionarios Álvaro Ocampo Arias y María Elena Osorio Pinillos, ella subía a ocupar el primer lugar en la lista de elegibles, empero no era posible acceder a ser nombrada en un cargo igual para el cual concurso, por no haber más vacantes ofertadas ni desiertas. Copia del Derecho de petición del 21 de febrero de 2014, enviado al doctor Carlos Humberto Moreno Bermúdez, Comisionado de la CNSC, solicitándole,
dentro de la petición: 1. Verificación si dentro de las listas de elegibles
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA conformadas para la entidad Gobernación de Caldas, existía alguna para empleos iguales, funcionalmente similares al cual podía acceder como participante de la convocatoria referida. 2. Se estudiara por parte de la CNSC, la viabilidad o no para la actora pudiera acceder a uno de estos empleos. 3. Que la CNSC, informara los trámites a realizar ante la entidad Gobernación de Caldas, para continuar con el proceso de uso de listas de legibles en empleos iguales, funcionalmente similares, equivalentes y/o de inferior jerarquía, puesto que existen empleos cuyos titulares se encuentran en provisionalidad y no participaron dentro del proceso de la Convocatoria y/o no superaron las pruebas. 4. Que la CNSC, oficiara a la Gobernación de Caldas, para que diera cumplimiento a lo estipulado en el artículo 11 del Acuerdo N°159 del 06 de mayo de 2011, emanado de la CNSC, entre otros puntos. Copia del oficio de fecha 18 de marzo de 2014, con salida de la CNSC N°2014EE-9209, como respuesta al derecho de petición del 21 de febrero de
2014. Copia del oficio N°956 Radicación # 20140046950 del 20 de marzo de 2014, en el cual la señora Ivonne Marcela Rondón Prada - Director Administrativo de Talento Humano de la Gobernación de Santander, le informó a la hoy actora que la CNSC, autorizó el uso de listas de legibles para proveer dos vacantes del empleo N°29639 - Auxiliar Administrativo 407, - 3 con dependencia “Instituciones Educativas de Municipios no certificados del Departamento de Santander”. Copia del oficio del 1° de abril de 2014, en el cual la actora respondió al ofrecimiento de la Gobernación de Santander, informando que por cuestiones de ubicación geográfica, le era imposible aceptar el ofrecimiento y que de otra parte, dentro de varios cargos ofertados por la Gobernación de Caldas, Entidad para la cual laboraba en provisionalidad, ya habían sido declarados desiertos algunos con similitud funcional y/o equivalentes y/o de inferior
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA jerarquía para el cual había concursado dentro de la Convocatoria N°001 de 2005 y para el (los) que podía optar por estar actualmente en primer orden de
legibilidad después de surtidas todas las fases del concurso, para la entidad Gobernación de Caldas (fls.23-85 c.o). ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de tutela fue interpuesta ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, donde el Magistrado Miguel Ángel Barrera Sánchez, por auto del 16 de mayo de 2013, avocó su conocimiento y ordenando la notificación al accionante; y a las accionadas – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la GOBERNACIÓN DE CALDAS (fls.87-88 c.o). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: La doctora Alba Lucía Duque Cardona, Profesional Especializada del Grupo de Gestión Administrativa de la Gobernación de Caldas, con escrito del 23 de mayo de 2104, respondió el llamado de la acción constitucional indicando en términos generales que respecto a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, de conformidad con lo expuesto por la accionante, era necesario aclarar como la Gobernación de Caldas había respetado el orden de provisión de los empleos y en tal sentido ha procedido, agotando el procedimiento establecido en la Circular Nº005 de 2.012, así, solicitó la correspondiente autorización para el nombramiento provisional o encargo y luego de verificar por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil la inexistencia de listas de elegibles vigentes para proveerlos definitivamente.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Reseñó lo expresado por la CNSC mediante el oficio Nº02014 EE13919 de abril 30 de 2.014, por el cual concedió el permiso para proveer mediante encargo una vacante definitiva de la planta de personal de la Gobernación de Caldas, ofertada y para la cual se declaró desierto su concurso así: “Comoquiera que el empleo de la presente solicitud, fue ofertado en la Convocatoria Nº001 de 2.005, ésta autorización se entiende ad referéndum, bajo el entendido que la CNSC, en ejercicio de lo previsto en el literal f) del artículo 11 de la Ley 909 de 2.004, podrá de oficio. en cualquier momento y con el fin de proveer de manera definitiva la vacante, remitir una lista de elegibles conformada en desarrollo de la citada convocatoria, en consonancia con la decisión adoptada en sesión de Comisionados del 16 de octubre de 2.012, mediante la cual se aprobó por unanimidad como criterio respecto del alcance del Decreto 1894 de 2.012, que la provisión definitiva de los empleos para los cuales se declaró desierto su concurso puede realizarse con listas que integren el Banco Nacional de Listas de Elegibles, en razón a que éstos empleos fueron objeto de reporte a la Oferta Pública de Empleos de Carrera-OPEC por parte de la entidad para la que se realizó el proceso de selección y por tanto fue ofertado por la CNSC en desarrollo de
la Convocatoria, de donde no se trata en modo alguno de una nueva vacante”; así, se confirmó como la remisión de listas de elegibles para proveer empleos cuyo concurso había sido declarado desierto, correspondía a ese organismo de manera autónoma y por tanto podía hacerlo de oficio con el fin de proveer en forma definitiva dichos empleos, situación que aún no dada en la Gobernación de Caldas y sólo se han provisto las vacantes que ha requerido proveer la Gobernación. Señaló que como se había solicitado a la CNSC, adelantar los estudios técnicos para proveer en forma definitiva cargos vacantes y que su concurso fue declarado desierto, haciendo uso del banco de listas de elegibles, no existiendo elegibles con los requisitos para ocuparlos, según lo manifestado por la CNSC a través de oficio 0-2013 EE 41517 de noviembre 20 de 2.013, así: “Al respecto, le informo que en cumplimiento del artículo 7 del Decreto 1227 de 2.005 modificado por el artículo 1 del Decreto 1894 del 11 de septiembre de 2.012, que determina el orden de la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa y del Acuerdo Nº159 de 2.011, por el cual se reglamenta la conformación, organización y manejo del Banco Nacional de Listas de Elegibles, se procedió a verificar la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA existencia de listas de elegibles en empleos con similitud funcional correspondientes a la entidad v al grupo al que pertenece la entidad. es decir empleos con la misma denominación código y grado que tienen asignadas funciones iguales o similares y para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares, estableciéndose que a la fecha no existen listas de elegibles, mediante las cuales se pueda garantizar la provisión definitiva de los empleos relacionados anteriormente. Entonces, al verificar los empleos ofertados por la Gobernación de Caldas en la Convocatoria Nº01 de 2.005, no existían cargos con el mismo código, nivel y grado, y con similitud funcional, que se encuentren vacantes en forma definitiva, para ser provistos con el nombramiento de la señora Marta Isabel Montes Sánchez. Entonces, como podía comprobarse, los procedimientos para proveer cargos vacantes en la Gobernación de Caldas, se habían adelantado con plena observancia de las normas de carrera, con respeto y aplicación de las disposiciones de la CNSC, desvirtuando lo expuesto por la accionante y por el contrario ratificaba el respeto por los derechos fundamentales, al acceso a cargos públicos, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a los derechos adquiridos, confianza legítima, buena fe, respeto al mérito y seguridad jurídica. Entonces pidió el despacho desfavorable a las pretensiones de la accionante (fls.94134 c.o. con anexos). El doctor José Hernando Jiménez Mejía, representante legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con oficio del 26 de mayo de 2014, después de hacer una disertación completa de la naturaleza de los concursos para la provisión de empleos en las Entidades del Estado, conforme al artículo 125 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004 – convocatoria, reclutamiento, Pruebas, lista de elegibles, periodos de prueba, nombramientos en periodo de pruebas, deprecó la improcedencia de la acción por la inexistencia de vulneración de derecho alguno, en tanto, el
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA nombramiento en de los elegibles en las dos vacantes ofertadas en el Grupo 1 etapa 2 del empleo Nº3998, se hizo en estricto orden de mérito, señalando que la accionante no pudo ser nombrada por haber ocupado la posición N° 5, encontrándose 3 elegibles con mejor derecho que la señora Martha Isabel Montes Sánchez. Así las cosas, a la señora Martha Isabel Montes Sánchez, al no obtener una posición meritoria que le generara el derecho de ser nombrada, le asistía una expectativa
frente a la utilización de listas de elegibles para la provisión de empleos en vacancia definitiva. Entonces, frente a los argumentos esgrimidos por la accionante respecto de la aplicación de lo dispuesto en el Decreto Nº1746 del 1º de junio de 2006, dijo que esa disposición se aplicaba a los empleados de Carrera Administrativa cuando requerían una reincorporación o reubicación, razón por la cual carecían de sentido esas apreciaciones frente al presunto incumplimiento e inaplicación de las normas reguladoras de la conformación y uso del Banco Nacional de Listas de Elegibles, en tanto el trámite de solicitud de uso de las mismas se realiza en atención de lo dispuesto en las normas que regulan lo pertinente a la conformación y uso de Listas de elegibles, esto es lo dispuesto en el Acuerdo Nº159 de 2011 y el artículo 7 del Decreto 1227 de 2005. Así las cosas, precisó que la señora Martha Isabel Montes Sánchez, NO ERA TITULAR de un derecho adquirido, pues la prerrogativa de ser nombrada dentro de la carrera administrativa recaía sobre las personas con mejor posición meritoria dentro del concurso ocupando los primeros lugares, configurándose para ella una mera expectativa en la lista a la cual pertenecía, sin dejar de observar como tuvo la posibilidad de ser nombrada en una vacante de similitud funcional en la Gobernación de Santander, sin embargo no aceptó e igualmente que la competencia de la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Comisión iba hasta la conformación de las listas de elegibles toda, pues no cooadministraba las plantas de personal (fls.135-154 c.o – con anexos ). Sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 28 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, resolvió: “PRIMERO: Negar el amparo de tutela solicitado por la señora Martha Isabel Montes Sánchez, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y la Gobernación de Caldas, según lo esbozado en la parte motiva de esta decisión” (fl.167 c.o). Para el efecto señaló que de conformidad con los lineamientos del Decreto Ley 2591 de 1991, recordaba como la acción de tutela era un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección eran los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Entonces, con base en esas características, la acción constitucional solo podía concederse en los casos en los cuales se estuviera ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un y no existiera otros medios de defensa judicial y que en caso que el afectado contar con otro, se interpusiera como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio
irremediable. Entonces, esas situaciones específicas no se encontraban presentes en el asunto de autos, motivo por el cual la Sala negaba el amparo de los derechos objeto de solicitud de tutela invocada por la señora Martha Isabel Montes Sánchez. En punto a los hechos analizados de manera inicial, como conceptos jurisprudenciales acerca del concurso de méritos, señaló la Sala A quo que habría de verse lo dicho la Corte Constitucional mediante Sentencia T -090/13, M.P Luis Ernesto Vargas Silva, lo siguiente: “El concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo. Ahora bien, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante
para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación”. (Subrayas fuera de texto). Habló luego de la procedencia de la acción de tutela pese a existir otros medios judiciales, mediante la misma providencia, así: “… la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternas de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de
ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar. En este último caso, corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado”.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 170011102000201400231 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Concluyó que con base en el precedente reseñado, si bien la accionante indicó estar frente a la vulneración y el desconocimiento de sus derechos fundamentales, las pruebas allegadas y practicadas dentro de las presentes actuaciones la contradecían, al hallarse probado que con base en el concurso de méritos ofertado por la CNSC
bajo la Convocatoria Nº001 de 2005 con el fin de conformar lista de elegibles para las vacantes de empleos en vacancia definitiva, las cuales serían objeto de provisión de acuerdo al producto del concurso de méritos, de conformidad con los lineamientos de la Ley 909 de 2004, al cual se postuló, aquella ocupó el quinto lugar dentro del empleo identificado con el Nº23998, FASE 11, Aplicación IV, Grupo 1, Etapa 2, con denominación Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03, de la Prueba 142 unificada con la prueba 139, cuya firmeza se estableció desde el 29 de mayo de 2012, con una vigencia de 2 años, depu
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