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CSDJ - F17001110200020140023201ADJUNTA20140724173844-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020140023201ADJUNTA20140724173844-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000201400232 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia Accionada: Comandante del Ejército Nacional, sección de altas y bajas y otros,

Batallón de Infantería No. 22 Batalla de Ayacucho

Accionante: Yoni Mauricio Cardona Benjumea

Primera Instancia: Niega

Decisión: Revoca y Ampara parcialmente ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, a través de la cual NEGÓ el amparo de tutela solicitado por JONY MAURICIO CARDONA BENJUMEA contra el Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, del comando del Ejército Nacional Sección de personal altas y bajas y el Juzgado Penal Militar Adscrito al Batallón.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por el señor YONI MAURICIO CARDONA BENJUMEDA el día 19 de mayo de 2014, mediante el cual manifestó:

1 M.P MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ – Sala con el doctor, JOSÉ RICARDO CAMARGO ROMERO

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 170011102000201400232 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Se ampare el derecho constitucional fundamental A LA DIGNIDAD HUMANA, SALUD MENTAL OBJECIÓN DE CONCIENCIA, por la omisión en que ha incurrido el Ejército Nacional, Batallón Ayacucho y sección de Altas y Bajas Comando del Ejército y Juzgado Penal Militar adscrito al batallón…desde cuando fui incorporado al ejército en septiembre de 2013 en el Batallón San Mateo de Pereira…el comandante de la compañía preguntó sobre quienes tiene algún inconveniente para prestar el servicio militar a lo cual levante la mano y el teniente Cuellar me dijo que me veía muy bien y no me dejo hablar. Mis padres…estuvieron en la base militar de la esmeralda a principios de diciembre de 2013, donde le manifestó mi problema y le entregó una copia de la carta de la Fiscalía donde le mencionaba la situación por la que pase (fui violado), donde mis padres le pidieron el desencuartelamiento, a lo cual el Te Cuellar le dijo a

mis padres, que eso me lo iba a solucionar y que lo tramitaría al Comandante del Batallón porque él no podía hacer nada. Al ver que no pasaba nada el 20 de diciembre…mis padres nuevamente hablaron con el jefe de personal sargento Malte, donde manifestó una posible solución. El día 7 de enero de 2014, mi padre presento derecho de petición al Batallón de Ayacucho…exponiendo el problema que tengo solicitando el desencuartelamiento...por los problemas psicológicos porque sufrió una violación antes de entrar al Batallón…es bien cierto que ante la gravedad de lo que paso, su integridad física, psicológica y mental se encuentran amenazados ya que una vez reclutados en la fila, su comportamiento merece atención para evitar una tragedia…pues ya ha intentado fugarse varias veces…el 12 de enero de 2014 el Batallón…responde diciendo que adelanta algunos exámenes para determinar si es apto o no…y se evaluara detenidamente por parte de medicina laboral…En febrero de 2014…los compañeros del batallón se enteraron se reían, se burlaban, pues ello me generaba más traumatismos psicológicos, me fugue del Batallón por un lapso de 4 días, hasta que mi madre me convenció y me llevo nuevamente al batallón donde me manifestaron que la fuga no me la tenían en cuenta y que hiciera de cuenta que tenía un permiso pero que pronto me lo solucionarían donde se firmó un acta entre la psicóloga Dra. Martha, el suboficial encargado de personal y mi

madre, donde lo que le leyeron a mi madre era que no era apto para prestar el servicio y firmaron los tres el acta. Mi madre fue por el acta el 13 de mayo de 214 y no se la quisieron entregar. El 18 de marzo de 2014, nuevamente mi padre envió un derecho de petición, donde le anexamos los documentos de la Fiscalía uno de la comisaria de familia y el tratamiento que me están haciendo el psiquiatra de San Juan de Dios en Manizales…la primera semana de marzo del 2014, nuevamente, al ver que nada me solucionaba el batallón, me fugue del Batallón Ayacucho hasta la fecha, pues no encuentro garantías sobre mis derechos vulnerados, toda vez que ahora si iniciaron un proceso por el delito de deserción y supuesto robo material, algo que no es cierto, el 30 de marzo de 2014, llego una respuesta al derecho de petición, donde le informan a mi madre entre otras cosa que el señor TE CUELLAR niega que haya tenido conocimiento…me dice que me fugue con el material de dotación, lo cual no es cierto porque el material lo deje en el alojamiento con mis compañeros y me hablan de varios delitos que cometí, sobre el desencuartelamiento no es posible porque fue una sintomatología que se exteriorizó después del tercer examen y según la Ley 48/93 no es posible, me dicen que no manifesté nada en el tercer examen, cuando solo me hicieron un examen….la doctora sabe que yo no

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA aguanto, porque el problema que tengo me ven normal pero no es así; no saben lo que siento psicológicamente y además veo que no hay resultados para que me den de baja, solo quiero estar con mi papá que me apoya psicológicamente ” Con base en los anteriores hechos pretendió: “1. Ordenar al BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 22 AYACUCHO y COMANDANTE DEL EJERCITO NACIONAL SECCIÓN DE PERSONAL ALTAS Y BAJAS, mi desencuartelamiento como soldado regular…

2. Que se tutelen los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud mental y derecho a la objeción de conciencia, pues a pesar que o he solicitado por la violación que sufrí no me han tutelado dichos derechos, generando un deterioro en mi salud y mi dignidad humana, en especial por la situación de la violación que sufrí, afectando mi vida normal.

3. Ordenar al Juzgado Penal Militar, cesar toda acción penal en mi contra….

4. Señor Juez, que se falle la sentencia conforme a sus facultades ultra y extra petita.

TUTELAR en mi favor el derecho constitucional a LA DIGNIDAD HUMANA, SALUD MENTAL, OBJECIÓN DE CONSCIENCIA, toda vez que se encuentran razones en derecho sobre la vulneración de los derechos. Pues con ello se niega el derecho a la VIDA DIGNA. 2” Pruebas. Con el escrito de tutela se allegaron copias de los siguientes documentos:

-Fotocopia de la C.C, carnet servicios médicos, historia clínica -Copia derechos de petición -Oficio Fiscal Seccional Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas Caldas. -Copia Respuesta derecho de petición ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios 1 a 12 Cuaderno de Primera Instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 20 de mayo de 2014, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, avocó el conocimiento de la acción de tutela, la admitió, ordenó vincular a las accionadas y les concedió el término de tres días para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción.3 Libradas las comunicaciones de notificaciones, en el término señalado se pronunció el JUZGADO 57 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, quien mediante escrito del 23 de mayo de 2014, a través de la Juez Mayor DIANA MARÍA PINEDA LOMBANA, manifestó que se dio de alta al soldado YONI MAURICIO como soldado regular, se le inició el 8 de mayo de 2014 investigación penal radicado No. 4087 por los presuntos

delitos de deserción y peculado sobre bienes de dotación del Ejército por los hechos ocurrido el 2 de marzo de 2014, manifestó que dentro de la etapa instructiva no se allegó documento alguno que indicará sobre la irregularidad en la incorporado del soldado, pero teniendo en cuenta los hechos narrados en la tutela dispondrá de las pruebas necesarias con el fin de determinar si el investigado actuó bajo alguna causal de ausencia de responsabilidad. El Batallón de Infantería No. 22 Batalla de Ayacucho, a través del capitán YERSON YOHANNY MOLINA ÁLVAREZ, el 22 de mayo de 2014, señaló no constarle si el teniente Cuellar preguntó a los soldados quienes tenían dificultad para prestar el servicio; tampoco le consta que los padres se hubieren desplazado a poner en conocimiento los padecimientos psicológicos de su hijo; adicionó: “el tercer examen médico….fue practicado el día 28 de noviembre de 2013, por el personal médico especializado de la Octava Zona de Reclutamiento, este en dicho proceso no aportó ni informó sobre los hechos en los cuales se vio involucrado que fue víctima de abuso sexual antes de su ingreso a las filas del Ejército Nacional, fue calificado como apto por parte de la psicóloga…por lo cual este no prestaba ninguna inhabilidad establecida por la Ley 48 de 1993. De igual 3 Folios 37,38,39 c. 1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA forma este Comando se permite aclarar que no es esta Unidad Militar la encargada de realizar la incorporación, ya que según la Ley 48 de 1993 son los Distritos Militares los encargados de realizar y coordinar la incorporación de los ciudadanos que deben resolver su situación militar….Es cierto que hasta el día de juramento de bandera la familia del señor CARDONA BENJUMEA YONI MAURICIO, informó sobre los hechos la cual se llevó acabo hasta el día 23 de diciembre de 2013…desde que informó su situación…se le ha prestado el servicio médico al cual tiene derecho para que pueda recibir la ayuda psicológica que necesita debido a las secuelas que le genero el episodio del cual fue víctima…por lo que esta Unidad no comparte los argumentos de la misma familia, ya que fueron ellos quienes le recomendaron al señor SLR, no comentar ni en la entrevista con la psicóloga en el proceso de su incorporación ni en su fase de instrucción que había sido víctima de abuso sexual,. Tampoco se comparte el argumento del ACCIONANTE de que se le está violando su dignidad humana por parte de esta Unidad Táctica…se le prestó los servicios pertinentes mediante la psicóloga de la Unidad quien emitió los informes pertinentes desde el día 18 de diciembre de 2013 que conoció de estos, en los que el diagnóstico inicial fue que la conducta generada por el señor CARDONA

no es compatible con la actividad militar consistente en su depresión y en la que manifestó no poder controlar su temor que tiene a la oscuridad y sus pensamientos recurrentes de los hechos que le dificultan confiar en sus compañeros situación que podría tener dificultades en la institución. Este concepto lo emitió la psicóloga de la Unidad el 18 de diciembre de 2013, sin embargo es de anotar que la misma psicóloga fue la que participó en el proceso de incorporación…no cumplía con sus funciones a pesar de tenerlo en ambientes con actividades de oficina o de granja que no quiso cumplir, se le hizo el retiro de las armas, además debía cumplir el régimen interno de una Unidad Militar debido a que se encontraba en servicio activo…este comando había ordenado que debido a su situación de depresión mientras se resolvía su situación militar con la dirección de personal, fuera ubicado en actividades administrativas para que no se colocara en riesgo su integridad personal ni la de los demás, colocándole en varias labores siendo las ultimas en la remota (granja) donde podía estar más tranquilo pero ese tampoco se adecuo a ese lugar presentó comportamientos inadecuados que fueron informados a sus familiares además este no se deja apoyar optando por la mala decisión de desertar el día 2 de marzo de los corrientes y con esto abandonado el tratamiento médico que le ofreció…una vez se conoció su situación y que este presentaba sintomatologías que no permitiera estar en un ambiente militar según diagnostico hecho por la misma piscología de esta unidad táctica, se le brindó terapias psicológica, se le reubico en lugares donde pudiera estar tranquilo … administrativamente no se podía desencuartelizar a un soldado que no se

encontraba en alguna exención de ley para prestar dicho servicio militar. .. se solicita NEGAR LA PETICIÓN”4 4 Folios 51 a 61 C 1°

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante fallo del 30 de mayo de 20145, resolvió: “PRIMERO: Negar el amparo de la tutela solicitado por el señor Yoni Mauricio Cardona Benjumea en contra del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” del Comando del Ejército Nacional sección de personal Altas y Bajas y el Juzgado Penal Militar adscrito al citado Batallón, según lo esbozado en la parte motiva6.” La anterior decisión la fundamentó con base en las siguientes consideraciones: “no se percibe por esta Corporación una vulneración, peligro o estado inminente que justifique el amparo de tutela, motivo por el cual se negara la petición por él incoada con base en los siguientes hechos y razones. Obra constancia en las pruebas aportadas a las presentes diligencias que el señor Yoni Mauricio Cardona Benjumea fue reclutado para la prestación del

servicio militar aproximadamente en el mes de septiembre del año dos mil trece (2013), habiendo sido sometido a inscripción y a los exámenes que se encuentran previstos y regulados en los artículo 14 y 18 de la Ley 48 de 1993, en los cuales no obra constancia que hubiera expuesto su condición de salud mental como criterio de inhabilidad para prestar el servicio militar, motivo por el cual al reunir las condiciones físicas y las mentales exigidas, fue declarado apto para prestar el servicio….exponiendo su estado de mental y de salud…de manera inmediata se procedió por la entidad a prestarle asistencia médica y psíquica…habiendo sido renuente el paciente y sus familiares…con base en lo anterior no se encuentra demostrado que el Batallón pueda estar desconociendo los derechos de dignidad humana y salud del accionante, cuando se pusieron a disposición los medios para prestarle asistencia médica y psicológica…fue trasladado a la granja con el fin de evitarle contacto con otros soldados y posibles humillaciones…con base en la evasión del servicio militar y en el apoderamiento del camuflado de dotación que le había sido asignado, que se dio origen a la investigación penal en su contra por parte del Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, situación que no desconoce ningún derecho del accionante…y en lo que tiene que ver con el derecho de objeción de conciencia no se encuentra demostrado que el accionante en las peticiones que llevó al Batallón con el fin de que se autorizará su desencuartelamiento, hubiera hecho alusión al mismo, pues su falta de animo a continuar vinculado al servicio se debía a su estado mental, y no como ejercicio propio del derecho.

LA IMPUGNACIÓN 5 Folios 1 a 45 c.1 instancia 6 Folios 118 a 127 C 1°

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA YONY MAURICIO CARDONA BENJUMEA7 mediante escrito del 9 de junio de 2014, manifestó: “no es cierto que me hayan practicado los tres exámenes como dicen, no me tiene en cuenta mi problema que tuve con la violación que sufrí como consta en el documento de la fiscalía de Aguadas, el restablecimiento de derechos de la comisaria de familia...Ahora la objeción de conciencia sobre la prestación del servicio militar, no puede haber un acto más sincero y profundo como una situación externa que puede ser comprobada como la violación que fui objeto, por lo que he venido reclamando y nadie me escucha…no es cierta la renuncia de los padres y mío al tratamiento, porque el tratamiento con el siquiatra fue hecho por mis padres a través del SISBEN CAPRECOM del régimen subsidiado, con el siquiatra. No desconozco que me fugue del Batallón, pero lo hice porque me estaban vulnerando mis derechos, desde cuando ingrese a prestar el servicio militar y mediante peticiones verbales y escrito lo solicite y no fue

posible” Por lo anterior solicitó se revoque la decisión del A quo y en consecuencia se conceda la acción de tutela. Mediante Auto del 24 de junio de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas remitió las diligencias a esta instancia para lo pertinente. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Sala Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Folios 144 A 146 c. 1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 30 de mayo de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió NEGAR la acción de tutela impetrada por el señor YONY MAURICIO CARDONA BENJUMEA contra el Batallón de Infantería No. 222 “Batalla de Ayacucho”, del comando del Ejército Nacional

Sección de personal altas y bajas y el Juzgado Penal Militar Adscrito al Batallón. DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Del caso en concreto. El asunto sub examine se refiere a la impugnación de la acción de tutela instaurada por YONY MAURICIO CARDONA BENJUMEA contra el Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, del comando del Ejército Nacional Sección de personal altas y bajas y el Juzgado Penal Militar Adscrito al Batallón, donde la primera instancia NEGÓ el derecho a dignidad humana, salud mental, objeción de conciencia. Problema jurídico. Consiste en establecer si efectivamente se conculcaron los derechos deprecados por la accionante, para en su lugar revocar el fallo de primera instancia y acoger los argumentos del impugnante relacionados con el hecho de que

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA se encontraba en condiciones no aptas de salud para continuar prestando el servicio militar, así como la objeción de conciencia que pide se le tenga en cuenta. Ahora bien, una vez en contexto, los hechos que motivaron la acción de tutela, esta Sala entra a pronunciarse de fondo, iniciando por indicar que la Constitución Política en su artículo 216 consagra la obligación de prestar el servicio militar, precepto constitucional desarrollado por el artículo 108 la Ley 48 de 1993, el cual indica que prestar el servicio militar es una obligación de todo ciudadano Colombiano, que para entrar al mismo se realizan tres exámenes médicos de aptitud sicofísica, el primer examen determina la aptitud para prestar el servicio, el segundo examen es a solicitud del interesado para establecer la aptitud psicofísica y el tercero y último para definir si existe alguna incompatibilidad con la prestación del mismo9 En ese sentido se ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional en los siguientes términos: “La propia Carta Política impone a los colombianos obligaciones genéricas y específicas, en relación con la fuerza pública. En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales" o para "defender y

difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica"; .... y de "propender al logro y mantenimiento de la paz" (art. 95 C.N.). Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios 8 ARTICULO 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad. 9ARTICULO 15. Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos. ARTICULO 16. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por Oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin. ARTICULO 17. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito, el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar. ARTICULO 18. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de las instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior. Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepción del Estado moderno y contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al hombre para su realización en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la dimensión de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales con alcances solidarios, cuando no de conservación de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos los efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos políticos y sociales.”(C-511 de 1994) Si bien ello es así no debe perderse de vista que la misma Ley 48 de 1993 desarrollo las exenciones de ley para la prestación del servicio militar contemplando las siguientes: “ARTICULO 27. Exenciones en todo tiempo. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: a) Los limitados físicos y sensoriales permanentes; b) Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural,

social y económica. ARTICULO 28. Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: a) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la perdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación…………………….( Subraya la Sala) Jurisprudencialmente a través de la sentencia de constitucionalidad C-728 de 2009, se desarrollo la exención por objeción de conciencia con base en la Resolución No. 1859 de 1959 adoptada por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, excepción que consiste según la jurisprudencia reseñada en lo siguiente: “La objeción de conciencia ha sido definida como la resistencia a obedecer un imperativo jurídico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que

impide sujetarse al comportamiento prescrito, por lo que la objeción de conciencia supone la presencia de una discrepancia entre la norma jurídica y alguna norma moral, siendo reconocido por la Corte que es posible objetar por razones de conciencia deberes laborales, educativos y profesionales, y con referentes normativos del bloque de constitucionalidad…. Pero en el caso de la objeción de conciencia, la regulación debe ser distinta, puesto que ya no se trata de identificar grupos de personas que por sus características objetivas comunes deban ser eximidos del servicio, sino que la misma debe orientarse a establecer criterios para determinar la naturaleza de la objeción, su seriedad, o, en general, los condiciones en las que puede tenerse como válida…... Pero las convicciones o creencias que den lugar a negarse a la prestación del servicio militar deben ser profundas, fijas y sinceras, para que sean de una entidad tal que realmente se encuentre amenazada la libertad de conciencia y de religión; No puede tratarse de convicciones o de creencias que tan sólo estén en el fuero interno y vivan allí, que no transciendan a la acción.” Por su parte la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dejado su huella en cuanto a la objeción de conciencia que pueden ejercer aquellos que se encuentran obligados legalmente a prestar el servicio militar, indicando que puede ser ejercida incluso cuando las personas se encuentren reclutadas y este no debe ser negado, situación que señaló no debe ser objeto de ninguna discriminación por parte de las autoridades militares.10 Una vez lo anterior, descendiendo al caso concreto, se tiene que el señor YONY MAURICIO CARDONA BENJUMEA instauró acción de tutela contra el Batallón de

Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, del comando del Ejército Nacional Sección de personal altas y bajas y el Juzgado Penal Militar Adscrito al Batallón, pues considera violados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, libertad de conciencia y vida digna, pues no desea seguir prestando el servicio militar, toda vez que fue víctima de una violación con anterioridad a la prestación del servicio militar y 10 http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/BDL/2014/9457.pdf?view=1

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA su condición psicológica no le permite sentirse en un ambiente sano y apto para su vida en el batallón ya sea en funciones propias del servicio o funciones menores como la granja. Alega el impugnante haber puesto en conocimiento de las autoridades militares dicha situación y manifestó que para ingresar al Ejército sólo le practicaron un examen físico lo cual no acreditó, y si niega la accionada, quien por su parte indicó que le efectuaron los tres exámenes de rigor para entrar a prestar el servicio militar y el mimo no manifestó encontrarse incapacitado para ejercerlo. Según lo obrante se tiene establecido y probado que el accionante padece un trauma

sociológico por violación que sufrió el día 15 de mayo de 2012; que se inició el 29 de mayo de 2012 un proceso para el restablecimiento de sus derechos por parte de la Alcaldía Municipal, que el concepto de la comisaria de familia fue dificultad de contacto verbal y visual, presenta ideas de minusvalía y depresión, rasgos de timidez y ansiedad, estrés postraumático,1

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