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CSDJ - F17001110200020140024801ADJUNTA20170427154419-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020140024801ADJUNTA20170427154419-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Encuentra la Sala que en la presente investigación disciplinaria debe proseguirse a efectos de establecerse si el encartado ha cumplido con sus deberes funcionales, atendiendo los requerimientos elevados por las partes, dentro del campo de sus competencia a efectos de establecer si su actuación está acorde con el ordenamiento jurídico o por el contrario esta incursó en falta disciplinaria, por lo cual se hace necesario proseguir la actuación, ordenando al Seccional de Instancia continuar con la misma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 170011102000201400248-01 (12162-29) Aprobado según Acta de Sala No. 34 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida el 29 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, a través de la cual resolvió archivar la actuación disciplinaria seguida contra los doctores MARÍA OLGA VALLEJO MURILLO en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania, LUIS GONZAGA GARCÍA BEDOYA como Juez Promiscuo del Circuito

Manzanares, MARTHA CECILIA MEJÍA SANTANA Fiscal Única Local de Pensilvania y JAIMER AUGUSTO VINASCO HERNÁNDEZ como Fiscal Seccional de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manzanares, Caldas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se originó de la remisión por competencia que realizó en oficio No. 10996 del 11 de marzo de 2014, por la Secretaría Judicial de esta Sala del escrito de queja presentado por el señor Luis Eliecer Velásquez Hoyos, de fecha 5 de marzo de 2014, en el cual indica estar recluido en el Centro Penitenciario de Pensilvania, Caldas, desde el 21 de noviembre de 2013 por decisión emitida por el Juzgado del Circuito de Manzanares, Caldas, por el delito de tráfico, fabricación y porte de sustancias alucinógenas y armas. Centró su denuncia el quejoso, al indicar que su intención es la de obtener la nulidad de la legalización de su captura por los hechos investigados en su proceso penal, ocurridos el 21 de noviembre de 2013, asegurando que tanto el fiscal encargado de su caso como el 1 Sala conformada por los doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (M.P.) y MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ. juez de conocimiento no atendieron ni respetaron su derecho fundamental de defensa y debido proceso, durante el procedimiento de legalización de captura, estando a la espera de la realización de su audiencia preparatoria al no haber aceptado los cargos que se le

imputaron, destacando un procedimiento ilegal surtido en su causa. A su escrito allegó otra comunicación dirigida al Fiscal Seccional y Juez de Circuito denominada desistimiento o renuncia a servicios de defensor de oficio (fl. 1 – 6 c.o.). 2.- En auto del 10 de junio del 2014, el Magistrado de instancia avocó el conocimiento del asunto, aperturando la instrucción a indagación preliminar por lo cual ordenó la práctica de pruebas (fl. 7 - 8 c.o.). 3.- Mediante constancia del 29 de julio de 2014, el Vicepresidente u Secretario General del Tribunal Superior de Manizales, certificó la calidad de funcionario judicial del doctor LUIS GONZAGA GARCÍA BEDOYA quien se posesionó en el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, desde el 30 de mayo de 2013 sin solución de continuidad hasta la fecha, indicando además los datos de su residencia (fl. 15 c.o.). 4.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, en comunicación No. 747, remitió copias de las actas de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento y de formulación de acusación dentro del proceso penal radicado en fiscalía No. 201380335, y en el Juzgado bajo el No. 20140000200, seguido contra el señor Luis Eliecer Velásquez Hoyos, encontrándose el mismo en etapa de juicio la cual iniciaría el 16 de agosto de esa anualidad, según lo ordenado en sesión preparatoria celebrada el 1 de julio de 2014 (fl.

17 – 24 c.o.). 5.- El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pensilvania, Caldas, en comunicación del 30 de julio de 2014, informó que el interno Luis Eliecer Velásquez Hoyos salió en libertad el 29 de mayo de 2014, por vencimiento de términos y emanada decisión por el Juzgado Promiscuo de Pensilvania, teniéndose que éste sindicado registra como dirección de residencia ubicada en la vereda Santo Domingo del municipio de Manzanares, Caldas 8fl. 25 c.o.). 6.- El Encargado de la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación Regional Manizales, en oficio del 11 de agosto de 2014 No. 001371, certificó que el Fiscal encargado del proceso penal de autos fue el doctor Jaimer Augusto Vinasco Hernández en su calidad de Fiscal Seccional de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manzanares, Caldas, desempeñando dicho cargo desde el 1 de noviembre de 2013 al 1 de marzo de 2014 (fl. 26 c.o.). 7.- En cumplimiento de despacho comisionado ordenado por el instructor de instancia dentro de la etapa de indagación preliminar, la señora Juez Promiscuo de Familia de Manzanares, Caldas, atendió el llamado para escuchar en versión libre a los doctores Luis Gonzaga García Bedoya y Germán Valencia Ocampo, quienes fueron notificados el 13 de agosto de 2013, siendo escuchados en los siguientes términos: 7.1.- Versión libre del doctor GERMÁN VALENCIA OCAMPO.

Informó que se desempeñaba como Fiscal Seccional de Manzanares, por lo cual no conocía al quejoso pero recordaba datos sobre el proceso penal que adelantaba esa seccional en su contra. Sobre el asunto de autos, señaló que el proceso de legalización de captura, la imputación y la solicitud de medida de aseguramiento por los hechos objeto del sumario penal contra el denunciante, obedecieron a lo ocurrido el 22 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, en turno de disponibilidad, quedando el sindicado con detención en establecimiento penitenciario, agregando que quien atendió en esa oportunidad el caso fue la doctora MARTHA CECILIA MEJÍA SANTANA, Fiscal Local de Pensilvania, enviando esta funcionaria el sumario a cargo de la Fiscalía Seccional de Manzanares el 25 de noviembre de 2013 por competencia, asumiendo la instrucción el nuevo fiscal seccional el 26 de noviembre de esa anualidad, siendo titular de la misma el doctor JAIMER AUGUSTO VINASCO HOYOS, sin tener constancia del recibo del expediente por parte del Juzgado Promiscuo de Manzanares. Manifestó el encartado que el 21 de enero de 2014 se realizó la audiencia de acusación convocándose la sesión preparatoria para el 26 de febrero de 2014, oportunidad ésta en la cual el Juzgado de Conocimiento negó las pruebas deprecadas por la defensa, siendo apelada la misma, enviándose la actuación a instancias del Tribunal Superior de Manizales. Aclaró que estando en este trámite, el defensor

del hoy quejoso, solicitó la libertad de su prohijado ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Manzanares, por vencimiento de términos, siendo acogida tal petición por el despacho judicial dentro de la audiencia realizada el 29 de mayo de 2014. Concluyó informando que estaba programada la audiencia de juicio para el 30 de septiembre de 2014, a celebrarse ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, por cuanto el Juez Promiscuo del Circuito de Manzanares se declaró impedido ante la denuncia presentada por el quejoso. Agregó que asumió las funciones de Fiscal Seccional del caso desde el 3 de marzo de 2014, sin haber participado en las actuaciones reprochadas por el señor Velásquez Hoyos, deprecando la práctica de pruebas (fl. 33 – 34 c.o.). 7.2.- Versión libre del doctor LUIS GONZAGA GARCÍA BEDOYA. Manifestó el investigado no conocer al denunciante pero lo recordó por un proceso penal en el cual participó como Juez Promiscuo del Circuito de Manzanares, desde la audiencia de acusación celebrada el 21 de enero hasta el 14 de agosto de 2014, y dada la queja instaurada en su contra se declaró impedido, remitiendo el proceso a su homólogo de la ciudad de Pensilvania quien aceptó el impedimento planteado y asumió el conocimiento del sumario penal de autos. Destacó que su actuación como instructor judicial se circunscribió a la etapa del conocimiento y nada tuvo que ver con la etapa preliminar, ni con las audiencias

celebradas de legalización de captura en flagrancia, formulación de imputación, legalización de incautación del elemento material probatorio e imposición de medida de aseguramiento, pues tal actuación fue desarrollada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, en ejercicio de la función de control de garantías, allegando copia de las referidas diligencias (fl. 35 – 42 c.o.). 7.3.- Escrito presentado el 2 de agosto de 2014, por el doctor JAIMER AGUSTO VINASCO HERNÁNDEZ dentro del presente comisorio. Indicó el encartado desempeñarse actualmente en el cargo de Fiscal Segundo Delegado ante Jueces Penales del Circuito en el municipio de Anserma, Caldas, habiendo ejercido el cargo de Fiscal Cuarto Seccional en el municipio de Manzanares, durante el periodo comprendido entre agosto de 2013 hasta el 2 de marzo de 2014. Frente al caso expuesto por el quejoso, señaló que para la diligencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, audiencia en la cual participó la doctora Martha Cecilia Mejía como Fiscal Única de Pensilvania, el 22 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pensilvania, momento éste en que el denunciante estuvo representado por un defensor de oficio, con quien se surtieron las respectivas audiencias y donde tuvo todas las garantías para su defensa, según se podía corroborar en las actas y audios de las mismas, contando con la oportunidad de interponer los recursos de ley

ante la decisión del despacho judicial, sin evidenciar momento en el cual se le vulneró su derecho de defensa. Agregó que de forma posterior presentó escrito de acusación el 15 de enero de 2014, realizándose el 21 de enero de ese año audiencia de acusación y para el 26 de febrero de 2014, en audiencia preparatoria, se le respetaron todas sus garantías procesales y los términos del proceso penal, con lo cual consideró que no incurrió en falta disciplinaria alguna, deprecando el archivo de la actuación a su favor (fl. 47 – 49 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de Decisión de instancia, en proveído interlocutorio del 29 de mayo de 2015, resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria seguida contra los doctores MARÍA OLGA VALLEJO MURILLO en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania, LUIS GONZAGA GARCÍA BEDOYA como Juez Promiscuo del Circuito Manzanares, MARTHA CECILIA MEJÍA SANTANA Fiscal Única Local de Pensilvania y JAIMER AUGUSTO VINASCO HERNÁNDEZ como de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manzanares, Caldas. Lo anterior, al evidenciar la Sala de Instancia que al revisar la actuación reprochada por el quejoso, esta no ofrecía ningún reparo, pues al momento de darse a conocer los hechos investigados el juez investigado procedió a correrle traslado de los mismos al apoderado

del quejoso, quien guardó silencio sobre la existencia de alguna irregularidad procesal por el procedimiento impartido y por el contrario manifestó que la legalización de captura de su defendido se había desarrollado dentro del término de las 36 horas que señalaba la ley, situación con la cual no advertía irregularidad de tipo disciplinaria. De otra parte concluyó el a quo luego de realizar un recuento de cada una de las actuaciones de los encartados que no evidenciaba ninguna vulneración a derechos fundamentales del querellante en el asunto de marras, en tanto el juez investigado verificó que los mismos se le respetaron al momento de su captura, así como en los actos siguientes de legalización, imputación e imposición de medida de aseguramiento, brindándole la oportunidad procesal de contradicción y el ejercicio de su derecho de defensa con lo cual no encontró la configuración de falta disciplinaria por parte de ninguno de los funcionarios investigados dentro de la órbita de sus competencia (fl. 51 – 58 c.o.). DE LA APELACIÓN El denunciante presentó recurso de alzada el 16 de julio de 2015 en el cual el eje central de su inconformidad versó sobre la gestión del Juez Promiscuo del Circuito de Manzanares, quien no valoró la prueba bajo un buen razonamiento, en tanto debió comprobar, con un cotejo de huellas, que las huellas digitales de las bolsas de narcóticos no eran las de él. Además reprochó el hecho de que su abogado de oficio no había hecho nada para su defensa y el Fiscal Seccional de Manzanares no buscó lo favorable y lo desfavorable en su caso, deprecando

nuevamente la nulidad de todo lo actuado en su asunto penal (fl. 62 – 67 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 21 de junio de 2016, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 7 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente del anterior auto en la Secretaria de esta Sala el 22 de julio de 2016 (fl. 15 c. o. segunda instancia); sin que emitiera concepto alguno. 3.- El 21 de junio de 2016 la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de los investigados LUIS GONZAGA GARCÍA BEDOYA y JAIMER AUGUSTO VINASCO HERNÁNDEZ, Nos. 531519 y 531526, en su condición de funcionarios judiciales en los cuales se desprende que no registran sanciones disciplinarias, además que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 16 - 18 c.o. 1ra instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de funcionarios judiciales de los encartados El Seccional de instancia acreditó la calidad de funcionarios judiciales de los investigados así: - Mediante constancia del 29 de julio de 2014, el Vicepresidente y Secretario General del Tribunal Superior de Manizales, certificó la calidad de funcionario judicial del doctor LUIS GONZAGA GARCÍA BEDOYA quien se posesionó en el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, desde el 30 de mayo de 2013 sin

solución de continuidad hasta la fecha, indiciando además los datos de su residencia (fl. 15 c.o.). - El Encargado de la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación Regional Manizales, en oficio del 11 de agosto de 2014 No. 001371, certificó que el Fiscal encargado del proceso penal de autos fue el doctor JAIMER AUGUSTO VINASCO HERNÁNDEZ en su calidad de Fiscal Seccional de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manzanares, Caldas, desempeñando dicho cargo desde el 1 de noviembre de 2013 al 1 de marzo de 2014 (fl. 26 c.o.). - Y de las doctoras MARÍA OLGA VALLEJO MURILLO en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania y MARTHA CECILIA MEJÍA SANTANA como Fiscal Única Local de Pensilvania, El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, según los documentos remitidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, contentivos de las copias de las actas de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento y de formulación de acusación dentro del proceso penal radicado en fiscalía No. 201380335, y en el Juzgado bajo el No. 20140000200, seguido contra el señor Luis Eliecer Velásquez Hoyos, encontrándose el mismo en etapa de juicio la cual iniciara el 16 de agosto de esa anualidad, según lo ordenado en sesión preparatoria celebrada el 1 de julio de

2014 (fl. 17 – 24 c.o.). 3.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 4.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de alzada fue presentado el 13 de julio de 2015 por el quejoso, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Pensilvania, Caldas, EPMSC PEN, atacando el auto interlocutorio proferido por el a quo, encontrándose que la Secretaria de Instancia constató que el 14 de julio de 2015 había vencido el término para la presentación del recurso de apelación, encontrando que solamente el querellante lo había instaurado dentro del plazo fijado para ello, con lo cual se tiene que el

recurso fue presentado en término siendo procedente su estudio, de conformidad con lo normado en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002. 5.- Del caso en concreto Procede la Sala a desatar el recurso de alzada presentado por el señor Luis Eliecer Velásquez Hoyos, contra el auto de terminación y archivo emitido por el a quo el 29 de mayo de 2015, centrando su inconformidad en los siguientes argumentos: Concretó el apelante su recurso de alzada en el hecho de que el Juez Promiscuo del Circuito de Manzanares, no valoró la prueba bajo un buen razonamiento, en tanto debió comprobar, con un cotejo de huellas, que las huellas digitales de las bolsas de narcóticos no eran las de él. Sobre este particular debe destacar la Sala que en primer término el reclamo del censor se centró en la actuación desplegada por el doctor LUIS GONZAGA GARCÍA BEDOYA en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Manzanares, quien celebró el 21 de enero de 2014 a las 2:18 p.m., Audiencia de Formulación de Acusación, en la cual participaron: el acusado, su defensor el doctor José Conrado Ramírez Castro, el señor Fiscal JAIMER Augusto Vinasco Hernández, el representante del Ministerio Público doctora Adriana Jiménez Toro, encontrándose las siguientes actuaciones: “Al dar inicio a la audiencia la Defensa solicita se decrete una nulidad por haberse trasgredido los artícu7lo 457 y 242 del C.P.P.. No estuvo de acuerdo la Fiscalía con esta petición y se opuso a

ella. El Señor Juez decide no aceptar el requerimiento de la nulidad por no encontrar aplicación en este caso del art. 242 del C.P.P. y por no tratarse de un allanamiento no era indispensable la presencia del Ministerio Público. No se presenta recurso contra la decisión. Se prosigue entonces dando a conocer lo referente al artículo 339 C.P.P.

1. Se dio traslado del escrito de acusación a las partes SI X NO

2. Se presentaron causales de incompetencia impedimento recusación nulidad por parte de la defensa SI NO X

3. Fijada la competencia, se interpuso solicitud de declaración de nulidad NO X por parte de con bases en la causal del artículo del C.P.P.

4. Se reconoció como víctima NO X SI. Es un ente abstracto.

5. Se concedió la palabra a las partes, las que SI X NO presentaron observaciones al escrito de acusación.

Se aclara por la Fiscalía ante petición de la Defensa que al momento en que se presentaron los hechos, fueron el día 21 de noviembre de 2013 a las 20:10 horas.

6. Pedidas medidas de protección a víctimas o testigos NO X SI.

El Juez ordenó

7. La Fiscalía, el acusado, el Defensor manifestaron la existencia de un acuerdo sobre los cargos SI NO X.

8. No habiendo preacuerdos o no habiendo sido aprobado por el Juez, la defensa solicitó el descubrimiento de evidencia física o elementos materiales de prueba específicos NO X SI.

9. La Fiscalía solicitó el descubrimiento de los elementos materiales de convicción, declaraciones juradas y demás medios probatorios que la defensa pretenda hacer valer en el

juicio, incluidos los exámenes periciales que se hayan practicado al acusado si va a alegar incompatibilidades SI NO X. La Defensa no contaba en este momento con pruebas para descubrir.

10. Se fijó fecha para audiencia PREPARATORIA (…)” (fl. 22 – 23 c.o.).

Ahora bien, al analizar lo contenido en la referida acta de audiencia de formulación de acusación, se observa que en dicho procedimiento el quejoso contó con el acompañamiento de un profesional del derecho, quien al momento de escuchar el escrito de acusación no se opuso o alegó la existencia de alguna nulidad, como la que pretende hoy el señor Velásquez Hoyos en su caso, ni tampoco la Fiscalía ni la defensa solicitaron el descubrimiento de material probatorio alguno que se pretendía hacer valer en juicio oral, con lo cual no evidencia esta Colegiatura que los funcionarios denunciados que participación en esta diligencia hubiesen trasgredido el ordenamiento jurídico, o haber incurrido en el incumplimiento de sus deberes, por el contrario se observa que los resultados adversos alegados por el quejoso obtenidos en el proceso penal de marras obedecieron en parte a la situación en la cual fue capturado éste, sumado al hecho de la participación de su representante judicial ante los debatidos en el expediente penal. En ese orden de ideas, concluye la Sala que no existe actuación alguna por la cual deben ser llamados a responder disciplinariamente los doctores LUIS GONZAGA GARCÍA BEDOYA en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Manzanares, ni del doctor JAIMER

AUGUSTO VINASCO HERNÁNDEZ en su condición de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manzanares, Caldas, en tanto estos actuaron bajo el procedimiento descrito en el C.P.P., además de que las irregularidades alegadas en este escenario disciplinario por el querellante no fueron advertidas en aquella oportunidad, con lo cual no se puede señalar la existencia de irregularidades que trasciendan en el plano disciplinario. Así mismo, debe aclarársele al denunciante que la Jurisdicción Disciplinaria no es una tercera instancia de debate de los asuntos o actuaciones propias de las demás jurisdicciones, ni tampoco es el plano de confrontación de las decisiones o actuaciones adversas a sus intereses emitidas por los funcionarios judiciales, no siendo permitido utilizar las investigaciones disciplinarias como medios de coacción o intimidación del quehacer de administrar justicia, porque además, el quejoso cuenta con los recursos y las diferentes etapas procesales del sumario penal para demostrar su defensa, con lo cual esta Superioridad no le queda más que confirmar la decisión de instancia, ante la inexistencia de los hechos denunciados constitutivos de falta disciplinaria alguna. Finalmente, ante el reproche elevado por el denunciante contra la actuación de su abogado de oficio, ordenará la Sala que a través de la Secretaria de esta Corporación se compulsen copias con destino a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en aras de que se investigue la actuación desplegada por el abogado de oficio que representó al señor

Luis Eliecer Velásquez Hoyos, dentro del proceso penal No. 20140000200, atendiendo lo dicho por el hoy quejoso. De los hechos mencionados anteriormente, la Sala concluye que no existe ninguna conducta por la cual se pueda siquiera proseguir con una acción disciplinaria en contra de los funcionarios investigados doctor LUIS GONZAGA GARCÍA BEDOYA en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Manzanares y doctor JAIMER AUGUSTO VINASCO HERNÁNDEZ en su condición de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manzanares, Caldas, pues de las pruebas analizadas no se vislumbran hechos relevantes disciplinarios ni tampoco la constatación del incumplimiento de deberes funcionales de los denunciados, razón por la cual se deberá CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de la cual resolvió archivar la actuación disciplinaria en favor de los referidos encartados. De otra parte, resulta oportuno aclarar que la Sala no realizará ningún pronunciamiento en relación con las doctoras MARÍA OLGA VALLEJO MURILLO en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania y MARTHA CECILIA MEJÍA SANTANA Fiscal Única Local de Pensilvania, en tanto el reclamo del apelante solamente se circunscribió a lo analizado por el a quo respecto de las actuaciones desplegadas por los doctores LUIS GONZAGA GARCÍA BEDOYA en

su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Manzanares y JAIMER AUGUSTO VINASCO HERNÁNDEZ en su condición de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manzanares, Caldas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de la cual resolvió archivar la actuación disciplinaria seguida contra los doctores MARÍA OLGA VALLEJO MURILLO en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania, LUIS GONZAGA GARCÍA BEDOYA como Juez Promiscuo del Circuito Manzanares, MARTHA CECILIA MEJÍA SANTANA Fiscal Única Local de Pensilvania, JAIMER AUGUSTO VINASCO HERNÁNDEZ como Fiscal Seccional de Manzanares, de conformidad con las consideraciones proferidas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y proceda a su archivo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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