CSDJ - F17001110200020140026101ADJUNTA20151028153901-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140026101ADJUNTA20151028153901-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre veintiuno de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 170011102000 2014 00261 01 Aprobado en Sala No. 088 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación en contra de la providencia del 22 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se dispuso la terminación de las actuaciones disciplinarias adelantadas en contra del doctor ALDEMAR GIRALDO QUINTERO, Fiscal Segundo Local de Manizales. HECHOS 1 M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez El señor DURLANDY GÓMEZ LÓPEZ, elevó queja contra el funcionario judicial, al indicar que los días 23 y 24 de marzo de los corrientes, se presentó el patrullro JUAN PABLO DÍAZ CASTRILLÓN, manifestándole que por orden del Fiscal debía asistir a la SIJIN para una actuacialización de sus datos, sin habérsele hecho una notificación previa de las diligencias penales adelantadas en su contra, por lo que consideró que el doctor GIRALDO QUINTERO incurrió en el delito de prevaricato por acción. ACTUACIONES PROCESALES Mediante providencia del 9 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, abrió
indagación preliminar en contra del doctor ALDEMAR GIRALDO QUINTERO, Fiscal Segundo Local de Manizales y, para su perfeccionamiento, se dispuso notificarlo personalmente; acreditar la calidad de funcionario judicial; y, oficiar al despacho del doctor Giraldo Quintero, a efectos de que remitieran copia de las investigaciones donde se encuentrara vinculado el quejoso. El 29 de julio de 2014, el doctor MAURICIO MARQUEZ CARDONA, Jefe de la Sección de Talento Humano de la Fiscalía Seccional Manizales, certificó que el doctor ALDEMAR GIRALDO QUINTERO se desempeña como Fiscal Segundo Local de esa ciudad desde el 13 de agosto de 2010. Mediante oficio del 10 de octubre de 2014, el doctor GIRALDO QUINTERO, Fiscal Segundo Local, remitió copia del expediente SPOA – 2012 -01660, que se adelanta en contra del señor DURLANDY GÓMEZ LÓPEZ por el delito de estafa. PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 22 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, dispuso la terminación de las actuaciones disciplinarias adelantadas en contra del doctor ALDEMAR GIRALDO QUINTERO, Fiscal Segundo Local de Manizales. Para sustentar la decisión, indicó el A quo que la decisión del funcionario judicial de ordenar a Policía Judicial de identificar, individualizar y actualizar información del investigado, se enmarca dentro de las actuaciones que permite el Código de Procedimiento Penal, por ende se ajustó al ordenamiento jurídico.
APELACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el señor DURLANDY GÓMEZ LÓPEZ, quejoso en estas diligencias, interpuso recurso de apelación, señalando que no comparte la decisión del Seccional, pues el funcionario incurrió en prevaricato por acción, si se tiene en cuenta que “el aquí denunciado violó el debido proceso. Dentro de la actuación del aquí denunciado no solo violó y vulneró los derechos a la defensa, el debido proceso, sino que abusó del poder y de su autoridad”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar la providencia del 22 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas3, mediante la cual se dispuso la terminación de las actuaciones disciplinarias adelantadas en contra del doctor ALDEMAR GIRALDO QUINTERO, Fiscal Segundo Local de Manizales. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario 3 M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez Reiteradamente la Corte Constitucional ha precisado que, de acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son: la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso4.
La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación5. Tal como lo establece la ley 734 de 2002, los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. La Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 2004, indicó que el
investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Así, en la misma providencia, el alto Tribunal Constitucional, precisó que, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 5 Ibídem. que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la
infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula6. Así, concluyó el Tribunal Constitucional en la sentencia C-014 de 2004, que para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. 6 Ibídem. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en
la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado7. 7 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al
aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad8. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes 8 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria9. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las
disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.10 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional11. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado12. 9 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 10 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 11 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 12 Ibídem. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses
jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Las pruebas obrantes en el expediente llevan a la Sala a confirmar la decisión de primera instancia, para lo cual se pasa a analizar los elementos con que cuenta esta Jurisdicción. Al revisar la noticia criminal Nro 2012 -01660, se tiene que el 25 de abril de 2012, la señora MARÍA OLIVA BERNAL ARIAS, presentó denuncia penal en contra del señor DURLANDY GÓMEZ LÓPEZ, quejoso en estas diligencia, por cuanto reunió a varias personas para solicitarles dinero por la aprobación de un subsidio de vivienda que se obtendría con ayuda de dos constructoras y la Alcaldía de Manizales. Luego de conseguir el dinero, $ 400.000,oo, se enteraron que tenían derecho al subsidio sin necesidad de intermediarios ni pago alguno. El 8 de junio de 2012, la asistente judicial III de la Fiscalía, expidió citaciones
dirigidas a la querellante y al querellado, a fin de que acudieran el día 21 del mismo mes y año a una audiencia de conciliación, diligencia a la cual únicamentese presentó la denunciante. Por lo anterior, el 31 de julio de 2012, el Fiscal de conocimiento expidió órdenes a Policía Judicial, entre ellas, solicitando identificar e individualizar al indiciado, allegando la tarjeta de preparación de la Cédula de Ciudadanía y de los antecedentes. Posteriormente, el 13 de marzo de 2013, el doctor ALDEMAR GIRALDO QUINTERO, Fiscal Segundo Local de Manizales, ordenó realizar actividades tendientes a ubicar al señor DURLANDY GÓMEZ LÓPEZ, esto es, actualización de dirección y datos de residencia, siendo esto lo que genera malestar en el quejoso, que se le haya ordenado actualizar sus datos. De lo anterior, no observa esta Sala falta alguna de naturaleza disciplinaria, pues el actuar del doctor Giraldo Quintero, se ajustó al ordenamiento jurídico que lo faculta para identificar, individualizar y conocer los datos de residencia de un indiciado. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes, ya que, como se dijo, la conducta del doctor ALDEMAR GIRALDO QUINTERO no ofende al servicio público, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su
cargo…”13. Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 200214 y es por ello que se debe CONFIRMAR la providencia impugnada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 13 Sentencia C030 de 2012. 14 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía
iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 22 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas15, mediante la cual se dispuso la terminación de las actuaciones disciplinarias adelantadas en contra del doctor ALDEMAR GIRALDO QUINTERO, Fiscal Segundo Local de Manizales.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado Continúan firmas…….. 15 M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial