CSDJ - F17001110200020140026501ADJUNTA20191128091853-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140026501ADJUNTA20191128091853-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado Nº 170011102000201400265 01. Aprobado según Acta de Sala N° 083 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en apelación de sentencia.
ASUNTO A DEBATIR Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por el apoderado del disciplinado, contra la sentencia1 proferida en enero 31 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes al doctor JULIÁN MARÍN OCAMPO en su condición de Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales – Caldas, por haber infringido tanto el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153, como la prohibición contenida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996; igualmente lo estipulado en los artículos 63 y 65 de la Ley 599 de 2000 y el articulo 138 numerales 1° y 5° de la Ley 906 de 2004. 1 Sala dual conformada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez, decisión vista en folios 272 a 303 del c.o. de 1ª Inst.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 170011102000201400265 01.
Funcionarios en apelación de sentencia. SITUACIÓN FÁCTICA Dio inicio a la presente actuación la remisión de copias de índole disciplinarias ordenadas en decisión de abril 23 de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales – Caldas, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido el doctor JULIÁN MARÍN OCAMPO en su condición de Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales – Caldas, ya que al parecer había cometido un desacierto al condenar al señor José Fernando Arango Franco a la pena principal de 7 meses y 26 días de prisión, y conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 24 meses, en sentencia de octubre 2 de 2013, proferida en el proceso penal en su contra por la comisión del punible de Hurto Calificado y Agravado en la modalidad de tentativa, identificado bajo radicado N° 17-486-6100000-2012-00003-00, pues en esa decisión condenatoria resultaba procedente decretar el cumplimiento de la pena y por ende la extinción de la sanción penal, como quiera que el procesado había estado privado de la libertad durante un lapso
de 13 meses y 11 días. ACTUACION PROCESAL Indagación preliminar. Con auto2 de ponente adiado junio 24 de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario convocado al proceso disciplinario3; aunado a lo anterior, es pertinente dejar en 2 Auto de apertura indagación, visto en folios 6 a 7 del c.o. de 1ª Inst. 3 El disciplinable se notificó personalmente de ésa decisión en julio 31 de 2014, acta de notificación vista en folio 13 del c.o. de 1ª Inst.
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Funcionarios en apelación de sentencia. claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Acreditación e identificación del sujeto disciplinable. Se allegó certificación expedida en julio 15 de 2014 por la Presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, en la cual informó que el doctor JULIÁN MARÍN OCAMPO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 10’237.422, tomó
posesión del cargo en propiedad de Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales – Caldas en abril 29 de 1998, la cual surtió efectos fiscales desde mayo 1° de 1998. (Folio 12 del c.o. de 1ª Inst.). Versión libre. A través de memorial4 allegado al plenario en agosto 15 de 2014, el disciplinable rindió versión libre de apremio y juramento sobre los hechos objeto de la presente actuación, en la cual adujo básicamente lo siguiente: Inicialmente realizó un recuento procesal de la actuación surtida al interior del proceso penal adelantado en contra del señor José Fernando Arango Franco por la comisión del punible de hurto agravado tentado. Precisó que, tras verificar los términos del preacuerdo suscrito entre el procesado y la Fiscalía, así como la legalidad del mismo, procedió a disponer la libertad inmediata del señor Arango Franco como quiera que la pena a imponer al acusado no superaba los limites exigidos para la concesión de la ejecución condicional de la pena, es decir 3 años de prisión. Indicó que el juzgado a su cargo al momento de tasar la pena a imponer al 4 Versión libre vista en folios 27 a 30 del c.o. de 1ª Inst.
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Funcionarios en apelación de sentencia. procesado, tuvo en cuenta los términos del preacuerdo suscrito, efectuando las
rebajas de ley al haber indemnizado de manera integral los perjuicios causados con la infracción, recalcando en todo caso que era procedente la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad. Señaló que, si bien en la sentencia proferida concedió a favor del procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, lo cierto era que no se configuraba con ello la afectación de los derechos fundamentales del acusado, pues si el señor Arango Franco había cumplido la totalidad de la pena, ningún efecto jurídico producía la concesión del referido sustituto, máxime cuando se accedió a ello el 10 de septiembre de 2013. En tal sentido, afirmó que el yerro destacado no tenía la trascendencia jurídica que ameritara su investigación disciplinaria, como quiera que la situación se trató de un error debido a las diferentes determinaciones que se adoptaron en el caso concreto, empero recalcó que el inconveniente suscitado no generó afectación alguna a los intereses de los intervinientes, ni de la administración de justicia. Finalmente aportó copia de las decisiones esbozadas en su escrito defensivo. (Folios 41 a 55 del c.o. de 1ª Inst.). Pruebas incorporadas en esta etapa procesal:
1. A través de oficio N° 412 de julio 15 de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales – Caldas, remitió copia autenticada de la sentencia dictada en octubre 2 de 2013, al interior del proceso penal cursado contra el señor José Fernando Arango
Franco por la comisión del punible de hurto calificado y agravo en la modalidad de tentativa, identificado bajo radicado N° 17-486-61-000002012-00003-00, en el cual se le condenó a la pena principal de 7 meses y
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Funcionarios en apelación de sentencia. 26 días de prisión, y se concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 24 meses. (Folios 15 a 25 del c.o. de 1ª Inst.).
2. Por medio de oficio Nº 737 de noviembre 7 de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales – Caldas, remitió copia integral y autenticada del cuaderno de ejecución de pena, obrante en el proceso penal de marras. (Folios 62 a 79 del c.o. de
1ª Inst.). Investigación disciplinaria. Con fundamento en la información allegada al plenario, además que estaba individualizado el presunto infractor de la ley disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dispuso por medio de auto5 dictado en diciembre 3 de 2014, abrir investigación disciplinaria formal contra el doctor JULIÁN MARÍN OCAMPO en su condición de Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Manizales – Caldas, así mismo, tener como pruebas las recaudadas hasta ése momento en el plenario y ordenó nuevas por practicar. La anterior determinación se ordenó notificar6 en debida forma a los sujetos procesales conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, informándosele al disciplinable de la posibilidad que tenía de intervenir en esta etapa procesal ya sea por causa propia o por medio de defensor de confianza. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. Por medio de certificado N° 65267660 de diciembre 10 de 2014, la 5 Auto que aperturó investigación disciplinaria formal, visto en folios 81 a 82 del c.o. de 1ª Inst. 6 El disciplinable se notificó personalmente de ésa decisión en diciembre 16 de 2014, acta de notificación vista en folio 87 del c.o. de 1ª Inst.
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Funcionarios en apelación de sentencia. Procuraduría General de la Nación, expuso que el doctor JULIÁN MARÍN OCAMPO no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 86 del c.o. de 1ª Inst.).
2. A través de oficio N° DESAJMZ14-4896 de diciembre 17 de 2014, la Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales – Caldas, remitió información de los
salarios devengados desde julio a diciembre de 2013 por el doctor JULIÁN MARÍN OCAMPO como Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales – Caldas. (Folios 88 a 89 del c.o. de 1ª Inst.).
3. Se allegó copia integral del proceso penal cursado contra el señor José Fernando Arango Franco por la comisión del punible de hurto calificado y agravo en la modalidad de tentativa, identificado bajo radicado N° 17-48661-00000-2012-00003-00, (anexo N° 1 de 1ª Inst), del cual se extrae como relevante para la presente investigación, lo siguiente: El 26 de julio de 2012, se celebró audiencia de control de garantías ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira – Caldas, donde se accedió a la solicitud de orden de captura y se dispuso la expedición de las órdenes de detención N° 02, 03 y 04, con una vigencia de un año. La orden expedida para el señor José Fernando Arango Franco, se hizo efectiva el 30 de julio de 2012 y fue legalizada el 31 de julio de 2012 por el señor Juez Promiscuo Municipal de Neira – Caldas, quedando privado de la libertad desde esa misma fecha en la Cárcel
Nacional de Varones de Manizales.
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Funcionarios en apelación de sentencia.
Fue puesto a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales el 12 de octubre de 2012, a través de la boleta de cambio N° 621 suscrita por la doctora Gloria Judith Peláez Torres, Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales. Así las cosas, el 17 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales recibió el proceso penal radicado N° 17486-6100-000-2012-00003-00 proveniente de la Fiscalía Segunda Especializada de Manizales, con el fin de adelantar la etapa de juzgamiento en la actuación penal que por el concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se adelantó en contra de los señores José Fernando Arango Franco y Félix Albero Rosero Suarez. Al efecto, el juzgado dejó en el expediente la siguiente constancia: “… Se recibió solicitud de fijación de fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de individualización de pena y sentencia (Art. 447 C. de P. Penal) CON DETENIDO, queda radicado internamente bajo el No 2012-00115-00…”. Seguidamente, se avocó el conocimiento del proceso mediante auto de 9 de noviembre de 2012, suscrito por el doctor Julián Marín Ocampo, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de verificación de preacuerdo, de acuerdo a la suscripción del mismo en favor del
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Funcionarios en apelación de sentencia. señor José Fernando Arango Franco, por el delito de Hurto Calificado, Agravado y Porte de Armas de Fuego y Secuestro Simple, el 13 de diciembre de 2012. A continuación, en el cartulario aparece auto de 13 de febrero de 2013, en el cual se aplazó la audiencia de verificación de preacuerdo que se tenía programada para esa fecha y se dispuso reprogramar la diligencia, con ocasión de los quebrantos de salud padecidos por el apoderado del procesado Germán Augusto Hoyos. El juzgado a través de proveído del 18 de marzo del 2013, nuevamente señaló fecha para la realización de la audiencia de verificación de preacuerdo, el día 18 de abril de la misma anualidad. A través de auto similar se señalaron los días 22 de julio y 6 de septiembre de 2013, como fechas para la celebración de la audiencia de aprobación del mencionado preacuerdo, el cual fue readecuado por parte de la Fiscalía. Mediante providencia del diez 10 de septiembre del 2013, el funcionario de conocimiento se pronunció respecto al preacuerdo presentado por la Fiscalía Segunda Especializada al interior de la tramitación adelantada contra los señores Félix Alberto Rosero Suárez y José Fernando Arango Franco, este último como coautor del delito de
Hurto Calificado y Agravado, al aprobar el preacuerdo presentado el juez de la causa señaló: “…Ahora bien, en cuanto al preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y la Unidad de defensa el señor José
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Funcionarios en apelación de sentencia. Fernando Arango Franco, con el cual se pretende aplicar la terminación anticipada del proceso con base en el preacuerdo, dentro del cual se acordó la aceptación de cargos por parte de éste acusado por el delito de Hurto Calificado y Agravado en la modalidad de tentativa, se tiene que, tal como se señaló en la parte inicial del presente proveído, que de conformidad con el artículo 351 del CPP inciso 4°, el preacuerdo obliga al juez de conocimiento, siempre y cuando se verifique que el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales (...) Vistas así las cosas, este judicial APRUEBA EL PREACUERDO que suscrito entre el Ente Fiscal y el procesado José Femando Arango Franco, mismo que fuera sometido a nuestro examen y visado, entendiéndolo a la vez como fruto de la libertad y voluntad del imputado, debidamente asistido e informado por el defensor y a la potestad que como titular del ejercicio de la acción penal tiene la Fiscalía General de La Nación (…) Así las cosas, de conformidad con lo reglado en el Art.451 del Código de Procedimiento
Penal, se dispone la liberta inmediata del procesado Arango Franco, toda vez que la pena a imponerle no supera los tres años de prisión, por lo que a su favor se reúne el aspecto objetivo de que trata el Art. 63 para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”. (Sic). En esa misma fecha se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, en la cual se argumentó que tal como lo señalaba el articulo 454 ibídem en concordancia con el artículo 63 del Código Penal, el procesado tenía derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no solo por el
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Funcionarios en apelación de sentencia. tiempo a imponer en la sentencia, sino por haber indemnizado a las víctimas y atendiendo a que carecía de antecedentes penales. En tal virtud, se consideró que al concedérsele ese beneficio al procesado no pondría en peligro a la comunidad ni se sustraería al cumplimiento de la pena, por ello se ordenó su libertad inmediata, siempre y cuando no fuese requerido por otra autoridad, para lo cual se emitió la correspondiente boleta de libertad con destino a la Cárcel de Varones de esta ciudad. En la misma data se cumplió lo ordenado y se expidió boleta de libertad al señor José Fernando Arango Franco, quien además suscribió
diligencia compromisoria en el cual se obligó a informar todo cambio de residencia, observar buena conducta, comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigilara el cumplimiento de la sentencia cuando fuese requerido para ello y no salir del país sin previa autorización del funcionario judicial competente. Posteriormente, el 2 de octubre del 2013, el funcionario denunciado profirió sentencia en la cual condenó al señor José Fernando Arango Franco a la pena principal de siete (7) meses y veintiséis (26) días de prisión como coautor penalmente responsable de la conducta de Hurto Calificado y Agravado, en la modalidad de tentativa, al afectar el patrimonio económico del señor Juan Carlos Soto González; aunado a ello como pena accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y concedió el subrogado de la suspensión
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Funcionarios en apelación de sentencia. condicional de la ejecución de la pena. Cierre de la investigación, reposición y solución al recurso. Una vez evacuado lo anterior, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se dictó auto de enero 29 de 2015, disponiéndose el cierre de la investigación disciplinaria, pues se consideró la existencia de material
probatorio suficiente para formular cargos al disciplinable, (folio 93 del c.o. de 1ª Inst.), destacando que la anterior decisión se notificó personalmente tanto al investigado como al Agente del Ministerio Público en febrero 6 de 2015. (Actas de notificaciones personales vistas en folios 94 a 94A del c.o. de 1ª Inst.). Frente a lo anterior, el disciplinable formuló recurso de reposición7 en el cual alegó que, previo a disponerse calificar el mérito de la investigación, el a quo debió escucharlo en versión libre; el cual le fue resuelto negativamente por el Despacho de Primera Instancia, esto, en auto8 de febrero 27 de 2015, pues en síntesis el funcionario ya había dispuesto del término legal para versionar, al punto que así lo hizo en documento allegado al dossier en agosto 15 de 2014 (Visto en folios 27 a 30 del c.o. de 1ª Inst). Pliego de cargos. La Sala dual9 de instancia, el 30 de abril de 2015, profirió pliego de cargos, contra el doctor JULIÁN MARÍN OCAMPO en su condición de Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales – Caldas, por presuntamente haber infringido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153, como la prohibición contenida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996; el mandato contemplado en el artículo 29 de la Constitución 7 Recurso visto en folios 95 a 97 del c.o. de 1ª Inst. 8 Folios 100 a 107 del c.o. de 1ª Inst – Notificado personalmente al disciplinable en marzo 24 de 2015 – Acta de
notificación personal vista en folio 109 del c.o. de 1ª Inst. 9 Sala dual conformada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez, decisión vista en folios 111 a 133 del c.o. de 1ª Inst.
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Funcionarios en apelación de sentencia. Política de Colombia; igualmente lo estipulado en los artículos 63 y 65 de la Ley 599 de 2000 y el articulo 138 numerales 1° y 5° de la Ley 906 de 2004, preceptos que atienden al siguiente tenor literario: De la Constitución Política de 1991. “…Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se
alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso…”. (Sic). De la Ley 270 de 1996. “…Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…”.
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Funcionarios en apelación de sentencia. “…Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados…”. (Sic).
De la Ley 599 del 2000. “…Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena10. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4)
años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto 10 Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014.
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Funcionarios en apelación de sentencia. en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento…”. “…Artículo 65. Obligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario:
1. Informar todo cambio de residencia.
211. Observar buena conducta.
3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.
4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.
5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución…”. De la Ley 906 de 2004. “…Artículo 138. Deberes. Son deberes comunes de todos los servidores públicos, funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los siguientes:
1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos (…)
5. Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso penal…”. 11 Numeral CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-371-02 de 14 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil; “…siempre que se entienda que, en este contexto, la obligación de observar buena conducta solo es relevante en función del efecto que las eventuales infracciones de los específicos deberes jurídicos que la misma comporta, pueda tener en la valoración acerca de la necesidad de la pena en cada caso concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado 3.2.2. de esta providencia…”.
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Funcionarios en apelación de sentencia. La anterior imputación jurídica obedeció a que, a juicio del a quo, el funcionario investigado cometió un error en el descorrer del proceso penal cursado contra el señor José Fernando Arango Franco por la comisión del punible de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, identificado bajo radicado N° 17-486-6100000-2012-00003-00, pues en auto de septiembre 10 de 2013 le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la pena, lo cual fue confirmado en la sentencia que puso fin al proceso emitida en octubre 2 de 2013, ya que lo correcto era decretar la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, ya que, el señor José Fernando Arango Franco fue privado de su libertad el 30 de julio de 2012, por lo cual, para la fecha en que fue dejado en libertad, es decir el 10 de septiembre de 2013, estuvo privado de la misma durante 13 meses y 11 días, superando en 164 días la pena de 7 meses con 26 días que le fue impuesta. Es decir, con base en lo anterior se presumió que el funcionario investigado no aplicó las reglas del derecho penal en debida forma, pues en la sentencia impuso una pena que ya había sido cumplida y además imputó al sentenciado el sometimiento a un periodo de prueba de dos años, que es el tiempo que debía permanecer con el subrogado de la suspensión condicional de la pena, cuando lo que debió, como se dijo y se reitera, fue declarar la extinción de la sanción penal
ante el cumplimiento total de la pena. Aunado a lo anterior se analizó que el señor Arango Franco permaneció privado de la libertad más tiempo del que debía corresponderle, a causa de la posible negligencia del funcionario en adelantar la correspondiente audiencia, pues habiéndole correspondido por reparto el proceso el día 17 de octubre de 2012, el señor Arango Franco venia privado de la libertad desde el 30 de julio de 2012, es decir que, para esa fecha ya llevaba en detención física 77 días, por consiguiente el funcionario debía realizar la audiencia dentro de los 156 días siguientes, con el fin de evitar la prolongación de la detención.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 170011102000201400265 01.
Funcionarios en apelación de sentencia. Sin embargo, luego de varios aplazamientos, el 22 de julio de 2012 se emitió auto señalando el 6 de septiembre de 2013, para desarrollar audiencia de verificación del preacuerdo, o sea, cuando ya el señor José Fernando Arango Franco, había cumplido 233 días de prisión (7 meses con 26 días), decidiendo respecto del preacuerdo presentado por la Fiscalía el 10 de septiembre de 2013, es decir, 164 días después de haber cumplido la pena que debía purgar. Así las cosas, el actuar del funcionario fue posiblemente descuidado, ya que si hubiera estado pendiente del control de términos, máxime tratándose de un proceso
con detenido, con prioridad de atención per se, se habría evitado que el señor Arango Franco, hubiese estado privado de su libertad más del tiempo que le correspondía, aunado a que conforme a la verificación del dossier se vislumbró que en memorial adiado 16 de febrero de 2013 las víctimas habían informado a la Fiscalía acerca de la indemnización de perjuicios por parte del procesado. Así pues, las anteriores conductas resultaron a juicio del a quo, como GRAVE según lo preceptuado en los artículos 42, 43 y 50 de la Ley 734 de 2002, atendiendo la naturaleza esencial del servicio, como lo es el de administrar justicia, el grado de perturbación del servicio y la trascendencia social de la falta o el perjuicio causado, conducta ésta que además se calificó a título de CULPA, pues el proceder del juez convocado a proceso disciplinario estuvo presuntamente revestido de negligencia. La anterior decisión se ordenó notificar12 personalmente tanto al Ministerio Público como al investigado. Descargos. 12 El disciplinable se notificó personalmente de dicho auto de cargos el 29 de mayo de 2015, el acta de su notificación es visible en folio 134 del c.o. de 1ª Inst, por lo que disponía hasta el 16 de junio de 2015 para presentar sus descargos. El Agente del Ministerio Público se notificó personalmente de dicho auto
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