CSDJ - F17001110200020140026901ADJUNTA20140804111651-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140026901ADJUNTA20140804111651-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 170011102000201400269 01 Aprobada según Acta de Sala No. 55 de la misma fecha.
Ref.: Tutela de HENRY ZULUAGA MARÍN contra el
MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA
S.A. ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 17 de junio de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por HENRY ZULUAGA MARÍN contra el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y LA FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A.
HECHOS FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN - PRETENSIONES
1. Afirmó el accionante en su escrito del 3 de junio de la presente anualidad que la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL, le reconoció las pensiones de gracia y jubilación, tomando como base para la liquidación el último salario mínimo legal vigente devengado, pero como aquel no alcanzaba el tope del salario mínimo legal vigente para la fecha de la 1 Conformaron la Sala los Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (Ponente) y
MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ. causación del derecho se estableció que cada pensión sería reconocida con el equivalente a un salario mínimo. Adujo que solicitó a CAJANAL hoy COLPENSIONES y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la indexación de la primera mesada pensional, lo cual fue negado por las dos entidades. Por lo anterior, promovió las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra las citadas entidades, prosperando sus pretensiones tanto en primera como en segunda instancia, por lo cual procedió a efectuar las respectivas reclamaciones para que se diera cumplimiento a las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Explicó que por parte de Cajanal, hoy Colpensiones, se dio cumplimiento al fallo proferido dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en lo que respecta a la pensión de gracia. Dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se profirió fallo de primera instancia por parte del Juzgado 4º Administrativo de Descongestión de Manizales del 30 de julio de 2010. En dicha providencia en su parte resolutiva se incurrió en un error, consistente en señalar que la entidad demandada debía pagar la diferencia que resulte entre las mesadas que debieron pagarse mes a mes y las efectivamente pagadas a partir del 24 de septiembre de 2007; conforme lo dispuesto en los acápites 64 a 67 de la sentencia se indicó que dicho retroactivo debía pagarse desde el 24 de septiembre de 2004 y no desde el 24 de septiembre de 2007 como lo indicó
la parte resolutiva. Por ello solicitó al juzgado cognoscente la corrección respectiva y este mediante proveído del 3 de septiembre de 2010 corrió el cambio de las palabras 24 de septiembre de 2007 por las palabras 24 de septiembre de 2004; el fallo junto con su corrección fue confirmado en su integridad por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas mediante fallo del 27 de agosto de 2012. Indicó que una vez en firme tal decisión, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el cumplimiento del mismo en el mes de abril de 2013. La Secretaría de Educación Departamental aduciendo cumplir el fallo en comento, expidió la resolución 3102-6 del 16 de mayo de 2014 y notificada el 20 del mismo mes y año, en la cual se apartó de lo decidido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y decidió reconocerle el retroactivo desde el 24 de septiembre de 2007 cuando lo que había ordenado la sentencia era desde el 24 de septiembre de 2004. Señaló que el anterior yerro no era el único cometido en el acto administrativo que se menciona, pues en el mismo se liquidó la indexación y los intereses de mora ordenados por la justicia de manera subrepticia, es decir, que se limitó a indicar el concepto y la cuantía, sin indicar la forma como se llegó a dichos resultados, lo que impide determinar si en relación a dichos conceptos se acató en debida forma el fallo mencionado. Por ello, después de afirmarse que por tal hecho se vulneraron derechos fundamentales, los cuales deprecó sean protegidos, solicitó al Juez
Constitucional, se ordenara a las entidades accionadas que en el término de 48 horas procediera a complementar la resolución 3102-6 del 16 de mayo de 2014 o en su defecto expidiera una nueva donde se diera estricto cumplimiento a los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho formulada por el suscrito, en especial la fecha a partir de la cual debía reconocerse y pagarse el retroactivo. Además, que las entidades accionadas al momento de expedir el nuevo acto administrativo no se limiten a señalar de manera general el monto de cada concepto sino que motiven razonadamente la forma como se obtuvieron dichos montos, es decir se detallen las operaciones matemáticas que condujeron a dichos resultados, ya que era la única forma de determinar el cabal cumplimiento al fallo proferido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa2.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por auto del 4 de junio de 20143 se avocó el conocimiento de la presente acción de amparo, y en consecuencia se ordenó notificar a las personas y entidades accionadas, a quienes se les otorgó un término de tres días para que rindieran la información frente a los hechos y pretensiones de la tutela.
Respuesta de las entidades accionadas. - El 9 de junio de 2014 mediante oficio UJSED-460 la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas dio respuesta4 a la presente acción señalando que: “Efectivamente, mediante Resolución radicada con el Número 3102-6 de mayo 16 de 2014. Por medio de la cual se ajusta una 2 Folios 4 a 9 de c.o.
3 Fl. 70, c. o. 4 Folios 47 a 49 del c.o. Pensión de Jubilación en cumplimiento de fallo contencioso, motivándola debidamente de conformidad a lo proferido en sentencia de primera instancia, y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo sin que se hubiera percatado de la corrección al resolver dicha resolución, en lo relacionado con las fechas, es decir; Reconocer y pagar en cumplimiento del fallo contencioso la diferencia existente a la indexación de las mesadas, los intereses moratorios desde el 24 de septiembre de 2004. Es por ello, señor Magistrado que debido a dicha omisión el profesional especializado de la oficina de prestaciones sociales del magisterio remitió mediante oficio PS 765 de junio 10 de 2014 la Directora de Prestaciones Sociales Económicas de la entidad fiduciaria la Previsora S.A. de la ciudad de Bogotá el expediente del tutelante para su respectiva revisión. Así pues, y es importante aclarar que si como consecuencia de la omisión por parte de esta secretaría del fallo emitido por el Juzgado 4º Administrativo de Descongestión para la corrección de la fecha “24 de septiembre de 2004, no por ello el tutelante, ha dejado de percibir la mesada mes a mes de su pensión de jubilación, sin dejar de sufrir las consecuencias, ni mucho menos quebrantado sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital. En virtud de lo expuesto…hasta tanto la entidad Fiduciaria la Previsora S.A. apruebe la respectiva prestación económica, esta Secretaría estará atenta en pronunciarse a elaborar el respectivo acto administrativo”.
- El Ministerio de Educación Nacional a través del Asesor de la Oficina Jurídica mediante escrito del 13 de junio de 20145 dio respuesta al presente amparo señalando que la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica pero con independencia patrimonial, contable y estadística cuyos recursos son administrados por una entidad fiduciaria. Por ello advirtió que ni el Ministerio de Educación Nacional o el representante legal de la misma es el responsable de esa cuenta. 5 Folios 58 a 59 del c.o.
Así mismo, señaló que en ninguna de las normas relacionadas o cualquiera que regule temas concernientes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece que la Ministra de Educación Nacional será la representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, por ello no existe fundamento jurídico o normatividad vigente que vincule a la entidad que representa o a la Ministra como representante legal del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio. Por lo anterior, solicitó la desvinculación como sujeto pasivo de la acción. Pruebas relevantes obrantes en el expediente. - Resolución No. 31026 del 16 de mayo de 20146 “por medio de la cual se ajusta una pensión de jubilación en cumplimiento del fallo contencioso”. - Certificación signada por la Secretaria del Juzgado 4º Administrativo de Descongestión de Manizales del 8 de marzo de 2013, la cual indica que en ese despacho se adelantó proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicado bajo el número 2008-000207.
-Copia de la sentencia del Juzgado 4º Administrativo de Descongestión de Manizales dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2008-00020 del 30 de julio de 2010, el cual indicó en la parte considerativa que: “67. En este orden de ideas, si bien al ex servidor le fue reconocida la prestación a través de la Resolución No. 000530 del 29/10/1992 y solo hasta el día 29/09/2007 solicitó la reliquidación de la pensión (Fls 8-32); se considera que en efecto, el derecho al reconocimiento de la diferencia por efecto de la actualización de la base de liquidación, en relación con algunas mesadas pensionales se encuentra prescrito, esto es, la diferencia 6 Folios 36 a 41 del c.o. 7 Folio 14 del c.o. correspondiente a las mesadas causadas con anterioridad al 24/09/2014. Según el acto administrativo de reconocimiento la pensión se hizo efectiva a partir del 09/10/1991 fecha en la cual el pensionado cumplió con el requisito de edad, con lo cual la diferencia en relación con las mesadas pensionales causadas entre el 09/10/1991 y el 29/09/2004 se encuentra prescrita”.
Y en el resuelve indicó: “(…) TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ajustar el monto de la primera mesada pensional reconocida a HENRY
ZULUAGA MARIN identificado con cédula de ciudadanía No. 4.505.377 en la
suma de $96.542 a partir del 09/01/1991 conforme a lo expuesto en los acápites 62 y 63 de la parte motiva de esta providencia; asimismo deberá reajustar la mesada pensional año a año de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y pagar la diferencia que resulte entre las mesadas que debieron pagarse mes a mes y las efectivamente pagadas, a partir del 24/09/2007, conforme a lo expuesto en los acápites 64 a 67 de la parte motiva de esta providencia”. (Folios 15 al 27 del c.o.). - Copia de la providencia del 3 de septiembre de 2010 por medio de la cual el Juzgado 4º Administrativo de Descongestión de Manizales resolvió previo a solicitud de corrección por parte del señor HENRY ZULUAGA MARIN: “PRIMERO: CORREGIR el cambio de palabras “24/09/2007” por VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (24/09/2004) en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de julio de 2010 en el proceso ordinario de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por HENRY ZULUAGA MARÍN”. (Folio 33 del c.o.). - Copia de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2012 del Tribunal Administrativo de Caldas mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2008-00020 (Folios 28 a 32 del c.o.).
- Oficio P.S. 765 del 10 de junio de 2014 mediante el cual la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas remitió a la Dirección de prestaciones Sociales de la Fiduciaria la Previsora S.A. expediente correspondiente al cumplimiento del fallo contencioso para la revisión, señalando que: “Me dirijo a ustedes con la finalidad de remitir para su estudio y aprobación el expediente correspondiente al cumplimiento del fallo contencioso, por medio del cual se ordena el reajuste de la pensión de jubilación reconocida al docente HENRY ZULUAGA MARIN, al cual se dio cumplimiento mediante la resolución No. 3102-6 del 16 de mayo de 2014. No obstante lo anterior por error cometido en la hoja de revisión No. 1188085 se aprobó la prestación teniendo como fecha de prescripción el 24 de septiembre de 2007, realizando la liquidación de las diferencias pensionales y demás condenas desde ese momento, se omitió que mediante providencia del 10 de septiembre de 2010 el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, CORRIGIO la sentencia inicial ordenando el reconocimiento del reajuste pensional desde el 24 de septiembre de 2004, esta situación no fue tenida en cuenta al aprobarse la prestación. Conforme a las observaciones realizadas se deberá aclarar la resolución No. 3102-6 del 16 de mayo de 2014, ordenando el pago desde el 24 de septiembre de 2004 y modificando en consecuencia las sumas reconocidas como pago de la sentencia” (Folios 50 a 56 del c.o.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de primera instancia mediante fallo del 17 de junio de 2014, declaró improcedente la acción de amparo al considerar que como quiera que la razón de la presente acción de tutela era que cumpliera por parte de la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas una orden emitida por parte del Juzgado 4º Administrativo de Descongestión de Manizales tendiente a actualizar la mesada pensional desde el 24 de septiembre de 2004, toda vez que habiendo sido ordenado por el mencionado Juzgado, esta dio cumplimiento reconociéndola desde el 24 de septiembre de 2007 sin tener en cuenta la sentencia aclaratoria, en la cual se le ordenó recomponer la resolución 3102-6., pues el actor contaba con otro mecanismo judicial como lo era el proceso ejecutivo toda vez que la entidad demandada no ha dado cumplimiento en forma total a la sentencia sino parcial, aunado a que no se avizoró perjuicio irremediable en cabeza del actor, toda vez que se le está causando su pensión. LA IMPUGNACIÓN Notificado el accionante del anterior fallo, en tiempo lo impugnó, indicando que: “…el medio judicial referido por el a quo en el fallo de primer grado no resulta idóneo dadas las particularidades del caso concreto, puesto que soy una persona próxima a cumplir 73 años de edad, vivo únicamente de mi pensión y padezco de múltiples patologías que amenazan seriamente mi existencia; ahora bien, si lo anterior le sumamos que llevó más de siete años de batalla jurídica y que para promover el proceso ejecutivo referido por el a quo se debe esperar 18 meses, resulta probable que no me alcance mi existencia
para ver cristalizados unos derechos que por más de 20 años me fueron desconocidos y que, no obstante que me fueron reconocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa a través de una larga batalla jurídica, me siguen desconocidos…Solicito de la manera más comedida y atenta al ad quem se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acojan favorablemente las súplicas de la demanda”. (Folios 75 a 77 del c.o.).
CONSIDERACIONES COMPETENCIA: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Siendo así, esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL Siendo nuestro Estado “Social de Derecho” según lo consagrado en el ordenamiento constitucional8, exige de la administración el deber de acatar los fallos proferidos por la autoridad judicial, el cual se encuentra en el artículo 4º de la Constitución Política de Colombia estableciendo que tanto
nacionales como extranjeros deben “acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. De igual manera, tal deber es derivado de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia9 que propende no sólo porque los 8 Artículo 1º: Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. 9 Artículo 229 Constitución Política: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo asociados cuenten con mecanismos para demandar en procura de sus derechos sino que se les permita obtener una decisión judicial la cual pueda hacerse efectiva y al debido proceso10 que garantizan que el respectivo proceso se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas que tornen nugatorio el derecho alegado. Todo lo anterior armonizado con principios orientadores de la función administrativa como la moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad. La Corte Constitucional ha afirmado: “El Estado de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas, o si lo son según el ánimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos, a juicio de la Corte, no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez que conduce determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el
ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra” (Sentencia T-262 de 1997): sin la representación de abogado. 10 Artículo 29: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Artículo 228: La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales que se encuentran ejecutoriadas, la Corte Constitucional11 ha establecido por regla general que cuando lo
ordenado en la sentencia incumplida es una obligación de hacer es viable que para lograr su cumplimiento se acceda a la acción de tutela ya que los mecanismos legales casi siempre no tienen la idoneidad suficiente para proteger derechos fundamentales que pueden verse afectados o amenazados por el incumplimiento de una providencia. Lo contrario sería que resulte improcedente el amparo cuando se trata de una obligación de dar, por cuanto la ley ha previsto el medio idóneo para forzar su cumplimiento que es la acción ejecutiva12, dado el carácter excepcional y residual de la tutela al no poder desplazar ni sustituir mecanismos ordinarios consagrados en la Ley. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha determinado la procedencia de la acción de tutela, cuando aún en el evento de ser pertinente la acción ejecutiva, esta resulta ineficaz para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la entidad que se niega o se abstiene de dar cumplimiento al fallo judicial, en tal sentido esta Sala trae a colación la sentencia T-631 de 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería: “ y, en esta línea de reflexión, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos, lo cual constituye una excepción a 11 Sentencia T-084 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 Sentencia T-406 de 1996, M-P. Vladimiro Naranjo Mesa.
la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”. Tal y como lo ha dicho la sentencia T-151 de 2007: “Así entonces, en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha protegido los derechos fundamentales de las personas que han reclamado mediante la acción de tutela el cumplimiento de una sentencia judicial proferida bien dentro de un proceso ordinario laboral o uno contencioso administrativo en la que, no obstante ordenar la reliquidación de una pensión de jubilación como en el presente caso, la administración dilata su pago. Ha considerado la Corte que en tales eventos, es clara la afectación de derechos fundamentales que el individuo queda en situación de indefensión y subordinación respecto de la entidad encargada pagar la mesada, afectando su subsistencia digna y su mínimo vital, lo cual desconoce de paso, el mandato constitucional consagrado en el artículo 53 de la Carta Fundamental que prescribe que “ el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y a l reajuste periódico de las pensiones legales” y el principio de efectividad establecido en el artículo 2 de la Constitución”. Del caso concreto En el presente asunto de acuerdo con las pruebas que militan en el expediente, contrario a lo considerado por el a quo, en tanto que no procedía la acción de tutela por contar con otro mecanismo judicial como lo era el proceso ejecutivo, en este caso y de acuerdo con las circunstancias puestas de presente por el impugnante se trata de una persona de 73 años de edad, la cual solamente vive de su pensión que no supera el salario mínimo legal vigente, y no resulta justo ni proporcional que inicie un proceso ejecutivo para
el cumplimiento de la sentencia judicial de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por parte de la accionadas, teniendo en cuenta que tal y como lo reconoció la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas en su contestación, incurrió en error al indicar que: “Efectivamente, mediante Resolución radicada con el Número 3102-6 de mayo 16 de 2014. Por medio de la cual se ajusta una Pensión de Jubilación en cumplimiento de fallo contencioso, motivándola debidamente de conformidad a lo proferido en sentencia de primera instancia, y confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo sin que se hubiera percatado de la corrección al resolver dicha resolución, en lo relacionado con las fechas, es decir; Reconocer y pagar en cumplimiento del fallo contencioso la diferencia existente a la indexación de las mesadas, los intereses moratorios desde el 24 de septiembre de 2004. Es por ello, señor Magistrado que debido a dicha omisión el profesional especializado de la oficina de prestaciones sociales del magisterio remitió mediante oficio PS 765 de junio 10 de 2014 la Directora de Prestaciones Sociales Económicas de la entidad fiduciaria la Previsora S.A. de la ciudad de Bogotá el expediente del tutelante para su respectiva revisión”. Por lo anterior, se tiene que los derechos fundamentales del señor HENRY ZULUAGA MARÍN al acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la seguridad social y su mínimo vital han sido vulnerados por la Secretaria de Educación del Departamento del Cauca, al no haber dado cumplimiento de manera efectiva a la sentencia proferida por el Juzgado 4º
Administrativo de Descongestión de Manizales del 3 de septiembre de 2010, el cual fue confirmado por el Tribunal Contencioso Administrativo mediante providencia del 27 de agosto de 2012, ya que para cumplir dicho fallo emitió la Resolución 3102-6 del 16 de mayo de 2014, la cual contiene un error en las fechas de reconocimiento de los intereses de mora, el cual fue advertido y enviado a la Fiduciaria la Previsora para su estudio y aprobación para emitir un acto administrativo aclaratorio. Como se había indicado, se trata de una persona de 73 años de edad, beneficiario de una pensión de jubilación13 cuya reliquidación fue ordenada dentro de un proceso judicial, quien advierte igualmente su pensión constituye el único ingreso con el que cuenta para suplir las patologías que padece por la avanzada edad, con lo cual se presume la afectación de su mínimo vital, máxime cuando las accionadas no desvirtuaron ninguno de estos hechos. Es de anotar que, no obstante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el accionante puede acudir ante la misma justicia Contenciosa Administrativa en procura de la ejecución de la sentencia para lograr por esta vía su cumplimiento, esta Sala encuentra que este mecanismo no resulta ser eficaz para la protección de los derechos fundamentales que se observan vulnerados o afectados, en tanto que dadas las condiciones sociales y económicas que rodean al actor no puede someterse a esperar a la definición de un nuevo proceso para lograr de esta manera el goce efectivo de sus derechos14, aunado a que la
Secretaria de Educación del Departamento del Cauca reconoció el error y simplemente está esperando la respuesta de la FIDRUPREVISORA S.A. al respecto. 13 Ver folio 12 del expediente. Resolución No. 3102-6 del 16 de mayo de 2014 que indicó que en cumplimiento del fallo contencioso el artículo primero de la Resolución No. 0530 de octubre de 1992, quedara así: Reconocer y pagar al docente HENRY ZULUAGA MARIN, identificado con cedula de ciudadanía No. 4.505.377 un a pensión mensual vitalicia de jubilación indexada en cuantía de $96.542…” 14 De conformidad con lo estipulado en el artículo 335 del C.P.C. (modificado por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003), para la iniciación del proceso ejecutivo no se requiere de la presentación de una demanda ejecutiva en los términos del artículo 488 del mismo ordenamiento, sino que se puede acudir al juez de conocimiento con la presentación de un simple escrito, mediante el cual se expone la situación de incumplimiento y se solicita que se adelante el proceso ejecutivo. Después de presentada la solicitud, y habiéndose iniciado el proceso ejecutivo, éste se tramita según las reglas generales. Así las cosas, esta Superioridad revocará el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y en su lugar concederá el amparo de los derechos fundamentales del actor al acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la seguridad social y su mínimo vital, para lo cual ordenará a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. si aún no lo ha hecho que adelante las acciones
respectivas para la revisión y aprobación del expediente que le fuera remitido por la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas y en el cual se indicó el error en el que incurrió la mencionada secretaria, para el efectivo cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia del 30 de julio de 2010 del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, aclarada mediante providencia del 3 de septiembre de la misma anualidad y confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante proveído del 27 de agosto de 2012. Y una vez se efectúe ello por la FIDUPREVISORA S.A. se ordenará a la Secretaria de Educación del Departamento del Cauca dar efectivo cumplimiento al fallo mencionado, con la expedición del respectivo acto administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo adiado 17 de junio de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas por el cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor HENRY ZULUAGA MARÍN contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., para en su lugar, CONCEDER la tutela al accionante para la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la
seguridad social, el mínimo vital y los derechos de las personas de la tercera edad.
SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, adelante las acciones respectivas para la revisión y aprobación del expediente que le fuera remitido por la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas mediante oficio P.S. 765 del 10 de junio de 2014 y en el cual se indicó el error en el
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