CSDJ - F17001110200020140027101ADJUNTA20170823142348-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F17001110200020140027101ADJUNTA20170823142348-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 29 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 049 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°: 17001110200020140027101 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, instaurado contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio de la cual sancionó con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado Luis Gilberto Durán Aparicio, identificado con cédula de ciudadanía N° 91.071.806 y portador de la Tarjeta Profesional N° 134.975 del Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta a la diligencia profesional establecida en el numeral 01 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta cometida a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. 1.- La señora María Concepción González Olarte, presentó escrito de queja el nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), ante la Personería Municipal de Cimitarra, Santander: manifestó que contrató los servicios del abogado Luis Gilberto Durán Aparicio, para que llevará la defensa de su hijo Jhon Reynel Hernández, quien había 1 M.P. Dr Miguel Ángel Barrera Núñez, en Sala Dual con el Dr. José Ricardo Romero Camargo
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 170011102000201400271 01
Referencia: Abogado en Apelación sido capturado en la ciudad de Puerto Boyacá, Boyacá, el día 28 de diciembre de 2011 por el delito de Fabricación, Porte y Tráfico de Estupefacientes.
Manifestó también que el abogado le cobró por la defensa de su hijo la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), y que luego le pidió otro millón más, porque le había cobrado muy barato; la señora González Olarte, sólo pudo conseguir novecientos mil pesos ($900.000) por lo que el abogado le dijo no le trabajaría más, acordando la devolución de doscientos mil pesos ($200.000) dinero que hasta la presente no ha sido restituído. Actuación Procesal.- 1.- Mediante Auto de doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) proferido el H. Magistrado doctor Juan Pablo Silva Prada, (fl 5) se remitieron por competencia las diligencias a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, debido a que el mandato conferido al doctor Durán Aparicio, debía ejecutarse en el municipio de Puerto Boyacá, donde el señor Jhon Reynel Hernández, fue detenido y cursaba proceso penal en su contra; mediante oficio N° 4376 – LZJJ – 680011102000.2013.00898 JPSP de 21 de octubre fue remitida a la Sala homóloga
del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. 2.- Mediante Auto de veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) proferido por el H. Magistrado doctor Orlando Alzate Salazar, se ordenó la remisión por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, diligencias enviadas a través del Oficio N° CSJB -385 – 201301864 del cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). (fl 12 al 15) 2
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Referencia: Abogado en Apelación 3.- Mediante certificación N° 07505-2014 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor Luis Gilberto Durán Aparicio, se identifica con la cédula de ciudadanía número 91071806 y es portador de la tarjeta profesional No. 134975, vigente para la época de los hechos. 4.- Acreditada la calidad de abogado del doctor Luis Gilberto Duran Aparicio, mediante auto de nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014) se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalando como fecha para audiencia de Pruebas y calificación provisional el día 10 de julio de 2014 a las 10:30 a.m. 5.- Mediante certificado de antecedentes disciplinarios de abogado N° 139154, la
Sala a quo constató que el togado registra sanción de CENSURA, en el proceso disciplinario 20090034902 por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 6.- Luego de ser emplazado y declarado persona ausente el doctor Duran Aparicio, y después de múltiples aplazamientos, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de julio de 2015, se nombró como defensor de Oficio al doctor Juan De Jesús Londoño Jaramillo. En dicha diligencia se hizo lectura de los hechos materia de queja, y se atendieron los requerimientos probatorios del defensor designado. 6.1.- De oficio se decretaron las siguientes pruebas: 6.2.- Se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra, Santander, a fin de recepcionar ampliación de queja de la señora María Concepción González Olarte. 3
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Referencia: Abogado en Apelación 6.3.- Se comisionó al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, para que verificara si existió investigación adelantada por el delito de tráfico de estupefacientes contra el señor Jhon Reynel Hernández, hacerle inspección judicial al mismo, indicando cuáles fueron las actuaciones procesales en particular aquellas en las que intervino el encartado.
6.4.- Se comisionó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, a fin de recepcionar la versión libre del doctor Luis Gilberto Durán Aparicio. 6.5. – Mediante despacho comisorio diligenciado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra, Santander el 07 de Septiembre de 2015, se recibió ampliación de queja de la señora María Concepción González Olarte; confirmó haber contratado los servicios del encartado para que adelantara la defensa de su hijo Jhon Reynel Hernández, quien había sido detenido en el municipio de Puerto Boyacá por el delito de tráfico de estupefacientes; dijo que el togado había cobrado dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), y sólo pudo consignar novecientos mil pesos ($900.000) de los honorarios pactados, por lo cual el abogado desistió de seguir con la representación de su hijo y tan sólo le devolvió cien mil pesos ($100.000). También comentó que en una oportunidad, el abogado visitó a su hijo en la cárcel, pero desconoce la actuación procesal que éste adelantó en favor de su hijo y finalmente fue asistido por un defensor de oficio. 6.6.- Se recepcionó despacho comisorio proveniente del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, allegando entre otras pruebas, las siguientes: Constancia Secretarial del 30 de julio de 2015, certificando que en el juzgado se adelantó proceso penal bajo radicado N° 2011-81697 en contra del señor 4
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Referencia: Abogado en Apelación Jhon Reynel Hernández y que de folio 30 a 31 de la citada actuación obra poder otorgado al procesado doctor Luis Gilberto Durán Aparicio. Auto de 5 de julio de 2012, que reconoció personería al Dr. Durán Aparicio, para actuar como defensor del procesado. Memorial presentado por el señor Jhon Reynel Hernández el 23 de agosto de 2012, mediante el cual aportó los datos del doctor Durán Aparicio, a efectos de ser citado a las audiencias, y solicitó que de comparecer el mismo se le designara defensor de oficio. Auto de 7 de septiembre de 2012, concediendo el término de cinco (5) días a fin de que nombrara defensor de confianza o señalara si definitivamente deseaba que se le nombrara defensor público, esto en consideración a que el doctor Durán Aparicio de manera telefónica no aceptara la defensa por desacuerdos económicos. 6.7.- El despacho comisorio enviado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, para la recepción de ampliación de queja del togado, a pesar de haber sido notificado en debida forma, no se cumplió por la inasistencia del quejoso. (fl 94-95) 7.0Formulación de cargos: En audiencia de 11 de febrero de esa anualidad, se formularon cargos en contra del doctor Durán Aparicio, por su posible responsabilidad en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de
2007. ” Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Debido que dentro del proceso penal se limitó a presentar poder sin volver a concurrir al mismo de manera efectiva.
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Referencia: Abogado en Apelación 7.1De la audiencia de juzgamiento: Celebrada el día 17 de marzo de 2015, el defensor de oficio presentó sus alegatos de conclusión, echando de menos pruebas tendientes a demostrar el pago parcial de los honorarios mencionados por la quejosa.
Agregó que en las copias del proceso penal bajo radicado N°2011-081697 se indicó que el señor Hernández González, ya venía siendo representado por un defensor de oficio, y que finalmente vía telefónica el togado manifestó no aceptar poder para representar al hijo de la quejosa por desacuerdos de índole económico. El defensor de oficio aportó CD de audio, en donde el disciplinable presentó sus alegatos y manifestó que por motivos de distancia no pudo estar presente en esta audiencia. El disciplinado guardó silencio con respecto a su excusa por su no comparecencia en esta audiencia, afirmó haber conocido en el municipio de Cimitarra, quien le encomendó la defensa de su hijo, detenido en el municipio de Puerto Boyacá, para lo
cual le entregó quinientos mil pesos (500.000) para viáticos, visitó a Jhon Reynel, en la cárcel de Puerto Boyacá. Se radicó poder ante Fiscalía Seccional para examinar los elementos probatorios que se encontraban en poder de esta, de igual manera manifestó haber visitado nuevamente al reo en la cárcel, para orientarlo jurídicamente y le recomendó llegar a un preacuerdo con la Fiscalía a efectos de obtener una rebaja de pena. Ya en Cimitarra, Santander le reiteró a la quejosa que la mejor forma era llegar a un preacuerdo, pero tanto la quejosa como su hijo, querían llegar a juicio oral, lo cual también acarreaba una variación a lo acordado inicialmente, y afirmó que bajo esas condiciones no seguiría con la defensa, quedando el poder en manos de la Fiscalía. 6
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Referencia: Abogado en Apelación Aduce no haberse enterado de la audiencia preparatoria penal y negó haber recibido notificaciones que lo pusieran en conocimiento de la mencionada diligencia, de hecho dijo no haber presentado poder alguno ante el Juzgado, que el sólo podía examinar el expediente y el material probatorio en dominio de la Fiscalía y que el 7 de septiembre de 2012 indicó no aceptaría la designación pues no podía concurrir a juicio oral sin
elementos probatorios a favor del acusado. DE LA SENTENCIA APELADA Con sentencia de 29 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó al abogado Luis Gilberto Durán Aparicio con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo indicó que al togado se le reprocha una falta al deber de diligencia profesional, ya que se precisa que cuando un abogado asume un compromiso profesional se obliga a realizar adecuadamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir con las gestiones encomendadas, máxime cuando es él quien conoce la norma. El doctor Durán Aparicio, tenía poder expreso para representar a Jhon Reynel Hernández en el proceso penal bajo radicado 2011-81697 prueba de ello obra a folio 130 de la citada actuación y no lo hizo, circunstancia con la cual, se materializó su conducta respecto a la dogmática trazada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en tanto, se advierte que el día del 7
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Referencia: Abogado en Apelación
juicio al parecer del hoy encartado no contaba con poder para la representación del señor Jhon Reynel Hernández, versión que difiere con los documentos que obran dentro del expediente. Expone la providencia objeto de alzada, que el abogado se compromete con representación judicial, se obliga a efectuar oportunamente todas las actuaciones dirigidas a cumplir la gestión, cobrando a partir de ese momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, lo que implica actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, para lo cual debe acudir a todos los mecanismos legales, de donde se sigue que cuando el profesional del derecho injustificadamente desatiende cualquiera de las citadas exigencias, su conducta se subsume en falta contra la debida diligencia profesional, como ocurrió en el presente caso. Se deduce que la ausencia de diligencia por parte del investigado, es corolario de un proceder culposo, pues es evidente que desentendió el deber objetivo de cuidado, obedeciendo de manera exclusiva a la incuria profesional, actitud que, si bien no fue producto de actos reflexivos o predeterminados, distó del grado de responsabilidad que se demanda de un profesional del derecho, a quien le corresponde atender sus asuntos con celosa diligencia, y no defraudando la confianza de su cliente, pues no puede olvidar el abogado que su compromiso profesional debe desarrollarse “honrada, leal y diligentemente” . En cuanto a la sanción consideró la Sala a quo que la negligencia por parte de los abogados genera un impacto negativo en la sociedad, de ahí que le es exigible el deber de atender sus encargos profesionales, ya que en la medida en que aquellos se
comporten en cumplimiento del código deontológico impuesto, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en 8
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Referencia: Abogado en Apelación la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social por lo que considera que la togada debe ser sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. ( fl 171-182 c.o 1era instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el abogado disciplinado Luis Gilberto Durán Aparicio presentó escrito de apelación en fecha 24 de agosto de 2016, en el cual cuestionó la decisión tomada por el a quo, ya que en su criterio su actuar se encontró sujeto a derecho y no vulneró norma alguna del estatuto disciplinario.
Dice el encartado, que él aceptó poder para actuar frente a la Fiscalía Seccional de Puerto Boyacá, que frente al juez de conocimiento, nunca aceptó mencionado mandato y que por ende solicita un estudio del caso analizando su margen de actuación y sea con base en el mandato aceptado. Concesión del recurso de apelación. Mediante auto de 6 de septiembre de 2016 el Magistrado de instancia lo concedió, en el efecto suspensivo.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrado sustanciador avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 21 de noviembre de 2016, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su 9
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Referencia: Abogado en Apelación concepto y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la investigada. (fl 5 c.o 2da instancia) 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 17 de enero de 2017 expidió certificado No. 19409, el cual señala que el abogado Luis Gilberto Durán Aparicio, registra sanciones de CENSURA y SUSPENSIÓN de CUATRO (4) meses, la primera en el proceso disciplinario bajo radicado 20090034902, fecha de sentencia 16 de mayo de 2013 por incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y la segunda dentro del proceso bajo radicado 20120044901, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, dicha suspensión inició el 24 de noviembre de 2014 hasta el 26 de marzo de 2015. 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra la disciplinada. (fl 16 c.o 2da instancia).
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio 10
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Referencia: Abogado en Apelación primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 11
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Referencia: Abogado en Apelación Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor Luis Gilberto Durán Aparicio se identifica con la cédula de ciudadanía número 91071806 y porta la tarjeta profesional No. 134975, vigente para la época de los hechos. (fl 18 c.o 1era instancia) 3.- Del caso en concreto La señora María Concepción González, presentó escrito de queja ante la Personería municipal de Cimitarra, Santander, el 9 de julio de 2013, indicando haber contratado los servicios del doctor Luis Gilberto Durán Aparicio, para que representará a su hijo Jhon Reynel Hernández González, quien había sido detenido en Puerto Boyacá por el delito de fabricación, Tráfico y Porte de Estupefacientes.
Mandato por el cual el togado cobró la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), de los cuales sólo la quejosa pudo consignar novecientos mil pesos ($900.000); el encartado viajó hacía el municipio de Puerto Boyacá, en donde visitó al
hijo de la quejosa, presentó poder ante la Fiscalía Seccional de Puerto Boyacá, y aconsejó a su defendido llegar a un preacuerdo con la Fiscalía, debido que no contaba con elementos probatorios para llegar a juicio. Tanto como la quejosa como su hijo insistieron en arribar a esa instancia a lo que el encartado dijo no estar de 12
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Referencia: Abogado en Apelación acuerdo pues llegar a ese punto era una variación en lo estipulado inicialmente. Por lo cual el día 7 de septiembre de 2012 indicó vía telefónica, no aceptar la defensa del mismo y quedó en regresarle doscientos mil pesos de los novecientos mil pesos (900.000) antes consignados, a la señora González Olarte, cosa que a la presente no sucedió. 4.- De la apelación El disciplinado presentó escrito de apelación el 24 de agosto de 2016, habiéndose notificado el 19 del mismo mes y año, razón por lo cual la Sala procede a estudiar lo esgrimido en el recurso de alzada.
El togado investigado sustentó el recurso de apelación en tres puntos los cuales la Sala analizará independientemente: El encartado afirmó haber aceptado poder por parte del señor Jhon Reynel Hernández González, en condición de defensor de confianza, el cual se radicó ante la Fiscalía Seccional de Puerto Boyacá en donde se adelantaba la
investigación penal en contra de su poderdante por la conducta punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Es una afirmación que no da lugar a pronunciamiento alguno. Manifestó haber diferido con la quejosa y su poderdante en la forma en que se adelantaría su defensa, pues éste pretendía presentar escrito de preacuerdo con la Fiscalía, debido a que carecía de materiales probatorios que pudieran arrojar un resultado satisfactorio, pero ante la insistencia de la quejosa y del señor Hernández González de ir a juicio, éste se apartó de la defensa. 13
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Referencia: Abogado en Apelación Al respecto considera la Sala, que si el togado no estaba de acuerdo con lo planteado por la quejosa y su poderdante y era su intención alejarse del proceso, éste debió renunciar al mandato pues tal como en audiencia lo manifestó el a quo en derecho las cosas se deshacen como se hacen y la forma correcta de terminar con un mandato es renunciando a éste por escrito y presentado ante la autoridad competente, no de manera verbal y por vía telefónica como éste lo manifestó. Para finalizar, el encartado cuestionó si la copia del poder aceptado por él, para actuar ante la Fiscalía Seccional de Puerto Boyacá lo habilitaba para ejercer la defensa del reo en el proceso penal.
Sostuvo no poder ir más allá de la actuación en la Fiscalía y alegó que el poder otorgado sólo le permitía acceder al material probatorio en poder del precitado ente acusador. La Sala constata, como es visible a folio 130, que el togado no sólo contaba con poder para actuar frente al ente acusador, sino que había sido reconocido como apoderado de confianza por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá y que en el mismo auto, se ordena la expedición de piezas procesales a costa del encartado, lo cual difiere de lo esbozado en el recurso invocado: es claro que su actuar fue más allá de conocer las pruebas que se encontraban en manos de la Fiscalía. Resulta importante para esta Colegiatura indicar que los profesionales del derecho al momento de asumir un encargo profesional y recibir documentos para tal gestión se obligan para con su cliente a defender los derechos de éste, como ocurrió en el presente caso, donde se comprometió para con su cliente a representarlo en un proceso penal. 14
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Referencia: Abogado en Apelación En este caso el profesional del derecho acusado vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto el abogado Durán Aparicio, fue completamente indiligente al abandonar la gestión encomendada sin antes haber renunciado a su poder.
Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 29 de abril de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en la cual
se sancionó al abogado Luis Gilberto Durán Aparicio con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de abril de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en la cual sancionó al abogado LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO con MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
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Referencia: Abogado en Apelación
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado 16
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