CSDJ - F17001110200020140028401ADJUNTA20151026150843-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140028401ADJUNTA20151026150843-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / APELACIÓN / autos interlocutorios Conforme al material probatorio allegado oportuna y legalmente al infolio, considera este juez ad quem, que la demora en la gestión incurrió por una irregularidad del cliente mas no por un deber legal del profesional del derecho como lo fue el pago de los impuestos del bien inmueble y el cambio de los planos del mismo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201400284 01 (10524-24) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 16 de diciembre de 2014 por el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JOSÉ HERNANDO DURÁN LOAIZA, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 4 de abril de 2014, los señores Jhon Fredy Medina Gaviria y Tatiana López Amar instauraron queja disciplinaria contra el doctor José Hernando Durán Loaiza al considerar
que el profesional del derecho inició en su contra dos demandas ejecutivas en diferentes juzgados utilizando como títulos ejecutivos una sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná y copia de un contrato de arrendamiento, resaltando que ese tema ya había sido resuelto por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad (fl. 1 – 4 del c.o.) DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en Sede de Instancia, la calidad de abogado del doctor JOSÉ HERNANDO DURÁN LOAIZA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 2.775.729 y tarjeta profesional No. 49.354 (fl. 5 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto del 20 de junio de 2014, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura del proceso disciplinario fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 6 c.o. 1ª. Instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 158798 del 3 de julio de 2014, del cual se observa la ausencia de antecedentes disciplinarios (fl 11 c.o. 1ª Instancia). 3.- Ante la inasistencia del investigado a la diligencia programada por el Despacho, la Magistrada de conocimiento a través de auto del 16 de julio de 2014, dispuso dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 concediéndole un término de 3 días al
encartado para que justifique su no comparecencia a la diligencia programada (fl. 14 c.o 1ª Instancia). 4.- La señora Tatiana López Amar radicó escrito de queja el 4 de agosto de 2014, en el cual indicó que ella y el señor Jhon Medina fueron condenados al pago de unas sumas de dinero ordenadas por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, sin embargo la señora Linda Villegas presentó a través de su apoderado otra demanda ejecutiva adelantada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad basada en los documentos empleados para la primera, por lo cual consideró que: “hubo vías de hecho en la decisión tomada mediante sentencia por el juzgado primeo promiscuo municipal al desconocer las daciones tomadas por el juzgado 2º promiscuo de esta municipalidad, todo lo anterior se presenta por la falta la ética del abogado que cambio las fechas del contrato de arrendamiento” (Sic) (fl. 16 – 17 c.o.). 5.- Mediante auto del 3 de septiembre de 2014 el Fallador de Instancia declaró persona ausente al togado investigado nombrándole defensor de oficio al doctor JUAN PABLO ORREGO MORA, quien se notificó personalmente el 23 de septiembre de 2014 ante la Secretaria del Seccional de Instancia (fl. 20 – 21 c.o.); así mismo el a quo fijó fecha y hora para la audiencia programada en proveído del 25 de septiembre de 2014 (fl. 23 c.o.). 6.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional instalada el 5 de
noviembre de 2014, el Magistrado de Instancia verificó la asistencia de las partes, compareciendo a la misma el disciplinado; realizándose las siguientes actuaciones: 6.1El Magistrado Sustanciador dio a conocer el motivo del diligenciamiento al disciplinado, concediéndole la palabra a éste para que rinda su versión libre, quien le manifestó que no era su deseo hacerlo, sin embargo consideró que su actuación estuvo acorde a los postulados fijados por el derecho civil. 6.2El doctor JOSÉ HERNANDO DURÁN LOAIZA solicitó la práctica de inspección judicial a los siguientes procesos: - Radicado No. 201300070 -. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná, asunto - cobro de cánones de arrendamiento hasta febrero de 2013 - Radicado No. 201300180 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná cobro de cánones de arrendamiento de marzo a junio de 2013 - Radicado 2014057 Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná – Acción de tutela confirmó la inexistencia de doble cobro y no hubo cosa juzgada en el radicado No. 201300070- - Solicitó ampliación de queja y escuchar en declaración al doctor Jorge Alberto Alzate Restrepo. - Requerir a la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná copia del proceso penal No. 2014-00909 por la comisión de un delito de fraude procesal. En relación con las pruebas solicitadas por el encartado, señaló el a quo que las inspecciones a los procesos ejecutivos son conducentes
por lo cual dispuso su práctica, sin embargo, en cuanto a la última prueba testimonial y de ampliación de queja no era conducente para la presente investigación, al evidenciar que el encartado realizó señalamientos distintos a los investigados en esta oportunidad. 6.3El Magistrado Instructor resolvió suspender la diligencia, fijándose fecha y hora para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 33 – 34 c.o.). 7.- El 14 de octubre de 2014 el Magistrado sustanciador realizó la inspección judicial a los procesos ejecutivos No. 170011102000-00253 adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná instaurado por Linda Camedina Villegas contra Jhon Fredy Medina Gaviria y Tatiana López; radicado No. 171744089002201300070 tramitado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná; radicado No. 171744089001201300180 gestionado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná (fl. 35 – 40 c.o.).
8. El 1 de diciembre de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, remitió copia de la decisión adoptada al interior de la acción de tutela presentada por la señora TATIANA LÓPEZ AMAR y JHON FREDY MEDINA GAVIRIA contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, siendo vinculada la señora Linda Camedina Villegas el 24 de abril de 2014 (fl. 46 – 58 c.o.).
DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado mediante auto del 16 de diciembre de
2014 ordenó la terminación de la actuación en favor del doctor JOSÉ HERNANDO DURÁN LOAIZA, en aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 Consideró el a quo, que de la inspección judicial realizada a los procesos ejecutivos de autos, así como el recuento realizado por el juez de tutela quien en su sentencia “se adujo a este investigativo, se trató de dos procesos ejecutivos que si bien tuvieron su origen remoto en el mismos contrato de arrendamiento, los cánones perseguidos en uno y otro fueron distintos, unos de enero a marzo y otros de marzo a julio de 2013”, encontrando finalmente que: “el hecho que los segundo cánones hubieren sido objeto de reforma de la demanda inicial, en principio aceptada y luego revocada, no impedía su cobro ulterior y separado en otro proceso ejecutivo, con su propia posibilidad de ser controvertidos en la nueva contestación de demanda mediante las excepciones previa o perentorias ha lugar.” (Sic) (fl. 62 – 67 c.o.) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, los quejosos interpusieron recurso de apelación, al considerar que su desacuerdo con la terminación de primer grado radicada en que el encartado “cambió las fechas que se debían cancelar los cánones de arrendamiento, es decir: En la primera demanda cobra los cánones de arrendamiento entre los periodos comprendidos del 05 de Enero al 05 de marzo y los otros del 05 de Marzo al 05 de Julio. Nuestro conformismo radica en que para la Segunda Demanda presentada cambió las fechas del 05 por
el 04 correspondiente a cada mes”, con lo cual podría estar incurso el disciplinado en un presunto delito de fraude procesal y falta disciplinaria (Sic) (fl. 72 – 73 c.o.) Mediante auto del 18 de febrero de 2015, el Magistrado de Instancia dispuso conceder el recurso impetrado en el efecto suspensivo ordenando la remisión de las diligencias a esta Colegiatura para lo pertinente (fl. 80 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 9 de abril de 2015, la suscrita Magistrada ponente, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos de conclusión. (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto el 28 de abril de 2015 en el cual deprecó se confirmara la decisión de instancia al evidenciar que “los quejosos, éstos hicieron uso del recurso de apelación no para atacar los argumentos expuestos en la providencia recurrida, sino para exponer otra supuesta conducta antiética, un hecho nuevo que los apelantes no pusieron en conocimiento al formular la acusación disciplinaria y que, por tanto, no fue objeto de indagación en estas diligencias” (fl. 25 – 27 c.o.) 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala, el 12 de mayo de 2015 expidió el certificado No. 156649 de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, en el cual se estableció que el togado no registra sanciones
disciplinarias en su contra. (fl. 19 c. 2ª instancia); así mismo informó que contra el abogado disciplinado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 30 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual
significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del Inculpado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ HERNANDO DURÁN LOAIZA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 2.775.729 y tarjeta profesional No. 49.354 (fl. 5 c.o. 1ª Instancia). 3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
4. De la apelación Como primera medida, evidencia la Sala que la decisión objeto de alzada fue adoptada por el a quo el 16 de diciembre de 2014, encontrando que los querellantes interpusieron escrito de apelación el
5 de febrero de 2015 y de conformidad con la constancia secretarial del Seccional obrante a folio 80 del cuaderno principal, informó al despacho de instancia que el 16 de febrero de los corrientes había vencido el término de traslado, por lo cual se encuentra presentada la impugnación en término, habilitando a esta Superioridad para su conocimiento. Encuentra la Sala que la inconformidad de los quejosos en el recurso de alzada radica en las demandas ejecutivas presentadas por el doctor JOSÉ HERNANDO DURÁN LOAIZA en representación de la señora Linda Camedina Villegas contra éstos, por el cobro de varios cánones de arrendamiento, asegurando que el togado modificó las fechas de los arrendamiento para la interposición de la acciones ejecutivas. Sobre el particular, encuentra esta Colegiatura que la afirmación de los querellantes no tiene vocación jurídica para modificar la decisión adoptada por el Fallador de Instancia, toda vez que al revisar las pruebas arribadas a la actuación disciplinaria en especial la copia de la acción de tutela instaurada por los señores JHON FREDDY MEDINA GAVIRIA y TATIANA MARÍA LÓPEZ AMAR contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, por la presunta violación de sus derechos fundamentales, al debido proceso dentro del proceso ejecutivo iniciado en su contra por el disciplinado, el Juez Constitucional resolvió negar la misma bajo el siguiente estudio: “Una vez agostadas las etapas dentro del este trámite, el 3 de abril de 2014, en audiencia de que trata el artículo 432 del C.P.C.
se declaró no prosperas las excepciones impetradas por la parte demandada dentro del presente proceso, se ordenó seguir adelante la ejecución y se dispuso la liquidaron las costas. Efectúa el Juzgado la anterior remembranza fáctico probatoria porque de ella se desprende que le asiste razón al Juzgado accionado en el sentido de que a los señores Tatiana María López Amar y Jhon Fredy Medina Gaviria, no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues, tanto el proceso ejecutivo singular tramitado en los Juzgados Segundo y Primero Homólogo se derivaron de un contrato de arrendamiento por diferentes meses de cánones adeudados. En efecto si se analizan los mandamiento de pago librados, se concluye que contra los señores Tatiana María López Amar y Jhon Fredy Medina Gaviria, se llevaron a cabo procesos de la misma naturaleza, pero que analizadas las pretensiones vertidas en cada una de las demandas, aunque se tiene identidad entre las mismas partes, en el proceso que se tramito en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, se reclamaron unos cánones de arrendamiento que se dicen causados entre el 5 de marzo y el cuatro de agosto de 2013, por lo que se remite a la falta de pago” (Sic) (fl. 46 – 58 c.o.). Nótese de lo anterior, que el debate jurídico planteado por el disciplinado versó sobre el cobro de periodos de arrendamiento no cancelados por los demandados, debiendo establecer las fechas de inicio y de finalización de cada mes para la contabilización de las sumas ejecutadas, observándose así que los primeros cinco días de
cada mes comenzaban a regir un canon de arrendamiento, teniéndose indiscutiblemente que ese lapso finalizara un día antes, como bien lo advirtió el juez constitucional en el aparte registrado en precedencia, con lo cual esta Colegiatura no advierte ninguna irregularidad al respecto en punto de la gestión desplegada por el encartado, pues éste se limitó a exponer de forma precisa los periodos en mora que serían ejecutados a los quejosos. De otra parte, debe resaltar esta Colegiatura que como bien lo señaló el a quo de la inspección realizada a los procesos ejecutivos No. 171744089002201300070 tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, 171744089001201300180 adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, no se ninguna irregularidad cometida por parte del doctor DURAN LOAIZA, pues el origen de estos procesos estuvieron ligados al cobro de cánones de arrendamiento de los meses de enero a marzo y otros de marzo a julio del 2013, resaltándose que la intención de los querellantes es controvertir las decisiones adversas resultantes en los ejecutivos de autos ante esta Jurisdicción, la cual no es el escenario para ello, pues dichas inconformidades debieron ser objeto de controversia ante los respectivos jueces de conocimiento, concluyéndose así que el doctor JOSÉ HERNANDO DURÁN LOAIZA no incurrió en ningún incumplimiento de su catálogo de deberes consignados en la Ley 1123 de 2007. En suma, considera esta Superioridad que los reclamos de los señores
Tatiana López y Jhon Medina están orientados a controvertir el debate procesal civil, al punto de buscar ante otros jueces – de las jurisdicciones constitucional y disciplinariala revisión de los reclamos por los cuales fueron condenados al pago de sus obligaciones, teniéndose en ese orden de ideas que el profesional del derecho no incurrió en falta disciplinaria, teniéndose entonces que CONFIRMAR la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia en auto del 16 de diciembre de 2014. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 16 de diciembre de 2014, proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual ordenó la terminación del proceso en favor del doctor JOSÉ HERNANDO DURÁN LOAIZA, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese a los intervinientes de la actuación disciplinaria de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial