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CSDJ - F17001110200020140029101ADJUNTA20160219110719-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020140029101ADJUNTA20160219110719-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 17 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 014 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 170011102000201400291 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciado: Ramiro López Toro.

Informante: De oficio – Juzgado 12 Civil

Municipal de Manizales. Primera Sanción de censura, al incursionar en Instancia: la falta descrita en el Artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 13 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado RAMIRO LÓPEZ TORO como autor responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tiene su origen la presente actuación disciplinaria en el escrito presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el día 3 de abril de 20142, en el que el Juzgado Doce (12) Civil Municipal de la misma ciudad solicitó abrir investigación disciplinaria en contra del Abogado José Ramiro 1 Magistrados MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ (Ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO.

2 Folios 15 - 16 c.p. 2

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 170011102000201400291 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Toro quien actuaba en favor propio como demandante dentro de un proceso de mínima cuantía, bajo Radicado No.36-013 y que se adelantaba ante el citado Juzgado; el informe disciplinario se allego en razón a un escrito injurioso, ofensivo y pendenciero en contra del Juez Titular de la referida dependencia Judicial, manifestó el encartado lo siguiente: “Con fundamento en la referencia, me permito manifestarle mi inconformidad con el tratamiento de mala fe imprimido por Ud. A la demanda ejecutiva instaurada por el suscrito y que en mala hora le correspondió a Ud. Su trámite. (…) Por qué? Por ignorancia? Por desconocimiento de la norma? Para exacerbar el ánimo de los litigantes?, que aquí lo logro. Para atentar contra mis intereses económicos en virtud del reajuste permanente del arancel judicial exigido en cada ocasión? Para que no tenga oportunidad de recobrar el dinero de la deuda? En mi concepto aquí cabe todas las hipótesis anteriores y no sobra anotar que Ud. Tuvo cuatro ocasiones para manifestar la causal legal para su rechazo y solamente en la última, vino a desahogarse. En otro sentido, le advierto que esta demanda nuevamente será presentada bajo reparto, y si para desgracia mía, le toca a Ud. Su trámite, desde ya le digo que lo

recusaré por enemistad grave, pues desde ahora lo declaro como mi enemigo público número uno. Rechazo totalmente la actitud maliciosa, deliberada, intencional y de mala fe demostrada por Ud. En el trámite de esas dos demandas ejecutivas pues es inconcebible que teniendo cuarenta (40) días hábiles para su resolución, solamente en la última venga a exponer la legal. Por eso surgen los anteriores interrogantes” (...) (Sic). Las anteriores expresiones fueron calificadas por el requirente como injuriosas, calumniosas y temerarias contra el operador de justicia; consideró pertinente remitir copia del escrito, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que se investigara el proceder del profesional del derecho investigado.

ANTECEDENTES PROCESALES

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

1. Establecida la condición de abogado del señor RAMIRO LÓPEZ TORO, quien se identifica con la cédula ciudadanía No. 4303666 y portador de la tarjeta profesional No. 29804 del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso el Magistrado Instructor3 la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto del 20 de junio de 20144, fijando el día 17 de julio del mismo año, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional; adicionalmente se incorporó a la actuación certificado de antecedentes disciplinarios del abogado denunciado, documento en el que no se registró sanción alguna.

2. En la fecha señalada se constituyó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5 sin la asistencia del Ministerio Publico, se realizó lectura del escrito de compulsa allegado contra el doctor Ramiro López; a continuación el disciplinado presentó un escrito con sus respectivos argumentos de defensa, en el que adujo “ira e intenso dolor” derivado de su inconformidad frente a las múltiples devoluciones de la demanda interpuesta por él; solicitó como pruebas: Copia de la demanda inicial, copia del primero y segundo Auto allí dictado, copia de la demanda allegada por segunda vez y copia de los respectivos autos proferidos.

3. El día 12 de septiembre el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas declaró6 persona ausente al disciplinado y le designó defensor de oficio, por la inasistencia injustificada a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, citada el día 22 de agosto de 2014.

4. El día 12 de noviembre de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, se allegaron las pruebas solicitadas con antelación; la defensa del encartado arguyó, que las manifestaciones de molestia de su defendido eran 3 Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. 4 Folio 18 del cuaderno principal. 5 Acta vista a Folios 25 - 26 del c.p. 6 Folios 43 – 44 c.p.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA comprensibles y que no acogía como ciertos los hechos denunciados en su contra y se procedió a formular cargos contra el doctor Ramiro López Toro por presunta responsabilidad en la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.

5. El 27 de enero del presente año, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, sin asistencia del encartado, se introdujo el certificado la actualización de antecedentes disciplinarios del investigado, el cual no refleja sanciones; con esto se clausuró la etapa probatoria; se procedió a escuchar los alegatos de conclusión del investigado, en los que al abogado defensor indicó que la intención de su poderdante no fue injuriar al quejoso, que eso fue el resultado de actuar bajo un estado de “ira e intenso dolor” por lo acaecido dentro de ese proceso civil, que lo que pretendía con el memorial era manifestar su inconformidad con el aquí denunciante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Colegiatura de primera instancia profirió sentencia el 13 de febrero del hogaño, sancionó con CENSURA, al abogado RAMIRO LÓPEZ TORO como autor responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Luego de hacer un recuento de la actuación procesal y del acervo probatorio, la Sala

de instancia concluyó haciendo el respectivo análisis de la falta cometida que si la presentación del memorial, origen de esta investigación, se dio en medio de términos injuriosos, irrespetuosos y temerarios en contra del administrador de justicia, toda vez que aunque su frustración le causara la falta de compostura en la que cayó, esto no es excusa para intentar tomar justicia por mano propia y descargarse en contra de las personas con las que se encuentre en el ejercicio profesional; así mismo, precisó la Sala, que en el caso sub-lite no existía oportunidad de presentar otro memorial, oficio 5

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA o recurso contra la decisión tomada por el Juez del despacho y que debió hacer el disciplinado fue presentar las denuncias pertinentes. De la sanción.- Bajo las medidas establecidas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, los cuales consagra que para esta clase de faltas la sanción a imponer es de censura, multa, suspensión o exclusión, como consecuencia de lo anterior acorde con lo razonado en el trámite de la diligencia disciplinaria y teniendo en cuenta que la conducta fue endilgada a título de dolo, a pesar de ser un infractor primario, el disciplinado sabía que con las expresiones consignadas en el memorial tantas veces mencionado, estaba faltando al deber de obrar con absoluto respeto en las relaciones

profesionales, afectando con la dignidad del Administrador de Justicia. Es así, como el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, establece que las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los limites señalados por la ley, teniendo en cuenta los criterios generales, de transcendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado y las modalidades y circunstancias de la falta, los cuales de manera conjunta fueron valorados; lo anterior teniendo en cuenta que el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los profesionales del derecho deben dar ejemplo de moralidad y lealtad en sus diversas actuaciones. De tal manera, ante la infracción por parte del abogado investigado de atender el deber de obrar con mesura y decoro, ante todas las personas con las que se encuentre en el ejercicio de su profesión, la Sala A quo considero que la sanción a interponer es la de CENSURA. 6

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Notificado el fallo, éste no fue impugnado, por lo que se activó el grado jurisdiccional de consulta.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Una vez fueron allegadas las diligencias ante ésta instancia a través de acta de reparto del 15 de mayo de 20157, mediante auto del 21 de mayo de 20158, se avocó el

conocimiento, se corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó su fijación en lista. El Ministerio Público.- Se notificó personalmente a su representante el 27 de mayo de la presente anualidad9, a lo cual rindió concepto señalando en lo concerniente a la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que sí existe responsabilidad por parte del disciplinable dado que con todo el conocimiento y a conciencia, lanzó las expresiones con las que cuestionó la ética, buen proceder, criterios y conocimientos en contra del operador jurídico sin tener suficientes pruebas para hacer esas aseveraciones. Con relación a la dosificación de la sanción, manifiesta el Ministerio Público estar de acuerdo y comparte el criterio esbozado por el fallador. Por lo anterior, peticionó el representante del Ministerio Público la confirmación del fallo consultado10. Antecedentes Disciplinarios.- El profesional encartado no presenta antecedentes11 en los archivos de esta corporación, como tampoco se evidencian otras investigaciones disciplinarias diferentes a la que aquí se tramita. 7 Folio 3 Cdno. Segunda Instancia 8 Folio 5 Cdno. Segunda Instancia 9 Folio12 Cdno. Segunda Instancia 10 Folios 15 - 17 Cdno. Segunda Instancia 11 Folio 19 Cdno. segunda instancia. 7

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.

Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, 8

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Asunto a resolver: Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 13 de febrero de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado RAMIRO LÓPEZ TORO como autor responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas.

Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Tal como lo ha reiterado esta Superioridad, el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas pone al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. El citado precepto normativo protege el debido respeto que debe tenérsele, entre otros, a la administración de justicia, representada por los órganos competentes establecidos por la Constitución y la ley, asegurando de esta forma, su respetabilidad por quienes intervienen en los diversos asuntos sometidos a su consideración. 9

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Debe recordarse, que la injuria es conocida como la imputación deshonrosa que una

persona hace a otra, perjurando no solo su dignidad sino la estimación de la que goza en el espacio donde se desenvuelve. La jurisprudencia ha señalado cuatro requisitos para que se configure el delito de injuria, a saber: 1) Que una persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; 2) Que el imputador tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho; 3) Que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona y, 4) Que el imputador tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona. La jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha sostenido que el animus injuriandi se constituye en elemento subjetivo indispensable para que se configure la falta prevista por el canon 32 de la Ley 1123 de 2007, elemento que se traduce en la intención inequívoca por parte del sujeto activo de la conducta de ofender, agraviar o deshonrar a la persona o personas contra quien o quienes van dirigidas las expresiones verbales o de hecho que tiene tal potencialidad de ofender, agraviar o deshonrar. Por tanto, se requiere que el agente haya tenido la intención de injuriar y que la conducta realizada posea la capacidad efectiva de agraviar a la persona contra quien va dirigido el hecho ofensor. La calumnia, consiste en imputar falsamente a otro un hecho punible y los elementos que estructuran este delito son: 1) La atribución de un hecho delictuoso a persona determinada o determinable; 2) Que el hecho delictuoso atribuido sea falso; 3) Que el

autor tenga conocimiento de esa falsedad, y 4) Que el autor tenga la voluntad y conciencia de efectuar la imputación. Del Caso en Concreto.- La queja se fundamenta en que el abogado RAMIRO LÓPEZ TORO, dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía adelantado 10

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA bajo el radicado 36-013, ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales, donde actuaba en beneficio propio como parte demandante, mediante escrito, procedió a consignar acusaciones injuriosas, calumniosas y realizo acusaciones temerarias en contra del señor titular de la ya citada dependencia judicial, por el rechazo en más de una ocasión, al trámite de la demanda ya nombrada, esto sin contar con medios probatorios que respaldaran sus afirmaciones. De acuerdo con los anteriores parámetros reseñados, no queda duda que el profesional del derecho disciplinado incurrió en la falta prevista en el artículo 32 referido, pues desbordó los límites de lo permitido, al manifestar lo siguiente: “Con fundamento en la referencia, me permito manifestarle mi inconformidad con el tratamiento de mala fe imprimido por Ud. A la demanda ejecutiva instaurada por el suscrito y que en mala hora le correspondió a Ud. Su trámite. (…) Por qué? Por ignorancia? Por desconocimiento de la norma? Para

exacerbar el ánimo de los litigantes?, que aquí lo logro. Para atentar contra mis intereses económicos en virtud del reajuste permanente del arancel judicial exigido en cada ocasión? Para que no tenga oportunidad de recobrar el dinero de la deuda? En mi concepto aquí cabe todas las hipótesis anteriores y no sobra anotar que Ud. Tuvo cuatro ocasiones para manifestar la causal legal para su rechazo y solamente en la última, vino a desahogarse. En otro sentido, le advierto que esta demanda nuevamente será presentada bajo reparto, y si para desgracia mía, le toca a Ud. Su trámite, desde ya le digo que lo recusaré por enemistad grave, pues desde ahora lo declaro como mi enemigo público número uno. Rechazo totalmente la actitud maliciosa, deliberada, intencional y de mala fe demostrada por Ud. En el trámite de esas dos demandas ejecutivas pues es inconcebible que teniendo cuarenta (40) días hábiles para su resolución, solamente en la última venga a exponer la legal. Por eso surgen los anteriores interrogantes” (...) (Sic) De la anterior trascripción del memorial presentado por el disciplinable ante el Juez agredido, se infiere la inconformidad del aquí disciplinado con el curso dado a sus diligencias dentro de ese despacho judicial; así mismo son notorias las expresiones 11

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Radicación No. 170011102000201400291 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA desobligantes, injuriosas y mal intencionadas del disciplinado en contra del administrador de justicia, que tenga o no razón, es deber de los profesionales del derecho llevar su actuar con mesura, ponderación, serenidad y respeto para con todas las personas con las que tenga contacto dentro del ejercicio de la carrera, por consiguiente el abogado está obligado a utilizar un lenguaje prudente, centrado y a mantener una postura de control emocional.

Acierta el a quo cuando afirma: “Lo que no puede Admitirse es que en dichas actuaciones, cualquiera sea su forma: escrita, verbal y aun gestual, pueda el abogado recurrir a improperios, groserías, tratamientos injuriosos o calumniosos, pues aun frente a la discrepancia o equivocación de la contraparte o del propio juzgador, debe recurrir a las vías de derecho, a sus alegaciones, recursos, y aun, cuando ellos sea del caso, a la denuncia penal o disciplinaria, pero no despacharse contra ninguna de esas personas que su ejercicio profesional vincula.” Aunado a lo anterior, al juzgador tomar la decisión de rechazar la petición de acumulación de demandas (hecho origen del disgusto del investigado), se daba terminación a la actuación que pudiera tener dicha pretensión, estaba de más cualquier otra manifestación de inconformidad que quisiera hacer el aquí disciplinado, más aun cuando no configuraba ningún tipo de recurso o actuación procesal.

Lo anterior, lleva a esta Sala a considerar que la decisión tomada por la primera instancia se encuentra conforme a derecho, es suficiente el acervo probatorio para

tener claridad y certeza sobre la verdad de los hechos objeto de investigación y poder decantar los elementos del tipo disciplinario imputado, necesarios para la configuración de la falta, por lo tanto, el comportamiento típico, se realizó sin que concurra causal alguna de justificación. 12

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho de acuerdo a la siguiente cita:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado: (…)

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.” La Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la falta enrostrada por el juzgador disciplinario de primera instancia.

Culpabilidad y modalidad de la conducta. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que se trata de un comportamiento que por naturaleza es doloso, cometido por un profesional del derecho que dada su capacidad intelectiva tiene pleno conocimiento

del carácter deshonroso y lesivo de las expresiones por él utilizadas; y no obstante esa comprensión, en forma libre y voluntaria prefirió vulnerar el ordenamiento jurídico, siendo por ello reprochable su proceder.

De la Sanción: Con relación a la sanción impuesta por la instancia, encuentra esta Superioridad que la misma debe ser confirmada teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, como es la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y la ausencia de antecedentes disciplinarios.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción se debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso. Como bien se advierte, no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en

torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y parámetros de proporcionalidad, por lo que es posible afirmar que el Legislador proporcionó un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. Estos principios y parámetros fueron debidamente atendidos y acogidos por la Sala A quo, por cuanto en la parte correspondiente motivó la sanción que se debía imponer, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, y el hecho que con la conducta se afectaran los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre de la administración de justicia, con lo cual se menoscabó la imagen de los Profesionales del Derecho ante la sociedad, sus modalidades y el hecho de que el disciplinado no presenta antecedentes disciplinarios por la misma conducta. Por todo lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 13 de febrero de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado RAMIRO 14

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA LÓPEZ TORO, por la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al faltar a

su deber de observar y exigir mesura, ponderación y respeto en sus relaciones profesionales, tal y como lo prevé el numeral 7 del artículo 28 de la citada Ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de febrero de 2015, sometida a grado jurisdiccional de consulta, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado RAMIRO LÓPEZ TORO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Radicación No. 170011102000201400291 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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