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CSDJ - F17001110200020140029601ADJUNTA20180620161322-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020140029601ADJUNTA20180620161322-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 170011102000201400296 01 Aprobada según Acta No. 52 de la misma fecha Ref. Consulta Sentencia.

ABOGADO JAVIER GRAJALES GÓMEZ.

ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la consulta de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se sancionó al abogado JAVIER GRAJALES, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, calificada en modalidad dolosa. LO FÁCTICO Tienen origen las presentes diligencias en la queja presentada el 24 de abril de 2014 por el doctor Carlos Andrés Cárdenas Góez contra el abogado Javier Grajales Gómez, manifestando que a finales del año 2010 fue 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados MIGUEL ÁNGEL BARRERA

NÚÑEZ (Ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO.

ABOGADO EN CONSULTA.

Radicación: 170011102000201400296 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contratado por el señor Luis Fernando Avellaneda Gómez a fin de adelantar en su nombre y representación proceso ejecutivo para el cobro de una letra de cambio por valor de $10.000.000, culminándose el proceso en agosto del año 2011 por pago total de la obligación y a pesar de ello, se presentaron incovenientes con su cliente Fernando Avellaneda frente al pago (hechos que ya fueron investigados en el proceso disciplinario en su contra 2012

00151). Una vez culminado el proceso ejecutivo y por orden de su poderdante, el dinero -del pago total de la obligaciónse dejó en custodia al hoy encartado el 20 de octubre de 2011 -la suma de $11.000.000y el abogado disciplinable le manifestó que su cliente no quería hablar con él y que éste le había autorizado recibir el dinero, lo cual él creyó. Días posteriores se enteró que el señor Avellaneda no quiso recoger el dinero que le había dejado al abogado Grajales para que lo entregase, pues éste le había cobrado unos honorarios al señor Avellaneda, que le debía por un proceso penal. Adujo que con posterioridad en abril de 2012, el señor Avellaneda Gómez promovió denuncia penal contra el quejoso, por el presunto delito de abuso de confianza ya que no le había entregado el dinero producto del proceso ejecutivo, dinero que había dejado en manos del abogado encartado, acción penal que culminó con el pago nuevamente de parte suya de $13.105.000 al

señor Avellaneda y hasta la fecha de la queja no le había reintegrado completamente su dinero (fls 1 a 6 del c.o.).

Anexó con su escrito:

ABOGADO EN CONSULTA.

Radicación: 170011102000201400296 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de la constancia de entrega de capital debido más los intereses, previo descuento de los honorarios profesionales, por la suma de $11.000.000 del doctor Cárdenas Goez al disciplinable, quien recibió en representación del señor Luis Fernando Avellaneda Gómez el día 20 de octubre de 2011(fl 7 del c.o.). -Copia de la constancia suscrita por el Fiscal 2º Local de Puerto Boyacá el día 4 de junio de 2012, en el sentido de haber verificado el cumplimiento del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, haciéndole entrega el doctor Cárdenas Góez al señor Avellaneda Gómez la suma de $13.105.700.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra certificado No. 07945 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que al señor Javier Grajales Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía número 14239978 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No.72191, vigente. De otro lado, obra certificado No. 159849 del 5 de julio de 2014 expedido por la Secretaria de esta Corporación que señaló que contra el abogado investigado no hay sanciones disciplinarias vigentes.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en el escrito de queja, y una vez verificada la calidad de abogado del señor Javier Grajales Gómez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de auto de

ABOGADO EN CONSULTA.

Radicación: 170011102000201400296 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ponente, el día 20 de junio de 2014 apertura de proceso disciplinario y decidió fijar fecha y hora para la práctica de la Audiencia de que trata el art. 105 de la Ley 1123 de 2007, el día 17 de julio de 2014, la cual fue aplazada por la inasistencia del encartado.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Llegado el día y fecha -29 de agosto de 2014la instancia dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación dejando constancia de la no comparecencia del quejoso, asistencia del investigado; posterior a ello, dio lectura al escrito de queja y acto seguido, le puso de presente al investigado la posibilidad de rendir versión libre, manifestando querer hacerlo. Versión Libre del doctor Javier Grajales Gómez. Posterior a señalar sus generales de ley, el abogado inculpado expresó que efectivamente recibió el dinero en la fecha indicada por el quejoso, atendiendo las órdenes impartidas por su cliente Luis Fernando Avellaneda Gómez, quien le confirió poder verbalmente para recibir, tal y como lo expresó a viva voz en la llamada que sostuvieron el día 20 de octubre de 2011, la cual atendió en su oficina y en presencia del denunciante.

En ese orden de ideas, afirmó que no recibió el dinero de manera abusiva o arbitraria. Afirmó que por un término de dos años su cliente Avellaneda Gómez le adeudo la suma de $5.000.000, pero en ningún momento descontó dicha suma del recibido en su representación por parte del denunciante. Adujo que lo que había ocurrido era que su cliente concurrió a su oficina por el dinero que había recibido del hoy quejoso, y le recordó la deuda que

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Radicación: 170011102000201400296 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tenían, lo cual le molestó y hacia las 6 de la tarde regresó y le canceló sus honorarios sin intereses, negándose a recibir el dinero dejado bajo su custodia por el doctor Cárdenas Góez (quejoso).

Señaló no haber actuado de mala fe, reteniendo los dineros, sino como mediador, resultando falso que el quejoso pagare nuevamente la obligación, pues entregó el dinero el día de la celebración de un acuerdo conciliatorio entre él y su cliente (sin prueba de su dicho). Explicó que durante el tiempo que tuvo el dinero en su poder intentó devolverlo, pero el quejoso y el señor Avellaneda Gómez se negaron a recibirlo. Acto seguido el instructor de instancia, corrió traslado a efectos de solicitar pruebas si era su deseo. De Oficio. .- Escuchar en ampliación de queja al doctor Carlos Andrés Cárdenas Góez. .- Recepcionar el testimonio del señor Luis Fernando Avellaneda Gómez. .-Solicitar a la Fiscalía 2ª Local de Puerto Boyacá allegare copia de la

denuncia penal interpuesta por el señor Avellaneda Gómez contra el doctor Cárdenas Góez bajo el radicado 2013 81695. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:

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Radicación: 170011102000201400296 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -Mediante oficio 061 del 18 de septiembre de 2014 la Fiscal 2ª Local de Puerto Boyacá allegó copia de la denuncia del doctor Carlos Andrés Cárdenas Góez contra Javier Grajales Gómez (fls 46 a 62 del c.o.).

En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación que se llevó a cabo el 10 de octubre de 2014, el Magistrado instructor instaló la audiencia poniendo de presente la asistencia del quejoso, y el disciplinable, no compareció el Ministerio Público. Procedió a dejarse constancia que por parte de la Fiscalía 2ª Local de Puerto Boyacá no se allegó la denuncia penal requerida, esto era la que presentó el señor Avellaneda contra el doctor Javier Grajales Gómez. Seguidamente se escuchó en ampliación de queja al señor Cárdenas Góez, quien manifestó inicialmente haberse hecho acreedor de un préstamo personal para pagarle nuevamente al señor Avellaneda Gómez, pues el abogado JAVIER GRAJALES GÓMEZ no le devolvió la suma dejada en custodia en el año 2011, y a la fecha le debía más de la mitad del dinero, habiendo transcurrido más de tres años sin terminar el pago. Señaló que los $13.105.000 cancelados al señor Avellaneda Gómez por

concepto de pago de la obligación judicial, los obtuvo de un préstamo efectuado por el señor Hernán Darío Vallejo Jaramillo. Indicó que el abogado encartado le abonó $5.000.000 en el año 2012 y le entregó un novillo, cuyo valor se estimaba en $2.000.000 en el año 2014, ello antes de la presentación de la queja disciplinaria. El novillo lo retiró de la finca “La Esterlina” de propiedad del señor Jorge Pérez en el municipio de Puerto Boyacá, y se lo vendió al señor Oscar Alberto Coterio por la suma de $1.700.000.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Efectivamente el disciplinable le comentó haber intentado entregarle el dinero al señor Avellaneda Gómez, pero éste no se lo recibió pues el abogado pretendió descontar unos honorarios que le debía por valor de $5.000.000, dinero que finalmente pago de su propio peculio el señor Avellaneda Gómez y empero y ante la molestia, se negó a recibir los $11.000.000 dejados en custodia del abogado encartado.

En algunas ocasiones llamó al abogado solicitándole que le entregará el dinero, y éste le manifestó que ya no lo tenía en su poder. En diciembre de 2011 el señor Avellaneda encargó a la doctora Rocío Betancourt para que recibiera del disciplinable la suma de $11.000.000, frente a lo cual el investigado se negó. Precisó que en el mes de enero del 2014, el doctor Javier Grajales Gómez le

manifestó que efectivamente se apropió del dinero, el cual devolvería, sin haberlo hecho de manera completa. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación del día 7 de octubre de 2015, se escucharon los siguientes testimonios, de los cuales se allegan los que interesan al asunto en estudio: -Enrique Torres Villada. Manifestó encontrarse privado de la libertad desde enero de 2015, se dedica a la ganadería y adujo conocer a los intervinientes en este proceso, pues ha sostenido una relación comercial de más de 20 años con el disciplinable. Señaló que un día del año 2014, el encartado lo invitó a un paradero de propiedad del señor Jorge Pérez, en donde le mostró un toro que le regalaría al quejoso quien lo estaba acusando de unos daños y perjuicios.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -Rocío de Jesús Betancourt Montenegro. Indicó ser profesional del derecho y en la actualidad trabajaba con la Defensoría Regional del Magdalena Medio.

Contó que en alguna ocasión concurrió a su oficina el señor Luis Fernando Avellaneda Gómez, solicitándole sus servicios profesionales para el cobro de $10.000.000 que había prestado a doctor Carlos Andrés Cárdenas Góez, procediendo a citar al deudor a su oficina, quien manifestó que el cobro ejecutivo había terminado y había entregado el dinero al abogado JAVIER GRAJALES GÓMEZ. -Luis Fernando Avellaneda Gómez. Señaló que en el mes de febrero de

2011, encargo al doctor Carlos Andrés Cárdenas Góez el cobro de una letra de cambio por la suma de $10.000.000, frente a los honorarios el quejoso le indicó que serían asumidos por el deudor. Pasado algún tiempo, se encontró a un amigo en común suyo y del deudor, quien le comentó que el doctor Cárdenas Góez ya había recibido el dinero producto de la obligación, inmediatamente se comunicó con el abogado, quien lo citó en un tercer piso de los juzgados, allí le preguntó por el estado de un proceso, informándosele que no había concluido. Ante la inquietud, regresó al lugar y preguntó de nuevo por su proceso, informándole el empleado judicial que el asunto no era de conocimiento de ese despacho, sino de uno ubicado en el 2º piso, donde le comunicaron que el proceso había terminado por pago de la deuda. Llamó al abogado, a pedirle explicaciones. Recordó que en aras de recuperar su dinero abordó a diferentes personas cercanas al doctor Cárdenas Goez, pero no fue posible obtener el pago y fue sólo por la denuncia disciplinaria en su contra que le canceló el dinero con intereses.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Relató haber recibido una llamada del hoy investigado, informándole que recibió un dinero del quejoso, cuando fue a la oficina se negó a recibir la suma de $10.000.000 pues faltaban los intereses y además porque le reclamó una suma de $5.000.000 por concepto de honorarios que le debía,

los cuales les canceló de su peculio pero afirmó no haber recibido el dinero que el encartado tenía en su custodia. Finalmente el doctor Carlos Andrés Cárdenas Góez le entregó la suma de $13.105.700, monto acordado en la audiencia de conciliación ante la justicia penal. -Oscar Alberto Coterio Montoya. Manifestó dedicarse al comercio de ganado y conoce a los intervinientes del presente proceso hacía más de 25 años. Mencionó que el doctor Cárdenas Góez le entregó al disciplinable $14.000.000 por autorización vía telefónica que le hiciera el señor Luis Fernando Avellaneda Gómez, ultimo, quien nunca recibió el dinero, empero el dinero tampoco regresó a manos del quejoso. Adujo conocer del tema por comentarios que le hiciera el doctor Grajales Gómez. Comentó que los $14.000.000 con los cuales el quejoso pagó al señor Avellaneda Gómez provenían de un préstamo efectuado por el señor Hernán Darío Vallejo Jaramillo al denunciante, habiendo sido él quien mediara ante el señor Vallejo Jaramillo. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de junio de 2016, con la asistencia del encartado y el quejoso procedió la instancia a efectuar la calificación provisional de la conducta, resolviendo FORMULAR CARGOS por la probable comisión de las conductas contenidas

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Radicación: 170011102000201400296 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en los artículo 30 numeral 4º y el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de

2007 cometidas a título de dolo. Para arribar a esa determinación consideró: Frente a la falta descrita en el numeral 4º del artículo 30 adujo que se consumó por el presunto desface que se originó en el dinero entregado por éste al denunciante, el cual en su oportunidad no correspondió al total del inicialmente recibido, faltando a la verdad. Además por haber sustraído del capital anotado, el valor de una deuda anterior que había entre él y el señor Luis Fernando Avellaneda Gómez, sin su consentimiento. Por otra parte, se formuló cargo por la falta disciplinaria descrita en el numeral 4º del artículo 35 a título de culpa, en tanto que el abogado no hizo la entrega del dinero en el tiempo debido y finamente no entregó la totalidad del capital al hoy quejoso. El encartado deprecó pruebas para la etapa de juzgamiento, fijándose fecha para la realización de la audiencia de Juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Llegado el día 30 de agosto de 2016, se realizó la Audiencia de Juzgamiento en la cual se escucharon ampliación de los testimonios mencionados anteriormente, sin que aporten elementos de juicio nuevos para la presente investigación. Alegatos de Conclusión.

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Radicación: 170011102000201400296 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El encartado señaló que frente a la primera falta endilgada, obrar con mala fe en los negocios, no era sujeto disciplinable, en tanto la actividad relacionada con el asunto no era en el ejercicio de su profesión, pues no se

trató de un mandato o de un giro ordinario de sus negocios, más bien era una intermediación particular basada en la seriedad y confianza, fundada además en la función social con la cual está llamado a actuar cualquier ciudadano. Adujo que el señor Avellaneda Gómez y el quejoso concurrieron a su oficina no en busca de un abogado sino de un garante, una persona a quien depositar $11.000.000. Frente a la segunda calificación, no entregar dineros a quien corresponda en la menor brevedad posible, aseguró que en ningún momento uso o se apropio del dinero bajo su custodia, no recibió el dinero de cliente alguno. Reiteró que el dinero no fue recibido en virtud de un encargo profesional, se trató de una gestión personal y no judicial, autorización que recibió de manera personal y mediante comunicación telefónica. De otro lado, enfatizó que el 30 de marzo de 2012 el señor Avellaneda Gómez presentó denuncia penal contra el doctor Cárdenas Góez, los antes mencionados y él se reunieron en la estación de servicio Arizona, entrevista llevada a cabo un día o dos antes de la celebración de la audiencia de conciliación en la Fiscalía entre el togado y su cliente el día 10 de mayo la misma anualidad, en la que se acordó la entrega de los $13.105.000 para el día 30 del mismo mes. Afirmó que el día de la celebración de la audiencia de conciliación de hizo entrega al doctor Cárdenas Góez de la suma de $11.000.000 que había

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dejado en su custodia, para que a su vez se los entregara al señor Luis Fernando Avellaneda Gómez. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada 30 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dictó fallo en contra del abogado JAVIER GRAJALES GÓMEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES y MULTA DE DOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, falta calificada en modalidad dolosa, absolviéndolo de la del artículo 30 numeral 4º endilgada en el pliego de cargos.

Precisó la Sala a quo: “conforme se ha dicho por el denunciante, el doctor GRAJALES de los 11 millones de pesos que recibió el 20 de octubre de 2011 en nombre y representación del señor Luis Fernando Avellaneda Gómez, apenas devolvió 5 millones de pesos en diciembre de 2011 y un toro por valor de 2 millones de pesos en el año 2014, de donde es claro no sólo que retuvo el dinero en virtud de la gestión profesional, sino que apenas ha hecho devoluciones parciales esporádicas, por todo lo cual ha lugar a considerar que incurrió efectivamente en la falta prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007”.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente al argumento de los alegatos de conclusión del encartado, la Sala de primera instancia adujo que era claro tal y como lo aseveró el mismo encartado en muchas oportunidades que recibió dichos dineros en nombre del señor Avellaneda, tal y como reza el propio recibo que le extendió al hoy quejoso: “JAVIER GRAJALES GÓMEZ….obrando en nombre y representación del señor LUIS FERNANDO AVELLANEDA GÓMEZ según poder conferido verbalmente…” (fl 7 del c.o.) Por lo anterior, se probó que el encartado recibió dichos dineros en virtud del mandato verbal pero que solo en el momento de alegar de conclusión pretende descartar, señalando que fue un simple intermediario, lo cual no fue de recibo para el fallador de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

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poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Se endilgó al abogado JAVIER GRAJALES GÓMEZ , en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incurso en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión

profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió en la conducta dolosa de no entregar oportunamente y en su totalidad los dineros percibidos de manos del doctor CÁRDENAS GÓEZ y con destino al ciudadano AVELLANEDA GÓMEZ. i) Estructuración de la conducta a cargo del disciplinado.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber enrostrado, se analizará la conducta concreta del mismo. Está objetivamente probado por el mismo dicho del encartado de que apoderaba en distintos asuntos al señor AVELLANEDA y en muchas oportunidades recibió dineros en su nombre, como quedó escrito en el correspondiente recibo, en el cual se lee textualmente: “JAVIER GRAJALES GÓMEZ obrando en nombre y representación del señor LUIS FERNANDO AVELLANEDA GÓMEZ, según poder conferido verbalmente” (fl 7 del c.o.).

Mandato verbal en el cual se insiste, no existió ningún tipo de contradicción sino consenso entre los abogados denunciante y denunciado. Lo cierto es que se sigue de las distintas salidas procesales del señor AVELLANEDA, cómo el encartado sí estaba autorizado para recibir dineros, no así para negociar el monto de la obligación que había cobrado el hoy quejoso.

A partir de este aserto, ciertamente están las dos versiones respecto de que sí efectivamente el aquí encartado “custodio” los dineros percibidos hasta cuando se produjo la conciliación en el proceso penal donde el aquí quejoso fue denunciado por abuso de confianza por el señor Avellaneda, o si como lo afirma éste último frente a la reticencia del encartado para darle el dinero debió valerse de un crédito y sólo de manera posterior recibió 5 millones de pesos y un toro. Pues bien, tal y como lo fue para la primera instancia, y siguiendo el orden cronológico de los hechos: entrega de dineros al doctor GRAJALES GÓMEZ el 20 de octubre de 2011, denuncia instaurada por el señor AVELLANEDA en

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abril de 2012, cumplimiento de la conciliación entre el aquí quejoso y el señor AVELLANEDA el 4 de junio de 2012, terminación del proceso de abuso de confianza instaurada por éste último el siguiente 6, denuncia penal por abuso de confianza del quejoso contra el encartado el 2 de octubre de 2013, formulación de la denuncia disciplinaria el 8 de abril de 2014, lo cual claramente y por lógica nos sitúan de lado de la versión del quejoso.

En efecto, ningún sentido tiene que si efectivamente el doctor GRAJALES GÓMEZ mantuvo en “custodia” los once millones de pesos percibidos desde octubre de 2011, hasta la fecha de materializarse la consignación con el

señor AEVELLANEDA el 4 de junio de 2012, y si éste efectivamente los entregó en esa fecha, haya sido denunciado penalmente primero y luego disciplinariamente luego, los días 2 de octubre de 2013 y 8 de abril de 2014 y menos aún, que éste a finales de 2014 hubiese querido desagraviar al quejoso regalándole un toro de 2 millones de pesos. Tampoco es creíble el dicho del encartado en su versión inicial, según la cual, después que el señor AVELLANEDA no quiso recibir la suma dejada inicialmente por el quejoso, ninguno de los dos le quiso recibir, pues especialmente el quejoso, viéndose sumido en las dos acciones sancionatorias tantas veces señaladas, no hay manera de pensar que efectivamente no había querido hacerlo. Así las cosas, emerge claro para esta Sala que el abogado investigado trasegó en la conducta irrogada en el pliego de cargos, es decir, que no ha devuelto la totalidad del dinero que el hoy quejoso le canceló nuevamente al señor Avellaneda a pesar de habérselos entregado desde el año 2011 al hoy encartado.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ii). Antijuricidad.

Demostrada la flagrante retención de dineros en que incurrió el encartado, refulge un argumento planteado por éste que lejos está de justificar su proceder, luego lo procedente era entregar los dineros percibidos tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:

“Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales

(…)”. En efecto, el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, establece: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente Código”, en consecuencia las faltas disciplinarias de los abogados son tipo de los denominados de “infracción de deberes”, o tipos de mera conducta o de resultado, cuya esencia radica en que tan pronto se produzca la manifestación externa que revele la comisión de la conducta, se considera que se ha incurrido en una infracción a los deberes profesionales del abogado. Se tiene entonces, que el ilícito disciplinario necesariamente comporta el quebrantamiento al deber, el cual debe consustancialmente afectar los fines de la profesión de abogado, en el contexto del Estado Social de Derecho. Precisamente, la Corte Constitucional2 frente a este aspecto, ha advertido: 2 Sentencia C-398/11.

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Radicación: 170011102000201400296 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la

responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “Evidentemente, el Estatuto Deontológico prescribe que los abogados cuando en el ejercicio de su profesión no entreguen a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros pertenecientes a su mandante, incurren en falta disciplinaria hecho que en el sub lite acaeció pues se itera no existe motivo o justificación alguna por parte del inculpado, para dicha retención. Conducta además considerada de carácter permanente por esta Sala, toda vez, que el estado antijurídico perman

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