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CSDJ - F17001110200020140030901ADJUNTA20140828100801-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020140030901ADJUNTA20140828100801-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Acción de Tutela / Derecho de petición DECISION / Improcedente por Carencia Actual de Objeto La situación de hecho superada o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201400309-01 (9746-20) Aprobado según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, el 14 de julio de 2014, a través del cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el ciudadano ISMAEL RAMÍREZ DUQUE contra la POLICÍA NACIONAL DE

COLOMBIA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El accionante ISMAEL RAMÍREZ DUQUE, presentó acción de tutela el 27 de junio de 2014 contra la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, al

considerar que esta institución no le dio respuesta a un derecho de petición presentado ante el señor Alcalde de la ciudad de Manizales, sustentado en los siguientes hechos su solicitud de vigilancia: - Señaló el accionante que le pidió al Alcalde de Manizales dispusiera vigilancia permanente uniformada en un estratégico corredor vial sobre la avenida Kevin Ángel, por lo cual a través de la Jefe de la Unidad de Seguridad Ciudadana adscrita a la Secretaria de Gobierno de Manizales doctor DIANA CONSTANZA MEJÑIA GRAND, mediante oficio S.G.M. 1019-GED 12893-14 del 15 de abril de 2014 remitió por competencia la referida petición, al Comandante Distrito Uno de Policía, Mayor GUSTAVO ADOLFO RODRÌGUEZ HERBÁNDEZ. 1 M. P. Dr. JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO en Sala dual con el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ. - Manifestó el actor, que el “comandante de estación de policía del sector de Villahermosa, no el comandante de la ciudad”, le indicó que iba a desplegar acciones de control, respondiendo que no estaba a su alcance dar respuesta sobe la petición de vigilancia permanente en dicho corredor vial, por carecer de personal para ello, pues tal potestad radicaba en cabeza del Comandante del Distrito. - Informó que en varias oportunidades intentó hablar “con el mayor de policía RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ”, sin obtener resultado alguno, ni respuesta a su petición elevada, con lo que evidenció que la entidad accionada desatendió la orden impartida por el señor alcalde,

referente a la petición de vigilancia especial en el referido corredor vial. Consideró el actor vulnerado el siguiente derecho: - Derecho fundamental de petición. 2.- El Magistrado de primera instancia, a través de auto del 1 de julio de 2014, admitió la acción de tutela y ordenó notificar inmediatamente a la POLICÍA NACIONAL, así como vincular al señor Alcalde de la ciudad de Manizales, y solicitó informe de los hechos denunciados por el actor, al Comandante de Distrito de Policía de Caldas (folio 8 – 11 c. o. primera instancia). 3.- La Jefe de Seguridad Ciudadana de la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía de Manizales, en escrito de respuesta en el trámite de la presente acción de tutela, solicitó desvincular a la entidad que representa, al considerar que se dio respuesta a la petición formulada por el actor a través del oficio No. S.G.M. 1019 del 15 de abril de 2014, dándole traslado a de dicha solicitud a la Policía Nacional quien era la competente para resolver tales asuntos, a través de sus comandantes (fl. 18 - 19 c.o. 1ra instancia) 4.- El Comandante de la Policía Metropolitana de la ciudad de Manizales mediante oficio No. 001756 del 8 de julio de 2014, solicitó se declarara la improcedencia la acción de amparo propuesta, por hecho superado, toda vez que el 7 de julio de 2014 mediante comunicación No.

S-2014-001752/COMAN-ASJUR-1.10 se dio respuesta a la petición elevada por el señor ISMAEL RAMÍREZ DUQUE; adicionalmente allegó un informe

detallado de las acciones implementadas por esa institución en el sector de la Avenida Kevin Ángel (fl. 20 - 27 c.o. 1ra instancia) LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 14 de julio de 2014, resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE” la solicitud de tutela promovida por el señor ISMAEL RAMÍREZ DUQUE contra la POLICÍA NACIONAL DE

COLOMBIA.

Consideró la Sala a quo que: “Así las cosas, a criterio de esta corporación, el derecho de petición elevado por el señor Ismael Ramírez Duque, se encuentra satisfecho, puesto que se le ha dado respuesta de fondo a su solicitud, lo cual conlleva a concluir que nos encontramos frente a un hecho superado y en tal sentido, resulta inane, emitir una orden a la entidad accionada para que cumpla determinada órden, cuando la misma ha sido cumplida, como en este caso, en el trámite de la presente acción. (…) se infiere que el derecho de petición elevado por el accionante se encuentra satisfecho a cabalidad, porque se le ha suministrado de manera detallada las labores que se han desplegado en aras de conservar la convivencia ciudadana y las órdenes que se han implementado a futuro para que los Centros de Atención Inmediata de la Policía, ubicados en el Barrio Villahermosa, cumplan con sus labores de vigilancia, en tal sentido la presente acción resulta improcedente y así se declarará.” (fl. 29 – 38 del c.o. 1ra instancia).

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante en escrito presentado el 9 de abril de 2014,

impugnó la decisión de primera instancia con los siguientes argumentos: “Es incontrovertible que la sentencia se atuvo a una respuesta ofrecida por el oficial de policía que aludió a actividades sustentadas con fotografías y demás, en sector geográfico y poblacional diferente al lugar que localizamos en la petición escrita dirigida a la mayor autoridad policial de esta ciudad. Se infieren acciones adelantadas en el ingreso al barrio Villahermosa, hay fotos de agentes destacados diariamente sobre un puente peatonal en el sitio de ingreso a Villahermosa y las demás tareas de prevención, control, etcétera, desarrolladas en lugares aledaños a este puente de Villahermosa. En el encabezado de nuestra petición se lee: “vecinos de los barrios El Caribe, Boques del Norte, San Sebastián, entre otros, quienes usamos el puente e intersecciones vial ubicado sobre la quebrada El Guamo, avenida Del Rio, (…), Villahermosa es diferente de los barrios que requerimos a las autoridades, con toda precisión “… establecer vigilancia policial permanente sobre el puente en el día y horas de la noche…”. SEGUNDO: Nuestra petición no ha sido respondida ni se negó ni se accedió lo pedido. Tenemos Claro que tendremos que escribir de nuevo al jefe de la policía en Manizales para solicitar lo que se pidió, vigilancia policial diariamente sobre el puente interconector vial de ingreso a varios barrios, desde luego distantes de Villahermosa.” (fl. 45 – 46 del c.o. 1º instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 14 de julio de 2014 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. 2.- Test de procedibilidad. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales.

Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 2.1El hecho superado como causal de improcedencia. Obsérvese, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Dicha norma, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, que como bien es conocido, se orienta a evitar la amenaza o consumación de violaciones de los derechos fundamentales, y por ello la protección constitucional debe consistir en una orden al accionado, en aras de obtener su actuación o se abstenga de hacerlo, de ahí que cuando la vulneración o daño al derecho fundamental se ha superado, la acción de tutela resulta improcedente por carencia actual de objeto. De lo anterior, y una vez valoradas las piezas probatorias allegadas con la actuación por esta Colegiatura, se observa copia de la respuesta signada por el Coronel MARIO FERNANDO GUERRERO FONSECA, Comandante Policía Metropolitana de la ciudad de Manizales, dirigido al señor ISMAEL RAMÍREZ DUQUE el 7 de julio de 2014, documento mediante el cual se observa el cese de la vulneración del derecho reclamado por el actor (fl. 2527 del c.o.). En consecuencia, se desprende de lo anterior que la presente acción de tutela como amparo constitucional superior carece en la actualidad de objeto, lo cual impide al operador constitucional un pronunciamiento de fondo, pues está demostrado que la entidad accionada, POLÍCIA NACIONAL DE COLOMBIA, representado en esta acción constitucional por el Coronel MARIO FERNANDO GUERRERO FONSECA, Comandante Policía Metropolitana de la ciudad de Manizales, dio respuesta al derecho de petición, como bien se describió en precedencia. Al punto la Corte Constitucional ha sostenido que: “…en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. “En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la

pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”3. Por lo anterior, la acción de amparo no es procedente, cuando el quebrantamiento al derecho fundamental del cual se invoca su protección, ya no está en riesgo o se ha superado la situación fáctica por la intervención de la autoridad accionada, expresando en distintas providencias (T-051/98, T416/98, T-485/00) lo siguiente en este sentido: “4. De igual modo no procede la acción de tutela cuando la violación de un derecho fundamental origine "un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho". Lo que viene a otorgarle a la acción de tutela un carácter preventivo de los daños consumados que se produzcan con ocasión de la violación de un derecho fundamental. El daño como resultado de la lesión producida en el derecho amparado puede ser de naturaleza material o moral, de suerte que una vez se haya producido de manera total, y no parcial o progresivamente, impide la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto para la reparación de los daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, el Constituyente previó acciones distintas en los artículos 89 y 90 de la Carta Fundamental, y los daños causados en acciones y omisiones de los particulares hacen a estos responsables de su resarcimiento con arreglo a las leyes civiles sobre la materia. Como un resultado de la impropiedad legislativa de formular posibilidades, a un tiempo, positivas y negativas de procedencia e

improcedencia de la acción de tutela, frente a esta causal se presenta una contradicción ante dos órdenes de posibilidades que autoriza la ley. En el artículo 5o. del decreto se autoriza la procedencia de la acción de tutela contra toda acción u omisión de las autoridades 3 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil públicas, "que haya violado", es decir que haya consumado el daño proveniente de la violación del Derecho, con lo cual se cambia la naturaleza preventiva de la acción, que hemos señalado al reseñar la causal de improcedencia prevista en el numeral 4o. del Decreto 2591 de 1991. A fin de salvar la contradicción indicada, debe inaplicarse la hipótesis del artículo 5o. "que haya violado", por inconstitucional, toda vez que la Constitución Política en su artículo 86, autoriza la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados", y no cuando lo hayan sido en el pasado, y además, el sistema de la Constitución, al otorgar vías especiales para resarcir el "daño" como las que se han mostrado atrás, le otorga a la acción un carácter preventivo que se vería contrariado por el segmento del artículo 5o. varias veces citado. Naturaleza preventiva, sobre la que se lee lo siguiente en el "Informe-ponencia", en la Asamblea Constituyente: "El derecho colombiano, sobre todo en lo que hace a los derechos básicos, carecía de un instrumento rápido, sin formalismos de fácil utilización por las gentes, capaz de restablecer el derecho volviéndolo a su estado anterior, con la debida eficacia para conjurar

una amenaza o un peligro inminente de vulneración, y que apunte a remediar tales situaciones, no sólo frente a actos escritos, sino a conductas u omisiones de hecho, tanto de las autoridades como los particulares. (Se subraya). "Tal vacío lo viene a suplir el artículo 86 de la Constitución Nacional cuando crea la acción de tutela, al alcance de cualquier persona, para que en un proceso preferente y sumario se le dé protección a los 'derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión. Es precisamente la intención de llenar este vacío la que determina la naturaleza y los alcances del novedoso mecanismo procesal. Su analogía con algunas figuras del derecho privado, como los interdictos y las acciones posesorias permiten explicar también esa naturaleza y alcances. Tales acciones e interdictos se limitan a mantener la situación de hecho, o el statu quo de la posesión; a restablecer su estado anterior; y a prevenir y eliminar las amenazas que la comprometen o ponen en peligro. (Se subraya). "La acción de tutela, al igual que los interdictos posesorios tiene un carácter preventivo, que no supone pronunciamiento de fondo. Reviste una actuación sumaria, rápida y desprovista de formalidades y rigorismos. Su índole es de carácter cautelatorio, casi de policía constitucional; no tiene naturaleza declarativa." (Se subraya). (Gaceta Legislativa No. 18, pág. 6). Se indica con lo anterior, que la protección efectiva de los derechos fundamentales como entorno de la teleología de la acción constitucional,

tiene entonces como condición, darse la posibilidad de restaurar un derecho vulnerado o el conjurar una situación de peligro para el mismo, mediante la intervención preventiva de la autoridad judicial, facultada y activada por la acción tutelar, por lo cual cuando la afectación o amenaza del derecho ha perdido vigencia, ya sea, porque cesó el quebrantamiento o porque dejó de existir el peligro, la protección constitucional pierde también pretensión teleológica y material. Se analiza en esta oportunidad la solicitud de amparo instaurada por la aquí accionante contra Policía Nacional de Colombia al considerar que la accionado ha vulnerado su derecho fundamental de petición al no haber dado “un respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud”, es decir, a la petición elevada por el actor ante el Alcalde de la ciudad de Manizales, siendo remitida por competencia al Comandante Distrito Uno de Policía de dicha ciudad, en la cual solicitaba, según lo manifestado en su escrito de tutela, se “dispusiera vigilancia permanente uniformada en un estratégico corredor vial sobre la avenida Kevin Ángel”. En el trámite de la presente acción de tutela, el Comandante de la Policía Metropolitana de la ciudad de Manizales, Coronel MARIO FERNANDO GUERRERO FONSECA, señaló en el informe presentado en la actuación tutelar de primera instancia el 8 de julio de 2014, que la respuesta al derecho de petición presentado por el señor ISMAEL RAMÌREZ DUQUE se emitió el 7 de julio de 2014, evidenciando esta Colegiatura que la misma fue recibida por el actor, pues con base a ella, sustentó la impugnación presentada ante

el juez disciplinario a quo. Por tanto, concluye la Sala que el actor recibió la respuesta a la petición elevada ante el señor Alcalde de la ciudad de Manizales, la cual fue remitida por competencia al Comandante del distrito Uno de Policía (Oficio S.G.M. 1019-GED 12893-14 del 15 de abril de 2014), siendo atendida finalmente por el Coronel MARIO FERNANDO GUERRERO FONSECA, Comandante de Policía Metropolitana el 7 de julio de 2014, con lo que se tiene que el accionado ya cumplió con la obligación, es decir antes de dictarse sentencia de primera instancia, ya no existía objeto a tutelar. De antaño la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia4 ha explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la 4 Ver, entre otras, sentencias T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.

carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de

los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] Sobre el hecho superado y el daño consumado como modalidades de carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia 6.- No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”[3], este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión[4], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la

decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño.[5] En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la imposición de sanciones a los demandados cuya conducta culminó con la vulneración de los derechos fundamentales, de la cual a su

vez se derivó el daño. Por ejemplo en sentencia T-1090 de 2005, se analizó el caso de dos ciudadanas de raza negra, a quienes por dicha condición se les había negado la entrada a un establecimiento público. La Corte optó por la protección de la dimensión objetiva del derecho fundamental que encontró vulnerado, y adoptó una fórmula de reparación en dicho sentido, pues la orden de permitir la entrada al establecimiento, para el momento del fallo de revisión “caería en el vacío”, es decir se configuraba como un hecho superado. La fórmula de reparación aludida, consistió entre otros, en ordenar a los demandados asistir a un curso sobre promoción de los derechos humanos a cargo de la Defensoría del Pueblo; y en condenar en abstracto, en los términos del artículo 25 del decreto 2591 de 1991”. En el presente caso, y sin admitir reparo, la Sala debe precisar desde ya que la determinación materia de impugnación será CONFIRMADA, pero por carencia actual de objeto, pues desde el 7 de julio de 2014 se le comunicó al actor de las acciones desplegadas por los miembros de la Policía Nacional de la ciudad de Manizales, en respuesta al derecho petición incoado por el señor ISMAEL RAMÌREZ DUQUE, circunstancia que releva al operador de tutela de pronunciarse de fondo sobre el tema, pues la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto así lo impone, siendo este uno de los argumentos para que la Colegiatura de primera instancia delcarara improcedente la presente acción. De otra parte, respecto al argumento esbozado por la accionante referente a

que la respuesta dada no fue de fondo, evidencia esta Sala que los argumentado manifestados por el accionante en su escrito de impugnación hacen referencia a situaciones distintas a las planteadas inicialmente en su escrito de tutela, pues el mismo señor RAMÌREZ DUQUE concluye que deberán elevar un nuevo derecho de petición para que las mismas medidas sean aplicadas a los “vecinos de los barrios El Caribe, Boques del Norte, San Sebastián, entre otros, quienes usamos el puente e intersecciones vial ubicado sobre la quebrada El Guamo, avenida Del Rio, (…), Villahermosa es diferente de los barrios que requerimos a las autoridades, con toda precisión “… establecer vigilancia policial permanente sobre el puente en el día y horas de la noche… (…)Tenemos Claro que tendremos que escribir de nuevo al jefe de la policía en Manizales para solicitar lo que se pidió, vigilancia policial diariamente sobre el puente interconector vial de ingreso a varios barrios, desde luego distantes de Villahermosa.”., situación de la que se concluye que la respuesta dada el 7 de julio de 2014, se ciñó a las condiciones del derecho de petición elevado por el actor. De otra parte, concluye la Colegiatura que no le asiste razón al actor al considerar que la entidad accionada no le contestó de forma completa la petición elevada, pues es menester traer a colación un aparte de lo manifestado por el Coronel MARIO FERNANDO GUERRERO FONSECA, Comandante Policía Metropolitana de Manizales en su escrito de traslado en primera instancia adiado el 8 de julio de 2014, y en la respuesta dada al

señor ISMAEL RAMÍREZ, en las cuales informan de la importancia estratégica del puesto de control ubicado en el barrio Villahermosa y aledaños, en los siguientes términos: “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 01622 del 28 de abril de 2014 “Por la cual se crea la Policía Metropolitana de Manizales, se define su estructura orgánica interna, se determinan sus funciones y se dictan unas disposiciones”, expedida por el señor Director General de la Policía Nacional, la Jurisdicción de la Estación de Policía Manizales, está conformada, entre otras unidades, por el CAI (Centro de Atención Inmediata) Villahermosa, cuyo personal se encarga de velar por la seguridad y tranquilidad de la comunidad del barrio Villahermosa, incluyendo el sector al que no hemos venido refiriendo en la presente respuesta. Es una unidad policial estratégicamente ubicada encargada además de orientar y fortalecer el servicio de vigilancia urbana a cargo de la Policía Nacional, proteger los derechos y libertades de los ciudadanos y hacer cumplir los deberes. Igualmente cercano a este sector se encuentra el CAI Leonora, siendo habitual el apoyo del personal del Área de Prevención y Educación (PRECI) de la Estación de Policía de Manizales. A pesar que se han presentado hechos delictivos en el sector, todos los requerimientos hechos a la Policía Nacional, han sido atendidos de manera oportuna por los policiales adscritos a la jurisdicción del CAI Villahermosa o en su defecto por las unidades antes mencionadas. (…) Lo anterior además de contribuir a la prevención de delitos y contravenciones, ha permitido diferentes resultados operativos en los

últimos meses, relacionándose los siguientes: Barrio San Cayetano jurisdicción del CAI San Sebastián personla del CAI Villahermosa cuadrante 24, capturan a YOLIMA ESPERANZA SANCHEZ FLOREZ, a quien se le hallo en su poder 15 gramos de bazuco. (…) Avenida Kevin Ángel, jurisdicción CAI Villahermosa, la Patrulla cuadrante 23 c

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