CSDJ - F17001110200020140032701ADJUNTA20151015190953-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140032701ADJUNTA20151015190953-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 170011102000201400327 01 A Referencia: Abogado en apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 170011102000201400327 01 A Discutido y aprobado en Sala No.84 de la misma fecha.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio de la cual sancionó al abogado JOSÉ HERNANDO DURÁN LOAIZA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES en ejercicio de su profesión y MULTA de dos salarios mínimos legales vigentes, al hallarlo disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los artículos 32 y 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala integrada por el magistrado ponente el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez y el magistrado José Ricardo Romero Camargo. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 170011102000201400327 01 A Referencia: Abogado en apelación HECHOS Mediante escrito fechado 6 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná-Caldas, compulsó copias contra el abogado investigado, por su posible incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, dentro del proceso verbalcontroversias contractuales, el cual se encuentra bajo el radicado No. 201300088, en cual actuó como abogado judicial de la parte demandada y quien propuso un incidente de nulidad de lo actuado por ilegalidad de la notificación y donde se logró constatar que el togado investigado había señalado el mismo número de dirección que ahora desconoce. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogado del disciplinable, según certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la que consta que el doctor JOSÉ HERNANDO DURAN LOIZA, identificado con la cédula de ciudadanía número 2775729, se encuentra inscrito como abogado, siendo portador de la tarjeta profesional número 49354, la cual se encuentra vigente, así como también se obtuvo certificado de la Sala Disciplinaria donde se establece que el jurista no registra antecedentes disciplinarios, mediante auto del 29 de julio de 2014,
se dispuso la apertura del proceso y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 170011102000201400327 01 A Referencia: Abogado en apelación artículo 105 ibídem, para el día 2 de septiembre de 2014, la cual no se realizó en esta fecha por la no asistencia del abogado DURAN LOAIZA y a quien se emplazó mediante edicto del 11 de septiembre de la misma anualidad. De igual manera el despacho mediante auto del 22 de septiembre de 2014 procedió a declarar al abogado investigado como persona ausente, según lo establecido en el artículo 104 inciso 3º de la Ley 1123 de 2007 y programando como nueva fecha para el día 1° de diciembre de 2014 y designándole como defensor de oficio al doctor JUAN PABLO ORREGO MORA. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 1° de diciembre de 2014, se dio inicio a la audiencia, verificando la presencia del apoderado de oficio del jurista disciplinado no así el abogado investigado, ni el agente del Ministerio Público, como tampoco el de oficio del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Chinchiná- Caldas; el Magistrado instructor procedió a dar lectura de los folios contentivos de la denuncia. El defensor de oficio solicitó inspección judicial de todo el proceso verbal de
controversia de contrato en que se encuentran como partes el señor FERNANDO ARÓN OSORIO CARDONA contra JORGE NOEL OSORIO Y OTROS, seguido ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná-Caldas, bajo el radicado 2013-00088, incluyendo decisión de segunda instancia de la cual conoció el Juzgado Civil del Circuito del mismo Municipio. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 170011102000201400327 01 A Referencia: Abogado en apelación Por lo anterior, el despacho procedió ordenar requerir al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná, con el fin de allegar el expediente referido y así como también requirió actualizar los antecedentes disciplinarios del togado investigado, fijando nueva fecha para la continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 17 de febrero de 2015. En continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 17 de febrero de 2015, en presencia del doctor Juan Pablo Orrego Mora defensor de oficio del doctor Durán Loaiza, no así el Ministerio Público, ni el abogado disciplinado, el Magistrado sustanciador realizó la inspección judicial prueba, que había sido decretada dentro del proceso 201300088, en cual ordenó a la Secretaria del despacho expedir copias del escrito apelación del auto que decidió el incidente de nulidad el cual se encuentra en los folios
1 a 9 cuaderno anexo, contestación del incidente en folios 24 al 27, auto que dispuso sobre la práctica de las pruebas, folios 51 al 55, recursos de apelación folios 75 a 80 dentro del cuaderno. De acuerdo a la inspección judicial realizada al proceso verbal de controversia de contrato radicado No. 201300088, no obstante el defensor de oficio del disciplinado solicitó la terminación del procedimiento por sentencia anticipada, solicitud que fue negada por el despacho, aclarando que la compulsa de copias es una orden administrativa la cual no es susceptible de recursos, indicando que siendo los jueces disciplinarios a quienes compete investigar o decidir sobre esa presunta responsabilidad. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 170011102000201400327 01 A Referencia: Abogado en apelación Posteriormente el magistrado instructor le formuló cargos al doctor José Hernando Durán Loaiza, por su posible incursión en la falta estipulada en el artículo 33 numeral 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 al realizar afirmaciones, teniendo claro que indicó un numero de dirección de su cliente en la audiencia de Conciliación y luego en su incidente de nulidad hizo mención de otra dirección de residencia de su cliente, por lo que esto se determinó como una conducta realizada a título de dolo, indicando que este caso fue realizada con afirmaciones mentirosas, teniendo en cuenta que en el proceso se expuso la real dirección correspondiente a su poderdante; y respectó a la
falta del articulo 32 ibídem, por injuriar o acusar temerariamente, materializado en el escrito de apelación del fallo del incidente de nulidad por el procedimiento respecto de los hermanos involucrados en el proceso y su pretendido conflicto con el Juez, porque mencionada conducta se determinó como dolosa. Posteriormente el magistrado sustanciador, ordenó actualizar antecedentes disciplinarios del togado y se fijó como fecha para la audiencia de Juzgamiento el día 10 de abril de 2015. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 10 de abril de 2015 en la cual asistió el abogado investigado, el doctor Juan Pablo Orrego Mora, abogado de oficio del investigado, no así el agente del Ministerio Público, posteriormente el apoderado de oficio del investigado solicitó escuchar en versión libre al doctor Durán Loaiza y solicitar anexar República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 170011102000201400327 01 A Referencia: Abogado en apelación copia de la prueba anticipada referida al interlocutorio de parte rendido por la señora Carolina Osorio y Jorge Noel Osorio. Por lo anterior, el magistrado instructor ordenó escuchar en versión libre al abogado disciplinado, quién manifestó que el juez que compulsó copias fie inducido a un error, indicando que efectivamente en el incidente de nulidad presentó recibos de servicios públicos que registraban el número de
dirección 32 y No 44 como fue citada dentro del proceso civil, mencionó haber anexado varias facturas, donde se encontró un conflicto del notario de Chinchiná, toda vez que encontrando un acto seguido a reseñar los hechos debatidos en proceso Civil. Lo que generó la colusión entre JORGE OSORIO y su hermano ARÓN en contra de los intereses de la menor. Así como también indicó que la dirección que su ministró terminada en No 44, la cual manifestó ser utilizada en la audiencia de conciliación, previa a la demanda de indemnización de perjuicios por acto ilícito que su cliente CAROLINA, pensaba presentar en contra del papá de su hija, lo hizo por cuanto la misma se configuraba en el interrogatorio, en el que manifestó hacerlos mecánicamente, teniendo en cuenta que él citaba a su cliente o le brindaba la información correspondiente por vía telefónica. De igual manera hizo mención de la citación enviada a su cliente por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Chinchiná- Caldas, el cual envió tal comunicación al numeró de dirección terminado en 44, diligencia que el togado disciplinado determinó como manipulada, ya que la vecina de la su cliente había recibido la correspondencia. Por ultimo señaló que no es un República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 170011102000201400327 01 A Referencia: Abogado en apelación invento la dirección, que no existió placa en el inmueble como lo constató
después de la formulación y que si bien en el No 44 es el que aparece en planeación. Aportando diferentes facturas de servicios públicos y una denuncia penal, con esas pruebas pretendía demostrar la dirección a la cual siempre había sido notificado su cliente. De igual manera el apoderado de oficio manifestó que de acuerdo a la versión rendida por su cliente, se dejó claro que no existió ninguna mala intención y manifestando que el error se produjo dentro de solicitud de audiencia de conciliación, error que se generó cuando la señora Carolina, cliente del investigado quien se encontraba como parte demandada. Por lo anterior solicitó la absolución de los cargos imputados al abogado disciplinable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, profirió sentencia de fecha 16 de junio de 2015, por medio de la cual sancionó al abogado JOSÉ HERNANDO DURÁN LOAIZA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de las faltas descritas en el numeral 10º del artículo 33 y articulo 32 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales: “El deber de lealtad para con la administración de justicia obliga a los profesionales del derecho a actuar rectamente, haciendo uso racional de los mecanismos procesales aplicables al caso, con total ausencia de malicia, entendida ésta como pretender confundir al servidor público encargado de definir un asunto, con argumentos que no se avengan a la realidad procesal y a la lógica hermenéutica.
A partir de allí, cabe señalar de cómo el origen de esta actuación tuvo que ver con dos compulsas de copias dispuesta por el juzgado del conocimiento de los dos asuntos (acumulados), a la hora de decidir sendos incidentes de nulidad propuestos por el disciplinable, cuyo argumento central consistió en la equivocada dirección de notificaciones de su mandante -la demandadano obstante que a la dirección suministrada en la demanda: Carrera 4B No. 21C - 44 ya había sido convocada la señora CAROLINA OSORIO OROZCO y había asistido, en prueba anticipada de interrogatorio de parte previo al inicio de la actuación judicial civil, amén que, a su turno, la referida ciudadana representada por el mismo abogado, Dr. DURÁN LOAIZA habían convocado a los señores JORGE NOEL Y FERNANDO AARÓN OSORIO CARDONA a audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Chinchiná indicando como dirección de notificaciones -de la convocantela misma que ahora ponía en entredicho.
Por si lo anterior fuera poco, la residencia de la disciplinable coincide con el inmueble sobre el cual versaba la controversia jurídica, obrando dentro del proceso República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 170011102000201400327 01 A Referencia: Abogado en apelación copia de la escritura pública correspondiente que registraba la misma dirección, (fs. 4 a 6) Esgrimió al efecto el abogado en su versión libre, rendida durante la audiencia de juzgamiento, que la dirección pluricitada la empleó en la solicitud de conciliación "de manera mecánica" tomándola de la prueba anticipada a la cual a su vez había sido convocada su mandante, y que, de saber que la discusión sobre la dirección le iba a comportar un cargo tan grave -como el aquí formulado, acota la Salahubiera verificado bien la dirección. Para la Sala tales argumentos no hacen otra cosa que poner en evidencia que el abogado quiso, a cualquier precio, retrotraer la actuación procurando permitir que su mandante pudiera contestar las demandas y solicitar la práctica de pruebas -como así lo esbozó claramente en el escrito de apelación como consta en el literal b) folio 34 C. anexo 1-, que se habían tenido por no contestadas por el juzgado, valiéndose hábilmente para ello de las direcciones registradas en algunas facturas de servicios públicos y extractos bancarios de su cliente -carrera 4 B No. 21 - 32-, pero a
espaldas del propio proceso, donde obraba copia de la escritura pública del bien materia del debate procesal y simultáneamente de residencia de su patrocinada, la dirección para notificaciones de la demandada citada en la demanda, la prueba anticipada de interrogatorio de parte a la cual su mandante había asistido puntualmente, todas las cuales registraban la misma dirección a donde efectivamente se agotaron los actos notificatorios del auto admisorio de la demanda, como claramente se dijo en el auto que compulsara las copias. Por si lo anterior fuera poco, se insiste, el propio abogado había señalado en solicitud de conciliación dirigida a la Cámara de Comercio de Chinchiná, donde República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 170011102000201400327 01 A Referencia: Abogado en apelación había convocado a los señores OSORIO CARDONA, la misma dirección de notificaciones de su poderdante, (f. 5) Por supuesto que el cabal acatamiento al deber de lealtad supone que antes de efectuar una solicitud de la trascendencia de una nulidad de la actuación por indebida notificación, el togado debe cerciorarse de la veracidad y razonabilidad de sus afirmaciones, máxime cuando él mismo había participado activamente con antelación en otras actuaciones y citado la misma dirección que ahora cuestionaba, como la de notificaciones de su cliente, y, evidentemente no podía actuar de espaldas a todo el acervo probatorio, que como viene de señalarse corroboraban la
dirección suministrada en la demanda.” (sic) La conducta señalada en el artículo 33 numeral 10 la cual fue señalada fue a título de dolo, por contener el elemento, a sabiendas de su actuar y la dosificación de la sanción verificó las circunstancias de la confesión, la modalidad de la conducta desplegada, el concurso de faltas, y la carencia de antecedentes. Y respecto a la falta contenida en el numeral 8 fue absuelto, por cuanto todo se encontraba en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN El abogado disciplinado deprecó la revocatoria del fallo y la absolución con el respectivo archivo de las diligencias, en un extenso escrito y en resumen argumentó: República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 170011102000201400327 01 A Referencia: Abogado en apelación Solicitó la nulidad de lo actuado por violación del derecho de defensa teniendo en cuenta que el magistrado de primera instancia no argumentó que en los procesos disciplinarios bajo el radicado 2014-00310 y 2014 00327, bajo el argumento que se trata de una misma conducta Señaló que existía ausencia de dolo, indicado que el suscrito había señalado que la dirección carrera 4B No 21C-44 en otra actuación (petición de conciliación) y la misma había sido suministrada en diligencia extra -procesal proceso disciplinario que aunque yo no era su apoderado, la convocada
Carolina Osorio asistió al interrogatorio de parte, aclarando que él inicio su actuación como apoderado dentro de proceso verbal aclarando que no intervino en los actos previos. Manifestó que en ningún momento tuvo intención de causar daño, indicando que el a quo lo acusó de actuar a espadas del acervo probatorio por el simple hecho de no conservar la dirección dada en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 170011102000201400327 01 A Referencia: Abogado en apelación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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Radicado 170011102000201400327 01 A Referencia: Abogado en apelación Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la
jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 170011102000201400327 01 A Referencia: Abogado en apelación oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”3. 2 Nulidad Según con lo mencionado en el recurso de reposición por parte del togado al mencionar que se presentó violación al derecho de defensa por parte del a quo, respectó a esto se debe tener por entendido que en la presente investigación disciplinaria no se le vulneró ningún derecho al abogado investigado, teniendo en cuenta que verificada cada una de las actuaciones realizados por el despacho de primera instancia, todas fueron agotas conforme se encuentra en la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, encuentra la Sala que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la
Ley 1123 de 2007 la declaratoria de nulidad de la actuación procede por ¡) la 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 170011102000201400327 01 A Referencia: Abogado en apelación falta de competencia ¡¡) La violación de derecho de defensa del disciplinable ¡¡¡) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y antes los argumentos expuestos por el disciplinado, no es motivo de nulidad por cuanto es parte de la valoración probatoria y ese papel lo cumple segunda instancia. Por lo anterior se reitera que no se encontró vulnerado el derecho de defensa, teniendo en cuenta que por su no asistencia algunas audiencias se le fue nombrado defensor de oficio quien lo representó y cumplió la defensa del disciplinado. 3 El caso en concreto Las faltas disciplinarias atribuidas en el fallo de primera instancia, al letrado investigado, doctor Duran Loaiza se encuentran previstas en los artículos 33 numeral 10 y articulo 32 de la Ley 1123 de 2007, se encuentra estipulado que: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los
fines del Estado:
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.
De la recta y leal realización de justicia y de los fines del Estado. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 170011102000201400327 01 A Referencia: Abogado en apelación Por lo anterior, la Sala determinó que se realizó tal afirmación sobre el número de notificación de la demanda citada, dirección que no correspondía a la de su cliente, por lo que pretendía mediante solicitud de incidente de nulidad engañar al Juez queriendo invalidar las actuaciones procesales, toda vez que en la demanda de resolución de contrato señaló que en a la dirección a la cual debía ser noticiada su cliente en la carrera 4B No 21C-44, y a esta fueron remitidas las notificaciones correspondientes del artículo 315 y 320, así como los argumentos planteados en el recurso de apelación y a su vez señalando el siguiente dirección No carrera 4 No 21C-32. Manifestando que la última dirección era donde su cliente recibía las facturas de servicios públicos. Falta que se determinó en modalidad dolosa, toda vez que mediante su escrito de apelación presentado el 1° de abril de 2014, al insistir en el contenido de mencionado recurso de apelación donde pretendía retrotraer la actuación, como modo de eludir con el traslado de la demanda
ya transcurrido y renovando para poder lograr contestación de la demanda y solicitud probatoria que corresponda. Respecto a la falta del artículo: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 170011102000201400327 01 A Referencia: Abogado en apelación Para el evento, sin mayores, se puede afirmar sin asomo de duda de ninguna naturaleza, que el encartado, al haber actuado en la forma como lo hizo, adecuó su conducta en un todo a los extremos e integrantes normativos del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues los contenidos de las frases empleadas en efecto son afrentosos e injuriosos en contra el Juez de primera instancia a quien acusó de ultrajar los intereses de su mandante, manifestando que lo que pretendía era demorar el trámite del procesode igual manera manifestó que el “ Juez pretendía acallarlo y detener su actuación tuitiva con investigaciones disciplinarias y no va a conseguirlo”. A quien el togado de manera expresa, lo señaló de "prevaricador. Adjetivos que en sus extremos contraen injurias y ofensas,
con las que desde luego se atenta contra el honor, nombre y reputación, del funcionario judicial, toda vez que frases de esa clase las cuales tienen proyecciones de agravio. Es claro que no admite la trasmutación que el encartado quiso hacer en su versión libre del claro contenido del escrito de apelación, donde olvido que uno de los deberes de los servidores públicos es denunciar hechos que puedan dar lugar a un reproche penal o disciplinario. Por lo anterior se logró constatar que la actuación del togado se puede determinar dañosa, al indicar una dirección en la demanda y otra en el recurso de apelación contra la decisión respectó incidente de nulidad, por lo que su propósito fue desviar el recto criterio del funcionario al cual le fueron direccionadas las notificaciones a su cliente, recurso de apelación que se encuentra en los folios (30 al 35 del cuaderno anexó), por lo que el República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 170011102000201400327 01 A Referencia: Abogado en apelación comportamiento del disciplinado no se puede denominar como leal, frente a la administración de justicia, ni para las demás partes del proceso, por tanto se encuentra tanto objetivamente demostrada la existencia de dicha falta así como su ingrediente normativo era poder desviar el recto criterio de los funcionarios, por lo que en efecto generó el incumplimiento del deber establecido en el numeral 6º del artíc
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