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CSDJ - F17001110200020140033601ADJUNTA20160816084409-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020140033601ADJUNTA20160816084409-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201400336 01 Aprobado según Acta Nº 77 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor SARCESIO MEJIA contra la decisión de terminación de procedimiento adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 9 de febrero de 2015, dentro del proceso disciplinario seguido en contra de la abogada CLAUDIA MARCELA ARANGO HENAO, proferida por el Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada el 21 de mayo de 2014 por el señor ARCESIO MEJIA contra la abogada CLAUDIA MARCELA ARANGO HENAO, profesional a quien conjuntamente con sus hermanos Luis Gerardo Mejía y María Eugenia Carmona encomendaron adelantar proceso contra la IPS Rita Arango, donde por negligencia médica falleció la señora Lilia Carmona Mejía. Indicó el denunciante que la abogada valiéndose de argucias logro entablar la demanda

únicamente en representación de su hermana, pues les manifestó inconsistencias en el registro civil suyo y el de su hermano, manejando el proceso y protegiendo en el desarrollo del mismo a los demandados, pues sus pretensiones fueron formuladas por debajo de lo que realmente correspondía. República de Colombia Rama Judicial

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Finalmente señalo que el asunto fue resuelto en favor de su hermana María Eugenia, pero las pretensiones no correspondían a lo planteado inicialmente, además de exigir el pago del 30% como honorarios, suma que quisieron negociar, pero aquella aprovechándose de la condición analfabeta de su cliente, le hizo firmar un documento en virtud del cual aceptaba reconocerle ese porcentaje. (fls. 2 y 3 c.o)

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Previa acreditación de la calidad de abogada de CLAUDIA MARCELA ARANGO HENAO (FL. 4 c.o) el Magistrado José Ricardo Romero Camargo, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 ordenó el 14 de julio de 2014 la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la citada profesional del derecho, y en consecuencia fijo fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem para el 28 de octubre de 2014 a las 8:30 de la mañana. (fls. 5 y 6 c.o).

2. El Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación a la cual asistieron la abogada inculpada con su defensor de confianza. 2.1. Finalizada la lectura del escrito de queja, el Magistrado de instancia confirió el uso de la palabra a la abogada CLAUDIA MARCELA ARANGO HENAO quien procedió a rendir su versión libre, en la cual respecto de los hechos expuestos por el denunciante preciso que Arcesio y Luis Gerardo no le confirieron poder para representarlos, pues cuando le hicieron llegar los registros civiles, ella advirtió irregularidades en los documentos y con los mismos no podía acreditar el vínculo de parentesco con la fallecida.

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Respecto a las inconsistencias, preciso que la progenitora del quejoso en vida respondió al nombre de Lilia Carmona Mejía y en el registro civil de nacimiento de Arcesio Mejía figuraba como hijo de Lilia Mejía Cardona y en el de Luis Gerardo figuraba como hijo de Libia Mejía Cardona. Cuando la disciplinada les explicó la necesidad de corregir los registros para poder demandar a sus nombres y las implicaciones que conllevaría el cambio de los mismos, optaron por presentar la demanda únicamente apoderándola María Eugenia, quien cuando obtuviera el fallo distribuiría el dinero entre todos por igual. En cuanto al pacto de honorarios, se acordó a cuota Litis el 30% conforme la tarifa de

los colegios de abogados, convenio efectuado de forma verbal, refirió la disciplinada que dentro de las pretensiones de la demanda, solicitó el monto de 300 salarios mínimos por concepto de perjuicios morales, obteniendo el reconocimiento máximo de 100 salarios mínimos, para ese momento el quejoso le reclamó por no haberlos incluido en la demanda, recordándoles los inconvenientes surgidos con los registros de nacimiento; no obstante, Arcesio la acuso de beneficiar a las entidades demandadas. Asimismo sostuvo la investigada que no era cierto que se le hubiere ocultado al quejoso información sobre el trámite procesal, pues su ausencia en la oficina obedeció a los múltiples compromisos profesionales adquiridos con empresas y otros clientes; no obstante, refirió que cuenta con un equipo profesional conformado por una abogada asistente, una dependiente judicial y una secretaria, quienes absolvían las inquietudes y requerimientos de sus clientes. Para la tasación de los honorarios, indicó que no se aprovechó del analfabetismo de la hermana del quejoso para hacerse al 30% de la condena, pues teniendo en cuenta que ella asumió todos los gastos durante el tiempo que duro el pleito, igualmente el mismo se trató de un asunto complejo en el cual participo en todas las instancias, por ende, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201400336 01 cuando se dictó la sentencia no accedió a la rebaja de sus estipendios, lo cual ocasionó

molestia por parte de los quejosos. Frente al poder solicitado a su representada, explicó que la Fiduprevisora era la encargada de efectuar el pago de la condena, exigiéndosele entre la documentación un poder actualizado por parte de su cliente, en el cual se indicara el porcentaje de sus honorarios para poder consignárselos en una cuenta y el de la cliente para hacérselos llegar directamente. Posteriormente, la Fiduprevisora les envió una liquidación inicial de la sentencia, la cual fue objetada por la abogada, solicitando así, a sus clientes el envío de una cuenta de cobro por el 70% del valor ($68.591.301), y por concepto de sus honorarios envió una factura por $20.576.380, cumpliendo con las exigencias de la entidad de señalar en concreto la parte perteneciente a los actores. (Record 6.27 a 27.09 cd 1) Acto seguido solicitó al Magistrado tener en cuenta para la valoración probatoria la siguiente documental:  Copia de los registros civiles de nacimiento y de defunción de la madre del quejoso.  Memorial por el cual la litigante en condición de apoderada judicial de la señora María Eugenia Galvis procede a dar cumplimiento a los requerimientos de la Fiduprevisora  Sentencia dictada el 28 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales en contra del ISS – ESE Rita Álvarez del Pino.  Fallo de segunda instancia proferido el 20 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201400336 01  Declaración extrajuicio rendida el 18 de febrero de 2014 por la señora María Eugenia Galvis de Ortiz.  Poder conferido por María Eugenia Galvis de Ortiz a la litigante investigada, dirigido a la Fiduprevisora.  Recibo por la suma de $267.795 por el cual la litigante efectuó el pago de honorarios al perito designado en el trámite del proceso.  Factura de venta No. 1156 del 3 de abril de 2014, por el cual se efectuaba el pago de honorarios por la suma de $20.577.380.  Cuenta de cobro de María Eugenia Galvis a Fiduprevisora por la suma de $48.013.911.  Copia de la demanda de reparación directa.

3. El funcionario de instancia prosiguió con la audiencia el 9 de febrero de 2015, a la cual compareció la disciplinada con su defensor. 3.1 En esa oportunidad escuchó en declaración al señor Luis Gerardo Mejía quien sostuvo distinguir a la abogada investigada, por cuanto fue la encargada de representarlos para el caso del fallecimiento de su progenitora en los Seguros Sociales, precisando que él fue quien la contactó para asesorarse y el caso fue resuelto a su favor sin inconvenientes.

Indicó que le otorgo poder a la investigada para que lo representara y frente a su

registro civil, explico que su mama se llamaba Lilia Carmona Mejía, pero él y su hermano Arcesio únicamente figuraron con el apellido de Mejía, la única que aparecía bien registrada era su hermana María Eugenia Galvis Mejía, entonces la abogada les explico que para ellos poder intervenir debían acudir a las notarías para cambios de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201400336 01 apellidos, decidiendo entonces que el poder sólo se lo diera la hermana y lo que a ella le reconocieran lo distribuyeran entre los tres. Respecto a la inconformidad de su hermano, explico que Arcesio esperaba recibir más dinero pero toda la gestión de la abogada resulto bien, quedando sin problemas con la abogada. (Record 5.16 a 21.42 cd 2) 3.2 Escuchó luego en declaración a Johana Andrea Zuluaga Peláez quien manifestó prestar sus servicios en la oficina de la profesional del derecho investigada, asistiendo algunas audiencias a la aseguradora con la cual tiene contrato la disciplinada, elabora estudios de títulos, demandas, contestaciones y algunos de los clientes particulares que maneja. Indicó que con ella trabajan otras cuatro personas y respecto del proceso de responsabilidad extracontractual indicó que se entabló por el fallecimiento de la señora Lilia Carmona, en el cual la doctora CLAUDIA MARCELA llevó el proceso desde su inicio hasta obtener la sentencia de segunda instancia en representación de la señora María Eugenia Galvis.

Precisó que la abogada representó a la señora durante todo el trámite y asumió todos los gastos de la gestión, precisando que al no ser posible representarlos ante el Juzgado por inconsistencia en los registros civiles, se les propuso la elaboración de unas letras de cambio a su favor para garantizar el pago de la eventual condena, las cuales se tuvieron hasta cuando se hizo la repartición de los dineros y luego pidió autorización para destruirlas, de lo cual el único que presento inconveniente fue Arcesio. (Record 25.00 a 38.51 cd 2). 3.3 El Magistrado procedió a inspeccionar el proceso de reparación directa. (Record 39.28 a 1:10.20 cd 2) República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201400336 01 3.4 Finalmente, el Magistrado procedió con la calificación de la actuación, disponiendo la terminación del procedimiento a favor de la abogada CLAUDIA MARCELA ARANGO HENAO. (Record 1:15.45 a 1:32.08 cd 2)

4. Contra la anterior determinación el quejoso en escrito adiado 12 de febrero de 2015 interpuso recurso de apelación. (fl 41c.o).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Ponente a quo JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, luego de analizar el acervo probatorio recaudado, procedió a calificar el mérito disponiendo la terminación

del proceso disciplinario, quien luego de efectuar un análisis al material probatorio, especialmente del trámite adelantado determinó que la versión de la investigada se ajustaba a la realidad descrita por aquella, en el sentido de la inconsistencia de los registros civiles de nacimiento; no obstante, en punto de la actuación por aquella adelantada, no se evidenció indiligencia ni aprovechamiento de su cliente, pues el acuerdo de honorarios se ajustó a lo convenido y las partes, salvo el quejoso, quedaron conformes con la equitativa distribución efectuada entre ellos. RECURSO DE LA APELACIÓN Contra la decisión proferida el señor ARCESIO MEJIA formuló recurso de apelación, el cual sustento en los siguientes términos: “la doctora le hace firmar un poder a mi hermana aprovechándose de su incapacidad intelectual alegando que solo ella podía figurar en la demanda de reparación por aparecer con los apellidos de mi padrastro, aprovechando la incapacidad intelectual de mi hermano y de mi imposibilidad de asistir de manera personal ya que ostento la calidad de victima por desplazamiento estoy viviendo en el departamento del valle, figurando en el registro único de víctimas. Mis República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201400336 01 hermanos no saben leer ni escribir y desconocen la problemática jurídica, en varias ocasiones llamaba a la doctora para hablar con ella y me explicara el tema solo era la

secretaria quien contestaba y decía que ella estaba muy ocupada y que no lo podía atender y que la hermana era la titular y representante de los tres que no me preocupara porque estaba bien y que no me preocupara”. (fl. 41 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer por vía de apelación, tal como lo establece el numeral 4° y el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron

distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201400336 01 disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, : “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del caso concreto Para esta Colegiatura, de la prueba recaudada y atendiendo la inconformidad planteada por el quejosos en la sustentación del recurso de apelación, la conclusión a la que arriba la Sala será la de confirmar en su integridad la decisión apelada, por cuanto, es evidente que en modo alguno, los argumentos esbozados para disentir de la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201400336 01 terminación del procedimiento en favor de la abogada CLAUDIA MARCELA ARANGO HENAO, tengan la virtud de derribar los esgrimidos por el a quo, pues están lejos de la realidad vertida los presuntos actos formulado en contra de la abogada investigada por el denunciante ARCESIO MEJIA. En el caso sub-lite, la acusación contra la litigante CLAUDIA MARCELA ARANGO HENAO refiere dos hechos puntuales por parte del señor ARCESIO MEJIA, concerniente a las supuestas artimañas desplegadas para despojarlo de la posibilidad

de acudir ante la jurisdicción a reclamar sus derechos por el fallecimiento de su progenitora, respecto de lo cual en la actuación figura que en realidad los registros civiles no eran concordantes con los nombres y apellidos de la difunta, respaldando lo afirmado por la abogada en punto del acuerdo celebrado entre los hermanos de adelantar la gestión únicamente a través de su hermana María Eugenia Galvis Mejía, para lo cual incluso giraron como garantía del pago de la condena en partes iguales, con una letra de cambio. Por otro lado, examinada la actuación, se advierte que la abogada no se valió de artilugios para obtener el otorgamiento de un poder en el cual figurara el porcentaje de sus honorarios y de esa forma garantizar el pago de los mismos, sino que el documento en efecto le fue exigido por la Fiduprevisora para la cancelación de la condena, luego no le asiste razón al impugnante al señalar que la litigante se aprovechó de la ignorancia de los dos hermanos para cobrar una suma superior, pues bajo la gravedad de juramento y sin apremio alguno el señor Luis Gerardo reconoció que desde el comienzo fueron informados de las dificultades que conllevaba el cambio de los registros y del porcentaje al cual se haría acreedora su apoderada. Lo que a todas luces se advierte por parte de esta Colegiatura es la inconformidad manifiesta por el señor ARCESIO MEJIA en cuanto a la suma reconocida y el porcentaje cobrado por la abogada, sobre el cual ha sido esta Sala respetuosa de los convenios efectuados entre las partes contratantes, resaltando que al verificar la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201400336 01 gestión de la litigante con la inspección practicada al expediente del proceso de reparación directa en la audiencia del 9 de febrero de 2015, no se advierte indiligencia por parte de la profesional, mas por el contrario denotó diligencia en el encargo al punto de obtener sentencia favorable a los intereses de sus representados. En este orden de ideas, al no evidenciarse que la investigada incurrió en falta disciplinaria alguna, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la decisión apelada proferida en la audiencia celebrada el 9 de febrero de 2015, mediante la cual el Magistrado de instrucción de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, ordenó la terminación del procedimiento a favor de la

abogada CLAUDIA MARCELA ARANGO HENAO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 9 de febrero de 2015 proferido por el doctor JOSE RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor de la abogada CLAUDIA MARCELA ARANGO HENAO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Contra la presente decisión, no procede recurso alguno.

TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con facultades para subcomisionar para que notifique al investigado y comunique al quejoso lo aquí decidido.

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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