CSDJ - F17001110200020140035101ADJUNTA20151001110323-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140035101ADJUNTA20151001110323-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000201400351 01
Referencia: Abogado en Apelación
Disciplinado: Román Bustos Quintero Denunciante: Rubiela de los Ríos González Primera Instancia: Sanciona con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante el cual sancionó con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado ROMÁN BUSTOS QUINTERO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 13 de junio de 2014, por la señora Rubiela de los Ríos González, en la que manifestó que con el fin de 1 M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez en Sala Dual con el Magistrado José Ricardo Romero Camargo.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 170011102000201400351 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN adelantar proceso de Responsabilidad Civil Contractual contra la E.P.S SALUD TOTAL, a raíz del fallecimiento de su esposo Arcesio López Loaiza, solicitó le fuera designado un apoderado bajo el reconocimiento de amparo de pobreza, designándosele por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, mediante auto del “27 de noviembre de 2014”, al abogado ROMÁN BUSTOS QUINTERO. Expuso la quejosa que a partir del nombramiento del letrado ROMÁN BUSTOS QUINTERO, cada vez que se presentaba en su oficina, este le indicaba que estaba ocupado, que tenía muchos amparos de pobreza más que atender y no le recibía los documentos que ella considera necesarios para el inicio de la acción judicial que pretende incoar contra E.P.S SALUD TOTAL, así mismo aseveró que recibió tratos desobligantes por parte del abogado. De igual forma, hizo saber que el profesional del derecho se posesionó en el cargo el 8 de abril de 2014, pero ha argumentado que no ha adelantado el trámite, porque ella ha omitido allegarle la documentación pertinente para iniciar el proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Contractual, lo cual no es cierto. Al escrito de queja anexó los siguientes documentos: - Solicitud del amparo de pobreza presentada por la señora Rubiela de los Ríos
González. - Auto de fecha 27 de noviembre de 2013, por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, resolvió conceder el beneficio del amparo de pobreza a la señora Rubiela de los Ríos González, designándole como apoderado al abogado Rubén Darío Castaño Loaiza – quien no aceptó la designación.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - Auto del 24 de febrero de 2014, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, designó como apoderado de oficio de la señora Rubiela de los Ríos González, al abogado ROMÁN BUSTOS QUINTERO. - Acta de diligencia de notificación personal del abogado ROMÁN BUSTOS QUINTERO, en la que manifestó que aceptaba el cargo. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 09830 del 16 de julio de 2014, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor ROMÁN BUSTOS QUINTERO, se identifica con la C.C. N° 10.235.948 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 65734, vigente, en el que
además fue reportada la dirección de oficina y residencia del querellado. (fl.11 c.o.) Apertura de investigación. El Magistrado de instancia mediante auto del 21 de julio de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ROMÁN BUSTOS QUINTERO y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 25 de agosto de 2014. (fl.12 c.o.). Adicionalmente se incorporó a la actuación certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien registra una sanción de suspensión de 15 meses del ejercicio de la profesión por la comisión de las faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia y a la honradez del abogado, previstas en el numeral 2 del artículo 52 y numeral 3 del artículo 54 del Decreto Ley 196 de 1971. (Fl. 18)
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Arribada la fecha señalada - 25 de agosto de 2014 y libradas las comunicaciones de rigor se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del abogado ROMÁN BUSTOS QUINTERO, en la cual rindió versión libre aseverando que los fundamentos de la queja son falsos, manifestó que el único
hecho cierto era el relacionado con la posesión como apoderado de oficio de la quejosa. Indicó que al momento de realizar la posesión del encargo profesional fue advertido por el señor Carlos César Rodríguez González, escribiente del Despacho, que la solicitante contaba con 30 días para allegarle los documentos para que él se apersonara del caso, circunstancia que nunca acaeció. Agregó que incluso fue requerido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales en el mes de julio de 2014, con el fin que rindiera informe relacionado a las diligencias adelantadas con ocasión del caso de la señora Rubiela De Los Ríos González, respondiendo ante tal requerimiento que la razón por la cual no se habían adelantado gestiones al respecto, obedecía a que la aquí quejosa tan solo había aparecido en su oficina el día 9 de junio del 2014, con el fin de enterarlo del asunto a tratar, sin embargo no presentó documento alguno, cuando ya se habían vencido los 30 días que le había informado el escribiente del Despacho judicial, con que contaban para aportar los documentos necesarios para el inicio del proceso, careciendo como profesional del derecho con fundamentos fácticos para dar trámite al encargo encomendado. Desmintió a la quejosa en cuanto al trato que dijo le prodigó, refirió que no la conocía, que no sabía dónde vivía y por ello considera que era el Juzgado al que le correspondía requerir a la peticionaria y no a él.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN De igual forma expresó que nunca le asistió intención de desconocer su labor social como profesional, pues el solo hecho de haberse posesionado dejaba entrever su anhelo de colaborar con la administración de justicia. En la misma diligencia se escuchó en ampliación de queja, a la señora RUBIELA DE LOS RÍOS GONZÁLEZ, en la que señaló que asistía sola a la oficina del abogado investigado, expresando que la primera vez que habló con él no le prestó atención, la segunda vez le dijo que él primero tenía que mirar el caso a ver de qué se trataba y no le recibió los documentos que le llevaba, la tercera vez le dijo que lo esperara, lo que hizo por más de dos horas en el edificio en el cual se encuentra ubicada su oficina y al llegar éste le expresó que no la podía atender, que compareciera al día siguiente. Aseveró que no es cierto que le hubiera llevado los documentos después de los 30 días, que incluso un abogado de la Alcaldía Municipal, llamado Guillermo Alba, se comunicó con el investigado para averiguarle por el caso y este le respondió que tenía muchos amparos de pobreza. Por último, expuso que fueron muchas las veces que acudió a buscar al investigado a su oficina, constándole al portero del edificio las veces que compareció. Así mismo, indicó que le brindaron asesoría y con base en ello buscó nuevamente al disciplinable, señaló que en esa oportunidad acudió en compañía de otra persona,
pero el disciplinable le “tiró” la puerta de la oficina en la cara, día en el cual el aquejado se encontraba en compañía “de otro doctor”, aseverando que esa situación conllevó a que radicara queja disciplinaria en su contra. En desarrollo de la audiencia se incorporó un folio por parte del investigado, consistente en la excusa ofrecida al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales ante el requerimiento de omitir dar inicio al amparo de pobreza reconocido a la señora Rubiela De Los Ríos González.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Acto seguido, el Despacho de instancia procedió a decretar las siguientes pruebas:
1. Escuchar en declaración jurada a los señores Luis Alfonso Álzate Salazar; Carlos Cesar Rodríguez González, empleado del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales; al doctor Guillermo Alba; al portero del edificio donde tiene su oficina el abogado disciplinable y al señor que acompañó a la señora Rubiela De Los Ríos González a la oficina del investigado, cuyos nombres se comprometió a hacer llegar la quejosa.
2. Solicitar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales allegara toda la documentación aportada por la señora Rubiela De Los Ríos González en su petición de amparo de pobreza.
El 29 de septiembre de 2014, se recibió en la Sala de instancia Oficio Nº 2625 por
medio del cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales remitió el expediente radicado bajo el Nº 2013-00596 00, correspondiente a la solicitud de amparo de pobreza presentada por la señora Rubiela de los Ríos González. (Fl. 27 c.o) El 1 de octubre de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del abogado investigado, sin que así lo hiciera la quejosa, en ella el Magistrado instructor practicó inspección judicial al cuaderno de amparo de pobreza radicado bajo el Nº 2013-00596, adelantado por la señora Rubiela De Los Ríos González, en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales. En seguida se escucharon las siguientes declaraciones:
DECLARACIÓN JURADA DEL DOCTOR LUIS ALFONSO ÁLZATE SALAZAR.
Manifestó que conoce al investigado hace aproximadamente 7 años, afirmó que un día que se encontraba en la oficina del abogado ROMÁN BUSTOS QUINTERO, hizo presencia la señora Rubiela de los Ríos González quien indagó al disciplinable por su
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN proceso, a lo que este respondió que no era posible dar inicio al mismo porque los términos habían caducado, a lo que la señora respondió “Ah sí espere y vera” y se
marchó disgustada. Manifestó que solo la vio esa única vez, a quien no se le prodigó un trato desobligante por el aquí investigado. DECLARACIÓN JURADA DEL SEÑOR CARLOS CÉSAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Manifestó que se desempeña como escribiente del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, relató el procedimiento que se imparte por los Despachos Judiciales a las solicitudes de reconocimiento de amparo de pobreza, refiriendo que si pasados 30 días de su concesión no se allega por el solicitante al abogado lo necesario para el trámite de la gestión objeto de amparo de pobreza, se debe informar al Juzgado la situación, para que por medio de un auto de sustanciación se declaren terminadas y archivadas las diligencias. En punto al proceso de autos dijo que no recordaba haberle dicho al investigado cuantos días tiene la persona solicitante para llevarle la documentación. En la misma diligencia, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas recaudadas, el Magistrado instructor procedió a calificar provisionalmente la actuación, FORMULANDO CARGOS contra el abogado ROMÁN BUSTOS QUINTERO, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, por el tratamiento descuidado que le brindó al amparo de pobreza que le fue encomendado a favor de la señora Rubiela De Los Ríos González, toda vez que se limitó a informar ante el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Manizales, que trascurridos 30 días desde su posesión, la aquí quejosa no había puesto a su disposición la documentación requerida para el trámite del proceso de Responsabilidad Civil Contractual y por ende no adelantó ninguna
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN actuación, sin que volviera a comparecer al proceso. Calificó la conducta en la modalidad culposa, por la negligencia del profesional. Acto seguido el Funcionario notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno, convocó a la audiencia de juzgamiento para el 17 de octubre de 2014. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 17 de octubre de 2014, con la asistencia del abogado investigado, quien procedió a rendir sus alegatos de conclusión indicando que el asunto de autos obedece a una acción de temeridad o mala fe por parte de la quejosa, expresó que no entendía como una persona solicita un amparo de pobreza y luego no lleva los documentos necesarios para adelantar la acción correspondiente, señaló que en ningún momento dejó de cumplir con sus deberes, prueba de ello es que tomó posesión del cargo para el cual fue designado, adujo que la amparada fue la descuidada por la omisión de asumir la carga de aportarle los documentos necesarios.
Alegó que la quejosa conocía que contaba con el término de 30 días para llevarle los documentos necesarios para tramitar el proceso y no lo hizo, por tanto ante esa omisión no era dable que se le reprochara disciplinariamente. Acto seguido la Magistrada dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. El fallo Apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante providencia del 28 de noviembre de 2014, declaró disciplinariamente responsable al abogado ROMÁN BUSTOS QUINTERO de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, tras considerar que el togado del derecho incumplió con el deber de la
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN debida diligencia, por cuanto fue descuidado con el encargo profesional que le fue encomendado como apoderado de la señora Rubiela De Los Ríos González, con el fin que la representara en un proceso de responsabilidad civil contractual contra la E.P.S. SALUD TOTAL, al asumir que pasados 30 días desde su posesión en el cargo que le fue designado, como no le habían sido
suministrados los documentos, ya sus obligaciones habían desaparecido, desentendiéndose por completo del asunto, a pesar que en auto del 25 de julio de 2014, es decir, tres meses después de su posesión, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, le seguía exigiendo el cumplimiento de la gestión. Le atribuyó la falta en modalidad culposa, argumentando que fue por negligencia que el profesional del derecho se sustrajo del cumplimiento de sus obligaciones, desentendiéndose por completo del asunto que le fue encomendado. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros y atendiendo que aunque se trata de una conducta culposa, el investigado cuenta con antecedentes disciplinarios, procedió a sancionarlo CON MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el abogado ROMÁN BUSTOS QUINTERO, presentó recurso de apelación,
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN argumentando que nunca le presentó evasivas a la aquí quejosa, que si no inició el proceso fue porque la amparada solo compareció una vez a su oficina y no le entregó los documentos necesarios, ni le firmó poder. Señaló que al no conocer a la solicitante, su domicilio, ni de que se trataba el caso, no era su deber requerirla, que eso le correspondía al Juzgado de conocimiento, por lo tanto la culpa es del Despacho y no suya. Alegó que el solo hecho de haberse posesionado para el cargo que fue designado, demostraba que no era responsable disciplinariamente y que no había actuado con negligencia, pues carecía de los documentos que en su debida oportunidad debía entregarle la amparada para iniciar el trámite correspondiente. Agregó que no es cierto que se hubiera negado a recibirle los documentos a la quejosa y que no se encontraba probada su intención de perjudicarla. En cuanto a la sanción consideró que es demasiado alta por cuanto carece de capacidad económica, por todo lo anterior solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 17 de marzo de 2015, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 19 de marzo de 2015, se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al
Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl.4 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 27 de marzo de 2015 y el 20 de abril del mismo año, emitió concepto solicitando se confirme la
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN sentencia de primera instancia, considerando que se encontraba demostrada la concreción de la falta a la debida diligencia por parte del implicado, así mismo, señaló que la sanción impuesta respondía a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 141671 del 30 de abril de 2015, a través de la cual hizo constar que contra el abogado ROMÁN BUSTOS QUINTERO, aparece registrada una sanción de suspensión de 15 meses del ejercicio de la profesión, por la comisión de las faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia y a la honradez del abogado, previstas en el numeral 2 del artículo 52 y numeral 3 del artículo 54 del Decreto Ley 196 de 1971, impuesta dentro del proceso disciplinario radicado bajo el Nº 200700310 01. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (Fl.17-19 c.2ª Inst.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Sobre el caso concreto, dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte que exista certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del investigado (artículo 97 de la Ley 1123 de 2007). En este caso, corresponde a la Sala revisar vía apelación la decisión proferida el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó con MULTA DE DOS (2)
SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado ROMÁN BUSTOS QUINTERO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber descuidado el encargo que le fue deferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, quien lo designó como apoderado de oficio de la señora Rubiela De Los Ríos González, ante la solicitud que esta hiciera de un amparo de pobreza, con el fin de contar con un representante judicial para promover un proceso de responsabilidad civil contractual contra la E.P.S. SALUD TOTAL por el fallecimiento de su esposo.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante.
Del asunto a tratar: En el caso bajo examen, el abogado ROMÁN BUSTOS QUINTERO fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el presente caso; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero no lo sustentó, impidiendo con ello que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de ley por la segunda instancia. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el profesional del derecho que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien
deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.
Caso concreto: Se tiene que el Seccional de instancia afirmó haber encontrado mérito para sancionar al abogado ROMÁN BUSTOS QUINTERO, por la incursión en
la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto fue descuidado con el encargo profesional que le fue encomendado como apoderado de la señora Rubiela De Los Ríos González, con el fin que la representara en un proceso de responsabilidad civil contractual contra la E.P.S. SALUD TOTAL, al asumir que pasados 30 días desde su posesión en el cargo que le fue designado, como no le habían sido suministrados los documentos, ya sus obligaciones habían desaparecido, desentendiéndose por completo del asunto, a pesar que en auto del 25 de julio de 2014, es decir, tres meses después de su posesión, el Juzgado Cuarto Civil Mun
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