CSDJ - F17001110200020140036301ADJUNTA20160908143045-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140036301ADJUNTA20160908143045-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
9REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad. Bogotá D.C., trece (13) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 17001110201400363 01 (10565-24) Aprobado según Acta de Sala No.66 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a estudiar en grado jurisdiccional de CONSULTA la decisión proferida el 12 de diciembre de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, mediante la cual sancionó con 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado DIMITRI GAITÁN CABEZAS como autor responsable de las falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007,
cometida en la modalidad culposa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1El día 17 de junio de 2014 el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Manizales, compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en contra del togado DIMITRI GAITÁN CABEZAS por no haber presentado excusa de inasistencia a la audiencia de conciliación y trámite dentro del proceso ordinario con radicación No 2014-205 llevada a cabo el 9 de junio de 2014. El día 9 de junio de 2014 se llevó a cabo en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Manizales, audiencia pública de única instancia dentro del proceso ordinario con radicación No 2014-205 con el objeto de realizar audiencia de conciliación, decretar y practicar pruebas, realizar alegatos de conclusión y dictar sentencia. El problema jurídico a resolver fue determinar si el demandante LUIS ÁNGEL MAZO ARREDONDO, 1 Magistrado ponente Miguel Ángel Barrera Núñez conformando con el doctor José Ricardo Romero Camargo. tenía derecho a que la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES le reconociera y pagara el incremento del 14 % de la pensión mínima por haber tenido sociedad conyugal con la señora LUZ MARINA RODRÍGUEZ TEGUA. El despacho informante en dicha diligencia dejó constancia que tanto el representante legal de la entidad demandada, como el demandante y su apoderado el doctor DIMITRI GAITÁN CABEZAS, abogado
titulado con cédula de ciudadanía número 93404729 de Ibagué y tarjeta profesional No 152.047, no comparecieron a la diligencia, razón por la cual se declaró fracasada la conciliación, se decretaron como pruebas los documentos allegados en la demanda y se clausuró el debate probatorio procediendo el despacho a proferir fallo en el cual se absolvió a la parte demandada y se condenó a la parte demandante en costas procesales.(fls 2-5 c.o) 2Una vez avalada la calidad de abogado del disciplinado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y la acreditación de ausencia de antecedentes disciplinarios, se dio apertura al proceso mediante auto del 29 de junio de 2014, así mismo se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 2 de septiembre de 2014. .(fls 9-15 c.o) 3.- El día 1 de septiembre de 2014 el disciplinado solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el aplazamiento de la audiencia programada argumentando que le era imposible asistir teniendo en cuenta que se tenía que presentar en la Procuraduría Departamental del Tolima con el fin de revisar un proyecto de responsabilidad fiscal donde fungía como defensor. (fl 16 c.o) 4Mediante auto con fecha del 3 de septiembre de 2014 el Magistrado de conocimiento manifestó que el disciplinado no había aportado prueba sumaria alguna para justificar su inasistencia a la audiencia programada para el 2 de septiembre razón por la cual, atendiendo los lineamientos del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, se le concedieron
3 días para rendir las explicaciones pertinentes relacionadas con la ya mencionada inasistencia. (fl 18 c.o) 5El día 22 de septiembre de 2014 se procedió a declarar como persona ausente al disciplinado y se le designó como apoderado de oficio al doctor Omar Ruíz Jiménez (fl 22 c.o) 6El día 25 de septiembre de 2014 mediante derecho de petición el disciplinable solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, se reprogramara la audiencia a la cual no asistió y de esta forma rendir su versión libre sobre los motivos por los cuales no asistió a dicha audiencia. (fl 24 c.o) 7El día 10 de octubre de 2014 se posesionó el defensor de oficio OMAR RUÍZ JIMÉNEZ. (fl 27 c.o) 8El día 21 de octubre de 2014, el Magistrado de instancia programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 1 de diciembre de 2014. (fl 29 c.o) 9.- El día 1 de diciembre se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional sin contar con la asistencia del ministerio público, el disciplinado asumió su propia defensa y se relevó al defensor de oficio tal como éste lo solicitó. (fl 34 c.o) 9.1Se abrió la audiencia a pruebas y el disciplinado solicitó se tuvieran como tales el certificado médico de incapacidad, declaración extra juicio de su dependiente judicial en la cual éste declaró ser testigo de la imposibilidad del encartado para asistir a la audiencia. (Record 18: 30)
9.2El fallador de instancia, preguntó al disciplinado si era su deseo aceptar cargos, ante lo cual éste confesó la falta a la diligencia, explicando que su inasistencia y la falta de presentación de la correspondiente excusa, se presentaron con ocasión de una enfermedad que lo aquejó en esas fechas, por lo cual la Sala de primera instancia, profirió cargos en su contra, imputándole la falta prevista en el numeral 1 del artículo de la Ley 1123 de 2011 por descuidar las diligencias propias de la actuación profesional e ingresó el asunto a despacho para proferir el fallo correspondiente. (Record 22:
- DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 12 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al doctor DIMITRI GAITÁN CABEZAS como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa.
Fundamentó él a quo su decisión respecto a la falta de diligencia indicando que la misma se configura siempre y cuando se omita de cualquier forma atender la gestión encomendada, en el caso concreto el disciplinable no asistió a la audiencia pública de única instancia dentro del proceso ordinario con radicación No 2014-205 llevada a cabo el día 9 de junio de 2014 en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Manizales, si bien el encartado argumentó que su ausencia en la mencionada audiencia fue
por razones de salud que le imposibilitaron asistir y también excusarse antes de la realización de la misma, consideró el fallador de instancia que no se evidenció justificación válida para la no comparecencia a la audiencia. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 16 de abril de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a los intervinientes, correr traslado al Ministerio Público y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2El Ministerio Público solicitó que se modificara la sanción impuesta al abogado DIMITRI GAITÁN CABEZAS correspondiente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por censura, esto teniendo en cuenta que la conducta endilgada fue cometida a título de culpa, además el togado no registraba antecedentes al momento de la comisión de la misma y además confesó la comisión de la falta razones por las cuales considera que la multa no es proporcional a la falta cometida. (fl. 13 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 93404729 del 27 de mayo de 2015, en el cual el litigante no registra sanciones disciplinarias en su contra. Así mismo, informó que no cursaron investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 17 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la
Constitución Política, el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de DIMITRI GAITÁN CABEZAS, mediante certificado 10146-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 93404729 y tarjeta profesional No. 152047 vigente. (fls. 9 c.o. 1ª Instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia al abogado de DIMITRI GAITÁN CABEZAS se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de
reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se
refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado DIMITRI GAITÁN CABEZAS fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura se encuentra probada la relación cliente abogado, pues en el momento que el encartado confesó la ocurrencia de la conducta endilgada y aceptó los cargos endilgados, reconoció igualmente su relación con el señor MAZO ARREDONDO. Igualmente con base en tal confesión, acreditó la Sala que el abogado investigado en representación del señor LUIS ÁNGEL MAZO ARREDONDO, presentó demanda ordinaria de única instancia, con radicación No 2014-00205, a fin de que la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le reconociera y pagara el incremento del 14 % de la pensión mínima, a que tenía derecho por tener sociedad conyugal con la señora LUZ MARINA
RODRÍGUEZ TEGUA.
El día 9 de junio de 2014, fecha en la que había sido programada la
audiencia de única instancia, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Manizales, donde se tramitaba la demanda ordinaria, dejó constancia de la ausencia del encartado, a quien le dio el término de 5 días para justificar su inasistencia y como quiera que el abogado no justificó su ausencia, condenó en costas procesales a la parte demandada. De tal forma, es claro que el disciplinado desatendió los asuntos encargados por su mandante, sin ser de recibo las exculpaciones presentadas, donde informaba que no había podido asistir a la diligencia porque se había enfermado y a causa de su enfermedad había olvidado presentar excusas por su inasistencia en el término que el fallador de instancia le había otorgado, lo cual demuestra la materialización de la falta, sumado a ello, la confesión de la conducta investigada, con lo cual se tiene configurado el tipo disciplinario descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de
2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecta, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto omitió realizar las debidas actuaciones dentro del proceso 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el
conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. ordinario de única instancia número 2014-205 en el trámite adelantado ante el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas de Manizales en representación del señor LUIS ÁNGEL MAZO ARREDONDO, demostrándose así el incumplimiento de los deberes profesionales del abogado descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que exige actuar de forma diligente y pronta en sus encargos profesionales, sin embargo el cargo endilgado en sede de instancia, quedó aceptado con la confesión realizada por éste el día 1 de diciembre de 2014 (Record 22: 30); además no logró acreditar un eximente de responsabilidad acerca de la conducta omisiva adoptada
en el proceso que le fue confiado. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la
propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, DIMITRI GAITÁN CABEZAS debió ejecutar las gestiones para las cuales había sido contratado; no obstante, abandonó el proceso pues no asistió a la audiencia pública de única instancia dentro del proceso ordinario con radicación No 2014-205 realizada el 9 de junio de 2014 ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Manizales como bien lo confesó el encartado DIMITRI
GAITÁN CABEZAS en la Audiencia de Pruebas y Calificación realizada el 1 de diciembre de 2014. (Record 22: 30) (f 426 c.o.2) Se evidencia entonces que existió un proceder eminentemente culposo, pues se reitera, éste dejó de hacer la labor para la cual fue contratado, contando con la oportunidad para excusar su inasistencia tampoco lo hizo, con lo cual incumplió con los deberes profesionales, que se le imponen, siendo merecedor de la sanción impuesta por el seccional de instancia.
5. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus
criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagrada el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado DIMITRI GAITÁN CABEZAS, a quien se le exigía actuar con absoluta diligencia con su mandante, la sanción de 2 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES DE MULTA impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido, el cual fue desatendido. Asimismo, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado DIMITRI GAITÁN CABEZAS, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando
se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En cuanto a la manifestación del Ministerio Público, en la cual solicitó que se cambiara la sanción de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes por la de censura, considera la Sala que si bien, dicha figura también aplica para actuaciones culposas, la sanción de multa cumple con los presupuestos constitucionales de razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad razón por la cual no se acogerá el concepto del Ministerio Público, siendo necesario confirmar la sanción de instancia. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida 12 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó con 2 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES DE MULTA al abogado DIMITRI GAITÁN CABEZAS como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 d
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