CSDJ - F17001110200020140037101ADJUNTA20160328111245-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140037101ADJUNTA20160328111245-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos de diciembre de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 170011102000201400371 01 Aprobado según Acta No. 098 de la misma fecha
Decisión: CONFIRMA ASUNTO Procede la Sala a definir la APELACIÓN contra la providencia proferida por el 31 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual resolvió “ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO” de la investigación disciplinaria funcional que vinculó a JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ, en su condición de
JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINCHINÁ –CALDAS-.
I.- LA CONDUCTA INVESTIGADA El 7 de abril de 2014 (fl 3), el señor Jorge Noel Osorio Cardona dirigió un escrito a los Magistrados del Tribunal Superior de Manizales, con copia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en el cual afirmó que Jaime Andrés Mejía, ex Juez Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, había sido designado como Magistrado del Tribunal Superior de Pamplona, deseándole que “en su nuevo cargo sepa, recuerde aplicar las normas sobre impedimentos en el ejercicio para que no termine comprometiendo la función judicial con el funcionamiento de su sistema hormonal. Su partida para el cargo en mención resulta buena,
saludable para la asepsia de este distrito judicial”. Agregó que “los hechos con todos los pormenores, que dan pie para hacer la presente afirmación, se los comuniqué, en días pasados, personalmente al Juez y, ante mis reproches sobre su conducta incorrecta, lo único que se le ocurrió decirme fue: `Usted es hp… No escribo el término completo por respeto a la Corporación. Ante tal respuesta no le repliqué por la certeza sobre las calidades de mi madre, tanto como la que tengo de sus conductas indebidas, atentatorias contra el decoro de la administración de justicia”. II.- ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 17 de junio de 2015 (fl 2), se ordenó someter a reparto la queja formulada contra Jaime Andrés Mejía en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Chinchiná –Caldas-. Repartido el asunto, previo a resolver sobre la apertura de la indagación preliminar, y con el fin de esclarecer los hechos, se ordenó escuchar al quejoso en ratificación y ampliación de la denuncia, señalando para el 25 de agosto de 2014 a las 2:30 p.m. la realización de esa diligencia (fl 4). Luego del reconocimiento del documento allegado al Despacho y de su rúbrica, se escuchó en narración de los hechos al quejoso, como quedó registrado en la grabación de esa actuación, se procedió el 25 de agosto de 2014 (fls 6 y 7) a la práctica de pruebas, como la certificación de los cargos desempeñados en esa jurisdicción por el denunciado y su domicilio registrado y, el cargo que para ese momento desempeñaba. Del mismo
modo, se ordenó la notificación personal del contenido de dicha providencia, advirtiendo que contra la misma no procede ningún recurso, teniendo derecho de aportar y controvertir pruebas, como a designar defensor dentro de la actuación. Se ordenó también, librar oficio al funcionario denunciado, para que dentro de los 10 días siguientes, si era su deseo, se pronunciara por escrito frente a los hechos de la queja; se ordenó solicitar a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Chinchiná, para que remitieran copias de las pruebas anticipadas agotadas dentro de los procesos verbales, radicados Nos. 2013-00087 y 2013-00088 y, se decidió escuchar los testimonios de Luis Fernando Higuita Ospina y Carolina Osorio Orozco, concertando fecha y hora con el doctor Jaime Andrés Mejía, una vez se lograra determinarse la ciudad actual en la que se desempeña como funcionario judicial. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 8 y 9). El Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná –Caldas-, remitió en 39 folios la información pedida (fls 10 a 49). El Tribunal Superior de Manizales certificó el cargo desempeñado por Jaime Andrés Mejía Gómez, referido a que fue nombrado el 31 de agosto de 2011 como Juez Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná –Caldas-, del cual tomó posesión el 16 de enero de 2012 y lo desempeñó hasta el 9 de abril de 2014 (fl 90). Mediante oficio 0SG-6200 la Secretaria General de la Corte Suprema de
Justicia, certificó que Jaime Andrés Mejía Gómez, se desempeña actualmente como Magistrado en propiedad, de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, desde el 10 de abril de 2014 (fl 91). Por comisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplona notificó al doctor Mejía Gómez de la apertura a indagación preliminar (fls 95, 118 y 119), quien por escrito hizo saber al Magistrado Sustanciador que otorgaba poder a la abogada Verónica María Gálvis Ospina para que lo representara en el proceso disciplinario (fl 96) y, a través de escrito del 23 de octubre de 2014 (fls 100 a 105), solicitó la práctica de pruebas en la etapa de indagación preliminar, dentro de ellas, que fuera recepcionada versión libre y allegó pruebas documentales, ampliadas por escrito del 4 de noviembre siguiente (fls 120 y 121). Mediante providencia del 30 de octubre de 2014 (fl 113) le fue reconocida personaría jurídica para actuar. A través de providencia del 9 de diciembre de 2014 (fls 123 y 124), de conformidad con la petición de práctica de pruebas, se ordenó escuchar en versión libre al doctor Jaime Andrés Mejía Gómez, comisionando para ello al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona –Norte de Santander-, con un término de 20 días para efectuar esa diligencia, así como se accedió a la
práctica de testimonios pedidos, indicando al investigado que si era su deseo podía asistir, a lo que respondió afirmativamente su apoderada (fls 138 y 139). Por auto del 28 de enero de 2015, se ordenó escuchar en versión libre al indagado el 9 de marzo de 2015, luego de la recepción de los testimonios decretados (fl 141), lo que efectivamente se hizo en esa fecha (fl 145). III.- LA DECISION APELADA Mediante providencia proferida el 31 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió ordenar el archivo definitivo de la investigación que vinculó al doctor Jaime Andrés Mejía Gómez en condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná –Caldas-. Recordó que la inconformidad del quejoso con la labor del funcionario acusado consiste en no haberse declarado impedido para llevar a cabo interrogatorio de parte en donde fungía como “parte la señora CAROLINA OSORIO, ex esposa del quejoso”, en razón a que aseguró haberle contado al Juez su situación personal con la señora, incluso los problemas judiciales en los que se encontraban inmersos, pese a lo cual se enteró con posterioridad que el servidor judicial antes de practicar los interrogatorios, empezó a salir con la dama en plan amoroso. Señaló que el material probatorio recaudado muestra cómo el funcionario judicial acusado, llegó a ser Juez Promiscuo Municipal de Chinchiná por haber aprobado todos los exámenes, valoraciones y cursos para ser incluido en la Rama Judicial.
Expuso que en el 2012 llegó a Chinchiná, en donde a decir del 90% de los testigos, es uno de los mejores funcionarios, sino uno de los mejores que ha pasado por ese Despacho Judicial, así como la calificación integral de servicios correspondiente al año 2012 se le otorgaron 96 puntos, esto es, excelente por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. De la misma manera, los testigos casi que al unísono relataron que se trata de un caballero en todo el sentido de la palabra, pulcro, impecable en sus decisiones, imparcial, objetivo y acertado y, los únicos testimonios contrarios, resultan ser los del quejoso y de su colaborador Luis Fernando Higuita, mismos que en sus relatos se presentaron, inexactos, vacilantes y carentes de respaldo probatorio, pues no concuerdan en la fecha en que llegó el profesional del derecho a ejercer el cargo de Juez por el que fue denunciado. Se agregó que sobre la inexistencia de la relación amorosa entre el Juez y la señora Osorio Orozco y la amistad con el quejoso, todos los testigos manifestaron que ello no obedecía a la realidad, así como tampoco ninguno de los asistentes al interrogatorio de parte efectuado el 17 de abril de 2013 (incluido el quejoso), dejaron constancias de haber trasgredido las reglas dispuestas en los artículos 207 y 208 del C.P.C. IV.- DE LA APELACIÓN Dentro de los términos legales, el quejoso radicó escrito de apelación (fls 190 a 201), por medio del cual pretendió que se revocara la providencia de archivo de las diligencias disciplinarias, con fundamento en que la valoración
probatoria efectuada no fue la apropiada, pues considera que algunas pruebas no son conducentes y otras abundan en falsedad. Señaló que el certificado de libertad y tradición del inmueble prueba la coherencia de los hechos relacionados con el tema, de que al confrontar al juez y recordarle su experiencia en actos deshonestos, la información ofrecida por vecinos de dicho sector y que le fuera confiada acierta sobre el lugar de residencia, el nombre del padre del investigado y el lugar de ocurrencia de los mismos. Reprocha que a folio 22 de la providencia recurrida se haya sostenido que “Tampoco compete a esta colegiatura juzgar las razones que ha tenido el señor Jorge Osorio Cardona para emprender esta queja disciplinaria”, pues el Juez tiene el deber de advertir con argumentos, concluir la razón de la exposición del testigo. En un escrito adicional, señaló que su solo testimonio, por su seriedad, lógica y verdad sobre la relación de los hechos motivo de la queja merece credibilidad. En escrito radicado el 1º de octubre de 2015, la apoderada del denunciado, solicitó al ad quem confirmar la decisión recurrida, luego de sostener, entre otros, que lo pretendido por el quejoso con las pruebas extemporáneas que presentó con el recurso, es que ante autoridades disciplinarias se discutan sus problemas personales y/o familiares, que para nada demuestran un actuar reprochable del funcionario Jaime Andrés Mejía Gómez.
V.- CONSIDERACIONES
1. Competencia y su alcance para definir asuntos en segunda instancia En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la
Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo que la habilita para resolver los recursos de apelación en los procesos disciplinarios, cuya competencia se encuentra asignada en primera instancia a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. Esta Sala reitera su jurisprudencia horizontal, referida a que su competencia para definir la apelación, se origina en los argumentos objeto del disenso, sin que ello pueda convertirse en un obstáculo para que se examine todo aquello que se relacione inescindiblemente con los mismos, así no hayan sido manifestados expresamente por el recurrente. De esa manera, el Operador Jurisdiccional Disciplinario al definir la alzada, no se encuentra frente a una nueva oportunidad para efectuar un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su función atañe al control de legalidad sobre la decisión reprochada, siguiendo como derrotero el trazado por los argumentos del impugnante1. 1 Sentencia del 13 de junio de 2011, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, radicación No. 110011102000200803892 01, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez, recordando lo sostenido en la sentencia del 21 de marzo de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 26129. Esa posición ha sido sostenida por esta Sala, de más reciente data mediante sentencia del 26 de junio de 2013, radicado 410011102000200900114 01, M.P. Wilson Ruiz Orejuela.
2. Problema jurídico y metodología para solucionarlo La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debe determinar, si accede o no a revocar la providencia emitida el 31 de julio de 2015 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria seguida contra Jaime Andrés Mejía Gómez, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Chinchiná –Caldas-, generada a partir de la queja radicada el 7 de abril de 2014 por Jorge Noel Osorio
Cardona. Esta Colegiatura aclara que el problema jurídico planteado se definirá aplicando las normas que guían el asunto, especialmente lo regulado en el Código Disciplinario Único, así como la jurisprudencia constitucional y horizontal de esta Sala sobre lo que debe entenderse por falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 ibídem, como lo precisó mediante providencia del 27 de mayo de 2015, radicado No. 110010102000201402036 002. 3.- La Sala confirmará la decisión recurrida consistente en la
terminación y el archivo de las diligencias disciplinarias De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 20023, el Operador Jurisdiccional Disciplinario mediante decisión motivada puede 2 Con Ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela. declarar en cualquier etapa cuando se establezcan los presupuestos descritos enseguida4, la terminación del proceso disciplinario y ordenar el archivo de las diligencias, así: (i) al aparecer plenamente demostrado que el hecho endilgado no existió; (ii) la conducta no está prevista legalmente como falta disciplinaria; (iii) que el investigado no la cometió; (iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, (v) la actuación no podía iniciarse o proseguirse. El archivo definitivo de las diligencias que hace tránsito a cosa juzgada, también procede, según lo regulado en el artículo 164 ibídem5, en el evento estatuido en el artículo 156 inciso 3º ejusdem6, referido a que (vi) vencido el término de la investigación se evaluará y emitirán cargos de acreditarse las exigencias para ello o el archivo de la investigación y, de hacer falta pruebas que puedan modificar la situación, se prorrogará la investigación hasta la mitad del término, vencido el cual, de no surgir elemento probatorio para formular cargo, procede el archivo de la actuación de manera definitiva. 3 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de
exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 4 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” 5 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 6 El inciso tercero del artículo 156 de la Ley 734 de 2002, es del siguiente tenor: “Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación”. Es claro entonces que mientras que en la primera y en la quinta hipótesis debe emerger, en su orden, prueba de la inexistencia de la conducta y de la imposibilidad de continuar con la actuación, o que la misma no debió iniciarse, en el segundo, tercero y cuarto supuesto debe advertirse de igual modo, respectivamente, la atipicidad de la conducta, que la misma constituye
falta disciplinaria pero el investigado no la cometió o, que se presentó, pero emerge causal de exclusión de responsabilidad. La hipótesis dispuesta en el artículo 156 inciso 3º de la Ley 734 de 2002, parte de la base consistente en el avance de las diligencias hasta investigación pero ante la falta de prueba para formular cargos, debe procederse con el archivo de la actuación disciplinaria. El contenido de las normas descritas revela la existencia de algunos supuestos que de configurarse cualquiera de ellos en la situación puesta en conocimiento de la Judicatura por el quejoso y/o se haya emprendido alguna actuación oficiosamente, impone la declaración de terminación del proceso disciplinario, en cualquiera de las fases o etapas en la que se encuentre, con el consecuente archivo definitivo de las diligencias respectivas. La indiferencia del trámite que se le haya imprimido a las actuaciones disciplinarias para que esa consecuencia se aplique, se advierte de la finalidad de desplegar la facultad sancionatoria del Estado y la posibilidad de imponer una sanción únicamente cuando se esté frente al “incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…)” en los términos de lo regulado en el artículo 196 del Código Disciplinario Único. La relevancia de los hechos desde la óptica disciplinaria, necesariamente está atada a la virtualidad que tenga la conducta de afectar los deberes funcionales de los servidores judiciales, por olvido, incumplimiento o
desconocimiento y, en caso afirmativo se obtendrá una respuesta activa por parte del Estado que puede conllevar una sanción, previo agotamiento del procedimiento respectivo con la garantía de los derechos de contradicción y defensa que hace parte del debido proceso constitucional7. De esa manera se corrigen las fallas o deficiencias generadas con la actividad de los servidores públicos, y a la vez, esa actividad del Juez Disciplinario obra como garantía de los ciudadanos frente a las eventuales arbitrariedades en la deficiente prestación de los servicios públicos por el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales con desconocimiento del interés general que debe guiar las actuaciones del Estado8. De tal modo que, será irrelevante disciplinariamente aquella conducta de los funcionarios judiciales de la cual emerja diáfanamente que no afecta los deberes funcionales, al no tratarse de un olvido, incumplimiento o desconocimiento de las obligaciones jurídico constitucionales y legales que deben atender en la realización del interés general a su cargo, como uno de los fines esenciales del Estado. Es por ello que atendiendo a esa teleología, la regulación legislativa impone la abstención del inicio de la actuación disciplinaria cuando se esté frente a una queja temeraria, o cuando se refiera a hechos de imposible ocurrencia o 7 Como lo sostuvo esta Sala en providencia del 6 de junio de 2013, radicación 110010102000201300084 00. 8 Corte Constitucional, sentencia C-028 de 2006. irrelevantes desde el punto de vista disciplinario, o cuando sean presentados de manera absolutamente difusa, al tenor de lo establecido en el parágrafo
del artículo 150 ejusdem. En suma, el Operador Jurisdiccional Disciplinario en los asuntos sometidos a su conocimiento debe determinar la existencia o no de falta disciplinaria de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales. Si desde el comienzo evidencia la irrelevancia o inexistencia de la conducta disciplinaria, debe abstenerse de desplegar la facultad disciplinaria del Estado. Pero si se ha emitido providencia de apertura a indagación preliminar y emerge cualquiera de las hipótesis dispuestas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 el camino jurídico a seguir es declarar la terminación de la actuación disciplinaria y por ende el archivo de la misma. Más si el trámite ha avanzado a la investigación disciplinaria, esa consecuencia también se impone con fundamento en tales supuestos, además del regulado en el artículo 156 inciso 3º ibídem. Una vez verificado el contenido y alcance de “falta disciplinaria” en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, seguida por esta Sala, así como de lo regulado en el Código Disciplinario Único, debe establecerse en el asunto examinado si se ajusta a derecho la terminación y el archivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra Jaime Andrés Mejía Gómez para ese momento Juez Promiscuo Municipal de Chinchiná –Caldaspor queja radicada el 7 de abril de 2014 por Jorge Noel Osorio Cardona, según la cual, el funcionario judicial debió declararse impedido al recibirle testimonio de parte a la ex pareja sentimental del quejoso. De acuerdo con lo indicado, esta Sala es competente para definir la alzada
siguiendo los argumentos objeto del disenso contra la providencia de primer grado, pudiendo examinar todo aquello que tenga relación inescindible con los mismos. Ciertamente, los argumentos del quejoso en los que funda el recurso de apelación contra la providencia que terminó y ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias se resumen en que: (i) no fue apropiada la valoración de los testimonios recepcionados en el proceso disciplinario por iniciativa del denunciado, pues algunos no son conducentes y en otros abunda la falsedad; (ii) los certificados, en su orden, de tradición de la motocicleta nada prueba en contra de los hechos constitutivos de la queja y, el de tradición del inmueble lleva certeza sobre la coherencia de los hechos relacionados con el tema, de haber confrontado al juez y recordarle su experiencia en actos deshonestos, la información ofrecida por vecinos del sector y que le fuera confiada acierta sobre el lugar de residencia del investigado, el nombre de su padre y el lugar de ocurrencia de los hechos y, (iii) que el Juez tiene el deber de advertir los argumentos, concluir la razón de la exposición que tuvo para acudir a la queja y no simplemente señalar que no compete a esa Colegiatura juzgar las razones que tuvo para denunciar al Juez. Siguiendo la metodología propuesta, la Sala despejará cada uno de los argumentos de la apelación en el orden señalado. En efecto esta Sala encuentra que el recurrente sustenta la falta de valoración probatoria que atribuye a la providencia apelada en la propia evaluación que hizo de las distintas declaraciones de las cuales extrae las
conclusiones para oponerlas a la valoración y certeza que le llevaron al Operador Jurisdiccional Disciplinario de primera instancia, con fundamento en el principio de libre apreciación, siguiendo los hechos confrontados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pues se apreciaron en conjunto, así como se expuso razonadamente el mérito que le asignó a cada una de las declaraciones. Revisados por esta Colegiatura los testimonios rendidos por Jorge Orlando Durán Loaiza, Luis Mario Ospina Rincón, Raúl Alejandro García Gutiérrez, Rubiela Patiño Duque, María Viviana Otálvaro, Luis Alfonso Soto Salgado, Luis Javier Mejía Gómez, Beatríz Castaño García, Germán Alberto Isaza Gómez, Carolina Osorio Orozco, Santiago Rendón Tamayo y, María del Carmen Noreño Tobón, ciertamente se está de acuerdo con la consideración del Operador Jurisdiccional Disciplinario de primera instancia, consistente en que los testigos son contestes en señalar que el comportamiento del Funcionario judicial siempre ha sido pulcro, impecable en sus decisiones, imparcial, objetivo y acertado y, que los únicos testimonios que contrarían lo señalado provienen del señor Luis Fernando Higuita y del quejoso, mismos que se presentaron inexactos, vacilantes y carentes de respaldo probatorio, pues se demostró en el plenario que se incurrió en una serie de desaciertos que no llevan certeza sobre los hechos denunciados. Mientras tanto, en su exposición libre, el servidor judicial se encargó de forma clara y precisa de decantar cada uno de los aspectos de la queja,
probando documentalmente, incluso con testimonios la carencia de veracidad de las manifestaciones del denunciante, empezando por la estrecha relación de colegaje que mantenía con el funcionarios judiciales – incluyendo al denunciadoquienes sostuvieron (3 jueces de Chinchiná – Caldas-) no tener vínculo con él. Tampoco se probó la presunta relación amorosa del funcionario judicial con la señora Carolina Osorio Orozco, pues con excepción de Luis Fernando Higuita, el resto de los testimonios manifestaron que ello no obedecía a la realidad. A juicio de esta Sala tampoco aparecen trasgredidas las reglas del interrogatorio de parte dispuestas en los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en la diligencia efectuada por el funcionario judicial el 17 de abril de 2013 a la señora Osorio Orozco, así como tampoco al respecto se manifiesto el quejoso. Menos aún éste demostró en la investigación disciplinaria que entre el Juez y la deponente hayan tenido un lazo tan estrecho que haya debido separarse del conocimiento y trámite de esa diligencia judicial. Esta Colegiatura encuentra, además, que no es acertado sostener que los testimonios son inconducentes9, en razón a que el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), no prohíbe la utilización de ese medio probatorio para demostrar los hechos materia de investigación y, por el contrario, en el 9 La conducencia de la prueba, hace relación a la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hechos. (Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2007. artículo 13010 regula expresamente los testimonios como medio legal para
demostrar situaciones fácticas en los procesos disciplinarios. Del mismo modo, el recurrente sostuvo que en otros testimonios abunda la falsedad, pero sin señalar expresamente en cuáles, así como tampoco en qué consistieron. Los esfuerzos del quejoso por derruir la construcción argumentativa fundada en las pruebas arrimadas legalmente al proceso y valoradas, siguiendo las reglas de la sana crítica, no le alcanzan para esa finalidad, con el simple señalamiento consistente en que los certificados, en su orden, de tradición de la motocicleta nada prueba en contra de los hechos constitutivos de la queja y, el de tradición del inmueble lleva certeza sobre la coherencia de la situación fáctica relacionada con los improperios del administrador de justicia en su contra y de haberlo confrontado y recordarle su experiencia en actos deshonestos, la información ofrecida por vecinos del sector y que le fuera confiada acierta sobre el lugar de residencia, el nombre del padre del investigado y el lugar de ocurrencia de los mismos. 10 Artículo 130 de la Ley 734 de 2002. “Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos
fundamentales”. Lo afirmado encuentra fundamento en que esos documentos no obraron más que como referencia de su existencia en el proceso disciplinario. Además, la manifestación al quejoso por parte del Juez de que era un “H.P.” ocurrió por fuera de la sede y el horario judicial, a la vez que la afrenta inició por atestaciones deshonrosas del quejoso contra el Juez acusado, su familia y su padre, frente a lo que el denunciado expuso que pese a su molestia por ello, en un momento de lucidez, no contestó nada y se retiró del sitio de los hechos. Finalmente, en lo relacionado con que el Juez tiene el deber de advertir los argumentos, concluir la razón de la exposición que tuvo para acudir a la queja y no simplemente señalar que no compete al Operador Jurisdiccional Disciplinario juzgar las razones que tuvo el quejoso para denunciar al Juez, para esta Sala quedó claro que se trata de una simple afirmación referida tácitamente a motivos distintos, al incumplimiento de los deberes funcionales del Juez, que con el material probatorio obrante, valorado, se repite, conforme con las reglas de la sana crítica le llevó convicción al Operador Jurisdiccional Disciplinario de primera instancia sobre esa circunstancia. Los argumentos esgrimidos son suficientes para confirmar integralmente la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, la providencia
proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas resolvió “ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de esta investigación disciplinaria funcional que vinculó al doctor JAIME
ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ, en condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO
MUNICI
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