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CSDJ - F17001110200020140039101ADJUNTA20150930145635-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020140039101ADJUNTA20150930145635-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintitrés de septiembre dos mil quince Proyecto registrado. 22 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 079

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 170011102000201400391 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 29 de Mayo de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Concejo Seccional de Caldas1, sancionó con Censura a la abogada Luisa Fernanda Giraldo Rojas, al declararla responsable del cargo tipificado en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Manifestó la quejosa que en el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales se tramitó el proceso de alimentos No. 2010-520, en contra del señor Robinson Díaz Arango, que fue representada por la abogada Luisa Fernanda Giraldo Rojas. Precisó que en varias ocasiones le solicitaron a su poderdante un 1 Con ponencia del Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez documento con la liquidación del crédito del proceso, ya que se lo exigen para poderle entregar el título, y la respuesta de ella, es que tiene mucho trabajo y muchos viajes. Resaltó que el dinero es indispensable para el sostenimiento de su hijo Juan Sebastian Díaz García, ya que posee una discapacidad y requiere controles

médicos y medicamentos especiales mensuales, por esta razón no ha podido conseguir un empleo. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó a la abogada Luisa Fernanda Giraldo Rojas con la cédula de ciudadanía No. 30236607 y se acreditó su calidad de abogada con la tarjeta profesional número 1581452. Surtido el trámite preliminar referido, el a-quo dispuso la apertura del procedimiento disciplinario, y en consecuencia, la notificación de la disciplinable y Ministerio Público del inicio de las diligencias, además de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2 Folio 04 Folio 05 Esta diligencia se llevó a cabo el 9 de octubre de 2014, de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, se procedió a dar lectura al escrito de queja, corriéndose traslado de la misma a la disciplinable, a quien se le indagó si era su deseo rendir versión libre, se le concedió el uso de la palabra previo a indicársele las previsiones legales para tal fin. La investigada expresó que mediante poder conferido por la quejosa presentó demanda ejecutiva de alimentos el día 27 de mayo de 2010, en contra del señor Robinson Díaz Arango, que por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Manizales, que el líbelo gestor fue inadmitido pero posteriormente corregido por ella, luego de subsanar la

demanda fue rechazada el 24 de junio de 2010, instauró recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto, pero las razones fueron desatendidas por el Despacho judicial por lo cual procedió a retirar los documentos originales que obraban en el expediente. Manifestó que el 1 de septiembre del año 2010 volvió a presentar la demanda de alimentos y nuevamente le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Manizales bajo el radicado No. 2010-00520, precisó que en el proceso se surtieron las etapas procesales de rigor hasta finalizar con la sentencia favorable el día 4 de mayo de 2011. Indicó que se pactaron honorarios por $500.0000 en diversas cuotas, la ultima cancelada el 24 de mayo de 2011. Expresó que después de haber finalizado el mandato de representación mantuvo contacto con la quejosa y siguió colaborándole con la realización de llamadas al padre de su hijo, en la cual el señor Robinson presentó varias fórmulas de arreglo entre los años 2011 y 2014, pero la quejosa no aceptó ninguna. Precisó que en el año 2014 la quejosa acudió a su domicilio profesional y le solicitó una reliquidación del crédito ya que el Juzgado se lo exigía para la entrega de títulos judiciales, coincidiendo esa situación con la incapacidad que tuvo la investigada por algunos días debido a problemas de salud, y para esa fecha había suscrito un contrato de prestación de servicios con la alcaldía de la Merced, para representación judicial en varios asuntos, y debía viajar a esa municipalidad de una a dos veces a la semana desde inicios del

mes de junio. Resaltó la disciplinable que el mandato no se encontraba vigente, sin embargo se le indagó por el funcionario instructor el motivo por el cual no presentó la reliquidación del proceso, sino hasta el mes de junio del año 2014, pese a que el Juzgado la requirió en varias oportunidades al respecto desde el mes de febrero del 2014, manifestando que confió en su cliente la labor que le informara las novedades del proceso atendiendo que comparecía mensualmente a reclamar los títulos Judiciales. La togada solicitó que se escuchara el testimonio del señor Robinson Díaz, el cual se decretó y se citó, requerir a la quejosa para que compareciera en la próxima audiencia para que ratificara y ampliara su queja. Posteriormente el 26 de enero de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde la quejosa amplió su queja, manifestando que conoció a la disciplinable por intermedio de una hermana, que le llevó el proceso de buena forma, siempre estuvo pendiente del mismo y que le pagó lo acordado, que la queja fue porque se demoró en presentar la reliquidación del crédito en el Juzgado. Por ese motivo el Juzgado le suspendió el título porque no se entregó el documento de la reliquidación del crédito, precisó que en varias ocasiones llamó a la investigada y esta le manifestó que estaba ocupada. Posteriormente contrató a otra abogada para que le tramitara la reliquidación del crédito porque el Juzgado ya le había hecho varios requerimientos. La nueva apoderada presentó la reliquidación del crédito el cinco de septiembre

de 2014 y fue aprobada el 17 de septiembre de la misma anualidad. Se escuchó la declaración del testigo Robinson Díaz, y manifestó que le propuso a la investigada levantar el embargo, para pagar el crédito y esta manifestó que la decisión la tomaba la quejosa, propuesta que no fue de recibo por esta ultima. La investigada presentó la reliquidación del crédito el 30 de septiembre de 2014, cuando ya se le había revocado el poder porque se contrató a otra abogada. Una vez valorado todo el acervo probatorio, se dio por clausurada dicha etapa y se procedió a impartir la respectiva calificación, se le formuló cargo a la investigada por haber incurrido en la falta del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa porque dejó de presentar la reliquidación del crédito que su cliente le había solicitado. Realizado el juicio de legalidad, se procedió a escuchar la solicitud probatoria para la audiencia de juzgamiento, por ello la apoderada judicial de la disciplinable solicito: -Inspección Judicial al proceso 2010-00520 -Oficiar al Juzgado de Descongestión para que informara al Despacho cuántos títulos le fueron entregados a la quejosa en el año 2014, igualmente que certificarán los títulos a que meses correspondieron y cuanto tiempo estuvo suspendido el pago de dicho títulos judiciales en el referido año. -Como prueba testimonial solicitó, la declaración de la quejosa, para que ampliará su queja en cuantos a los títulos judiciales entregados por el Juzgado de conocimiento. Ante la anterior solicitud, el suscrito Magistrado decretó todas las pruebas

con excepción a la inspección Judicial del proceso 2010-520 por considerarlas superflua y decretó de oficio la actualización de antecedentes disciplinarios. Sin recurso. Audiencia de Juzgamiento Esta diligencia se llevó a cabo el 07 de abril de 2015, donde se le concedió nuevamente la palabra a la quejosa de ampliar su queja por petición de la disciplinada, manifestando que la investigada le ocasionó un perjuicio porque en el Juzgado le colocaron un plazo para llevar la reliquidación del crédito, y como no se presentó le retuvieron el titulo uno o dos meses, y con la gestión de la nueva abogada le entregaron nuevamente el título judicial. 3 La investigada le puso de presente el folio donde consta que no hubo retención de los títulos, y el folio donde están relacionados todos los pagos realizados a la quejosa. En los alegatos de conclusión la representante de la investigada manifestó, que como es cierto que la togada presentó tarde la reliquidación del crédito, también lo es que los quebrantos de salud y por los viajes realizados a municipios aledaños le impidieron presentar la reliquidación del crédito. 3 folio 86 Precisó que a la quejosa nunca se le ocasionó ningún perjuicio, según certificación expedida por el Juzgado. Quedó probado que su defendida acordó con la quejosa que después de la sentencia ella iba ha estar pendiente del proceso y que si se presentaba alguna novedad le informara, situación que se dio sin ningún contratiempo por un tiempo de cuatro años, razón por la cual se le debe dar credibilidad a la disciplinada.

Puso de presente que la quejosa le hizo el requerimiento a su defendida el 04-06-2014, a pesar de que el Juzgado había solicitado la reliquidación del crédito el 17 de febrero de la misma anualidad, situación que desconocía su defendida por las razones antes mencionadas. Manifestó que en presencia de duda, ésta se debe resolver a favor de su prohijada en virtud del principio constitucional que así lo dispone. Finalmente manifestó que la conducta desplegada por la investigada no permite reproche de antijuricidad, y solicitó que se absuelva a su defendida. Decisión de Primera Instancia Mediante sentencia del 29 de Mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con CENSURA a la abogada Luisa Fernanda Giraldo Rojas, por hallarla responsable de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del articulo 37 de la ley 1123 de 2007.Falta imputada en modalidad culposa por la naturaleza misma de la falta. Al respecto sostuvo el a quo, que la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 es antijurídica por trasgredir la celosa diligencia profesional contenida en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que le imponía a la disciplinable estar atenta no sólo a las informaciones que su mandante le diera si no a vigilar así fuera esporádicamente el proceso, su domicilio profesional es en esta ciudad, cosa que no ocurrió cuando menos entre febrero y junio de 2014, pero adicionalmente cuando se enteró del requerimiento, se demoró varios meses más en atenderla.

En cuanto tuvo que ver con las justificaciones esgrimidas por la disciplinable y su defensora relativas al estado de salud de la misma y a otros compromisos profesionales, se precisó que la incapacidad aportada por la investigada, se refiere a 15 días calendarios, entre el 28 de agosto y el 11 de septiembre de 2014, que el cúmulo de trabajo no la exime de sus deberes profesionales, pues la única forma de que ello ocurriera era la renuncia al mandado o la revocatoria del mismo. Recuérdese cómo la propia ley 1123 de 2007, sanciona la conducta de los abogados que asumen más compromisos de aquellos que puede atender de manera razonable (litera i) artículo 34, y si decididamente no contaba con el tiempo suficiente, era exigible que renunciara al mandato y no aguardar hasta cuando tuvo tiempo para hacerlo, cuando ya la demandante había contratado otra profesional del derecho, quien había procedido de conformidad. Consideró la Sala Seccional que se le ocasionaron perjuicios a la quejosa al tener que incurrir en otros gastos. Precisó que los honorarios fueron pírricos, pero la jurisprudencia disciplinaria ha indicado que el deber de celosa diligencia no distingue o no es más exigible dependiendo el monto de los honorarios, pues incluso las designaciones oficiosas y los amparos de pobreza deben adelantarse con el mismo celo que las prestaciones de servicio remunerada. Por lo anterior no se encontró la concurrencia de cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad que liberan de ilegalidad a las faltas

disciplinarias. Consideraciones de la Sala La sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la ley 270 de 19964 y 59 de la ley 1123 de 20075; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinable, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 4 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura: 4.Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los consejos Seccionales de la Judicatura.” 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1.En segunda instancia, de la apelación, y la consulta de las providencias proferidas por las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley Estatutaria de la administración de Justicia y en este código. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución Política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la

regulación de la misma (…)”. También lo es que el fin ultimo de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. justicia, la efectividad del derecho sustantivo la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en el intervienen. Para proferir fallos sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que orienten la investigación Disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo de las reglas de la sana critica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favoralidad.

Del asunto en concreto: Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada Luisa Fernanda Giraldo Rojas para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, teniendo en cuenta el parágrafo primero del artículo 112 de la ley 270 de 1996 que otorga a esta colegiatura la facultad de revisar en consulta cuando los fallos sean desfavorable al procesado.

Del escrito de queja se establece que ésta fue presentada por la señora Diana Carolina García Flores en contra de la abogada Luisa Fernanda Giraldo Rojas, por el incumplimiento de la apoderada, consistente en que no presentó una liquidación del crédito del proceso ejecutivo toda vez que en el Juzgado se la solicitaron para entregarle el título pero la togada no lo

entregó, manifestó que el documento era indispensable para el sostenimiento de su hijo Juan Sebastian Díaz García, ya que posee una discapacidad y requiere controles médicos y medicamento especiales, y por esa razón no ha podido conseguir un empleo. Sintetizados los hechos de la queja disciplinaria, esta Superioridad procede ha estudiar la falta endilgada a la profesional inculpada. Sobre la falta a la debida diligencia profesional: En el fallo de primera instancia se le imputó a la profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 consecuencialmente sancionarla con Censura, de conformidad con los hechos. El aquo encontró demostrado acorde con el material probatorio obrante en el expediente, que la investigada no atendió el requerimiento del Juzgado donde solicitó a las partes para que hicieran la reliquidación del crédito, está solicitud se hizo el 17 de febrero del 2014. Efectivamente se comprobó que la disciplinada no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, pues no tuvo presente el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, ni el numeral 1 del artículo 37 de la misma ley, lo cual se demostró con el oficio No. 0213 que envió el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales. Así pues, es claro para esta Sala la ocurrencia de la conducta y la responsabilidad por la falta a la debida diligencia profesional que se le endilgó a la disciplinable, por la razón de haberle probado que desde el 17 de febrero de 2014 hasta el 21 de agosto de la misma anualidad, que se le

revocó el poder no presentó la reliquidación del crédito, solo lo hizo el 30 de septiembre cuando ya no era apoderada de la quejosa. Está demostrado que la investigada recibió poder por parte de la señora Diana Carolina García Pérez para que le llevara un proceso ejecutivo de alimento en contra del señor Robinson Díaz Arango, igualmente se probó a folio 142 que el 21 de agosto la quejosa revocó poder conferido a la investigada y confirió poder a la doctora Alexandra Castellanos Álzate. Que mediante auto del 26 de agosto de 2014 el Juzgado aceptó la revocatoria del poder y reconoció personería jurídica a la nueva abogada, el 17 de septiembre de 2014 el Juzgado aprobó la reliquidación del crédito presentado por la doctora castellanos. Finalmente a folio 148 y 149 se observó que la investigada presentó al Juzgado liquidación del crédito con fecha de recibido 30 de septiembre de 2014. Por lo anterior, en el presente caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta de la investigada, quien con su comportamiento omisivo incurrió en la falta a la debida diligencia profesional imputada por la primera instancia establecida en el numeral primero del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Manifestó la abogada de confianza de la togada que su defendida llegó a un acuerdo verbal con la quejosa, para que ella siguiera revisando el estado del proceso, precisó que el señor Robinson Díaz en varias ocasiones le solicitó a su defendida que se reliquidara el crédito con el animo de conciliar, pero la

quejosa no aceptó esta solicitud. Precisó que si bien es cierto que su mandante hizo entrega tardía de la reliquidación del crédito, ello obedeció a las condiciones de salud de la misma como al cumplimiento de sus deberes referidos a la atención de contratos celebrados con ente públicos, adicionalmente porque nunca se le ocasionó perjuicio a la quejosa, pues la documental indica que siempre se le hizo el pago mensual de sus mesadas. Consideró que el comportamiento de su defendida no generó ningún daño y por ende no resulta ser antijurídico, al no haberse acatado el principio de lesividad, en cuanto no se vulneró ningún deber profesional, ni siquiera a titulo de culpa, en los términos de la ley 1123 de 2011, por lo cual solicitó la absolución de su mandante. Para esta colegiatura los argumentos esbozados por la defensa no son de recibo por razón de que la investigada tuvo el tiempo suficiente para haber realizado la reliquidación del crédito, era su deber estar pendiente de los autos del juzgado por ser una función propia de su resorte. No se justifica por la razón de que el mandato terminaba con la reliquidación del crédito, y mediante auto del 17 de febrero de 2014 el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales requirió a las partes para que la hicieran, no obstante la disciplinable antes de sus quebrantos de salud tuvo alrededor de 5 meses para presentar la reliquidación, por lo tanto no se puede excusar por la incapacidad que tubo ni por los otros encargos profesionales, esto no la eximen de su responsabilidad con sus deberes profesionales, al menos pudo

renunciar y dejar en libertad a su cliente para que optara por otro profesional del derecho, quien finalmente hizo la gestión echada de menos.

Antijuricidad: La ley 1123 de 2007, consagra como unos de sus principios rectores, el de antijuricidad según el cual, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación algunos de los deberes consagrados en el presente código.7

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo 7 Artículo 4 expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal.8 El quebrantamiento de la norma solo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico si no a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En consecuencia el comportamiento desplegado por la investigada, vulneró el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, toda vez que no realizó la reliquidación del crédito cuando tenia la competencia, si no cuando ya la nueva abogada había materializado el encargo, lo cual está en correlación directa con la inobservancia del deber previsto en el numeral 10 del artículo

28 Ibídem.

Culpabilidad: En el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que la abogada investigada produjo la falta disciplinaria al no realizar la reliquidación del crédito, ocasionándole a la quejosa un perjuicio económico ya que tuvo que contratar a otra abogada para que le realizará la reliquidación del crédito.

Al evidenciarse entonces, la incursión de la investigada en la falta, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues 8 Lecciones de derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag. 35 y s,s. es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haber cumplido con lo contratado, es un comportamiento inadecuado a la observancia de dicho deber que se exige a ella como abogada en el ejercicio de su profesión y se manifiesta a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado generadores de culpa, que no son otros que la negligencia, impericia, imprudencia y violación de las normas que rigen la abogacía.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, mediante providencia del 29 de mayo de 2015, en donde se declaró responsable a la doctora Luisa

Fernanda Giraldo Rojas del cargo tipificado en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, en consecuencia se le impuso la sanción de CENSURA conforme a las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de abogados, data a parir de la cual, empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficia encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente decisión a la abogada disciplinada; para tal efecto comisiónese en el término de 10 días a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en caso de no poderse, entonces por el medio subsidiario de Ley, en su oportunidad DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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