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CSDJ - F17001110200020140039701ADJUNTA20170406163719-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020140039701ADJUNTA20170406163719-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que el doctor NARCÉS CUARTAS FLÓREZ no asistió a la audiencia de conciliación propuesta por el Juzgado Administrativo, omitió realizar los alegatos de conclusión así como también contestó la demanda sin realizar un verdadero estudio procesal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201400397 01 (30016-31) Aprobado según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a estudiar en grado jurisdiccional de CONSULTA la decisión proferida el 28 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas1, mediante la cual sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal al abogado NARCÉS CUARTAS FLOREZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Caldas al ordenar la compulsa de copias de lo actuado en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho

con radicado No. 2005-2468 para que se investigara al doctor NARCÉS CUARTAS FLOREZ en razón al incumplimiento de su encargo profesional como Curador Ad-Litem al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Hernando Antonio Carmona Ortiz contra Cajanal E.I.E.C, al evidenciarse falta de defensa técnica en perjuicio de los intereses del señor Francisco Javier Ospina Ortiz (fl 1-61 c.o 1° instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 10331-2014 expedido el 24 de julio de 2014, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 1 Magistrado ponente José Ricardo Romero Camargo conformando con el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez 10213265 y T.P. 30975, en estado vigente. Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 201477 en donde el togado no registra sanciones (fl. 62 y 67 c.o 1ª instancia.). 3.- Mediante auto de fecha 1 de octubre de 2014, el a quo dio apertura al proceso y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl 63 y 64 c.o 1ª Instancia). 4.- El 25 de agosto de 2014 se notificó personalmente al encartado del auto que dio apertura a la investigación e igualmente se le informó de la fecha en la cual se iba a llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl 69 c.o 1ª Instancia).

5.- El día 15 de enero de 2015 el Magistrado Instructor instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el disciplinable designando al doctor David Augusto Becerra Herrera como su apoderado de confianza. 5.1.- A continuación procedió el fallador a escuchar la versión libre del investigado quien afirmó que le había llegado comunicación del Juzgado Tercero Administrativo de Caldas designándolo como Curador Ad Litem del señor Francisco Javier Ospina Ortiz, aceptando el cargo por colaborarle al despacho y refirió haber contestado la demanda como por lo regular lo hacía en todos los casos, diciendo no conocer a su defendido, ateniéndose a lo probado dentro del proceso y solicitándole al Juez decretar de oficio las pruebas que considerara pertinentes. Agrego el investigado que le quedaba imposible efectuar una defensa técnica cuando no conocía a su representado, manifestó que se limitó a revisar los estados e informó acerca de una diligencia en Samaná, Caldas a la cual no asistió por costos, pues los gastos fijados habían sido mínimos. 5.2.- Procedió el Operador Jurídico a decretar el testimonio de Alberto Parra Arroyabe, Javier Parra Arroyabe, José Manuel Zuluaga comisionando al Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná para recepcionar el testimonio de este ultimó, fijando fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl 69 c.o 1ª Instancia y CD). 6.- El 29 de enero de 2015; el Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná, Caldas comisionado por el a quo llevó a cabo la audiencia

para recepcionar el testimonio de José Manuel Zuluaga quien rindió testimonio afirmando que conocía al encartado, pues éste era Juez en el año 1983 y con él tenía una relación de carácter personal, pero no tenía ningún tipo de relación de carácter laboral; infirió que no recordaba si el encartado le había solicitado información con respecto a la ubicación del señor Francisco Javier Ospina (fl 79 a 80 c.o 1ª Instancia). 7.- El Fallador de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 13 mayo de 2015, contando con la asistencia del encartado NARCÉS CUARTAS FLOREZ y su apoderado. 7.1.- El Operador jurídico procedió a escuchar el testimonio del señor Humberto Restrepo Vásquez quien dijo conocer al investigado hacia aproximadamente 5 años, indicó con relación al proceso que a él acudió una hermana de Francisco Javier, la señora Sara Rosa para reclamar la pensión de María Marta, sin embargo desconocía el lugar en el cual se encontraba a sabiendas que son primos hermanos; señalando tener conocimiento que en el proceso aparecieron 5 o 6 curadores hasta que el investigado aceptó representar a Francisco Javier (fl 87 c.o 1ª Instancia y CD). 8.- Él a quo continúo con la audiencia el día 11 de junio de 2015 a la cual asistió el investigado y su apoderado. 8.1.- Se procedió a escuchar a Francisco Javier Parra Arroyabe quien afirmó conocer al encartado hacia más de 20 años, pues era un amigo de su padre, asegurando que no tenía conocimiento del proceso que

había dado origen a la investigación. En relación a si el encartado le había indagado sobre el paradero del señor Francisco Javier Ospina Ortiz, su respuesta fue afirmativa, sin embargo, el testigo indicó que no había logrado obtener razón del mencionado señor, a continuación el Magistrado leyó algunos apartes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2005-2468 destacando las actuaciones que debío realizar el Curador Ad Litem así como también las que efectivamente llevo a cabo. 8.2.- A continuación, el Fallador de Instancia profirió pliego de cargos contra el abogado NARCÉS CUARTAS FLOREZ indicando que el deber del curador Ad Litem es cumplir con la debida defensa de quien se asiste, resaltando que la defensa debe ser activa, pero el encartado solo se limitó a contestar la demanda y hacer averiguaciones en torno a la ubicación de su representado, existiendo elementos de juicio que permitían controvertir la situación, y se notó que no se opuso a las pretensiones de la demanda, faltando a su deber de diligencia, pues estuvo ausente en las diferentes actuaciones y no hubo ningún tipo de oposición frente a las pruebas, por tanto le endilgó la presunta falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, faltando al deber consagrado en el numeral 10 artículo 28, imputándosele a título de culpa, a su vez ordenó compulsa de copias ante la Fiscalía por el presunto delito de fraude procesal para investigar el hecho acaecido dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del

derecho con radicado número 2005-2468, al resultarle extraño al Magistrado la convivencia de la señora María Martha Gómez de Ospina con el esposo Francisco Javier Ospina Ortiz y el compañero permanente Hernando Antonio Cardona Ortiz al mismo tiempo, considerando que alguno de los testigos faltaba a la verdad. Acto seguido fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento (fl 89 c.o 1 1ª Instancia). 9.- El día 26 de agosto de 2015, el Operador judicial realizó la audiencia de Juzgamiento encontrándose presente el disciplinable y su apoderado, quienes solicitaron como prueba el testimonio de la abogada María del Rosario Betancur Bedoya, accediendo el Magistrado Instructor a lo pedido suspendiendo la diligencia y fijando fecha para la continuación de la misma (fl 98 c.o 1 1ª Instancia y cd). 10.- Al continuar con la Audiencia de Juzgamiento el día 21 de octubre de 2015, el a quo contó con la asistencia del encartado y su apoderado el doctor Orlando Antonio Cuadros Osorio, a quien le otorgó poder en la audiencia, procediendo a escuchar el testimonio de la abogada María del Rosario Betancur Bedoya, apoderada del señor Carmona Ortiz, demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 10.1.- La testigo indicó conocer al investigado hacia más o menos 15 años por ser colega suyo, afirmó que se intentó notificar al señor Francisco Javier Ospina Ortiz pero como no fue posible se emplazó y se nombraron entre 12 y 15 curadores de los cuales solo aceptó el

encartado, culminado el testimonio el defensor del disciplinado solicitó aplazamiento para alegar de conclusión, a lo cual accedió el Magistrado, designando nueva fecha de audiencia (fl 107 c.o 1 1ª Instancia y cd). 11.- El Magistrado de Instancia instaló la continuación de la audiencia de Juzgamiento el día 1 de diciembre de 2015 a la cual asistieron el disciplinable y su abogado de confianza. 11.1.- El fallador le concedió la palabra al defensor del investigado para que procediera a alegar de conclusión, quien expuso que la falta endilgada en ningún momento existió, haciendo referencia a la defensa técnica, asegurando que actuar como defensor cuando no está presente el defendido es privarse de la fuente primigenia de información que tienen como finalidad estructurar una estrategia de defensa, afirmó que el investigado cumplió con su rol de curador hasta donde le fue posible, buscando la forma de establecer contacto con su defendido, sin embargo, estuvo demostrado que fue una persona de difícil ubicación; reiteró las actuaciones del encartado quien procedió a contestar la demanda con las limitaciones que impone el hecho de no tener comunicación con el representado, partiendo del conocimiento mínimo de la situación, siendo una actuación ceñida a sus obligaciones de Curador Ad Litem, solicitándole al despacho que se liberara al abogado de responsabilidad disciplinaria. 11.2.- El disciplinable agregó a sus alegatos, que según sus averiguaciones el señor Hernando Antonio Cardona Ortiz si era el excompañero permanente de la señora Marta Gómez y por lo mismo ni podía defender a Francisco Javier Ospina Ortiz contradiciendo lo

que se pretendía en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho. A su vez refirió que actuó como cualquier otro Curador lo hubiese hecho, contestando dentro del término la demanda, procedió a solicitarle al despacho se tuviera en cuenta su buena fe y su ausencia de antecedentes disciplinarios (fl 109 c.o 1ª Instancia y cd). 11.3.- Finalizados los alegatos de conclusión el fallador de instancia ordenó remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo de rigor (fl 109 c.o 1ª Instancia y cd). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 28 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con MULTA DE (1) UN SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE a favor del Consejo Superior de la Judicatura al abogado NARCÉS CUARTAS FLÓREZ por la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Lo anterior, al considerar el a quo que las pruebas señalaban la indiligencia del profesional por cuanto el doctor Narcés Cuartas Flórez no presentó los alegatos de conclusión, ni asistió a las diligencias comisionadas por el Juez Promiscuo Municipal de Samaná, tan solo se limitó a contestar la demanda y a reclamar el pago de sus honorarios, poniendo en evidencia el incumplimiento de la gestión al dejar a su suerte la labor encomendada, por lo anterior la conducta omisiva del profesional transgredió el ordenamiento disciplinario, pues ni siquiera pretendió enterarse del estado de la actuación.

Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa realizada por el investigado, las circunstancias de la comisión de la falta endilgada, pues no desarrolló una gestión activa en pro de los intereses de su representado, teniendo en cuenta que era un infractor primario de la ley, por lo cual encontró que la MULTA DE (1) UN SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE a favor del Consejo Superior de la Judicatura cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción. (Fls 111 a 122 c.o 1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha del 26 de enero de 2017, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a los intervinientes (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 129544 del 20 de febrero de 2017, en el cual informaba que el litigante no registraba sanciones disciplinarias en su contra. Así mismo, destacó que no cursaron investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fl 10 y 11 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para

conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue

asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del disciplinado NARCÉS CUARTAS FLÓREZ mediante certificado No. 10331-2014, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.

10213265 y T.P. 30975 (fl. 62 c.o 1ª instancia.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Falta endilgada. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado NARCÉS CUARTAS FLÓREZ, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Ley 1123 de 2007 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

5. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la

tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 2 Ibídem. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con

dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la

precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Al revisar las pruebas incorporadas en el plenario, como fueron, copia del expediente con radicado No. 2005-2468, (cuaderno de prueba documental 1 y 2), se puede evidenciar que al abogado NARCÉS CUARTAS FLÓREZ fue designado Curador Ad-Litem mediante auto del 1 de febrero de 2012 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Caldas con la finalidad de representar al señor Francisco Javier Ospina Ortiz dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho de autos, que el togado contestó la demanda el 8 de febrero de 2012 y así mismo solicitó el pago de sus honorarios, pero realizó una contestación general sin dedicarse a estudiar el expediente y pese al traslado para alegar de conclusión que corrió el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales en proveído del 21 de enero de 2013 el aquí investigado no presentó alegatos y el 5 de junio de 2013 el despacho administrativo citó a las partes a audiencia de conciliación, el día 5 de junio de 2013 a la cual el disciplinable no asistió según constancia vista a folio 52 (c.o 1ª instancia). Ante lo descrito anteriormente, encuentra la Sala que el doctor NARCÉS CUARTAS FLÓREZ, efectivamente se limitó a hacer una 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

contestación precaria de la demanda y a cobrar sus honorarios, abandonando las demás etapas procesales, demostrando una actuación descuidada e indiligente que desconoció los intereses de su representado. Ante las pruebas documentales que obran en el expediente en sede de instancia, la Sala confirmará la responsabilidad disciplinaria del denunciado ante la comprobación del verbo rector de descuidar o abandonar las diligencias propias de la actuación profesional. Así pues, como se evidenció en anterioridad, de las pruebas aportadas, resulta evidente la materialización de la falta endilgada al doctor NARCÉS CUARTAS FLÓREZ, enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

6. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de

justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al letrado NARCÉS CUARTAS FLÓREZ, en tanto, los hechos y las pruebas documentales, como la copia del expediente radicado No. 2005-2468, dejan ver la escasa actuación por parte del investigado frente a la carga procesal que le correspondía. De otra parte, si bien es cierto que el encartado contestó la demanda dentro del término previsto por la ley para ello, no era suficiente con desplegar esta actuación sino que además debía hacerlo de cara al contenido del expediente, adicionalmente no se observó actuación posterior, estando obligado a estar pendiente del trámite probatorio y procesal, además no asistió a la audiencia de conciliación convocada por el Juzgado Administrativo el 5 de junio de 2013 y tampoco alegó de conclusión como era su deber hacerlo, evidenciandose el abandono del togado con relación a las gestiones que debía adelantar, con lo cual claramente se demuestra el incumplimiento del deber profesional del investigado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales – numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007-, situación que demostró la materialización de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Frente a los argumentos de defensa del encartado, esta Colegiatura no encuentra elementos que sirvan de justificación, pues si bien en el transcurso del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fueron nombrados varios Curadores Ad Litem los cuales no aceptaron el cargo, el investigado tenía el deber de colaborar con la

administración de Justicia así como de cumplir con su encargo de la manera más eficiente, no pudiendo exculpar sus obligaciones con las de terceros. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor NARCÉS CUARTAS FLÓREZ, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, pues como a bien tuvo señalarlo el a quo se evidenció el descuido del asunto encargado sin que se lograra demostrar alguna situación justificante de su conducta. Su actuación con lo cual incumplió efectivamente su deber profesional de debida diligencia descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

7. De la culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de

sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la

profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, el doctor NARCÉS CUARTAS FLÓREZ debió estar al tanto del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, y adelantar las actuaciones tendientes a representar al señor Francisco Javier Ospina Ortiz, por ser necesario estando pendiente de las pruebas, de atender las diligencias necesarias para la actuación

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