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CSDJ - F17001110200020140040001ADJUNTA20140905115531-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020140040001ADJUNTA20140905115531-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 170011102000201400400 01/2906T Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha. ASUNTO Se procede a desatar la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 22 de julio de 2014, presentada por la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, a través del cual se resolvió TUTELAR el amparo invocado por la señora MARÍA SORAYA MEJÍA LÓPEZ por intermedio de su representante judicial DIAN ROSA LÓPEZ SÁNCHEZ, para la protección del derecho fundamental de petición contra el Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG; Fiduciaria la Previsora S.A., Departamento de Caldas y la Secretaria de Educación Departamental de Caldas. ANTECEDENTES PROCESALES Solicitó la Representante de la accionante, la protección del derecho fundamental de petición, el cual considera fue quebrantado por las entidades accionadas, con base en los siguientes hechos: Informó que el señor JOSÉ WALTER ALZATE RESTREPO, quien antes de fallecer se desempeñó como docente de varios planteles educativos, laboró

de manera continua y sin solución de continuidad para la docencia oficial por un término de 6.054 días, lo que corresponde a un término de 16 años 9 meses, lapso durante el cual cotizó en pensiones a CAJANAL sin solución de continuidad por intermedio del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Refirió que el señor ALZATE RESTREPO falleció el 28 de junio de 1993, estando para tal data laboralmente activo como docente oficial y cotizando en pensiones a CAJANAL. Adujo que el 13 de septiembre de 1978, tal y como consta en el Registro Civil, el citado señor contrajo matrimonio con su prohijada, conviviendo desde esa data hasta su muerte bajo el mismo techo, dependiendo económicamente de éste. Indicó que del matrimonio no hubo procreación de hijos, ni hubo hijos extramatrimoniales, ni adoptivos y menos por reconocer. Por lo cual, la señora Mejía López, presentó el 29 de septiembre de 2007, ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS, reclamación formal de solicitud de pensión de sobrevivientes, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993. Sostuvo que conforme con la decisión tomada por el Secretario de Educación Departamental de Caldas, en nombre y en representación del MAGISTERIO, a través de la resolución No. 3438 del 25 de agosto de 2008, negó la pensión de jubilación de su prohijada, a la cual tiene pleno derecho,

procediéndose a instaurar una acción ante la jurisdicción contencioso administrativa. Arguyó que mediante fallo de fecha 21 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el mencionado despacho ordenó revocar la decisión del Juzgado 4º Administrativo de Descongestión de Manizales, ordenando reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de sobreviviente de la hoy accionante, sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. Finalmente que ella en su calidad de representante de la señora MEJÍA LÓPEZ, el 15 de noviembre de 2013, radicó ante las entidades accionadas petición de cumplimiento del fallo contencioso administrativo, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta de fondo que permita satisfacer el derecho fundamental invocado. (v. fls. 1 a 7) ACTUACIÓN PROCESAL Por auto adiado del 11 de julio de 2014, el Seccional de Instancia procedió a admitir la acción de tutela, ordenando la respectiva notificación a las entidades accionadas y teniendo como pruebas las aportadas con la acción de amparo constitucional por parte de la representante de la accionante. (v. fls. 22 a 24) INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS La doctora MARÍA ARACELY LÓPEZ GIL, en su condición de Secretaria de la entidad, manifestó “Efectivamente, la Secretaria de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le remitió mediante oficio P.S. 890 a la

Dirección de Prestaciones Sociales Económicas de la Entidad Fiduciaria la Previsora S.A. coordinado por la doctora ANDREA BELTRAN VÁSAQUEZ, el respectivo expediente completo solicitud de cumplimiento de Fallo Contencioso para estudio y aprobación por primera vez relacionada con la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del docente JOSPE WALTER ALZATE RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.235.518. 2014-PENS00013433. Es por ello, que hasta tanto la entidad fiduciaria la previsora S.A. no se pronuncie sobre el respectivo estudio, esta secretaría no puede elaborar el respectivo acto administrativo, reconociéndole la pensión de sobreviviente a la señora MARÍA SORAYA MEJÍA LÓPEZ, una vez se obtenga el expediente con la Hoja de revisión de la Fiduciaria, estaremos comunicándole sobre dicha actuación.” (Sic) (v. fl. 31) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, profirió el fallo objeto de impugnación el 22 de julio de 2014, mediante el cual resolvió Desvincular de la acción al Ministerio de Educación y TUTELAR el derecho fundamental de petición, teniendo como fundamentos de su decisión que está demostrado que a la señora MARÍA SORAYA LÓPEZ SÁNCHEZ no se le ha resuelto su situación de fondo por la Fiducia PREVISORA S.A, y la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, pues de acuerdo con lo expuesto por la representante de la segunda de las

mencionadas, no se le ha ofrecido ninguna respuesta a la señora MEJÍA GÓMEZ, ni se ha iniciado ningún trámite tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida mediante sentencia judicial. Indicó que de acuerdo a lo planteado en precedencia, es evidente que existe una afectación iusfundamental respecto del derecho de petición de la accionante, a partir del interregno que ha transcurrido desde la radicación de su petición a la fecha, esto es más de siete (7) meses, partiendo que su apoderada judicial presentó la misma el quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013). Finalmente sostuvo “Con la omisión por parte de las autoridades accionadas de ofrecer respuesta de oportuna, motivada y de fondo a la accionante, debiendo precisarse que no se exige que se le suministre una respuesta favorable a sus peticiones, se le vulnera su derecho con permanencia en el tiempo a la petente, pues es un deber de las entidades, especialmente como entes públicos, en cumplimiento de la función administrativa y sujetas a los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio, resolver las peticiones que sean radicadas por los ciudadanos en los términos previstos por la ley para tal fin.” Con fundamento en lo anterior ordenó “… que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas procedan a resolver de fondo y sin más dilaciones, la petición incoada por la Dra. Dina Rosa López Sánchez como representante judicial de la señora María Soraya Mejía López, el quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), respecto a cada uno de os ítems planteados por la

profesional del derecho en su petición.” (sic) (v. fls. 35 a 43) : LA IMPUGNACIÓN Notificados de la anterior decisión, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, impugnó el fallo en mención conforme los siguientes argumentos: “Efectivamente, la Secretaria de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le remitió mediante oficio P.S. 890 a la Dirección de Prestaciones Sociales Económicas de la Entidad Fiduciaria la Previsora S.A. coordinado por la doctora ANDREA BELTRAN VÁSAQUEZ, el respectivo expediente completo solicitud de cumplimiento de Fallo Contencioso para estudio y aprobación por primera vez relacionada con la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del docente JOSPE WALTER ALZATE RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.235.518. 2014-PENS00013433, sin que hasta el momento haya sido devuelto el expediente del tutelante por la entidad Fiduciaria la Previsora S.A. Una vez la fiduciaria en su respectiva Hoja de Revisión, la que no constituye título ejecutivo ni tampoco es un acto administrativo, pero sí, donde específica la aprobación de dicha prestación, claro está dando cumplimiento al Fallo Contencioso; esta sociedad una vez estudie el expediente y aprueba dicha prestación económica; la Secretaría de Educación debe expedir el acto administrativo de reconocimiento de la mencionada prestación económica a favor de la cónyuge sobreviviente y envía copia de loa misma a la fiduciaria, con la constancia de ejecutoria “para efectos de pago”, dentro de los tres (3) días

siguientes a que se encuentre en firme. En virtud de lo expuesto, y hasta tanto la entidad Fiduciaria la previsora S.A. no se pronuncie sobre dicho estudio, esta secretaria le es imposible dar una respuesta de fondo a la apoderada de la señora María Soraya Mejía López; toda vez que sería precisamente elaborar el respectivo acto administrativo reconociéndole la prestación económica, por ello, se le informó a la apoderada mediante oficio PS 964 de julio 25 de 2014. Así las cosas, y una vez se obtenga el expediente con la hoja de revisión de la Fiduciaria, estaremos comunicándole sobre dicha actuación.” (sic)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. 2.- Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de

cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” . Ha de tenerse en cuenta, que en términos del artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es el procedimiento pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos taxativamente regulados por la norma, siempre y cuando no se disponga de un medio judicial para hacer valer tales derechos. Es así como, en virtud de lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, por cuanto no fue instituida como mecanismo alternativo o paralelo de los instrumentos defensivos que están a su alcance para la protección de los derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Problema jurídico: El presente asunto se reduce a determinar si a la accionada se le ha vulnerado el derecho de petición cuyo amparo depreca, razón por la cual se hace necesario recordar el contenido y alcance del derecho invocado. Ahora bien, en relación con el derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general

o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en los siguientes términos: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el

contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[6] De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.”1 (Subrayado fuera de texto) A la luz de tales lineamientos, entra la Sala a analizar el caso sub análisis, respecto del cual, consideró el fallador de primera instancia que efectivamente a la accionante no se le había dado cabal respuesta al derecho de petición incoado frente a las entidades accionadas, por lo cual procedió a TUTELAR. En relación con el derecho de petición, el hecho superado se presenta cuando durante el trámite de la acción de amparo la entidad accionada ha dado respuesta con las características anotadas en precedencia – oportunidad y resolución de fondo del asunto-. Es claro que el ataque formulado por la accionante es contra la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y la Fiduciaria la Previsora S.A.,

porque considera que éstas entidades, no le han dado respuesta de manera clara, precisa, de fondo y por escrito a la petición elevada el día 15 de noviembre de 2013, en donde estaba solicitando se diera cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas de fecha 21 de marzo de 2013 en donde se ordenó el Reconocimiento y Pago de la 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. pensión mensual vitalicia de sobrevivientes, motivando dicha razón a que interpusiera la acción de tutela, sin que hasta éste momento al interior de este trámite de la presente acción se tenga conocimiento de su contestación. Tenemos que el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), de cara al derecho de petición, dispone: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. Artículo 22. Organización para el trámite interno y decisión de las peticiones. Las autoridades deberán reglamentar la tramitación interna de

las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo. (…) Pues bien, a la luz de las precedentes líneas jurisprudenciales y legales, descendiendo al caso sometido a la consideración de esta Sala, se tiene lo siguiente: A la luz de tales lineamientos, entra la Sala a estudiar el caso sub análisis, respecto del cual, consideró el fallador de primera instancia que la FIDUCIA PRVISORA S.A., EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES EL MAGISTERIO FOMAGM EL DESPARTAMENTO DE CALDAS y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS, no habían dado cabal contestación al derecho de petición invocado por la accionante a través de su abogada, pues, con fundamento en las probanzas allegadas al infolio a la accionante no se le había ofrecido ninguna respuesta ni se le ha iniciado ningún trámite tendiente a dar cumplimiento el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo que es básicamente lo peticionado en su escrito adiado del 15 de noviembre de 2013. Ahora bien, según se dejó consignado en incisos anteriores, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS, allegó como medio probatorio con su escrito de impugnación, escrito por medio del cual se le informa a la abogada de la actora, las razones tanto jurídicas como normativas, de los motivos por los cuales no se le ha podido dar una respuesta absolutamente de fondo a la petición del 15 de noviembre de 2013, remitiéndosela el 25 de julio de 2014, data en la cual la representante

de la accionante la recibió en sus oficinas. Ahora bien, es evidente que si la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, no ha procedido a emitir el acto administrativo ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de la accionante, no lo es menos, que tanto en su escrito de impugnación, como dentro del escrito remitido a la abogada de la accionante el mismo 25 de julio de 2014, explica claramente las razones por las cuales no puede contestar de fondo, atendiendo a que su gestión depende de que la Fiduciaria La Previsora S.A. remita tanto el expediente del cónyuge de la accionante como su correspondiente hoja de revisión, situación ésta que se escapa totalmente de su labor, pues la misma está ligada al desempeño de la Fiduciaria, evidenciándose que la Secretaría ha tratado por todos los medios de justificar su proceder, así sea al interior del presente trámite, contrario a lo que han hecho las demás entidades accionadas. En efecto, la teoría del hecho superado alude a aquellas situaciones que se presentan cuando, aún en el trámite de la acción de amparo, la entidad que se dice vulneradora o que está amenazando los derechos fundamentales del actor, pone fin a esa situación que había dado lugar a la interposición de la tutela; que fue precisamente lo que aconteció en el caso sub análisis. En efecto, ha sostenido la máxima guardiana de la Constitución Política que “cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de

tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”2. Conforme lo anterior, se considera que dado a que en el presente caso la entidad accionada “Secretaria de Educación Departamental de Caldas, en el trasegar del presente trámite dio una contestación por escrito a la abogada de la accionada, quien el mismo 25 de julio de los corrientes la recibió, en donde explicaba de forma clara las razones por las cuales no ha procedido a dar el trámite solicitado en el derecho de petición, esta Sala procederá a revocar parcialmente la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la misma por hecho superado en lo referente a la entidad anteriormente referida. En lo que corresponde a las demás accionadas referidas en el fallo de tutela de primera instancia, a quienes el a quo consideró que se encontraban 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T2’025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. Criterio también expuesto, entre otras, en las sentencias T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-488 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-630 de 2005 Manuel José Cepeda. vulnerando el derecho fundamental de petición de la accionante, tenemos que hasta este momento ninguna de las accionadas (FIDUCIA PREVISORA

S.A., EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES EL MAGISTERIO FOMAGM y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS) han dado las razones tendientes a justificar el porqué no han dado respuesta al derecho de petición incoado por la señora MEJÍA LÓPEZ a través de su apoderada judicial. Atendiendo a lo anterior, es evidente que ninguna de las entidades ha dado cumplimiento a lo ordenado por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 antes reseñado, en cuanto a darle respuesta u orientación a la peticionaria sobre su solicitud, a fin que tuviera conocimiento de cuál era la entidad competente, todo lo anterior claro ésta en forma escrita y debidamente notificada. Ahora bien, para la Sala es claro que al no dar contestación a la petición referida en líneas anteriores de conformidad con los criterios jurisprudenciales y legales arriba citados, en primer lugar porque no se le envió alguna comunicación tendiente a explicarle el porqué no pueden dar trámite a la petición de la accionante o por lo menos el estado en que se encuentra la misma o que ha pasado con su requerimiento, incumpliendo las accionadas con su obligación de satisfacer el derecho fundamental de petición, siendo esta la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho pretendido en la acción constitucional censurada. En consecuencia, sin que sea necesario ahondar en adicionales consideraciones la Colegiatura CONFIRMARÁ respecto de estas entidades el fallo impugnado en cuanto atañe al amparo deprecado respecto del derecho de petición, elevado por el tutelante con fecha 15 de noviembre de 2013, ante la existencia de la evidente vulneración al mismo por parte de la

FIDUCIA PREVISORA S.A., EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES

EL MAGISTERIO FOMAG EL DEPARTAMENTO DE CALDAS y la

SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 22 de julio de 2014, mediante el cual TUTELÓ el derecho fundamental de petición impetrado por la ciudadana MARÍA SORAYA MEJÍA LÓPEZ a través de su apoderada, en contra de FIDUCIA

PREVISORA S.A., EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES EL

MAGISTERIO FOMAG EL DEPARTAMENTO DE CALDAS y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS., conforme los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, por las razones emitidas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión a todos los convocados y en el término de ley envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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