CSDJ - F17001110200020140040101ADJUNTA20150903181616-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140040101ADJUNTA20150903181616-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis de agosto de dos mil quince Proyecto registrado 25 de agosto de 2015 Radicado No. 170011102000201400401-01
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Aprobado según Acta No. 71 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído proferido el 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual decidió inhibirse de conocer disciplinaria adelantada contra Juez Primero Civil Municipal de Manizales. HECHOS Con escrito radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 11 de abril de 2014, el señor Pedro Alonso Martínez Taborda impetró queja disciplinaria contra el titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales para que se investigue por 1 Con ponencia del Magistrado Miguel ángel Barrera Núñez en Sala con el Dr. José Ricardo Romero Camargo. haber sido indiligente en el trámite de una acción de tutela, dejando de practicar pruebas y desconociendo el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. Afirmó que el Juez de Tutela dentro de la acción constitucional con radicación 2014-0356 tuteló transitoriamente los derechos fundamentales al
trabajo, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada y ordenó el reintegro de la trabajadora Yuliana Henao Castañeda, quien fue despedida encontrándose en estado de gravidez, orden que desconoció abiertamente las normas sustantivas laborales, procedimentales y el precedente constitucional, haciendo a un lado los lineamientos de la Corte Constitucional que enfatiza que el Juez constitucional ha de observar las decisiones tomadas por dicho órgano de cierre y que cuando se ha de apartar de los lineamientos ha de justificar debidamente su decisión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 31 de julio de 2014 el a quo resolvió INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja al considerar que “es claro que el juez disciplinario no puede intervenir, como parece quererlo el quejoso, en la ejecución de una providencia constitucional que le impuso una obligación de hacer, lo cual claramente es del resorte del juez constitucional del asunto y dentro de las etapas contempladas para ello, menos sobre la base de no compartir los argumentos que este realizó para amparar los derechos de la accionante, estando probado que el funcionario judicial no desconoció el precedente. Así las cosas, se insiste, sobre la base de su inconformidad no puede erigirse juicio disciplinario sobre el Juez que adelantó el amparo constitucional promovido por la señora Henao Castañeda” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior el quejoso interpuso recurso de apelación esgrimiendo como argumentos, “el Juez 1° Civil Municipal de Manizales
desconoció de plano los preceptos constitucionales y jurisprudenciales no solo de la Corte Constitucional, sino la sentencia de tutela de la misma Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al desconocer la sentencia de unificación SU-070 de 2013. Es obligación del Juez de Tutela observar el precedente jurisprudencial al punto de que no puede desconocer el alcance a las sentencias de unificación, y si bien el juez tiene autonomía funcional para resolver los asuntos a su cargo, esa autonomía no es absoluta, pues debe estar correlacionada con la ley y en este caso la sentencia de unificación mencionada, y en caso de apartarse de la decisión de la Corte Constitucional en sala Plena tiene la obligación de motivar suficientemente su tesis y por qué se aparta de dicha línea jurisprudencial” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963 y el artículo 194 de la Ley 734 de 20024. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban
a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello
2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Art 194: La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias
de los Consejos Seccionales. significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Previo a estudiar los argumentos del recurso, resulta pertinente traer a colación la institución o principio de autonomía funcional, precepto que delimitará los alcances del control disciplinario que se pasa a hacer, entendiéndose que las decisiones objeto de réplica fueron emitidas por un Juez natural en ejercicio de sus atribuciones. Así pues, sobre este concepto ha dicho la Corte Constitucional: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la
autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución” 6 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6Sentencia C-417-1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo Visto lo anterior, se puede colegir que en tratándose de decisiones interpretativas y de aplicación de diferentes elencos normativos, las decisiones judiciales se presumen resguardadas en la potestad de libre decisión conferida por la Constitución a los Jueces de la República, y por ende, fuera del alcance de esta jurisdicción. Empero, con lo anterior no se quiere significar que todas las decisiones sin importar su arbitrariedad o defecto legal estén exentas al control disciplinario, pues existen unos límites concretos a la mencionada autonomía funcional: “el exhaustivo recuento anterior indica claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los jueces y magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen: dicha interpretación, cuando resulta razonable u plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) (T 751 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título
XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) (Sentencia T 238 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla) Bien puede entonces entenderse que para poder disciplinar el comportamiento de un funcionario judicial, en el desempeño de sus funciones naturales, es necesario que éste contraríe los principios y deberes de la constitución, que se aparte de manera protuberante y grosera de los mandatos que la Ley le impone, y que con estos actos afecte efectivamente
el deber funcional de administrar justicia. Aclarado el marco jurisprudencial entiende esta Superioridad que la decisión tomada al resolver la acción de tutela el Juez Primero Civil Municipal de Manizales el 1 de julio de 2014 comprende razonamientos con fundamentos y argumentos tanto jurídicos como constitucionales tomados con referentica la Sentencia SU 071 de 2013, hecho demostrativo de un acoplamiento al precedente jurisprudencia de la Corte Constitucional, razón por la cual no se presenta ninguna irregularidad susceptible de investigación disciplinaria, pues la decisión cuestionada contiene argumentos razonables y jurídicos como: “es pertinente poner de relieve que la terminación injusta del vínculo laboral de la señora Henao Castañeda genera la múltiple afectación de derechos fundamentales, pues como bien lo indica la accionante, ella derivaba su sustento y el de su familia de los ingresos que por concepto de salario obtenía de su labor en la Sociedad Dar Ayuda Temporal S.A. Así las cosas, no solo se vulneró la protección especial por el fuero materno que detenta sino que con su despido se transgreden además sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital. Sin embargo, en el caso presente no existe vulneración al derecho a la salud y seguridad social de la accionante, ya que no fue desvinculada en ningún momento del sistema de seguridad social sino que por el contrario la Sociedad demandada le ha prodigado las cotizaciones respectivas hasta las actualidad” No puede esperar el quejoso entonces que cada vez que un Juez de Republica tomé una decisión contraria a los intereses de algunas de las partes se inicie en su contra un proceso disciplinario por no acceder a su
pretensión, hipótesis que de cumplirse iría en contravía de la autonomía para fallar de fondo los asuntos puestos a su consideración, en el evento de no estar de acuerdo con las determinaciones tomadas, como se presenta en el caso bajo estudio, el quejoso de autos le asistía la posibilidad de impugnar (hecho que se desconoce si aconteció), por ende en la instancia superior se daría la decisión judicial de cierre, siendo el mecanismo óptimo para controvertir lo que hace ahora vía disciplinaria, independiente cual fuera esa decisión del ad quem. En complemento de lo anterior revisada la decisión cuestionada, se trata de una pieza procesal fundada en razones de hecho y de derecho que permiten afirmar, se está en presencia de una decisión judicial, no un amago de ello. Se trata de solución de instancia como mandan los cánones legales, apegados los Magistrados a la autonomía judicial e imperio de la Ley, es decir, la autonomía funcional marca su esencia en pronunciamientos judiciales como el que cuestiona el quejoso, en punto de lo cual se viene sosteniendo que es un principio garante de los derechos de los Jueces, que si no absoluto por tener los límites en la función misma, por lo menos se les debe respetar su valoración jurídica razonada y ponderada en tanto están sometidos al imperio de la Ley por mandato constitucional, por ello, de la mano de la Corte Constitucional se precisa: No existe pues en autos, una prueba que permita inferir la existencia de falta disciplinaria por el sólo hecho de haber proferido sentencia conforme al querer del quejoso, pues no coincidir su criterio con la decisión judicial, no implica
que se esté cometiendo conducta irregular por quienes administran justicia, por ende, ni de oficio puede abrirse una averiguación disciplinaria, es decir, se dan los supuestos legales para proceder conforme lo previó el parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único, en el sentido de inhibirse por encontrar una queja vaga e irrelevante una vez confrontado lo decidido con lo denunciado. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.-CONFIRMAR la providencia del 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales, la cual decidió inhibirse de conocer de la queja presentada contra Juez Primero Civil Municipal de Manizales. SEGUNDO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial