CSDJ - F17001110200020140040501ADJUNTA20160527060738-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140040501ADJUNTA20160527060738-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo dos mil dieciseises (2016) Proyecto registrado: 24 de mayo dos mil dieciseises (2016) Aprobado según Acta de Sala No.45 de la misma fecha.
Magistrada Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Rad. No.170011102000201400405 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Esta Corporación asume la tarea de resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 12 de Junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1 mediante la cual sancionó a la abogada PAULINA HERNÁNDEZ DUQUE, al declararla responsable disciplinariamente por la incursión en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa y en consecuencia se le impuso la sanción consistente en multa de dos (2) Salarios Mensuales Legales Vigentes (2 SMLV). HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Miguel Ángel Barrera Expreso el quejoso Yeison Jailer Ramírez López su inconformidad respecto de la actuación de la Togada en el proceso de lesiones personales en la cual ella actuaba como su apoderada, ya que desde la fecha en que le otorgo el poder, no realizó ningún tipo de gestión con el fin obtener una conciliación,
siendo que él le ha suministrado todos los documentos para que efectúe el trámite ante la aseguradora y el Juzgado. Señala que desde el 21 de abril de 2014, le ha aportado todos los recursos para que realice la gestión con agilidad y no ha realizado ninguna actuación. Precisa que la abogada no ha cumplido con las obligaciones pactadas en el contrato, ni en el poder que le otorgó, además de la mala actitud e ineficiencia, pues a la fecha de la presentación de la queja no ha llevado las pruebas que le fueron suministradas. Así mismo indica que ha recibido agresiones verbales por parte de la Togada cuando le solicita explicaciones sobre su caso. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó a la doctora Paulina Fernández Duque, con la cédula de ciudadanía No. 1053777433 y se acreditó su calidad de abogada con la tarjeta profesional número 239454.2 Surtido el trámite preliminar referido, el a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria y en consecuencia, la notificación del disciplinable y Ministerio Público. Al efecto informa el a quo, que se encuentra acreditada la última dirección registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados 2 Folio3 y procede a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional Para el tres (3) de abril de 2014, fue instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el quejoso y la Togada, no se
presentó el Ministerio Público. Instalada la Audiencia se pusieron en conocimiento de la doctora Hernández Duque los hechos denunciados en su contra, para lo cual se dio lectura al texto de la queja que dio origen a la diligencia, frente a lo cual la Togada, se pronunció indicando que el cuatro (4) de Julio de 2014 le entregó una carpeta al quejoso con todos los documentos que le había suministrado para el caso junto con un paz y salvo. Añadió que el quejoso le otorgó poder el 21 de abril de 2014, pero solo hasta el mes de mayo le entregó los documentos del accidente, menos la cotización del daño de la moto y las fotografías del siniestro, de lo cual es testigo su compañera ALEXANDRA CIFUENTES RICO. Señala que las fotografías solo las entregó en el mes de junio de 2014. Mencionó que se pactaron como honorarios el 25% respeto del dinero que se iba a recibir por parte de la aseguradora. Afirmó, que cuando fue a presentar los documentos a la aseguradora MAPFRE con el fin de iniciar los trámites, la señora María Victoria, quien recibe los documentos le informó que el trámite no podía iniciarse si no se presentaban todos los documentos completos y faltaba las fotos de la moto y la cotización del daño, y argumenta que por esa razón no se habían podido iniciar los trámites. Indicó que la había comentado al quejoso que había suscrito un contrato de prestación de servicios con el municipio de Puerto Salgar, Cundinamarca. Señala que asistió a la Fiscalía con el fin de presentar su renuncia al poder
conferido por el señor Ramírez López para la representación en el proceso de lesiones personales, pero la oficial del fiscal le señaló que esta no se requería, por no existir ningún trámite en ese momento, sin que se le hubiere reconocido personería jurídica para actuar como apoderada de la víctima, de lo cual sostuvo, tuvo conocimiento el quejoso. Por su parte el quejoso amplió su denuncia, narrando lo sucedido en el accidente del año 2012, señalando que lo operaron en tres (3) ocasiones y con incapacidad para laborar, por lo que demandó por el delito de lesiones personales al señor que ocasionó el accidente. Señaló que conocía a la abogada por ser prima de su ex novia, que le otorgó poder el 21 de abril de 2014, y que le suministró a la mayor brevedad posible todos los papeles que le solicitaba, que cuando la llamaba a preguntarle por el trámite, la togada le informaba que faltaban las fotos de la moto y la cotización, pero que si le remitía las fotos de la moto ella se encargaba de pedir la valoración. Indicó que a la semana siguiente de haberle entregado las fotos, le pregunto a la Abogado sobre el proceso con la aseguradora y ella le respondió que no le gustaba que le tuviera desconfianza y le cuestionaran sobre la diligencia de los procesos. Añade que cuando decidió revocar el poder con la doctora Hernández Duque, ella le manifestó que le debía dinero por los transportes. Precisa, que es verdad que la togada le entregó un folder con los
documentos, pero desmiente que le hubiera entregado un paz y salvo. Informó que el 16 de julio de 2014, él presentó todos los documentos a la aseguradora MAPFRE, y quien lo atendió le manifestó que se iniciaría el trámite para la conciliación. Posteriormente, se abrió la audiencia a pruebas, frente a lo cual se pronunciaron así: La disciplinada. Allegó un folio correspondiente a la copia del paz y salvo que le expido al señor Ramírez López. También solicitó que se escucharan las declaraciones de la señora Claudia Botero, quien es la persona encargada de recibir la documentación de reclamaciones de seguros de la aseguradora MAPFRE de la ciudad de Manizales y las declaraciones de la doctora Alexandra Cifuentes Rico y del Asistente de la Fiscalía que adelantó el caso de lesiones personales del señor Ramírez. Posteriormente se recibió la prueba del quejoso y conforme a lo solicitado, por estar presente la doctora Alexandra Cifuentes se le recibió su declaración. Indicó la señora Cifuentes que conoce del caso del señor Ramírez López, porque su compañera le informo al respeto y que había aceptado ayudarla con el proceso en lo referente a la parte laboral, mencionó que acompaño a su compañera a la aseguradora MPFRE, donde le manifestaron que no podía iniciar ningún trámite si le faltaban documentos. Fue preguntada por la abogada Hernández Duque, si conocía del momento en que el quejoso le entregó los documentos a lo cual respondió que en el mes de mayo, de manera desordenada y que le mencionó, que si requería algo más que le avisara. Adicionó que como ella es quien lleva el caso en
materia laboral, el quejoso no le cumplió con algunos documentos que necesitaba presentar en Porvenir. Se refirió a que solo asistió a una reunión entre el quejoso y su compañera, que de las demás tuvo conocimiento por que la doctora le comentaba al respecto. Pruebas de oficio. El juez de primera instancia requirió a la abogada como al quejoso, para que en el menor tiempo posible suministren el número del proceso penal que cursa en la fiscalía, para que por Secretaria del despecho se solicite la carpeta. Así mismo, decreta que se escucharan en declaración a la Asistente del Fiscal y a la señora Claudia Botero. Señala que el quejoso deberá allegar todos los documentos que entregó y le fueron devueltos por la abogada. El día 09 de octubre de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se recibió la declaración de la señora Claudia Patricia Botero Quintero, de la empresa MAPFRE, quien explicó que en la compañía se tienen hasta dos (2) años para la reclamación del siniestro, que cuando se van a iniciar los trámites se entrega un formato con todos los documentos que se requieren para iniciar el estudio del caso, añada que cuando la persona lleva los documentos se le reciben así se encuentren incompletos y se le envía una carta indicándole lo que falta, dice que reconoce a la Togada, pero no recuerda cuantas veces se acercó a la empresa. Indico que eran necesarias las fotos del siniestro para el trámite del caso, señaló que el señor Ramírez López llevo directamente la documentación, se la recibió, he inmediatamente inició el estudio de caso, añade que las
respuestas sobre el mismo se dan en la fiscalía dentro del proceso penal que por lesiones personales cursa en contra del dueño del vehículo. Posteriormente, se recibió por parte del quejoso la documentación que le había sido devuelta por la abogada, los cuales se incorporaron a las diligencias, y los mismos fueron puestos a disposición de la Togada, quien indicó que hacían falta algunos legajos, como la carta que le entregaron en MAPFRE en la cual se subrayaban los documentos faltantes, las radiografías de la Clavícula del quejoso, un papel con el radicado del proceso y que se encuentra a paz y salvo. Señaló que ella era la cargada del tema penal y la conciliación con la aseguradora y que su compañera Alexandra Cifuentes, se encargó del tema pensional con Porvenir. El quejoso manifestó que le envío las fotografías del siniestro el 12 de junio de 2014, para que la abogada iniciara las actuaciones, pero no las realizó. La togada manifestó que el proceso del señor Yeison Ramírez López se adelanta ante la Fiscalía Séptima Local de Manizales, bajo el radicado No. 2013-00608, señalando el a quo que será solicitado con el fin de practicarle inspección judicial, así mismo se solicitó al Fiscal que certificará las actuaciones de la abogada en dicho proceso. La Fiscalía Primera Local de Manizales, remitió en calidad de préstamo el proceso penal bajo el radicado No. 2013-000608, señalando que dentro del proceso solo existe un documento donde está el nombre de la doctora Paulina Hernández Duque. El día 13 de febrero de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y
calificación provisional, en la cual se realizó la inspección judicial al proceso penal que se adelantó por las lesiones causadas al señor Yeison Jaile Ramírez López, donde se evidenció que la abogada se limitó a la presentación del poder correspondiente. En consideración a lo expuesto, el despacho consideró que “tiene elementos suficientes para impartir las respectiva calificación, de esta manera una vez valorado todo el acervo probatorio, el despacho le formulo cargos a la Dra. Paulina Hernández Duque por su posible incursión en la falta del artículo 37 numeral 1 del CDA, en la modalidad de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, a título de culpa, ya que como apoderada de victimas dejó de realizar las gestiones necesarias tanto en el proceso penal como en el cobro del seguro con la aseguradora MAPFRE. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Una vez instalada la audiencia de juzgamiento, se verificó que no se presentó el Ministerio Público, ni el quejoso, posteriormente, se incorporó el certificado de antecedes disciplinarios actualizados de la doctora Hernández Duque, Clausurada la etapa probatoria, de acuerdo con los lineamientos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se concedió el uso de la palabra a la Dra. Paulina Hernández, para que presentará sus alegatos de conclusión. DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Consideró el a quo que en el proceso se probó que la togada asumió encargo profesional para representar al quejoso para atenderle el proceso penal por lesiones personales y cobro correspondiente ante la aseguradora
MAPFRE.
Igualmente, se evidencia que se han determinado como fechas el 21 de abril
de 2014, en la cual se le otorgó el poder y el 4 de julio de 2014, fecha en la cual le devuelve la documentación al quejoso y consiguiente renuncia del poder. En el entretanto no se encuentra actuación alguna por parte de la Togada ni ante la aseguradora Mapfre, ni ante la Fiscalía. Dentro de la defensa, la abogada aduce que solo hasta el 13 de junio de 2014, el quejoso le hizo entrega de toda la documentación requerida, por lo que no se entiende la razón por la cual el 4 de julio de 2014, devuelve toda la documentación, sin que haya adelantado ninguna actuación en el interregno. Refiere, igualmente que en la inspección judicial realizada al proceso penal de autos, se evidencia que la Togada no realizó ninguna actuación, no elevó solicitud de conciliación, no requirió del fiscal la elaboración del correspondiente programa metodológico, y lo único que está comprobado es que presentó el poder que la legitimaba como apoderada de la víctima y la habilitaba para actuar dentro del proceso. Todo lo cual señala el a quo demuestra un total desinterés por su encargo profesional.
Señala el a quo que: “… no entiende la Sala a qué se refiere entonces la disciplinable cuando alega en la audiencia de juzgamiento que cumplió a cabalidad con sus encargos, cuando, hasta donde se probó en autos, se limitó a recibir los poderes, la documentación que se solicitó, y a devolverla, lo cual no puede interpretar la sala, de manera diversa a actos incurioso de una joven abogada que se compromete con un conocido igualmente joven a
adelantar una gestión profesional, sin dimensionar realmente la seriedad del compromiso adquirido, que lamentablemente dejo al garete sin prestarle la atención debida”. En cuanto a la antijuridicidad, señala que: “… el juez disciplinario, al abordar la categoría dogmática en comento debe realizar un juicio valorativo negativo, valga decir, despejar el interrogante ¿Existe una causal excluyente de responsabilidad que legitime la conducta, que ya el legislador de manera anticipada consideró como antijurídica?, y entonces, conforme a las circunstancias particulares del caso y los argumentos defensivos de la imputada, será preciso evaluar la concurrencia de cualquiera de tales circunstancias previstas en el artículo 22 del CDA. Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la falta prevista en el artículo 37-1 es antijurídica por trasgredir el deber de celosa diligencia profesional contenida en el numeral 10 del artículo 28 del CDA, que le impone a la disciplinable, como ya se dijo concurrir sin tardanza ante la aseguradora Mapfre y ante la Fiscalía Local a cargo de la investigación por lesiones culposas de su mandante, a procurar en el primer caso el resarcimiento económico propio de las pólizas que se suscriben para tales efectos, que por lo demás no reviste mayores exigencias, y en segundo término promover que el órgano persecutor estatal cumpliera con su labor emitiendo las ordenes pertinentes a policía judicial, o cuando menos se agotará audiencia de conciliación bien para satisfacer allí sus pretensiones, ora para agotar ese requisito de procesabilidad.”
Tampoco es de recibo para el a quo la fallida justificación refería a haber asumido otros encargos profesionales que la mantenían fuera de la ciudad, pues lo que debió hacer fue presentar su inmediata renuncia y no mantener el encargo sin adelantar gestión alguna, como efectivamente se pudo establecer en el presente caso. En cuanto a la culpabilidad, establece el a quo que la falta de diligencia profesional contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es por antonomasia de naturaleza culposa, y se puede predicar cuando el abogado simplemente asume una actitud negligente, sin que tenga justificación para su conducta. De la sanción, indica que: “Señala el artículo de la Ley 1123 de 2007 las funciones preventivas y correctivas de la sanción disciplinaria, al paso que el artículo 13 ibídem, consagra como fundamentales para guardar la sanción los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que se materializa en los criterios contenidos en el artículo 45 de la misma normatividad. Con arreglo a ellos, en el caso de autos, si bien la conducta estudiada es de naturaleza culposa y la disciplinable carece de antecedes disciplinarios, debe tenerse en cuenta que fueron dos las gestiones encomendadas a las cuales dejó de concurrir de manera diligente, por lo anterior, considera la Sala como sanción razonable la imposición de multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigente (2 SMMLV). En consecuencia, concluye que objetivamente la conducta en estudio corresponde con la descripción contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, al no realizar las diligencias propias de encargo
profesional con el cual se comprometió. RECURSO DE APELACIÓN Argumentó la abogada su recurso de alzada indicando que como lo sostuvo en sus descargos, si bien es cierto, entregó el paz y salvo el 4 de julio de 2014, también consta dentro de las grabaciones del proceso disciplinario que el quejoso entregó las fotografías hasta el 13 de junio de 2014, siendo estas necesarias para presentar la reclamación ante la aseguradora, lo que evidencia, según lo dicho por la Togada su debida diligencia y cuidado, en tal sentido señala que nadie está obligado a lo imposible y que sin las fotos ella no podía iniciar el trámite. Sobre la calificación de la conducta, señala que no puede ser endilgada a comportamiento culposo, por lo que se demostró que la demora en los mandatos es del quejoso, pues la no entrega de los documentos a tiempo, retardaron las diligencias. Afirma que ni la Fiscalía, ni Mapfre seguros entregan certificaciones de la presentación a averiguar por el proceso, a solicitar información adicional, o pedir explicaciones, por lo que no hay forma de establecer que no asistió o que sus actuaciones fueran lentas o que retraso injustificadamente los procesos. Señala que atendió los encargos como ejemplar padre de familia. En relación con la dosificación de la sanción señala: “Desde este marco fluye una premisa improrrogable según la cual, cuando se trata de calificar los hechos y tipificar las faltas para dictar los veredictos disciplinarios, debe procederse de conformidad con la verdad, para evitar que una equivocada
calificación o el yerro en cuanto a los criterios de evaluación, y a los hechos mismos, se contraria a los inmaculados derechos en que el sujeto pasivo de la acción fundamente su defensa. La sanción disciplinaria, en este específico caso, en mérito de la pertinencia, debe ser gradual. Por ello reclamo para mí la aplicación del precepto que toda sanción mal impuesta debe ser modificada o REVOCADA.” Por todo lo esgrimido anteriormente, solicitó que se revoque el fallo mediante el cual se decretó la sanción impuesta y que del fallo que resuelve la apelación, se le expida copia o fotocopia auténtica al momento de la notificación personal. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer en apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 33 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4 de la ley 270 de 19964 y el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 20075. 3 Art. 256: Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:… 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como la de los abogados en el ejercicio de la profesión en la instancia que señale la ley. 4 Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:.. 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art. 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Conoce: 1. En segunda Instancia, de la apelación y las consultas de las providencia proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley estatutaria de la administración de Justicia y en este código. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Sobre la revocatoria: La investigada solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia mediante el cual se decretó la sanción impuesta, toda vez, que como lo sostuvo en sus descargos, si bien es cierto entregó el paz y salvo el 4 de julio de 2014, también costa dentro de las grabaciones del proceso disciplinario que el quejoso entregó las fotografías hasta el 13 de junio de 2014, y que las mismas eran necesarias para iniciar los trámites, y que de sus actuaciones se evidencia, la debida diligencia y cuidado, en tal sentido señala que nadie está obligado a lo imposible y que sin las fotos ella no podía iniciar el trámite.
En lo relativo de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Se le imputó la disciplinable faltar a la debida diligencia profesional, cuyo tenor literal reza la norma: Artículo 37. Constituye faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Manifestó la abogada en su recurso de apelación: …” como tuve la oportunidad de sostenerlo en mis descargos, si bien es cierto que entregue el paz y salvo el día 4 de julio de 2014, también es cierto que dentro de las grabaciones del proceso disciplinario el aquí quejoso admitió que entregó las fotografías del siniestro el 13 de junio de 2014 y que estas eran necesarias para la mencionada reclamación en la aseguradora. Por lo que la debida diligencia y cuidado sí estuvo presente en mis actuaciones, pero ningún individuo está obligado a lo imposible, y sin fotografías que reclamación podría hacer?. Además de explicarle el mismo 4 de julio antes mencionado al denunciante que debía renunciar al poder toda vez que desde el 1 de julio me encontraba laborando en otra ciudad y no podía continuar con el encargo”. Sobre este particular, considera la Sala que está demostrado:
1. Que el quejoso otorgó poder a la togada para que llevara en su nombre y representación el Proceso de Lesiones Personales contra el señor Luis Felipe Orozco Franco, ante la Fiscalía Seccional o Local del Circuito de Manizales y ante el Juez Competente en cada instancia del proceso, representado por quien haga sus veces en cada etapa procesal, con el fin de llevar hasta culminación el proceso penal y la acción civil.
2. También se resalta que en el proceso disciplinario quedo demostrado que dentro el proceso penal, la única actuación que realizó la abogada fue
presentar el poder que la acreditaba para actuar dentro del mismo. Igualmente quedó demostrado que la Abogada se limitó a recibir el poder, presentarlo, recaudar documentos y devolverlos.
3. Quedó plenamente demostrado que la disciplinable no estuvo comprometida en cuanto a su encargo, pues como bien lo afirma ella misma, cuando el 13 de junio de 2014, recibió toda la documentación por parte de su poderdante, no realizó la gestión ante la aseguradora, más cuando la renuncia a su mandato fue hasta el 4 de julio de 2014.
4. Tampoco es de recibo la afirmación respecto a que la Togada le informó al quejoso que desde el primero (1) julio de 2014 se encontraba laborando por fuera de la ciudad, pues el poder fue otorgado en el mes de abril del referido año y no realizó ninguna actuación que se encuentre probada, ni radicó los documentos ante la aseguradora el 13 de junio de 2014, fecha en la cual contaba con toda la documentación.
Concluye la Sala, en efecto, que la defensora incumplió con sus deberes profesionales, al suscribir un contrato de prestación de servicios con el quejoso, presentó el poder y luego incumplir con sus obligaciones contractuales y éticas, al no realizar ninguna gestión dentro del proceso penal, ni ante la aseguradora MAPRE. No resulta acorde a la labor profesional de un abogado, argumentar en sede disciplinaria, que no presentó la documentación ante la aseguradora porque el quejoso no le había entregado toda la documentación, cuando la misma fue entregada el 13 de junio de 2014 y la renuncia solo se dio hasta el 4 de
julio de 2014 y en todo caso desde el mes de abril del mismo año, fecha en que le fue otorgado el poder solo se registra dentro del proceso la actuación de la presentación del poder para ejercer la representación. Los deberes del abogado implican “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” y al mismo tiempo, es deber del defensor informar con veracidad a su cliente sobre las posibilidades de la gestión. El idóneo obrar de la defensora en el caso sub examine, implicaría por una parte, el haber presentado la documentación ante la aseguradora, y por la otra atender en debida forma el proceso penal.
Culpabilidad: Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues se evidencia que la togada no realizó los encargos por el cual fue contratada, asumiendo una actitud negligente, sin justificación alguna para ello, cuando el comportamiento de un abogado con su poderdante debe ser el de buscar salvaguardar sus intereses, utilizar todos sus esfuerzos en la debida diligencia de sus asuntos, lo cual no se evidencia en el presente caso, pues la togada no realizó ninguna gestión a favor de su prohijado en el tiempo en que asumió el encargo, ni aun cuando tenía ya todos los documentos, los presento ante la aseguradora.
Sanción: Respecto a la sanción de multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigente (2 SMMMLV), esta superioridad no encuentra un disenso, pues se considera que la misma es acorde con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad establecidos en el artículo 13 de
la ley 1123 de 2007, además, ha de tenerse en cuenta no solo la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, también los siguiente parámetros: La existencia de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de antecedentes Disciplinarios, no reviste antecedente alguno. La transcendencia Social de la conducta, toda vez que acciones como la expuesta en el asunto estudiado desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante sentencia del 12 de junio de 2015, en donde se declaró responsable a la doctora PAULINA HERNÁNDEZ DUQUE del cargo tipificado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia se le impuso la sanción consistente en multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigente (2 SMMMLV), por las razones esgrimidas anteriormente. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMÚNIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDAL
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