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CSDJ - F17001110200020140040701ADJUNTA20140917175523-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020140040701ADJUNTA20140917175523-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Acción de tutela / Derecho de petición El derecho constitucional fundamental de petición se ha entendido básicamente como la facultad en cabeza de los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de éstas, una pronta y completa respuesta sobre el particular

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201400407 01 (9802-20) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la doctora MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ, apoderada del señor Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, contra el fallo proferido el 30 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, a través del cual se tuteló el derecho fundamental de petición a la señora ANA ODILIA VILLADA VIUDA DE URIBE, en relación con la tutela incoada contra la Alcaldía de Neira, Presidencia de la República y el Consorcio Colombia Mayor.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ANA ODILIA VILLADA VIUDA DE URIBE, incoó el 16 de julio

de 2014, acción de tutela contra la Alcaldía de Neira, Presidencia de la República y “Prosperar”, deprecando la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas, por hechos que se resumen como sigue: Indicó la accionante que estaba afiliada al SISBEN desde hace aproximadamente 13 años, además indicó, que instauró ante la Alcaldía de Neira, Presidencia de la República y “Prosperar”, derecho de petición en procura de ser vinculada al programa del Adulto Mayor, pero no había obtenido respuesta. Anexó copia de los derechos de petición relacionados en la demanda de tutela (fls. 4 a 9 c.o.). 2.- El Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 17 de julio de 2014, admitió la tutela y ordenó notificar de la misma a las entidades 1 Integrada por los Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (M. P) y MIGUEL ANGEL BARRERA NÚÑEZ. accionadas, en aras de pronunciarse respecto de la acción incoada en su contra. (fls. 11 a 13 c.1ª Instancia). 3.- Mediante oficio del No. 01 del 23 de julio de 2014, la doctora CRISTINA OTÁLVARO IDÁRRAGA, en su condición de Alcaldesa municipal de NeiraCaldas, informó que la accionante presentó verbalmente ante la Secretaria de Salud del municipio, solicitud de ingreso al programa Colombia Mayor, argumentando que acreditaba el potencial, edad y condiciones de ser beneficiaria de dicho programa.

Señaló además, que revisadas las bases de datos de ese municipio, se verificó que la tutelante fue objeto de una “reencuesta” SISBEN, lo cual arrojó una variación de su puntaje “no obstante, la Oficina de Programas Sociales ya envió a la Oficina del Programa Colombia Mayor, los documentos necesarios para que sea tenida en cuenta en el listado de potenciales beneficiarios para el momento en que el Gobierno Nacional amplié la cobertura toda vez que el proceso de inscripción para el programa COLOMBIA MAYOR del año 2014 cerró el pasado 27 de junio”. (Sic). Anexó copia de la consulta de puntaje con corte 20 de junio de 2014 correspondiente a la accionante, así como la solicitud presentada por el municipio de Neira, a nombre de la señora ANA ODILIA VILLADA VIUDA DE URIBE, para ser tenida como potencial beneficiaria del programa Colombia Mayor. (fls. 18 a 34 c.o.). 4.- La doctora MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ, apoderada del señor Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través del oficio No. OFI14-00070926/JMSC33020 del 25 de julio de 2014, deprecó se denegara la tutela, por no haberse vulnerado ni puesto en peligro, el derecho invocado por la actora. Reseñó, que la petición elevada por la accionante, radicada con el No. DPG14-00019214 del 25 de junio de 2014, fue contestada mediante oficio No. OFI14-00063438 del 8 de julio de 2014, y enviada a la dirección aportada

por la demandante, pero al ser devuelta la misma, se procedió a su notificación por AVISO tal como lo ordena la ley. Aclaró además, que de la respuesta se dio traslado al Alcalde de Manizales, a través del oficio No. OFI1400063468 del 8 de julio de 2014, siendo entregado el 28 de julio siguiente, según consta en certificación de entrega de la empresa 4-72, donde se puede observar el número de guía RN215869249CO, por lo anterior, consideró que su representada, dentro del término legal, respondió la petición elevada, con los elementos de claridad, precisión, de fondo y de oportunidad. Anexó copia de los oficios y demás documental relacionada en el escrito. (fls. 36 a 49 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante sentencia del 30 de julio de 2014, tuteló el amparo deprecado por la señora ANA ODILIA VILLADA VIUDA DE URIBE, ordenando a la Alcaldía de Neira, Presidencia de la República y al Consorcio Colombia Mayor, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo, dieran respuesta al derecho de petición incoado por la accionante, señalándole si era o no acreedora al subsidio al Adulto Mayor, brindándole las razones fácticas y jurídicas de su decisión. El a quo argumentó su decisión, señalando que dada la condición de la tercera edad de la petente, era inminente su estado especial de atención, por tanto no se compadecía el trato dado por la administración municipal de

Neira – Caldas, de dejar de dar respuesta a las solicitudes inherentes a la inclusión al programa del subsidio al Adulto Mayor. Descartó además, las exculpaciones dadas por la apoderada de la Presidencia de la República y de la Alcaldía de Neira, en el sentido de haberse dado traslado a la autoridad competente para responder la petición de la accionante y que el derecho de petición fue contestado en tiempo, en primer lugar, porque no era ante el señor Alcalde de Manizales donde la representante del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República debía darse traslado del escrito, sino ante la alcaldesa de Neira. En segundo orden, porque de haberse dado traslado a la primera autoridad del municipio de Neira, “las autoridades lo que están haciendo es evadir su responsabilidad de emitirle a la accionada una respuesta fondo sobre el asunto, digna de una persona de la tercera edad que merece respeto y consideración”. (Sic). (fls. 59 a 67 c.o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La doctora MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ, apoderada del señor Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante oficio No. OFI14-00076166 / JMSC 33020 del 8 de agosto de 2014, impugnó el fallo de primera instancia, señalando, en primer lugar, que la petición elevada por la accionante fue respondida a través del oficio No. OFI14-00063438 del 8 de julio de 2014, la cual fue enviada a la dirección aportada por la petente.

Aclaró, que al ser devuelta la comunicación se procedió a notificar por aviso, cumpliendo así lo dispuesto en la ley, “y como se dio traslado al Alcalde de Manizales, lo cual efectivamente se hizo, a través de OFI14-00063468 del 08 de julio de 2014 y que fue efectivamente entregado el 28 de julio de 2014, según consta en Certificación de Entrega de 4 – 72, donde se puede observar el número de guía RN215869249CO.” (Sic). Refirió además, que si bien la accionante es una persona de la tercera edad, ello no corresponde a una consideración jurídica para obligarse a una entidad, a darle respuesta, por carecer de competencia e información sobre el tema de fondo objeto de la petición. Al punto, recalcó que no era aceptable proferirse una orden obligando a su representada a actuar por fuera de sus competencias, con la consecuente violación al régimen que deben acatar los funcionarios públicos, “que sólo podemos hacer lo que la ley nos permite.” (Sic). De otro lado, consideró que el a quo olvidó “que una cosa es el derecho de petición y otra, bien diferente, el derecho a lo pedido, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, en la sentencia C-510 de 2004 la Corte Constitucional donde señaló que es clara la diferencia entre el ‘derecho de petición’ y el ‘derecho a lo pedido’, en tanto el primero se refiere al derecho en abstracto que tiene toda persona de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades (C.P. de 1991, Art. 23 y C.C.A. Arts. 8 al 26) y el segundo se refiere específicamente a la materia objeto de

la petición, cuya respuesta puede ser o no lo solicitado por el peticionario.” (Sic) (fls. 111 a 113 c.1ª Instancia). - En oficio No. ALC 204 del 5 de agosto de 2014, el Coordinador de Salud del Municipio de Neira, informó que mediante oficio SS-193 del 24 de julio de 2014, dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido en sede de primera instancia, se le dio respuesta definitiva a la petición de la accionante informándole “que su documentación sería remitida al Gobierno Nacional para que fuese tenida en cuenta como potencial beneficiaria del Programa Colombia Mayor.” (Sic). Aunado a lo anterior, señaló que de conformidad con el manual operativo adoptado por el Fondo de Solidaridad Nacional mediante Decreto No. 3771 de 2007, a los municipios solo les compete verificar el cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios para permanecer o pertenecer al programa, reportar novedades las cuales modifiquen la condición de dichos beneficiarios o priorizados en el programa, y “efectuar seguimiento y control a cada uno de los beneficiarios del Municipio, mediante la verificación del cumplimiento de los requisitos para su permanencia o ingreso al mismo.” (Sic). Concluyó reiterando que el Municipio no tiene potestad de determinar el acceso de la petente al Programa Colombia Mayor, pues únicamente les compete verificar los requisitos y de ser el caso enviarlo al Consorcio Colombia Mayor quien decide sobre su aceptación al programa, o también priorizarlo en la eventualidad de la ampliación de la cobertura según decisión del Gobierno Nacional en tal sentido. Aportó copia del oficio SS – 193 del 24 de julio de 2014, dirigido a la señora

ANA ODILIA VILLADA VIUDA DE URIBE, y del oficio No. ALC – 173 del 25 de julio de 2014, dirigido a Seguridad Técnica S.A., remitiendo la proyección de priorizados para ingresar al programa Colombia Mayor (fls. 94 a 104c. 1ª Instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de procedibilidad. La acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas. Tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de

amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (T-285 de 2010); en tal sentido, le corresponde entonces al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela2” (Subrayas fuera del texto). En este orden de ideas, si el juzgador encuentra que la presunta afectación o amenaza de los derechos invocados se origina en la existencia o efectos

de un acto administrativo, el régimen de procedibilidad tutelar exige cuatro directrices particulares (T-435 de 2005): 2 T266 de 2008. “La primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. (…) La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que " (…) La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales (…) Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Se advierte, entonces, que el caso que hoy ocupa la atención de la Sala resiste el test esbozado y demanda un estudio de fondo, porque: (i) Tuvo su origen el 19 de junio de 2014, cuando la ciudadana ANA ODILIA VILLADA VIUDA DE URIBE, acudió al derecho fundamental de petición, como mecanismo primario para solicitar se le incluyera en el Programa Colombia Mayor. (ii) Se mantiene vigente hasta la actualidad, pues, la actora acusa la

falta de respuesta por parte de las entidades accionadas. (iii) En el presente asunto, no obra otro mecanismo judicial para obtenerse respuesta al derecho de petición elevado por la accionante. Así las cosas, el asunto sometido a examen reviste notoria relevancia constitucional, y amerita su análisis por vía de impugnación, al constatarse que están plenamente acreditados todos los requisitos formales de oportunidad, legitimación e inmediatez demandados en el test de procedibilidad frente a la solicitud de amparo. 2.1.- Problema Jurídico. En atención a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la Alcaldía de Neira, Presidencia de la República y el Consorcio Colombia Mayor, han omitido dar respuesta al escrito mediante el cual la accionante solicitó se le inscribiera en el Programa Colombia Mayor. Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los elementos de convicción obrantes en el cartulario, para determinar la procedencia de la acción de tutela. 2.2.- Caso en concreto. Señaló la señora ANA ODILIA VILLADA VIUDA DE URIBE, que en derechos de petición radicados el 19 de junio de 2014, solicitó a la Alcaldía de Neira y a la Presidencia de la República, “que me inscriban al programa del Subsidio del adulto Mayor que tengo derecho ya que hace 13 años radique los documentos y no he tenido respuesta por parte de ALCALDIA DE NEIRA y me informan que la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA la que maneja este programa considerando que soy una persona de la tercera edad.” (Sic)

Ahora bien, se advierte que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 23, consagra como derecho fundamental de todas las personas, elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución sobre lo solicitado. El derecho de petición forma parte de los mecanismos de participación y control ciudadano y, su importancia radica en que, a través de él se garantizan otros derechos fundamentales como los de información, a la participación política, a la libertad de expresión, a la seguridad social, entre otros. Todas las personas pueden ejercer el derecho de petición, pero ellas deben cumplir unos requisitos mínimos al ser presentadas, tales como establecer claramente el propósito de la solicitud, la designación de la autoridad a la cual se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante, documento de identidad y dirección donde recibirá respuesta, el objeto de la petición, las razones en las cuales se apoya, la relación de documentos que se acompañan. En el caso materia de estudio, se evidencia claramente como la actora acudió al amparo de tutela a fin de obtener el restablecimiento del derecho fundamental de petición que estimó vulnerado frente a la falta de definición por parte de las entidades accionadas de su inclusión en el Programa Colombia Mayor. En orden a emitir la determinación a lugar, es dable indicar que el derecho constitucional fundamental de petición se ha entendido básicamente como la facultad en cabeza de los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de éstas, una pronta y completa respuesta sobre el particular3. Así mismo, jurisprudencialmente se han considerado como elementos del

núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y 3 T-180 de 1998 d) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo4. Sentadas tales premisas, considera la Sala que efectivamente existe en el evento de ocupación una afectación del derecho fundamental de petición de la actora, en tanto, no se ha dado respuesta de fondo a la solicitud por ella radicada el 19 de junio de 2014, es decir, determinar su inclusión en el Programa Adulto Mayor. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T667 de 2011, Magistrado Ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló: “4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia 4.1 El contenido del derecho fundamental de petición ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala procederá reiterar las subreglas establecidas en la materia por la

jurisprudencia. 4.2 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4.3 Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos[1]: 4 T – 944 de 1999 (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta. 4.4 En consideración de los elementos referidos, la Corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la

protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas. Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, la Corte explicó: “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[2]. La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea[3]. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.[4]” 4.5 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha señalado que la autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia al peticionario, pues de otra manera, se entiende que dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de petición del solicitante[5]. Así mismo, ha afirmado que además de la contestación de la solicitud presentada, la autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario[6]. 4.6 Respecto del término para dar respuesta a la solicitud, en la sentencia T-377 de 2000, esta Corporación precisó: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término

que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.” Para esta Corporación, conforme al acervo probatorio obrante en el plenario se evidencia la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto como se plasmó en precedencia, no se ha dado respuesta a la petición de la señora ANA ODILIA VILLADA VIUDA DE URIBE, de determinarse su inclusión en el Programa Colombia Mayor, el cual se encuentra regulado en el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 3771 de 2007, por tanto, se torna imperativo para esta Sala CONFIRMAR el fallo de primera instancia. No puede ser otra la conclusión, porque si bien, de un lado, el Coordinador de Salud del Municipio de Neira, en oficio No. ALC 204 del 5 de agosto de 2014, informó que mediante oficio SS-193 del 24 de julio de 2014, se le dio respuesta definitiva a la petición de la accionante informándole “que su documentación sería remitida al Gobierno Nacional para que fuese tenida en cuenta como potencial beneficiaria del Programa Colombia Mayor.” (Sic), revisado el infolio, se advierte que si bien se le informó a la señora ANA ODILIA VILLADA VIUDA DE URIBE, del trámite a surtirse respecto de su petición, lo

cierto es que el Ente Territorial no remitió copia del derecho de petición al Consorcio Colombia Mayor, o documento alguno para determinar en concreto la inclusión de la petente en el Programa de Colombia Mayor, más allá del oficio No. ALC -173 del 25 de junio de 2014, en el cual se relacionaron los formatos de priorización de 148 adultos del municipio, incluida la demandante (ver folios 94 a 104 c. 1ª Instancia). De otro lado, debe precisarse por la Sala, respecto de los argumentos expuestos por la doctora MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ, apoderada del señor Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que de la documental allegada al infolio, se observa la certificación expedida por la Empresa Servicios Postales Nacionales S.A., en donde consta que el destinatario de la documental remitida por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de ese servicio, se encontraba ubicado en la calle 19 No. 21 – 44 de la ciudad de Manizales – Caldas, la cual difiere de la dirección presentada por la accionante en la petición, calle la CHEC del Municipio de Neira (ver folio 43 c. 1ª Instancia). Asimismo, de acuerdo con los elementos de convicción, brilla por su ausencia prueba alguna respecto del envío de la respuesta a la señora ANA ODILIA VILLADA VIUDA DE URIBE, por parte de la Presidencia de la República, en los término vistos en precedencia, o de haber remitido, por competencia, la petición objeto de tutela, al Consorcio Colombia Mayor, el cual, administra los

recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, la cual es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo, correspondientes al Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor, regulado en el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 3771 de 2007. Por último, es oportuno resaltar por este Juez Colegiado, que durante el trámite de la presente acción de tutela, el Consorcio Colombia Mayor, no rindió informe sobre los hechos expuestos por la accionante, por ende, los mismos gozan de la presunción de veracidad que contempla el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, vemos la norma: “ARTICULO 20.-Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” En consecuencia, considerando que a la fecha de la presente sentencia han transcurrido los términos para resolverse de fondo la solicitud de la accionante de incluirse en el Programa Colombia Mayor, por las razones y en los términos de esta sentencia se CONFIRMARÁ el fallo proferido en sede de primera instancia, en procura que las entidades accionadas, procedan, de acuerdo al marco de sus competencias, a proferir respuesta concreta respecto de la petición elevada por la tutelante. Por todo lo anterior, considera esta Sala que la función del juez de tutela no debe estar dirigida a una protección meramente formal de los derechos, sino que le corresponde una protección efectiva de los mismos, razón por la cual

se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través del cual se tuteló el amparo deprecado por la señora ANA ODILIA VILLADA VIUDA DE URIBE, ordenando a la Alcaldía de Neira, Presidencia de la República y al Consorcio Colombia Mayor, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo, dieran respuesta al derecho de petición incoado por la accionante, señalándole si era o no acreedora al subsidio al Adulto Mayor, brindándole las razones fácticas y jurídicas de su decisión, por las razones expuestas en precedencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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