CSDJ - F17001110200020140041101ADJUNTA20190307112212-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140041101ADJUNTA20190307112212-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues el disciplinable omitió cumplir el contrato suscrito abandonando el proceso, sin justificación alguna.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201400411-01 (15399 – 35) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de febrero del 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas1, mediante la cual Declaró Disciplinariamente Responsable, al abogado EDGAR HENAO CUBIDES, del cargo formulado en su contra con relación al proceso Ordinario Laboral de Única Instancia con radicado 2014 - 00170, sancionándolo con CENSURA, al incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
Manizales, mediante auto radicado el 11 de julio de 2014, compulsó copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, en aras de que se investigara la posible incursión en falta disciplinaria del abogado EDGAR HENAO CUBIDES, pues éste no asistió ni justificó su ausencia a la Audiencia Pública celebrada dentro del proceso Laboral de Única Instancia No. 2014-00170, adelantado por la señora ELIZABETH TATIANA TABARES RUIZ contra la NUEVA E.P.S. la cual tenía como finalidad el reconocimiento del pago a la parte accionante del 100% de la licencia de maternidad, por un valor de $2012.0234. (fl 2 – 8 c.o 1ª instancia). 2.- Se acreditó la calidad de abogado del abogado EDGAR HENAO CUBIDES, mediante certificado No. 10670-2014 expedido por la 1 En Sala Dual Magistrado Ponente: Dr. José Ricardo Romero Camargo, y Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, el 2 de agosto del 2014, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 15907.599 y tarjeta profesional No. 90877 vigente. (fl. 9 c.o.1ª instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el Magistrado de Conocimiento, doctor José Ricardo Romero Camargo, mediante auto del 15 de agosto de 2014, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para el día 12 de noviembre del 2014 para
adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 10 – 11 c.o. 1ª instancia). 4.- Así mismo se allegó por la Secretaria Judicial de instancia el certificado de antecedentes disciplinarios No. 227897, de fecha 4 de septiembre del 2014, en el cual se constata la existencia de una sanción de censura la cual rigió del 27 de julio del 2011 al 27 de julio de 2016.(fl 15 - 16 c.o 1ª instancia). 5.- Posteriormente, el día 10 de noviembre del 2014 el disciplinado allegó memorial a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, donde indicó que no podía asistir a la audiencia que se programó el día 12 de noviembre del 2014 a las 02:30 P.M debido a que ese mismo día se realizaría una audiencia a las 09:00 A.M., sobre un asunto ordinario laboral adelantado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali en el cual actuó como apoderado. De igual manera el togado incorporó en el memorial formula Odontológica suscrita por el odontólogo Omar Otálvaro Vargas, donde se indicaba la realización de una cirugía de las encías superiores al señor Edgar Henao Cubides, con fecha del 16 de junio del 2014. Manifestó además que la señora Elizabeth Tatiana Tabares Ruiz no se hizo presente el día de la audiencia, y que el dinero de la licencia de maternidad ya había sido cancelado por parte del empleador, pero no ha existido la posibilidad de comunicarse con la señora Elizabeth Tatiana Tabares Ruiz (fl 26 c.o 1ª instancia)
6.- El Instructor Disciplinario accedió en auto del 11 de noviembre del 2014 al pedimento presentado por el abogado EDGAR HENAO CUBIDES, estipulando nueva fecha para la realización de la audiencia.(fl 24 c.o1ª instancia). 7.- El 3 de febrero del 2015, el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la abogada contractual Omaira Castaño Quintero a quien se le reconoció personería jurídica para representar al abogado HENAO CUBIDES y el doctor Nelson Camelo Procurador Judicial 106. 7.1El Director del Proceso concedió el uso de la palabra a la abogada Castaño Quintero, quien sobre los hechos investigados manifestó que la señora Elizabeth Tatiana Tabares Ruiz recibió el pago respectivo con ocasión de la reclamación efectuada por licencia de maternidad, por parte de su empleador, lo cual según la abogada defensora no le afirmó al disciplinado dicha situación, consideración que motiva a la abogada a peticionar al Magistrado de Conocimiento que “existe una excusa suficiente para no iniciar el disciplinario”(cd 1 minuto 9:25). 7.2Posteriormente el Operador Disciplinario llevó a cabo el decreto de pruebas, ordenando: Solicitar al doctor Omar Otálvaro Álvarez copia de la historia Odontológica del abogado Edgar Henao Cubides, por la atención que se le realizó el día 16 de julio del año 2014. Escuchar el testimonio de la señora Elizabeth Tatiana Tabares. De igual manera se dispuso a incorporar a la actuación las
siguientes pruebas: La queja disciplinaria y sus anexos, con medio magnético que daba cuenta de la audiencia a la que no asistió el investigado. (fl 8 c.o – cd de audiencia) Vigencia de la tarjeta profesional del abogado.(fl 9 c.o). Certificado de antecedentes disciplinarios.(fl 15 c.o). Certificado de incapacidad odontológica expedida por el doctor Omar Otálvaro Álvarez.(fl 27 c.o). 7.3Finalmente el a quo suspendió la diligencia para continuarla el día 26 de febrero a las 10:30 A. M. (fl 32 c.o., CD 1). 8.- El 26 de febrero del 2015 el instructor de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, contando con la participación del disciplinable EDGAR HENAO CUBIDES actuando en nombre propio para su defensa, siendo relevada del cargo disciplinario, además asistió el doctor Nelson Camelo Representante del Ministerio Público. 8.1El Magistrado de Instancia constató el traslado del historial médico del abogado investigado, el cual fue solicitado en la audiencia del día 3 de febrero del 2015, documento en el cual se logró apreciar la presunta realización de una intervención quirúrgica por parte del Odontólogo Omar Otalvaro Vargas al abogado Edgar Henao Cubides, con fecha del 16 de junio del año 2014. 8.2.- Posteriormente el Director del Proceso permitió la práctica del testimonio del señor Gildardo Antonio Marín Rengifo convocado a la
investigación por el encartado, indicando bajo la gravedad de juramento que fue el encargado de verificar el pago de la seguridad social de la señora Elizabeth Tatiana Tabares Ruiz; manifestando que por parte de la empresa ASIM LTDA., se realizó el pago del dinero concerniente a la licencia de maternidad. (cd 2, 09:15 – 20:11). 8.3El Agente del Ministerio Público preguntó al señor Gildardo Antonio Marín Rengifo si tuvo conocimiento del valor del dinero que se pagó a la señora Elizabeth Tatiana, manifestándole el testigo que no tenía conocimiento de la cantidad de dinero que se le canceló a la señora Elizabeth Tatiana Tabares Ruiz. 8.4Así las cosas, el a quo cerró el ciclo probatorio realizando su respectiva valoración, por lo cual formuló contra el abogado PLIEGO DE CARGOS, considerándose que el disciplinado desatendió el encargo dado por su mandante, pues luego de haber presentado demanda laboral contra la Nueva EPS S.A., para el pago del dinero relacionado con su incapacidad por maternidad, tramitada ante el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, dentro del radicado No. 2014017000, el encartado pese a haber sido notificado de la celebración de la audiencia pública en dicha causa para el día 18 de Junio de 2014, no compareció, por lo cual el juzgado le otorgó un término para que justificara su inasistencia, desatendiendo esto por el togado, por lo que en constancia del 27 de Junio de 2014, se indicó que el investigado no cumplió con lo ordenado por el juzgado, lo que generó la presente investigación
disciplinaria, configurándose así el supuesto disciplinario contenido en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas el magistrado de conocimiento manifestó, partiendo de los elementos materiales probatorios integrados al proceso disciplinario, que debió actuar de manera diligente y a su vez manifestar al Juzgado que se realizó el pago efectivo del dinero de la licencia de maternidad por parte del empleador hacia su representada, en procura de mantener un actuar diligente frente al asunto en mención, así las cosas se consideró por parte del administrador de justicia, que el abogado presuntamente faltó al deber de obrar con la debida diligencia diligencia y por ende debe decretar pliego de cargos por haber presuntamente haber incurrido en la falta contenida en el artículo 37 del C.D.A. Infracción atribuida a título de culpa, notificándose así a los comparecientes, y se les indicó que contra la decisión no procedió ningún recurso, paralelamente el Magistrado de conocimiento realizó el decreto de las pruebas deprecadas por los intervinientes. Los abogados estuvieron conformes con las pruebas decretadas, así mismo se fijó como fecha para continuar esta audiencia de juicio oral, para el 25 de marzo del 2015 a las 09:30 a.m. (cd 2 – fl 36-37 c.o). 9.- El 25 de marzo del 2015, el despacho se constituyó en Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció el disciplinado Doctor EDGAR HENAO CUBIDES, además asistió Doctor Nelson Camelo Representante del Ministerio Público, oportunidad en la cual se corrió traslado de la copia autentica del expediente por parte del
Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, prueba documental integrada a conformidad por las partes en el proceso, así mismo se insistió por parte del magistrado de conocimiento en allegar nuevamente la citación a la señora Elizabeth Tatiana Tabares Ruiz, de igual manera se insistió en allegar las pruebas documentales por parte de la empresa ASSIL LTDA., y finalmente se citó nuevamente a la señora Sandra Milena Gómez representante legal de la empresa ASSIL LTDA., quien para el momento de la presente audiencia se encontraba incapacitada, según el disciplinado. Por lo anterior, el director del proceso fijó audiencia para el día 5 de mayo del 2015 a las 10 de la mañana, con la finalidad de que se allegaran las demás pruebas que en su momento fueron decretadas por parte del Magistrado de conocimiento. 10.- Subsiguientemente el día 5 de mayo del 2015, se constató la comparecencia del disciplinado Edgar Henao Cubides y del señor Procurador 106, tomando el despacho el testimonio de la señora Sandra Milena Valencia Gómez representante legal de la empresa ASSIL LTDA., quien indicó que pagaron la totalidad del dinero de la licencia de maternidad, además indicó que la forma de pagar los honorarios al abogado era por medio del pago mensual de la seguridad social del disciplinado, así mismo consideró el Magistrado de conocimiento, decretar nuevamente de oficio el testimonio por parte de la señora Elizabeth Tatiana Tabares Ruiz, toda vez que consideró de suma importancia su intervención debido a que fungió en su momento como poderdante. Así las cosas se suspendió la diligencia para continuarla el día 1 de
junio a las 3:30 P.M.(fl 47 cd 3 c.o). 11.- Posteriormente mediante auto del 3 de julio del 2015 en consideración a otro tipo de diligencias, este administrador del proceso postergó la continuidad de la realización del presente asunto para el día 23 de julio del 2015.(fl 50 c.o). 12.- El día 29 de julio del 2015 se indicó por parte de esta Corporación judicial que el señor disciplinado Edgar Henao Cubides no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional la cual había sido programada para el 23 de julio del 2015, por lo cual de conformidad con el artículo 104 de la ley 1123 del 2007, se le confirió el término de tres días para que el disciplinado justificara su incomparecencia.(fl 53 c.o). 13.- Mediante auto del 21 de agosto del 2015 se indicó por parte de esta Corporación que se vencieron los términos que tenía el abogado Edgar Henao Cubides para justificar su inasistencia a la diligencia programada para el día 23 de julio del 2015. (fl. 55 c.o). 14.- En consideración a que el disciplinado Edgar Henao Cubides no justificó su inasistencia a la audiencia de Juzgamiento programada para el día 23 de julio del 2015, dentro del término que le fue conferido por el Magistrado dando aplicación a lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 del 2007, fue designado como defensor de oficio el doctor Germán Cardona Álvarez, para lo de su cargo.(fl 56 c.o). 15.- Luego de llevarse a cabo la respectiva notificación al abogado
Germán Cardona Álvarez, este informó su imposibilidad de asumir dicha representación, por lo cual el a quo designó al abogado Juan Manuel Muriel Correa, quien mediante auto del 12 de noviembre del 2015 emanado por parte del Magistrado de conocimiento ordenó notificarlo y una vez posesionado se procedió a establecer la fecha de la nueva audiencia de juzgamiento.(fl 56-63-73 c.o). 15.1Posteriormente una vez notificado y posesionado el doctor Juan Manuel Muriel Correa, el a quo fijó audiencia para el día 18 de agosto del 2016 a las 8:30 a.m., con la finalidad de dar continuación al proceso del presente asunto (fl 72-82 c.o). 16.- Consecutivamente el día 18 de agosto del 2016, instalada la audiencia el Magistrado constató la comparecencia del defensor de oficio designado, de igual forma se desistió por parte del administrador del proceso en insistir en la comparecencia de la señora Elizabeth Tatiana Ruiz, por lo anterior, ordenó la suspensión de la audiencia con la finalidad de que se estudiara por parte del defensor de oficio el expediente para así mismo realizar los alegatos de conclusión, así las cosas se pospuso la continuidad de la audiencia para el día 21 de septiembre del 2016 las 4:30 p.m. (fl 87 c.o). 17.- El a quo continuó con la audiencia de Juzgamiento el día 21 de septiembre del 2016, se constató la comparecencia del defensor de oficio, el doctor Juan Manuel Muriel Correa, quien manifestó en la audiencia que su representado: “no se encuentra inmerso en las
causal se sanción imputada por este despacho, toda vez que la no asistencia a las diligencias que dieron origen a este proceso, se debieron a quebrantos de salud, es tanto que en el plenario reposa prueba de ello de igual manera el quejoso se presentó para ratificarse de esta denuncia, con lo que queda más que demostrado que mi prohijado en ningún momento ha faltado ni incumplió a sus labores como abogados, exigiendo así que se archive el proceso”(cd 4 minuto 2:39 – 3:32). Así las cosas el Magistrado de conocimiento ordenó ingresar el proceso a despacho para su correspondiente estudio y fallo y discusión por la sala dual de esta corporación.(fl 90 c.o). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 23 de febrero del 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, declaró disciplinariamente responsable al abogado EDGAR HENAO CUBIDES y lo sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó la Sala a quo que la actuación del profesional se limitó únicamente a la presentación de la demanda, toda vez que no concurrió a la audiencia concentrada donde se profirió falló en contra de su prohijada y se le condenó en costas, además de prescindir de justificar su no comparecencia ante el juez de conocimiento. Si bien se admitió la no presentación a la audiencia en cuanto el abogado demostró que para la fecha tenía una incapacidad odontológica, omitió presentarla al Juzgado dentro de los cinco días
hábiles siguientes, situación que precisamente generó la compulsa de copias por parte de la señora Juez Primera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales. La Sala enfatizó en la prueba documental integrada al proceso disciplinario que lograba apreciarse que la Juez le confirió al abogado cinco días hábiles para que presentara la correspondiente excusa por su no comparecencia a la audiencia donde se falló en contra de los intereses de su cliente e incluso se le condenó en costas procesales, pero el profesional no obstante tener suficiente tiempo para hacer las manifestaciones respectivas, no se presentó al Juzgado, razón por la cual no cumplió con el deber de celosa diligencia. Finalmente, encontró la Sala de Instancia que la sanción de Censura resultaba proporcional y razonada, al tenerse a consideración la calificación de la falta, la ausencia de antecedentes disciplinarios, la inexistencia de eximente de responsabilidad, y el gran impacto que genera ese tipo de comportamientos en el conglomerado (fl 92 – 103 c.o). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 14 de junio del 2018 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 6 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 27 de junio del 2018 expidió certificado No. 481520, en el cual se observa que el profesional del derecho implicado no registra sanción alguna contra
el Doctor EDGAR HENAO CUBIDES identificado con cedula de ciudadanía número 15907.599 y la tarjeta de abogado N°90877 por falta a la ética profesional, durante los últimos 5 años. (fl. 13 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Secretaria de instancia allegó certificado expedido por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 10482-2014 sobre la inscripción como abogado del doctor EDGAR HENAO CUBIDES, y las direcciones registradas ante esa dependencia, identificándose con la cédula de ciudadanía No. 15 907.599 y T.P. 90877, encontrándose vigente, así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinario del encartado, del cual se observaba la ausencia de estos en su contra (fls. 9 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho
sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad
discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos
jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada al abogado EDGAR HENAO CUBIDES, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
El origen de la investigación disciplinaria devino por la compulsa de copias ordenadas por pate del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, donde se logró demostrar la indiligencia en que incurrió el doctor EDGAR HENAO CUBIDES con los encargos dados en el año 2014, en aras de dar
inicio a los procesos Ordinario Laboral de Única Instancia contra la Nueva E.P.S S.A. En el presente asunto, de las pruebas allegadas a la investigación se pudo establecer que el encartado asumió la representación de la denunciante como se evidenciaba de la copia del poder otorgado para la representación de fecha 22 de abril del 2014 (fl. 3– 4 c.o). Así mismo, se manifestó por parte del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales en auto del 27 de junio del 2014, que en el proceso Ordinario Laboral de Única Instancia razón de la apertura del proceso disciplinario, se le concedieron 5 días hábiles para que justificara el encartado su inasistencia a la audiencia pública celebrada el día 18 de junio del 2014, corriendo los días 19, 20, 24, 25 y 26, término en el cual no existió ningún tipo de excusa por la inasistencia de la audiencia pública. Por lo anterior, se tiene materializada la falta endilgada de que trata el artículo 37 numeral 1 del C.D.A., advirtiéndose que el encartado desatendió su encargo al no haber comparecido a la diligencia pública convocada por el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, dentro del radicado No. 2014017000, para el día 18 de Junio de 2014, y ante dicho descuido, el despacho procedió a requerirlo para que justificara su inasistencia, guardando silencio en la oportunidad procesal otorgada, aspecto con lo cual claramente se edifica el cargo por el cual está siendo llamado a
responder disciplinariamente. 3.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamient
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