CSDJ - F17001110200020140041801ADJUNTA20171005091310-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140041801ADJUNTA20171005091310-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado/ El abogado promovió demandas en dos juzgados con identidad de objeto, de causa y de partes incurriendo en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1127 de 2007 y afectando de contera la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado que le incumbían de actuar de forma recta y leal en la realización de la justicia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 170011102000201400418 01 (11605-28). Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio y por el disciplinado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 31 de julio de 20141, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado RAMIRO LAISECA CARDOZO como autor responsable de la falta disciplinaria prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició con base en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas de Manizales el 3 de julio de 2014 dentro de la audiencia celebrada en el proceso de única instancia promovido por Germán Antonio González Giraldo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – bajo el radicado No. 2014-00162 y en el que se absolvió a la demandada al declararse probada la excepción de cosa juzgada toda vez que se observó que se había radicado otra demanda en el Distrito Judicial de Pereira sobre el mismo asunto bajo el No. 2012-00654. (fls 48 a 49 del c.o). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados el 30 de julio de 2014 informó que el doctor DR. RAMIRO LAISECA CARDOZO identificado 1 Con ponencia del doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ en Sala Dual con el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO. con la c. de c. No. 17141607 se encuentra inscrito como Abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 16446, documento que se indicó a la fecha “SE ENCUENTRA VIGENTE”. fl (51 del c.o) 3.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura certificó el 12 de agosto de 2014 que el doctor RAMIRO LAISECA CARDOZO identificado con la c. de c. No. 17141607 y la Tarjeta Profesional No. 16446 presenta los siguientes antecedentes: - Sanción de SUSPENSIÓN por dos (2) meses con fecha de inicio 7 de
septiembre de 2011. - Sanción de CENSURA con fecha de inicio 24 de febrero de 2010. (fl 56 del c.o). 4.- Mediante auto del 5 de agosto de 2014, el Magistrado instructor decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 52 c.o). 5.- Luego del aplazamiento de la citada diligencia, del emplazamiento, de la declaración de persona ausente y de la designación de defensora de oficio en sesión del 2 de diciembre de 2014 con fundamento en las piezas documentales allegadas y en razón a que la defensora de oficio no las solicitó, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual se le formularon cargos al doctor RAMIRO LAISECA CARDOZO por su presunta responsabilidad en la falta contenida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Se fundamentó la decisión, en que se verificó la interposición de una segunda demanda sobre unas pretensiones ya debatidas y decididas con carácter de cosa juzgada, conducta que se indicó constituía desgaste y burla contra la administración de justicia. En dicha diligencia se dispuso la práctica de las siguientes pruebas: Comisionar al Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para recibir la versión libre del doctor RAMIRO LAISECA CARDOZO y a esta misma Corporación junto con el Juzgado Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas) para recepcionar el testimonio del señor Germán Antonio González Giraldo
para que declarara en torno a la información que recibió del abogado LAISECA CARDOZO en relación con las dos (2) actuaciones que adelantó, si le dio cuenta del resultado del primero de los procesos, si se enteró de las razones por las cuales presentó una segunda demanda y por qué razón ésta se presentó en la ciudad de Pereira. (fls 75 a 76 del c.o y cd). 6.- El 20 de febrero de 2015 en cumplimiento del despacho comisorio, el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Caldas hizo entrega al doctor RAMIRO LAISECA CARDOZO del C.D contentivo de la Audiencia de Pruebas Calificación Provisional celebrada el 2 de diciembre de 2014 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y le comunicó que el 25 de febrero del mismo año se señaló como fecha para llevar a cabo la diligencia de versión libre. (fls 103 a 104 del c.o). El 23 de febrero de 2015, el abogado LAISECA CARDOZO allegó un escrito defensivo dirigido al Magistrado Ponente en el cual indica que la razón por la cual presentó las dos (2) demandas obedeció a que la primera de ellas fue fallada de forma equivocada por la Juez Primero Laboral de Pequeñas Causas de Manizales, error que consistió en que no tuvo en cuenta que el Acuerdo 049 de 1990 en concordancia con el Decreto 758 del mismo año regían para obtener la petición deprecada por el actor tendiente a obtener el incremento pensional no obstante la vigencia de la Ley 100 de 1993 y fue por ello que “sin violar la Ley ni causar ninguna clase de traumas a la justicia se demandó en Pereira
buscando en el fondo un fallo favorable ajustado a derecho”. Alude a su turno, que las dos (2) demandas son diferentes y más exactamente en lo relativo a la prueba testimonial donde declararon testigos diferentes, razón por la cual considera que no hubo cosa juzgada. Llegado el día señalado para la práctica de la diligencia de versión libre, se dejó constancia que el abogado RAMIRO LAISECA CARDOZO no asistió y por ende, se hizo devolución del despacho comisorio al Despacho Judicial de origen. (fls 89 a 90 y 109 y 110 del c.o.) 7.- En cumplimiento del despacho comisorio, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, recepcionó el testimonio del señor Germán Antonio González Giraldo quien indicó que le otorgó dos (2) poderes al disciplinado para que efectuara la reclamación tendiente a obtener el incremento del 14% de su pensión, que tuvo conocimiento que en Pereira las reclamaciones sí estaban prosperando, motivo por el cual le comentó a su abogado quien le contestó “hagámosle por Risaralda” y que para poder presentar la demanda en Pereira le “…dio una lista de los papeles que había que mandarle”. Precisa que los testigos que se citaron en la demanda presentada en Manizales son diferentes a los de la iniciada en Pereira. (fls 116 a 118 del c.o). 8.- El 19 de marzo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual se incorporó el escrito defensivo presentado por el disciplinado el 23 de febrero de 2015 y el despacho comisorio en
cumplimiento del cual se recepcionó el testimonio del señor Germán Antonio González Giraldo, clausurándose la etapa probatoria y procediendo a la formulación de los alegatos de conclusión. 8.1.- Alegatos de conclusión. La defensora de oficio del disciplinado expuso que su asistido no incurrió en vías de hecho al formular una segunda demanda debido a que la primera de ellas resultó desfavorable. Advierte que en la formulación de los cargos no se ahondó en el derecho sustancial cuyo soporte es la inseguridad jurídica debido a que en otra ciudad, para el caso Pereira se había reconocido el derecho reclamado y pone como ejemplo que en el asunto se obró como si se tuvieran diversas legislaciones en los diferentes departamentos estando en un mismo país. Aduce que como el beneficio laboral reclamado se paga de manera periódica, la cosa juzgada podrá aplicarse solamente sobre los incrementos pensionales ocurridos hasta el momento de la sentencia, más no podrá existir sobre el derecho en sí a reclamar tal incremento mientras subsistan las causas que le dan origen como ocurrió en el caso sub lite y en aras de preservar los derechos mínimos que se deben respetar al trabajador, el derecho a una vida digna así como a gozar de una protección especial del Estado. Afirma que no existió cosa juzgada también porque los testigos citados en la segunda demanda eran diferentes a los de la primera y en ese orden, concluye que su asistido solo buscó hacer efectivo el derecho de su cliente reconocido en otras ciudades en aras de hacer primar el derecho a la igualdad y que su defendido obró bajo una causal eximente de responsabilidad, esto es con la convicción errada e
invencible de que su conducta no era objeto de reproche disciplinario. (fl. 128 y cd). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas profirió el 31 de julio de 2014 fallo sancionatorio
consistente en SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO
DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES contra el abogado RAMIRO LAISECA CARDOZO como autor responsable de la falta disciplinaria prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Para fundamentar su decisión, expuso que la actuación del encartado fue contraria al principio de seguridad jurídica y constituye una deslealtad para con la administración de justicia al pretender que un asunto ya debatido y decidido con carácter de cosa juzgada sea presentado en otra comprensión territorial en búsqueda de un resultado distinto. Resalta que en el caso particular era exigible al disciplinado una conducta distinta y no proceder a abusar de las vías de derecho actuando de forma consciente y deliberada en el engaño a la administración de justicia, de por sí ya bien congestionada, con la instauración de la misma acción ante un estrado judicial diferente recurriendo a citar testigos distintos como una forma de eludir los elementos de la cosa juzgada. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 1.- De la defensora de oficio del disciplinado. Expresa su inconformidad con el fallo apelado, expresando que brilla por su
ausencia en la providencia recurrida un pronunciamiento sobre sus argumentos expuestos en los alegatos de conclusión referidos a que como el derecho a obtener el incremento pensional no ha prescrito “debido a que todavía subsisten las causas que le dan origen” dicha prescripción solo se podía predicar de las mesadas pensionales y conforme a ello, no podía configurarse la cosa juzgada. Reitera que ante la inseguridad jurídica derivada de que en otra ciudad del país se estaba reconociendo el derecho que inicialmente le fue desfavorable al cliente, constituiría una negación total de la justicia impedirle al accionante y a su apoderado iniciar la acción ante otro juez y menciona que hubo un exceso procedimental porque el fin del derecho procesal es contribuir a la realización de la justicia material. Finaliza su inconformidad, afirmando que su poderdante actuó bajo la convicción errada e invencible de que su proceder no constituía falta disciplinaria pues buscó solamente hacer efectivo el derecho de su asistido que había sido reconocido en otras ciudades. (fls 169 a 171 del c.o). 2.- Del disciplinado. Por su parte el abogado sancionado, manifiesta que las demandas presentadas eran diferentes y controvierte la existencia de cosa juzgada la que a su juicio sería parcial más no absoluta debido a que en la segunda demanda presentada se presentaron nuevos elementos para el análisis de su contenido atendiendo que el derecho a la pensión y su incremento sustentado en el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año es imprescriptible y como “es una obligación de tracto sucesivo es decir
dentro de la Ley en cualquier momento de tiempo se puede solicitar se le ampare ese derecho”. Refiere que con su conducta solamente buscó aplicar el concepto de Constitución viviente y considera que su propósito como abogado no fue contradecir el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 traducido en no realizar acciones dilatorias sino tratar que se profiriera un fallo favorable para su cliente. (fls 181 a 183 del c.o). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 4 de noviembre de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó el conocimiento del presente proceso, ordenando a la Secretaria Judicial de esta Corporación, comunicar a los sujetos procesales de la presente actuación y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado informando si cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 5 c.o. 2 instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante certificación No. 459332 del 23 de noviembre de 2015 informó que el investigado presenta sanción de CENSURA con fecha de inicio 7 de septiembre de 2011; al igual, certifica que contra el disciplinado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos. (fls. 15 a 17 c.o. 2 instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015 que es del siguiente tenor: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable. La calidad de abogado del doctor RAMIRO LAISECA CARDOZO se acredita con el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 30 de julio de 2014 en el cual informó que el doctor RAMIRO LAISECA CARDOZO identificado con la c. de c. No. 17141607 se encuentra inscrito como Abogado y es titular de la Tarjeta
Profesional No. 16446, documento que se indica a la fecha “SE ENCUENTRA VIGENTE”. fl (51 del c.o). 3.- De la Falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al disciplinado se encuentra descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer y demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” 4.- Caso concreto.
La presente investigación disciplinaria se inició con base en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas de Manizales el 3 de julio de 2014 dentro de la audiencia celebrada en el proceso de única instancia promovido por Germán Antonio González Giraldo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – bajo el radicado No. 2014-00162 y en el que se absolvió a la demandada al declararse probada la excepción de cosa juzgada toda vez que se observó que se había radicado otra demanda en el Distrito Judicial de Pereira sobre el mismo asunto bajo el No. 2012-00654. (fls 48 a 49 del c.o). 5.- De la apelación. Como primera medida, evidencia la Sala que la decisión proferida por
la Sala Dual de Instancia del 31 de julio de 2014, le fue notificada a personalmente tanto a la defensora de oficio como al disciplinado, interponiendo ambos el recurso de apelación dentro del término según se indica en constancia vista al folio 186 del c.o. Procede esta Superioridad a resolver los inconformismos planteados tanto por la defensora de oficio como por el disciplinado y para ello, se limitará a revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al sub lite por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.1.- Del cargo consistente en que no ocurrió la cosa juzgada declarada por la Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales. Tanto la defensora de oficio como el disciplinado plantean en el recurso de apelación que no ocurrió la cosa juzgada y que a lo sumo ésta existiría de manera parcial y no absoluta “debido a que todavía subsisten las causas que le dan origen”, y en ese orden, consideran que la segunda demanda se podía presentar porque se ocurrieron nuevos elementos para el análisis de su contenido atendiendo que el derecho a la pensión y su incremento sustentado en el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año es imprescriptible y, como según indican, se trata de una obligación de tracto sucesivo la prescripción se
presenta respecto de las mesadas y no del derecho a obtener el incremento. En punto a resolver el aspecto en mención, es pertinente relacionar el siguiente acopio probatorio: 5.1.1.- Ante el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales se presentó demanda por el señor Germán Antonio González Giraldo contra COLPENSIONES cuyas pretensiones consistieron en que se condenara a la demandada a pagar a su favor el incremento pensional del 14% por su cónyuge con retroactivo a partir de noviembre de 2005, que se condenara a la demandada a cancelar a favor del demandante la indexación respectiva y los intereses moratorios. En los hechos de la demanda y la relación probatoria, se hizo referencia a la copia del derecho de petición formulado a COLPENSIONES antes I.S.S. el 26 de julio de 2011 para agotar la vía gubernativa y del Auto No. 968 del 31 de agosto de 2011 que le dio contestación al mismo. En el derecho de petición se solicitó cancelar a favor del demandante el incremento pensional del 14% por su cónyuge con retroactivo al 5 de noviembre de 2005 junto con la indexación y los intereses moratorios. La entidad demandada dio respuesta indicando lo siguiente: “…no es procedente el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a las pensiones que reconoce el Sistema General de Pensiones, creado por la Ley 100 de 1993, a quienes no tenían en vigencia de dicha ley un derecho
adquirido”. “….las normas…vigentes antes de la Ley 100 de 1993, tenían establecidos unos incrementos a las pensiones que reconocía el ISS, una vez entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, no se volvieron a reconocer, por considerar, entre otros fundamentos que la nueva normatividad no contemplaba esta prestación; igualmente se dijo “que tales incrementos desaparecieron de la vida jurídica a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y que solamente hay derecho a éstos con posterioridad a esta fecha, cuando se trate de un derecho adquirido, es decir, cuando al entrar en vigencia el nuevo Sistema, ya se tenía el derecho pensional…” ”. fls (6 a 7 y 13 a 15 del c.o) El 20 de mayo de 2013 la Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales al examinar la demanda declaró probada la excepción de carencia del derecho reclamado y absolvió al I.S.S. hoy COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda. (fls. 6 a 7 y 13 a 15 del cuaderno 1 y 42 a 47 del co y cd). 5.1.2.- Ante el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira se presentó demanda por el señor Germán Antonio González Giraldo contra COLPENSIONES cuyas pretensiones consistieron en que se condenara a la demandada a pagar a su favor el incremento pensional del 14% por su cónyuge con retroactivo a partir de noviembre de 2005, junto con el pago de la indexación respectiva y los intereses moratorios. El 25 de marzo de 2014 el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas
Causas Laborales de Pereira rechazó por competencia la demanda presentada por Germán Antonio González Giraldo contra COLPENSIONES y ordenó su remisión al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales. (fl 26 del c.o). En los hechos de la demanda y la relación probatoria se hizo referencia a la copia del derecho de petición formulado a COLPENSIONES antes I.S.S. el 26 de julio de 2011 para agotar la vía gubernativa y del Auto No. 968 del 31 de agosto de 2011 que le dio contestación al mismo. En el derecho de petición se solicitó cancelar a favor del demandante el incremento pensional del 14% por su cónyuge con retroactivo al 5 de noviembre de 2005 junto con los intereses moratorios y la indexación. A su turno la respuesta de la entidad demandada fue la siguiente: “…no es procedente el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a las pensiones que reconoce el Sistema General de Pensiones, creado por la Ley 100 de 1993, a quienes no tenían en vigencia de dicha ley un derecho adquirido”. “….las normas…vigentes antes de la Ley 100 de 1993, tenían establecidos unos incrementos a las pensiones que reconocía el ISS, una vez entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, no se volvieron a reconocer, por considerar, entre otros fundamentos que la nueva normatividad no contemplaba esta prestación; igualmente se dijo “que tales incrementos desaparecieron de la vida jurídica
a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y que solamente hay derecho a éstos con posterioridad a esta fecha, cuando se trate de un derecho adquirido, es decir, cuando al entrar en vigencia el nuevo Sistema, ya se tenía el derecho pensional…” ”. fls (fls 6 a 7 y 13 a 15 del c.o) El 3 de julio de 2013 la Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales al examinar la demanda promovida por Germán Antonio González Giraldo contra COLPENSIONES cuyas pretensiones consistieron en que se reconociera el incremento pensional del 14% por su cónyuge con retroactividad al 2005 junto con la indexación respectiva y los intereses moratorios declaró probada la excepción de cosa juzgada y la terminación y archivo del proceso fundamentada en que el actor había formulado otra demanda de idéntica causa y objeto de cuyas pretensiones fue absuelto COLPENSIONES en fallo del 20 de mayo de 2013 por la misma Juez titular del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales al declarar probada la excepción de carencia del derecho reclamado. (fls 8 a 9, 18 a 19 y 48 a 49 del co y cd). Examina la Sala que la parte recurrente confunde la prescripción del derecho con la prescripción de las mesadas y que sus esfuerzos para pretender convencer a la segunda instancia de que no hubo cosa juzgada absoluta sino parcial son infructuosos. En efecto, en materia pensional el derecho al reconocimiento, para este caso del incremento pensional previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 en
concordancia con el Acuerdo 758 del mismo año, le fue denegado al demandante por la Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales el 20 de mayo de 2013. Para adoptar dicha decisión argumentó la funcionaria judicial que como el reconocimiento pensional por vejez efectuado al actor a través de la Resolución No. 00761 de 2005 se hizo en condición de beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dicha pensión no se impactaba con los citados incrementos. Esta consideración implicó la prosperidad de la excepción de carencia del derecho reclamado y la absolución al I.S.S. hoy COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda a través de las cuales se pretendía por el demandante obtener los mencionados incrementos y por ende, en torno al dicho derecho indefectiblemente operó la cosa juzgada absoluta derivada fundamentalmente por el proferimiento de sentencia debidamente ejecutoriada esto es la emitida el 20 de mayo de 2013 por el mencionado Despacho Judicial. Al examinar los hechos y las pretensiones de las demandas interpuestas ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales se aprecia que ambas apuntan a obtener la misma pretensión, esto es el reconocimiento a favor de Germán Antonio González Giraldo del incremento pensional por su cónyuge con retroactividad al 5 de noviembre de 2005 debidamente indexado y el pago de los intereses moratorios. Ahora bien, las mesadas pensionales son una prestación periódica de tracto sucesivo y respecto de ellas, opera la prescripción a voces del
artículo 151 del C.P.T. de manera que sí es posible formular un derecho de petición en aras de interrumpir el fenómeno prescriptivo de las mesadas y si prospera la pretensión principal de reconocimiento pensional por vía jurisdiccional e incluso administrativa el derecho a obtener las mesadas se efectuará durante los últimos tres (3) años anteriores al derecho de petición y en lo sucesivo luego del proferimiento de la demanda. Lo inaceptable es que sobre un derecho pensional denegado por vía jurisdiccional como sucedió en el caso sub lite, se pretenda formular una nueva demanda bajo el argumento traído a colación como medio defensivo en la instancia disciplinaria consistente en que “..todavía subsisten las causas que le dan origen”, para significar que se buscaba el reconocimiento de mesadas no afectadas por la prescripción, aspecto que no es de recibo conforme al análisis probatorio que se efectúa, del cual se concluye que en ambas demandas se invocó el mismo derecho de petición para agotar la vía gubernativa (radicado el 26 de julio de 2011), que contiene la misma pretensión de reconocimiento del retroactivo a partir del 5 de noviembre de 2005 junto con la indexación y los intereses moratorios y se señaló en ambas demandas la misma respuesta negativa expuesta por la entidad demandada a través del Auto de Archivo No. 968 del 31 de agosto de 2011, luego no es cierto como lo indican los recurrentes que se trataba de hacer la reclamación de mesadas diferentes. Existen por tanto los presupuestos del artículo 332 del C.P.C para configurar la existencia de cosa juzgada absoluta por cuanto la
circunstancia de que en ambas demandas hubieran rendido testimonio testigos diferentes y el exceso procedimental que manifiesta la defensora de oficio, es irrelevante para predicar la identidad de objeto, de causa petendi y de partes y siendo así, el comportamiento del disciplinado se subsume en la falta contemplada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. La circunstancia consistente en que el disciplinado en defensa de su cliente invocó la demanda en otro despacho judicial ante la inseguridad jurídica porque en otros despachos judiciales de otras ciudades sí se habían concedido las pretensiones es totalmente desacertada para pretender desaparecer la cosa juzgada absoluta. Dicho argumento que se trae a colación para justificar la antijuridicidad de la conducta, no se compadece frente a los compromisos profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007 que le imponían al disciplinado de actuar de forma recta y leal en la realización de la justicia. 5.2.- Del cargo consistente en que el d
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