CSDJ - F17001110200020140043601ADJUNTA20160624151331-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140043601ADJUNTA20160624151331-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 22 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 058 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 170011102000201400436 01 ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 7 de abril de 2015, por parte de JOSE ALEXANDER CEBALLOS OSORIO respecto de la decisión de terminación anticipada a favor del abogado JAIR GARCIA SERNA, por parte del Magistrado Sustanciador doctor MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.
ANTECEDENTES
Hechos. Formuló queja José Alexander Ceballos Osorio contra el abogado Jair García Serna, estimando que el mentado profesional del derecho había incurrido en falta disciplinaria en atención a su delegada representación judicial por parte del noticiante, al hacerle firmar unos documentos a nombre de una abogada que no conocía manifestándole que ella pertenecía a una curul (sic) de abogados quienes estaban interesados en cubrir todos los gastos que se generaran para una posible casación. Critica la actuación del togado inculpado, con el argumento de no haber hecho valer unas pruebas que revelan que el sindicado en el proceso penal y quejoso en estas diligencias, no se encontraba en la ciudad de Manizales para la época
de los hechos; además le censura la no presentación de un testigo que consideraba muy importante; se observa cómo el fallo condenatorio fue apelado discutiendo la variación de las fechas en que se presentan los hechos, pero se recibe como respuesta su no aceptación, en virtud de la presencia de prueba determinante como es el testimonio de la menor afectada, prueba esta de gran valía por la descripción real y sobre todo el señalamiento directo fustigado contra el disgustado. Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con certificación Nº 73875 de agosto 11 de 20141 acredita que el doctor Jair García Serna, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 79.707.458 y se encuentra inscrito como abogado titular de la Tarjeta Profesional Nº 117.384 vigente. Apertura de investigación. Por reparto del 5 de agosto de 2014, correspondieron las diligencias al despacho del doctor MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, una vez acreditada la calidad de abogado del inculpado, dispuso la apertura del proceso disciplinario, convocando a audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 8 de octubre de 2014. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Instalada la audiencia de pruebas y calificación, se decretó la práctica de pruebas como la ratificación y ampliación de la queja, así como practicar inspección judicial al proceso penal agotado contra el dolido, auscultar si existen
denuncias de tipo disciplinario contra la Juez Tercera Penal del Circuito de Manizales y los Fiscales que conocieron del caso, por parte de José Alexander Ceballos Osorio. Se estableció la existencia de queja signada por la señora Gloria Inés Ceballos Osorio hermana del aquí informante, radicada con el número 170011102000201300284 contra la Juez Tercera Penal del Circuito de Manizales y Fiscales 23 Seccionales de Manizales, donde con decisión del 22 de agosto de 2014 se dispuso el archivo de la de las diligencias en etapa de indagación preliminar por no encontrarse mérito para iniciar proceso. Pruebas. En audiencia del 7 de abril de 2015 se practicó la prueba de la Inspección Judicial practicada al proceso penal, dándose lectura al fallo de segunda instancia proferido en el mentado asunto, derivándose entonces La decisión apelada. El Magistrado Instructor realiza un análisis de la realidad procesal obrante, en desarrollo de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 7 de abril de 2015, y ordena la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo, en la decisión que ha sido objeto de impugnación: “Una vez valorado todo le acervo probatorio, el suscrito Magistrado consideró tener elementos suficientes para impartir la respectiva calificación, por tanto en punto al deber de celosa diligencia, no se le pudo cuestionar al Dr. Jair García los argumentos defensivos o la estrategia empleada para defender a su prohijado, ya que por el contrario, su defensa fue perfectamente válida,
plausible y razonable” (…) En mérito de lo expuesto, y conforme al artículo 103 del C.D.A., se dio por terminado el proceso, decisión notificada en estrados, susceptible del recurso de apelación”. (Sic todo lo transcrito). La apelación. Recurre La decisión de Terminación Anticipada y Archivo el señor José Alexander Ceballos Osorio, indicando su inconformidad en la negligencia de su defensor, al no mostrar documentos con los cuales certificaría el no estar en la ciudad de Manizales ninguno de los domingos del mes de agosto de 2011, deseando desvirtuar con ello lo informado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando refiere la realización de los hechos un domingo de agosto de 2011. Tampoco aportó como prueba el testimonio de JEISSON ANDRES ZAPATA quien afirmó tener conocimiento sobre el hecho de la violación de la niña por parte del padrastro. El a quo, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, motivo por el cual el expediente se remitió a esta Superioridad para lo de nuestra competencia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En reparto de 19 de mayo de 2015, correspondió a este despacho el conocimiento de las diligencias. Con auto de 21 del mismo mes y año se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El 27 de mayo de 2015, fue notificado el Ministerio Público del auto que
ordenara avocar las diligencias de 21 de mayo de 2015; y el 11 de junio siguiente, se pronunció teniendo en cuenta, solicitando se confirme la decisión de Terminación Anticipada. Consideró el Ministerio Público, que: (…) “Además, es importante tener en cuenta que el jurisconsulto no aportó las dos pruebas señaladas por el quejoso por cuanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales le imputó los cargos con la explicación que los hechos sucedieron en una fecha, y conforme a ésta el doctor GARCIA SERNA basó y fundamentó su estrategia de defensa, para lo cual no vio necesario aportar el certificado laboral de los días 7, 14 y 21 de agosto de 2011, ni aportar el testimonio del señor JEISSON ZAPATA, pero luego el elemento de tiempo en el resuelve de la sentencia se modificó, de lo cual no es culpable el abogado… El doctor GARCIA SERNA siempre se comportó de manera respetuosa con el señor JOSE ALEXANDER CEBALLOS OSORIO, le aconsejó el proceder correcto y los pasos a seguir, como presentarle al grupo de abogados que podían ayudarlo con el recurso de casación, sin embargo el señor CEBALLOS OSORIO irrespetó y se portó de una manera poco conveniente con su apoderado. (…) PETICION. Dadas las consideraciones precedentes, la Viceprocuraduría solicita al H. Consejo Superior de la Judicatura CONFIRME la decisión apelada”. (Sic todo lo transcrito). Antecedentes disciplinarios.
La Secretaría Judicial de esta Sala emitió constancia de junio 23 de 2015 indicando que el doctor JAIR GARCIA SERNA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 79.707.458 y la Tarjeta Profesional Nº 117.384 NO REGISTRA
INVESTIGACIONES POR LOS MISMOS HECHOS.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 - 3 de la Constitución Política numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las
Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado -. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso”. (…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo
la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación en este caso sometido a examen de la Sala, debe decirse que nos hallamos ante una situación donde se expresa el disentir del quejoso, quien se atormenta por la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada contra el Abogado Jair García Serna, ordenándose consecuentemente el archivo de las diligencias. Se analizan juiciosamente las proclamas del autor de la impugnación, permitiendo este ejercicio conocer con mediana precisión las razones justificantes de la protesta, representadas en un sentir puntualizado en la no aceptación de dejar marginado de cualquier compromiso disciplinario a su abogado, pues considera hubo incuria en su actuar reportándose en resultados desfavorables el proceso penal cumplido en su contra. De la valoración detallada surtida al paginario, encuentra la Sala como el abogado realizó su gestión profesional en forma adecuada, atendiendo las fases del proceso e interviniendo dentro de sus competencias en aras de suministrar una defensa ajustada a los postulados legales, cuyos resultados tuvieron una respuesta distinta por razones no atribuibles al profesional del derecho. En ese orden de ideas, se interpreta razonable la postura del Ministerio Público en su participación como sujeto procesal en segunda instancia, quien igualmente plantea como hecho determinante la gestión profesional del inculpado, indicando
que el resultado verificado en el proceso no puede imputársele, por cuanto el análisis donde se hace alusión a las fechas le cambia el panorama, siendo que la oportunidad procesal para tal efecto, estaba radicada en término anterior al fallo, razón desde la cual no le es atribuible ninguna responsabilidad, habida cuenta de contar con una agenda defensiva, pero el destino jurídico le produce los cambios criticados por el quejoso. Compartiendo la exposición del Ministerio Público, la Sala confirmará la decisión recurrida de Terminación Anticipada y Archivo, pues no se presenta ninguna razón dentro de los cánones existentes para proceder de manera adversa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada, adoptada el 7 de abril de 2015 por el doctor MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, donde dispuso la terminación del procedimiento a favor del abogado JAIR GARCIA SERNA, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expresado en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial