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CSDJ - F17001110200020140044301ADJUNTA20141008114326-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020140044301ADJUNTA20141008114326-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 07 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000201400443 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia Accionada Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y La Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Accionante Laura Angélica Quintero Hurtado. Primera Improcedente por existencia de Instancia otros mecanismos. Segunda Confirma Instancia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada, contra el fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción constitucional interpuesta por la señora LAURA ANGÉLICA QUINTERO HURTADO contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P José Ricardo Romero Camargo – Sala Dual con el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. 2

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N°170011102000201400443 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción, son los que se extractaron del escrito de tutela suscrito por la señora Laura Angélica Quintero Hurtado del 6 de agosto del 2014, al considerar la accionante que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la educación, el trabajo y la libre escogencia de profesión u oficio. Lo anterior dado que el 13 de julio de 2012 termino y aprobó los créditos correspondientes al plan de estudios del programa de derecho de la Universidad de Caldas; procediendo el 17 de julio de la misma anualidad a iniciar sus labores de judicatura como requisito de grado en la firma de abogados Asesoría Tributaria Mejía y Nauffal S.A.S, el cual se encuentra a cargo de la doctora Análida Nauffal Correa. Señaló haber permanecido como judicante en la mencionada firma particular de abogados hasta el 28 de febrero de 2013, la cual aludió haber sido aprobada por esta Superioridad, ocasión en la cual presentó el Contrato de Prestación de Servicios, Certificado de Labores y Certificado de Existencia y Representación de la mencionada Sociedad. Añadió que el 5 de marzo de 2013, inicio labores para culminar con el término señalado por la ley para cumplir con el requisito de la judicatura, esta ocasión haciéndolo en la Clínica Versalles S.A., culminando con

dichas prácticas para el 5 de septiembre del 2013. Arguyó la accionante haber procedido a radicar la documentación requerida para la aceptación de su práctica de judicatura para el 14 de noviembre de 2013, reconociendo haber dejado de aportar la certificación de la Superintendencia de Salud correspondiente a la inspección de la Clínica Versalles, refiriendo la consecuente entrega de los códigos de habilitación y certificado por parte del Revisor Fiscal de la Empresa, por lo tanto, se le negó el reconocimiento de la práctica de 3

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Rad. N°170011102000201400443 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA judicatura realizada en la firma de abogados Asesoría Tributaria Mejía y Nauffal S.A.S, en dicha Clínica. Después de haber obtenido el correspondiente certificado de la Superintendencia de Salud con referencia a la inspección, vigilancia y control de la Clínica Versalles S.A., y el certificado de la Superintendencia de Sociedades con referente a la firma de abogados donde cumplió con su requisito, señalo haber procedido a radicar una nueva solicitud de reconocimiento para el 14 de mayo de 2014, a lo cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia mediante Resolución No. 2934 del 5 de junio de 2014, dispuso negar el reconocimiento de práctica jurídica

realizada por la accionante, señalando bajo su motivación el incumplimiento del literal h) numeral 1 del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979. Igualmente manifestó la accionante haber recurrido dicha Resolución el 12 de junio del ogaño, exponiendo las funciones del Presidente de la Republica de ejercer inspección, vigilancia y control sobre las Sociedades Comerciales, recurso el cual fue negado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, debido a la falta de especificaciones en la certificación aportada por la señora Laura Angélica Quintero Hurtado. Pretensiones. Con base en los hechos y derechos invocados solicitó la accionante tutelar sus derechos enunciados, ordenando a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia a reconocer la práctica jurídica que llevo a cabo en la Sociedad Mejía y Nauffal S.A.S., para poder obtener el título de abogada.

ACTUACIÓN PROCESAL

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Rad. N°170011102000201400443 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La tutela fue radicada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, correspondiéndole a la Honorable Magistrado José

Ricardo Romero Camargo, quien avocó el día 11 de agosto de 2014 el conocimiento de la acción y ordenando las notificaciones al actor y al accionado,2 igualmente notificó al director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia, solicitando además a dicha Entidad accionada la remisión en calidad de préstamo de la carpeta contentiva de los documentos presentados por la demandante. Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: La señora Mercedes Martínez de Muñoz, en su calidad de Directora de la Unidad de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia, a través de oficio remitido mediante fax el 15 de agosto de 2014,3 mediante el cual refirió que su entidad debía expedir el correspondiente acto administrativo con fundamento en la motivación legal que se soporta en la normatividad que regula el ejercicio y acreditación de la judicatura; de tal forma, que si no se cumplieron con los postulados legales, no tendría razón de ser la expedición de leyes y decretos que autorizan y regulan el ejercicio de la práctica de la judicatura al servicio de personas jurídicas de derecho privado. Igualmente señalo que lo derechos fundamentales que recalca la accionante haber sido vulnerados, se basan en derechos que no hacen parte del proceso de la acreditación de judicatura, teniendo en cuenta que solo se le afecta con el no reconocimiento de la práctica de judicatura, puesto que dejo de cumplir con la obligación que tiene la egresada que opto por dicha práctica, al dejar de presentar

documentos requeridos para efecto de aprobar o negar su practica de judicatura. 2 Folios 27– 32 c. o. 3 Folio 37–44 c. o. 5

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Rad. N°170011102000201400443 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En lo concerniente al derecho a la igualdad, señaló que contra la accionante se utilizaron parámetros procedimentales en aplicación de la normatividad, que ha sido aplicada en casos similares, de tal forma, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela interpuesta, toda vez que la decisión de dicha Entidad ha sido la de dar estricto cumplimiento a la normatividad legal en lo concerniente al reconocimiento de las practicas jurídicas realizadas en entidades de derecho privado que encuentran bajo las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de una de las Superintendencias establecidas en el país. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 4 de agosto de 2014,4 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora Laura Angélica Quintero Hurtado, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de

Abogados y de Auxiliares de la Justicia”. (Sic para lo transcrito) De acuerdo a lo anterior, el A quo considero que en el asunto bajo examen de acuerdo al material probatorio allegado y sin la necesidad de efectuar profundos razonamientos, se debe negar por improcedente la acción de tutela incoada por la accionante, teniendo en cuenta que al estudiar la Resolución No. 2934 del 5 de junio de 2014, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la práctica de judicatura, se evidencia que el mismo cumplió con los requisitos que deben ostentar los actos administrativos, siendo ellos, los hechos jurídicamente relevantes y las razones por las cuales se le negó la solicitud de la acciónate, de tal suerte, dicho acto fue 4 Folios 94 – 113 c. o. 6

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Rad. N°170011102000201400443 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA proferido en apego a las disposiciones legales y procesales administrativas, por lo que él A quo no vislumbro la existencia de vía de hecho alguna. Además, advirtió que no todas las Sociedades son objeto de vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Sociedades, siendo ella la razón por la cual la práctica de judicatura no se pueda realizar en cualquier clase de sociedad, sino solo

en aquellas que reúnen los requisitos establecidos por el Decreto 3100 de 1959 y disposiciones ulteriores; por ende, la Superintendencia de Sociedad certificó que la firma de abogados Mejía y Nauffal S.A.S, no se encontraba registrada en la Entidad, por lo tanto, no era objeto de vigilancia u control alguno. Por último, teniendo en cuenta que contra la Resolución que determino negar la aprobación de la practica judicatura a la solicitud presentada por la accionante únicamente procedía el recurso de reposición, atendiendo los criterios e subsidiariedad que implica la acción de tutela, refirió que es a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo donde la accionante deberá entrar a rebatir la veracidad de los hechos que comportan las razones expuestas por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para la negación del reconocimiento de la práctica jurídica realizada al interior de la Sociedad Mejía y Nauffal S.A.S. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas del 22 de agosto de 2014, mediante escrito del 1 de septiembre de la presente anualidad5, la señora Laura Angélica Quintero Hurtado impugnó dicho fallo solicitando la revocatoria de dicho proveído proferido por el A quo, requiriendo igualmente la protección inmediata de sus 5 Folios 150 – 160 c. o. 7

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Rad. N°170011102000201400443 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA derechos fundamentales invocados, además que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir Resolución mediante la cual se le reconozca su práctica jurídica llevada a cabo en la Sociedad Comercial Mejía y Nauffal S.A.S. Refiere la accionante mediante extensa jurisprudencia y normatividad que la Sociedad Comercial Mejía y Nauffal S.A.S. presta asesoría en materia tributaria y aduanera sujeta a la especial supervisión de parte del Presidente de la Republica, siendo ella donde llevo a cabo su práctica de judicatura; igualmente resalto que la inspección, vigilancia y control es la atribución de la Superintendencia de Sociedades con el fin de solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional la información de las Sociedades Mercantiles legalmente constituidas, tal como refiere el certificado de existencia y representación legal aportado dentro de sub examine. Justifica el perjuicio irremediable bajo los parámetros de que se ha transgredido su proyecto de vida, dejando de estudiar la primera instancia los hechos narrados ni de los derechos invocados, además de mencionar que la vía adecuada para discutir el caso en concreto es en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin tener en cuenta que un proceso de nulidad con restablecimiento del derecho tardaría muchos años, posponiéndose cada vez más su grado en el pregrado de derecho.

CONSIDERACIONES Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela. 8

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Rad. N°170011102000201400443 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo constitucional diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance unos medios gubernativos y judiciales ordinarios y, más aún, cuando ese medio no se agotó, como en el evento que nos ocupa, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido con una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, de donde es dable colegir que tratándose de instrumentos dirigidos a la 9

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Rad. N°170011102000201400443 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. Nótese que nuestro máximo tribunal constitucional en asuntos de tutela ha precisado

que nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él y ejerció los recursos que disponía. Pero, claro está, que si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso otorgados por el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción constitucional de amparo. Procedencia–Tutela Contra Actos Administrativos. Ahora bien, se debe indicar desde ya que la presente actuación constitucional no supera lo relacionado a la obligación que pesa sobre la accionante de acudir a otros medios judiciales, para que en defensa de sus intereses pueda cuestionar tanto el trámite dado al procedimiento por medio del cual fue objeto de sanción disciplinaria, como lo relacionado a la legalidad de la misma. Así las cosas, es necesario iterar en que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales, pero al ser este un mecanismo subsidiario y residual, significa ello que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos, teniendo la anterior disposición su excepción cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (numeral 1 del

artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). 10

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Rad. N°170011102000201400443 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En este sentido la Sala observa que siendo lo pretendido por el actor, se protejan sus derechos fundamentales, intentando se ordene a la accionada “El reconocimiento de su práctica de judicatura llevada a cabo en la Sociedad Comercial Mejía y Nauffal S.A.S., con el fin de obtener su grado del pregrado de derecho cursando en la Universidad de Caldas”. Lo anterior, atendiendo los fundamentos fácticos expuestos por la aquí accionante, donde busca a toda costa a través de esta acción de amparo constitucional lograr dejar sin efectos, el acto administrativo adoptado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -Resolución No. 2934 del 05 de junio de 2014, por medio de la cual “se le negó el reconocimiento de la práctica jurídica realizada en la sociedad de asesoría tributaria Mejía y Nauffal S.A.S., y se le reconoció como parte de la práctica jurídica la realizada por la accionante en la Clínica Versalles S.A.”, siendo proferida tal acto administrativo en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-386 del 25 de junio de

2014; tratándose fehacientemente el presente caso, del ataque a un acto administrativo de carácter particular, sobre el cual existe un procedimiento judicial como lo es en aplicación del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, al cual puede acudir el accionante para evitar la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, entonces, a no dudarlo, la presente acción es improcedente y por tanto no es dable entrar al estudio de fondo del asunto propuesto. Ahora bien, de otra parte ha sostenido la jurisprudencia constitucional, que excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales, dándose ello, en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, mismo que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional, eventualidad en la cual dicho funcionario desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. 11

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Rad. N°170011102000201400443 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Al respecto, se hace entonces procedente traer al presente estudio lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-106 de 19936, donde el referido Tribunal enfatizó en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su

conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción de amparo constitucional, señalado que: “El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”. (Negrillas y subrayas de esta Sala). En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-514 de 20037, estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, señalando que dicha acción

constitucional sólo cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable, por lo que al respecto dijo: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos

6 M.P. doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL.

7 M.P. doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

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Rad. N°170011102000201400443 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso

respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Corroboró la Corte Constitucional el anterior precedente en fallo T-1048 del año 2008 en donde, bajo la ponencia del doctor MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, expresó: “La jurisprudencia de esta Corte ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración. Sobre el ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal ha advertido las siguientes consecuencias: ‘(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en

contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”. Así pues, la Corte Constitucional ha establecido mediante diferentes pronunciamientos, que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que entonces se hace claro que la acción constitucional de amparo, como mecanismo residual y subsidiario, no puede 13

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Rad. N°170011102000201400443 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de derechos, ni puede subsanar la incuria del tutelante en el uso de los diferentes mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico, a menos que se demuestre de manera certera y atendiendo las exigencias que en materia constitucional se han diseñado para ello, la ocurrencia de un perjuicio inminente e irremediable respecto de los derechos fundamentales a proteger. Caso en concreto. Descendiendo al caso objeto de estudio, corresponde a esta

Sala, decidir sobre la impugnación formulada por la ciudadana Laura Angélica Quintero Hurtado, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, y establecer si existió o no vulneración de sus derechos fundamentales invocados como conculcados en el escrito contentivo de la acción de tutela incoada, siendo concretamente lo pretendido, que se ordene a la accionada “el reconocimiento de su práctica jurídica realizada en la Sociedad Comercial Mejía y Nauffal S.A.S.”, esto con el fin de suspender los efectos jurídicos de la Resolución No. 2934 del 5 de Junio de 2014, proferida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; es decir, evidentemente, atendiendo los fundamentos fácticos expuestos por el aquí accionante, lo buscado a toda costa a través de esta acción de amparo constitucional, es lograr dejar sin efectos el acto administrativo adoptado por la accionada mediante la Resolución anteriormente referida. Ahora bien, ya expuestas las anteriores disquisiciones, se debe atender por demás, para el presente caso, como de imposible ocurrencia un perjuicio irremediable que pueda afectar los derechos fundamentales de la accionante, cuando al interior del mecanismo judicial de protección con el cual cuenta, puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo ahora atacado por vía tutelar, petitum que ciertamente resultaría ciertamente eficaz, toda vez que debe ser decidido con el auto 14

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Rad. N°170011102000201400443 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que admitiría la respectiva demanda, pudiendo concluir entonces esta Sala, que a partir de dicho mecanismo judicial puede lograr el aquí actor el restablecimiento de los derechos que pretende ahora le sean protegidos por esta vía. Así pues, no pueden ser de recibo las alegaciones y planteamientos esbozados por el accionante, respecto de encontrarse ante la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que ciertamente de manera alguna se encuentra desprotegida, pues cuenta con los mecanismos reales para lograr el reconocimiento pretendido o en caso tal, lograr una indemnización por la pérdida de sus derechos, herramientas que se puede vislumbrar no han sido usadas por el actor, como tampoco ha sometido a controversia el acto administrativo ahora atacado por esta vía constitucional, discusión que se debe entablar ante el juez natural bajo el mecanismo judicial respectivo, como ya antes se advirtió. Entonces, debe indicar la Sala, que se comulga abiertamente con los razonamientos expuestos por la Colegiatura A quo a efecto de soportar la improcedencia de la acción de amparo constitucional que ahora nos ocupa en estudio, pues resulta claro que en el presente caso no se puede predicar la existencia de un perjuicio irremediable,

contando el actor con las vías judiciales adecuadas para debatir la legalidad del acto admin

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